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TSDJ Manizales - SP2013-80140-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-80140-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Radicaci(cid:243)n No. 2013-80140-01

Procesado: Alirio Ram(cid:237)rez Granada

Delito: Homicidio Agravado/Otro Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL _______________________________________________

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 143 Manizales, Caldas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Acomete la Sala el estudio del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa tØcnica contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (C), mediante la cual conden(cid:243) a ALIRIO RAM˝REZ GRANADA a la pena principal de treinta y cuatro (34) aæos de prisi(cid:243)n e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un lapso de veinte (20) aæos, como autor del concurso de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO

Y FABRICACI(cid:211)N, TR`FICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS

DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

1 Radicaci(cid:243)n No. 2013-80140-01

Procesado: Alirio Ram(cid:237)rez Granada

Delito: Homicidio Agravado/Otro Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS As(cid:237) se reseæaron en el fallo de primer grado: “Se presentaron el 22 de abril de 2013, a eso de las 10:00 horas, en la finca Los Alpes, vereda El Yarumo, jurisdicci(cid:243)n del municipio de La Merced, cuando el seæor ALIRIO RAM˝REZ GRANADA, dispar(cid:243) de manera deliberada una escopeta en contra de la humanidad de su compaæera permanente ELIZABETH RAM˝REZ RAM˝REZ, causÆndole la muerte; artefacto bØlico del que no ten(cid:237)a permiso por parte de autoridad competente.” 1

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El 17 octubre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina (C), en funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, expidi(cid:243) orden de captura en contra del procesado; a quien, el 11 de marzo de 2014, el hom(cid:243)logo Primero de similar municipalidad, lo declar(cid:243) como persona ausente.2

El 3 de abril de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina (C), en funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, se adelantaron las diligencias preliminares de legalizaci(cid:243)n de captura en virtud de orden escrita, imputÆndose al encartado la autor(cid:237)a del concurso de conductas punibles de Homicidio agravado y Fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios

partes o municiones, agravado, segœn los art(cid:237)culos 31, 103, 104 1 Cfr. fl. 453 del Cdno. No. 2. 2 Ver fls. 8, 11, 19 y 20 del Cdno. No. 1. 2 Radicaci(cid:243)n No. 2013-80140-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal numerales 1” y 7” y art(cid:237)culo 365 del C.P., cargos que fueron repudiados por el procesado. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario3, decisi(cid:243)n que fue confutada por la defensa tØcnica; el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (C), por medio de auto interlocutorio de segunda instancia No. 003, del 29 de abril de 2014, confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n adoptada en primera instancia4. El 24 de junio de 2014 se radic(cid:243) la pieza acusatoria5 y la audiencia mediante la que se materializ(cid:243) la acusaci(cid:243)n, se adelant(cid:243) ante el Juzgado a quo el 15 de julio de 2014, cuyo titular no se declar(cid:243) impedido para conocer de la actuaci(cid:243)n, por cuanto estim(cid:243) que su criterio en nada estaba comprometido al intervenir como Juez Constitucional de Garant(cid:237)as de Segunda Instancia. Esa

manifestaci(cid:243)n no fue objeto de reparo alguno.6 El 20 de octubre de 2014 se adelant(cid:243) la audiencia preparatoria7 y la audiencia pœblica de juicio oral se escenific(cid:243) en sesiones del 23 de enero de 2015,8 del 24 de junio de 2015, 3 y 4 de noviembre del 2015, diligencia en la que una vez clausurado el 3 Corroborar fls. 34 - 39 Cdno No. 1. 4 Cfr. fls. 68 – 82 Cdno. No. 1. 5 Ver fls. 51 – 62 y 87 del Cdno. No. 1. 6 Corroborar fls. 102 – 104 del Cdno. No. 1. 7 Cfr. fls. 124 – 125 del Cdno. No. 1. 8 Ver fls. 188 del Cdno. No. 1 y fls. 338, 339, 446 - 451 del Cdno. No. 2. 3 Radicaci(cid:243)n No. 2013-80140-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debate probatorio, se presentaron los alegatos conclusivos, se anunci(cid:243) sentido de fallo condenatorio y se dio trÆmite a la diligencia de que trata el art(cid:237)culo 447 del C.P.P.9 La lectura de sentencia se efectu(cid:243) el 11 de diciembre1 de 2015.10

