TSDJ Manizales - SP2013-80077-00 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-80077-00 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N ______________________________________________________
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado por Acta N(cid:176)317 Manizales, veintitrØs (23) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala debe resolver si admite o no la acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n instaurada por el seæor Eduardo AndrØs Restrepo, contra la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso radicado 2013-80077-00, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas), el pasado 16 de mayo. EL LIBELO El accionante, reclama ante este Tribunal la revisi(cid:243)n del fallo relacionado y emitido en su contra por el delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, seæalando que en este evento se actualizan las causales contenidas en los numerales 3” y 4” del art(cid:237)culo 192 del Estatuto Procedimental Penal. Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n 2013-80077-00
Condenado: Eduardo AndrØs Restrepo
Inadmite Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sustenta su petici(cid:243)n, en el hecho de habØrsele vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la actuaci(cid:243)n que se
adelant(cid:243) en el Juzgado Penal del Circuito de la misma Municipalidad y que termin(cid:243) con sentencia condenatoria de 47 meses de prisi(cid:243)n por el delito de Trafico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de conato, previa aceptaci(cid:243)n temprana a cargos. Aduce, igualmente el actor que en el proceso adelantado en su contra no se demostr(cid:243) la circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva por la cual mereci(cid:243) condena, ya que al momento de presentarse ante el Juzgado de Garant(cid:237)as, acept(cid:243) los cargos por consumo, mÆs no por venta o suministro de sustancia estupefaciente y, ante tal circunstancia deb(cid:237)a declarÆrsele culpable por ser un consumidor (sic). As(cid:237) lo expres(cid:243) en su memorial: “…declarÆndome culpable por CONSUMIDOR, lo que debe tener en cuenta el seæor Fiscal en el escrito de acusaci(cid:243)n, eliminando la causal de agravaci(cid:243)n punitiva por la cual me condenaron. Algo que en realidad noto injusto, pues no tuvieron en cuenta el anexo de la Ley 30 de 1986 donde el Congreso de Colombia decreta: “Dosis para uso personal” Capitulo I Art. 1º art 2º, 3. La cantidad de marihuana que no exceda de 20 grms es considerada “consumo personal”. De lo anterior considero que no existen meritos para condenarme, sino œnicamente para sanci(cid:243)n interna disciplinaria. AdemÆs no existen videos, grabaciones, fotos o testigos que
realmente den inicio que soy una persona que venda o suministre tal sustancia y que le permitan al seæor Juez determinar que el imputado de dicho delito si es realmente culpable…” 2 Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n 2013-80077-00
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Inadmite Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, afirma que el Juzgado fallador conculc(cid:243) tambiØn su derecho de defensa, toda vez que no se le permiti(cid:243) recurrir en apelaci(cid:243)n. Acompaæa a su solicitud fotocopia del historial del proceso y de actuaciones surtidas en sede de Ejecuci(cid:243)n de Penas.
CONSIDERACIONES
1. La acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n no es un recurso mÆs dentro del proceso penal, toda vez que ostenta particularidades que lo diferencian de los demÆs mecanismos de defensa. En efecto, de un lado, su objeto es la sentencia ejecutoriada y de otro, su finalidad, se 1 dirige a enmendar los yerros que se pudieron haber cometido bien sea, porque el funcionario judicial no conoci(cid:243) determinados hechos en el desarrollo del proceso -los cuales por lo mismo nunca fueron debatidosy que de haberlos conocido hubiera adoptado una decisi(cid:243)n sustancialmente diferente, o el fallo se sustent(cid:243) en prueba falsa, o porque despuØs de la sentencia ejecutoriada surgen pruebas que demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad (causal
3“ art. 192 de la Ley 906 de 2004). 1 Por lo que se predica su inmutabilidad en virtud del principio de cosa juzgada 3 Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n 2013-80077-00
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2. En virtud a ello, el legislador ha dispuesto, que quien la invoque, debe ceæirse a los lineamientos trazados por el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y que han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de la mÆs alta Corte de Justicia.