III. EL FALLO IMPUGNADO El seæor Juez a quo consider(cid:243) que es evidente, que con dolo, el encartado ultim(cid:243) la vida de la seæora Elizabeth Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez y para ello, en lo pertinente, fundament(cid:243) que: “(…) a la audiencia de juicio oral concurri(cid:243) el perito bal(cid:237)stico Javier Granada HincapiØ, quien manifest(cid:243), que de acuerdo con el orificio de entrada -5 x 3 cms-, efectu(cid:243) varios disparos para cotejar a quØ distancia hay que disparar esa clase de arma de fuego

(escopeta - carga mœltiple) para que deje esa dimensi(cid:243)n de orificio de entrada, manifestando que la escopeta pudo haber sido disparada a una distancia entre 1,50 metros y 2 metros, desde la boca de fuego a la superficie impactada, para que deje ese diÆmetro de orificio. En cuanto a la posici(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, con suficiencia recalc(cid:243) que de acuerdo a la trayectoria y el orificio de entrada y de salida, se tiene que la v(cid:237)ctima se encontraba en un plano inferior al victimario (al parecer arrodillada o agachada), posiblemente extremidades flexionadas, agachada o recogiendo algo del suelo, que la trayectoria es de atrÆs hacia adelante, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha; agregando que la mujer mide 1,60 mts y el procesado 1,54 mts.” (…) Asimismo que: “(…) en el presente asunto obran una serie de indicios graves, importantes, aut(cid:243)nomos

que llevan a seæalar que de manera deliberada el seæor Alirio le caus(cid:243) muerte a su compaæera permanente Elizabeth. En ese sentido, se tiene que: 9 Corroborar fls. 98 – 99 Cdno. Ppal. 10 Cfr. fls. 104 - 105 Cdno. Ppal. 4 Radicaci(cid:243)n No. 2013-80140-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (i). La pareja, d(cid:237)as antes de los luctuosos hab(cid:237)a entrado en crisis. Acredita tal aspecto lo expuesto por los hijos de la (cid:243)bito, As(cid:237) lo dijo la joven Leidy Valencia Ram(cid:237)rez, que su progenitora y el procesado ten(cid:237)an una relaci(cid:243)n de pareja, que la convivencia era buena, pero que los œltimos d(cid:237)as hab(cid:237)an entrado en conflicto, situaci(cid:243)n que fue confirmada por Kevin Valencia Ram(cid:237)rez, es mÆs, agreg(cid:243) que la noche anterior al deceso hab(cid:237)an peleado. (ii). Exist(cid:237)a un m(cid:243)vil para ultimarla. Y no es otro que la v(cid:237)ctima quer(cid:237)a terminar la relaci(cid:243)n de pareja que sosten(cid:237)a con el acusado, a tal punto que le dijo que se iba a ir para Cali, decisi(cid:243)n que a Ram(cid:237)rez Granada le perturbaba. As(cid:237) lo relat(cid:243) el joven Kevin