3. Por su parte, el art(cid:237)culo 192 del C(cid:243)digo Procesal Penal, consagra taxativamente las causales de procedibilidad de la acci(cid:243)n y los requisitos formales para su instauraci(cid:243)n –que deben cumplirse de manera conjunta y concurrente con los art(cid:237)culos 193 y 194 ib(cid:237)dem-, de cuya satisfacci(cid:243)n depende indiscutiblemente el admitir o no la demanda instaurada.
4. Por manera que, las causales de revisi(cid:243)n de una sentencia ejecutoriada estÆn expresamente regladas, por lo que, incumbe al accionante interpretarlas y probarlas debidamente ante la autoridad que corresponda conocer; de donde se tiene igualmente, que no basta s(cid:243)lo la alegaci(cid:243)n de la injusticia material de la decisi(cid:243)n, sino que tambiØn, habrÆn de configurarse circunstancias que permitan al
funcionario tener la convicci(cid:243)n sobre que efectivamente ha ocurrido una real afectaci(cid:243)n del contenido del fallo que se pretende corregir o anular.
5. En el caso concreto, antes de relacionarse los supuestos fÆcticos por parte del actor, se alude de manera indistinta a las hip(cid:243)tesis contenidas en los numerales 3 y 4 del art(cid:237)culo 192 de la Ley 906 de 2004, peticionando “reabrir nuevamente el proceso”.
4 Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n 2013-80077-00
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6. Al revisarse el memorial signado por el condenado, se aprecia con facilidad que no se conjugan dos forzosas exigencias para la procedencia de la admisi(cid:243)n de la Acci(cid:243)n, cuales son: Primero, estar asistido de Abogado, tal y como lo dispone el articulo 193 ibidem; y, segundo, allegar fotocopia de la decisi(cid:243)n de œnica, primera y segunda instancia, as(cid:237) como de constancia de su ejecutoria, adoptadas en la actuaci(cid:243)n cuya revisi(cid:243)n se proh(cid:237)je, que para el caso sub examine concierne a la decisi(cid:243)n de fondo fechada el 16 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina
(Caldas) y la respectiva certificaci(cid:243)n de la no interposici(cid:243)n de recurso
alguno, por ende de su ejecutoria, presupuestos indispensables para entablar la acci(cid:243)n pretendida, pues recuØrdese que la misma contrae una tØcnica especial para su promoci(cid:243)n, y el hecho que aquellos falten, impide su admisi(cid:243)n.
7. Sobre tal situaci(cid:243)n ha seæalado la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia: “1. La acción de revisión procede contra sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, dispon(cid:237)a perentoriamente el art.. 232 del C. de P. Penal de 1991, como hoy igualmente lo prevØ el 220 de la Ley 600 de 2000, y el escrito por cuyo medio se pretende su remoci(cid:243)n no es de libre formulaci(cid:243)n, por cuanto el art. 234 Ib(cid:237)dem -222 de la nueva ley procesal penalimpone el cumplimiento de los presupuestos de forma y contenido all(cid:237) relacionados, cuya inobservancia hace que la respectiva demanda resulte inid(cid:243)nea y por consiguiente su inadmisi(cid:243)n es la consecuente declaraci(cid:243)n que ha menester hacer.
Entre las exigencias seæaladas en el precepto citado en œltimo lugar, su inciso final establece que con el escrito correspondiente debe acompaæarse copia de los fallos de 5 Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n 2013-80077-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primero y segundo grados, “y constancia de su ejecutoria”, según el caso, cuya omisión, dado el carÆcter rogado de la acci(cid:243)n, no le es posible enmendar de oficio a la Corte2.