Valencia Ram(cid:237)rez: "...cuando mi mamÆ le dec(cid:237)a que ella no queda vivir con Øl, que se quer(cid:237)a venir para Cali, empezaba con sus amenazas…ella quería terminar con él... le met(cid:237)a miedo que porque mi mamÆ le dec(cid:237)a que se ven(cid:237)a para acá para Cali…"11 (…) “(…) “Así las cosas, el móvil del homicidio está plenamente identificado, que no es otro que a don Alirio le incomodada que la relaci(cid:243)n se malograra, pues al irse Elizabeth para la ciudad de Cali, la relaci(cid:243)n sentimental pod(cid:237)a llegar a su fin, mÆs aœn cuando no se puede ocultar que el acusado es una persona que para la fecha de los hechos ten(cid:237)a 63 años de edad, mientras que la víctima tenía 41 años.” (…) “(…) (iii). La forma como fue encontrado el cadÆver. Para el efecto, tØngase en cuenta que la seæora Grimaneza Rivera Galvis, vecina de la occisa, fue informada por la hija de Østa, que su progenitora estaba encerrada, que no pod(cid:237)an ingresar porque las puertas ten(cid:237)an candados y que parec(cid:237)a estar desmayada. Ante esa situaci(cid:243)n, con un martillo logr(cid:243) romper uno de los candados, la toc(cid:243), no con el fin de alterar la escena del crimen, sino para saber que ten(cid:237)a, concluyendo que estaba muerta, pero resaltando un hecho que no puede pasar desapercibido: ten(cid:237)a una gran cantidad de ropa encima. (…)

Ahora, no es que la seæora Grimaneza o los hijos de Elizabeth hayan alterado la escena del crimen, o que los mismos miembros de la polic(cid:237)a judicial lo hayan hecho; en primer lugar, porque no hab(cid:237)a motivo para hacerlo; en segundo, lugar, por cuanto la primera de las mencionadas acudi(cid:243) al lugar de los hechos por petici(cid:243)n que hicieran los hijos de la difunta, pensando que hab(cid:237)a tenido un problema de salud, pero no conociendo que estaba muerta, por eso la toc(cid:243); en tercer lugar, el cadÆver qued(cid:243) en un espacio supremamente pequeæo, tanto as(cid:237) que la cabeza de la occisa no dejaba abrir la puerta, como lo expuso la misma testigo y el policial Juan Carlos Valderrama Ladino, por tal motivo, debieron de alzar esa parte del cuerpo. 11 Cd juicio oral 3, registro 1, record 59:00. 5 Radicaci(cid:243)n No. 2013-80140-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es decir, aqu(cid:237) no se perturb(cid:243) el teatro de los hechos, ni la gran cantidad de ropa que ten(cid:237)a encima la occisa no fue puesta ni por los hijos de esta, Grimaneza o los miembros de la Sij(cid:237)n, pues como se dijo, no hab(cid:237)a motivo para hacerlo, pero s(cid:237) fue puesta por el

encartado, es una simple inferencia razonable. Y aqu(cid:237) todo encaja: la v(cid:237)ctima quer(cid:237)a dejar la relaci(cid:243)n e irse a vivir a Cali, aspecto que mortificaba al encausado, y que raro que tuviera un tumulto de ropa encima, y lo mÆs significativo, sin muestras de sangre, indumentaria que como ya se dijo no pudo ser puesta por la difunta. (…)” Igualmente advirti(cid:243) la presencia del indicio de: “(iv). La mala justificaci(cid:243)n de los hechos que hizo el procesado. Dijo el seæor Ram(cid:237)rez Granda que todo se debi(cid:243) a un accidente, pues estaba arreglando el arma de fuego en la cocina, pues ten(cid:237)a un tornillo zafado, cuando el dedo se le desliz(cid:243) y accion(cid:243) el gatillo, con tal mala fortuna, que el dispar(cid:243) impact(cid:243) la humanidad de Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez, ocasionÆndole la muerte. Y se dice que se trata de un indicio de mala justificaci(cid:243)n, el que no se muestra insular, con lo hasta aqu(cid:237) vertido, toda vez que son suficiencia explic(cid:243) el seæor Edwin Leonardo D(cid:237)az Trejos, que para disparar un arma de fuego como la de marras -escopeta-, se requiere una serie pasos concatenados, pues es necesario que el artefacto bØlico estØ cargado, el martillo se lleve hac(cid:237)a atrÆs y se ejerza presi(cid:243)n sobre el disparador para que