8. De lo reseæado se colige, que lo echado de menos no es s(cid:243)lo una formalidad, sino precisamente la providencia aludida y la constancia de ejecutoria, sobre la que se pueda tener certeza de la decisi(cid:243)n y por tanto, que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada, por lo que, de admitir as(cid:237) la demanda, se estar(cid:237)a desconociendo la tØcnica y la especialidad que reviste dicho trÆmite.
9. Y en lo que respecta a la falta de legitimaci(cid:243)n del seæor Restrepo para actuar en estas diligencias, por cuanto, ni es Abogado en ejercicio, ni estÆ debidamente representado por un profesional del Derecho, dicha situaci(cid:243)n no resiste mayores argumentaciones, pues la ausencia de tal condici(cid:243)n tampoco amerita el estudio del fondo del asunto. Medida que bien puede suplir el sentenciado, acudiendo a la Defensor(cid:237)a del Pueblo para la designaci(cid:243)n de profesional id(cid:243)neo para el encargo aludido.
10. En consecuencia, habrÆ de INADMITIRSE el libelo presentado, sin que se considere necesario entrar en mayores
disquisiciones, por resultar irrelevantes ante el incumplimiento de presupuestos esenciales y formales para la procedencia de la Acci(cid:243)n que se impetra. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal - M P. Dr. Jorge An(cid:237)bal G(cid:243)mez Gallego. Sentencia Marzo 11 de 2003 – Ref. Exp. 18446. 6 Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n 2013-80077-00
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11. Por œltimo, sobra precisar, que contra esta determinaci(cid:243)n no precede recurso alguno, para lo cual es suficiente traer el criterio sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, que reza: “…Resta señalar que aun cuando en el trámite procesal consagrado por la Ley 906 de 2004, todas las decisiones que se adoptan, excepci(cid:243)n hecha de la sentencia, son susceptibles del recurso de reposici(cid:243)n, una lectura integral de las disposiciones que regulan este medio de impugnaci(cid:243)n lleva a concluir que la presente determinaci(cid:243)n no es susceptible de tal recurso, ni de ninguno otro.
En efecto, dentro de la dinÆmica del nuevo procedimiento penal, a la par que toda la actuaci(cid:243)n se surte de manera oral en diferentes audiencias y que en ellas se adoptan las
decisiones de interØs para los sujetos procesales, es tambiØn en ese mismo escenario que les son notificadas dichas determinaciones, por estrados. Ello, subsiguientemente, pueden interponer y sustentar el recurso de reposici(cid:243)n, salvo que se trate de sentencias, para que en el mismo acto el funcionario judicial resuelva el recurso. Excepcionalmente prevØ la ley que se notifiquen decisiones por comunicaci(cid:243)n, cuando el interviniente ha justificado debidamente el motivo por el cual no compareci(cid:243) a la audiencia en la cual se tom(cid:243) la determinaci(cid:243)n respectiva. La anterior dinÆmica no resulta extensible a esta acci(cid:243)n excepcional, que no hace parte del trÆmite procesal propiamente dicho, en cuanto este concluy(cid:243) con el proferimiento de los fallos que han hecho trÆnsito a cosa juzgada. Y dado que la ley autoriza la inadmisi(cid:243)n de plano de la demanda, sin prescribir la procedencia de recurso alguno contra una tal determinaci(cid:243)n, o mecanismo especial en virtud del cual pueda reexaminarse el tema, como s(cid:237) lo hizo frente al recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, forzoso es concluir que la providencia por cuyo medio se inadmite de plano la demanda de revisi(cid:243)n, por voluntad del legislador, no es susceptible de recurso alguno”3. En mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISION PENAL, 3 Revisi(cid:243)n 25485 del 25 de mayo de 2006, M.P. Marina Pulido de Bar(cid:243)n
7 Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n 2013-80077-00
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Inadmite Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n promovida por el seæor Eduardo AndrØs Restrepo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este prove(cid:237)do. SEGUNDO.- Contra esta decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Los Magistrados Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque. Antonio Toro Ruiz. Johana Franco Herrera Secretaria 8