se libere la carga. Desde perspectiva, ¿c(cid:243)mo pensar entonces que todos esos procesos los hizo el encartado, cuando se le desliz(cid:243) uno de sus dedos? La verdad es que se trata de un indicio de mala justificaci(cid:243)n, haciendo creer que el arma estaba averiada, y que pas(cid:243) un hecho accidental, cuando fue un hecho oralmente consiente y dirigido a su consumaci(cid:243)n, como en efecto aconteci(cid:243).” Enfatiz(cid:243) que: “(…) si se aceptara la tesis del seæor defensor, en cuanto acoger los dichos del encartado en interrogatorio a indiciado s(cid:237) que generar(cid:237)a mayor compromiso, pues adujo que la v(cid:237)ctima al momento de los hechos estaba batiendo chocolate, es decir, en un plano horizontal, posici(cid:243)n que de acuerdo con el protocolo de necropsia y lo expuesto por Javier Granada HincapiØ, perito en bal(cid:237)stica, no habr(cid:237)a podido dejar esa trayectoria de disparo, esto es, de arriba hacia abajo, menos cuando la v(cid:237)ctima ten(cid:237)a mayor altura que el victimario.” (vi). El comportamiento del encartado. Se tiene que luego de acontecer los luctuosos, el acusado no le brind(cid:243) auxilio a la v(cid:237)ctima. Y en ese sentido, las reglas de la experiencia, la l(cid:243)gica y por consiguiente, la sana cr(cid:237)tica, enseæan que si de haberse 6 Radicaci(cid:243)n No. 2013-80140-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentado un accidente, por mÆs temor o miedo que se tenga, se va a tratar de prestar colaboraci(cid:243)n o socorro a la v(cid:237)ctima, esto es, llamando a vecinos, a las autoridades o los organismos de socorro, pero no dejarla tirada de la manera que lo hizo, es mÆs, sali(cid:243) de la vivienda, cerr(cid:243) las puertas con 3 candados, y tan solo empez(cid:243) a colaborar entregando la versi(cid:243)n de los hechos y el arma de fuego, cuando todos los ojos estaban siendo puestos en contra de Ram(cid:237)rez Granada como la persona que le ocasion(cid:243) la muerte a Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez; es mÆs, se quiso hacer el desatendido, a tal punto que la seæora Grimaneza narr(cid:243) que le manifestaron que su esposa hab(cid:237)a sido asesinada: "...que si era que no se iba a hacer presente". Concluy(cid:243) que: “Todos los puntos atrÆs expuestos, llevan al juzgado a decir, que existen una serie de indicios fuertes, graves, independientes y necesarios, en cuanto a que de manera dolosa el procesado le caus(cid:243) la muerte a Elizabeth, y que no se trat(cid:243) de una vulneraci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado por parte de don Alirio; es decir, existe: (i) un hecho indicador, referente a la muerte de doæa Elizabeth causado por don Alirio, (ii) una

inferencia l(cid:243)gica y una conclusi(cid:243)n en cuanto a que de acuerdo como acontecieron los hechos no fue un hecho accidental sino que cognitiva y volitivamente quiso ultimarla.” Con relaci(cid:243)n al porte de armas argument(cid:243) que: “Se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado y de conducta alternativa, toda vez que la acci(cid:243)n o comportamiento reprimido estÆ gobernado por distintas inflexiones verbales, a saber: importar, traficar, fabricar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener, cualquiera de las cuales resulta id(cid:243)nea para materializar el injusto, el cual estÆ complementado con el ingrediente normativo consistente en desarrollar o llevar a cabo alguna de esas actividades "sin permiso de autoridad competente", y el objeto material de la acci(cid:243)n lo constituyen "armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos". (…)

12. Presupuestos que se cumplen a cabalidad, toda vez que el arma de fuego — escopeta—con la que se le caus(cid:243) la muerte a doæa Elizabeth no ten(cid:237)a permiso expedido por autoridad competente para su porte; hecho que fue estipulado por las partes en sesi(cid:243)n del 23 de junio del aæo que avanza12, tanto as(cid:237) que para soportar lo anterior, se aport(cid:243) el Oficio 1470 de mayo 06 de 2013, expedido por las Fuerzas Militares de Colombia13; es decir, que concurre el elemento normativo del tipo penal en comento. 12 Ver folio 330 (fte).

13 Ver folio 299 (fte). 7 Radicaci(cid:243)n No. 2013-80140-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En punto al error de prohibici(cid:243)n invocado, seæal(cid:243): “(…) estÆ lejos de que sea reconocido, toda vez que el encartado s(cid:237) sab(cid:237)a que tener un arma de fuego sin permiso de autoridad competente era considerado como delito, esto es, concurre el elemento de la culpabilidad.” Que la circunstancia de marginalidad no ocurri(cid:243): “como quiera que Ram(cid:237)rez Granada no actu(cid:243) bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad o de ignorancia, que fueron las planteadas por la defensa, y que ello haya influido en la comisi(cid:243)n del injusto, pues como se dijo en acÆpites anteriores el hecho de ser un campesino con un bajo nivel de escolaridad no puede servir de baremo para acolitar de algœn modo el delito contra la seguridad pœblica, menos en las condiciones en que se presentaron los hechos, los dichos de los menores, lo narrado por la vecina y lo expuesto por el mismo procesado, como qued(cid:243) analizado en l(cid:237)neas atrÆs. Aqu(cid:237) el grado de culpabilidad es total.”14

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Inconforme con la sentencia, la defensa tØcnica seæal(cid:243): “No tuvo en cuenta el juez de primera instancia que no hay prueba suficiente relativa al

tipo subjetiva (sic), es decir, a la intensi(cid:243)n (sic) de querer realizar un homicidio (dolo). Pues en tal caso y como quiera que desde el primer momento de la captura de mi prohijado, el mismo d(cid:237)a de los hechos, rindi(cid:243) interrogatorio de indiciado en donde prÆcticamente confiesa el hecho y lo atribuye a un "accidente", es decir, que jur(cid:237)dicamente correspond(cid:237)a a un delito culposo o imprudente. En igual sentido, en el trÆmite del juicio oral el acusado renuncia a su derecho de guardar silencio y comparece como testigo en su propia causa y all(cid:237) confiesa el hecho, es decir, admitiendo ser Øl el autor del homicidio de la seæora Elizabeth Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez pero con culpa por estar manipulando una escopeta sin tomar las debidas precauciones para evitar lesionar a la occisa quien se encontraba all(cid:237) cerca y coincidencialmente se encontraba en una posici(cid:243)n inferior. (…) 14 Ver fls. 458 – 511 Cdno. No. 2. 8 Radicaci(cid:243)n No. 2013-80140-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, desconoci(cid:243) el seæor Juez de primer grado que el insuceso tuvo ocurrencia para el d(cid:237)a de los hechos 22 de abril de 2013 mÆs o menos a las 10:00 a.m. , con la sola

presencia del encartado y la occisa. Es decir, que la verdad de lo ocurrido solo lo conoce el acusado. Y el seæor juez para desestimar la versi(cid:243)n del implicado acude a apreciaciones subjetivas que lo llevan a concluir que el actuar del procesado fue eminentemente doloso. TambiØn se equivoc(cid:243) el juez de instancia para arribar a la conclusi(cid:243)n de conducta dolosa, en circunstancias indicionarias y en comportamientos "presuntos" del encartado con posterioridad a la ocurrencia del hecho, que lo llevan a concluir el actuar con conocimiento y con la intenci(cid:243)n positiva de ocasionarlo. (…)” Que se debe tener en cuenta que: “en el juicio oral el acusado debidamente asistido por su defensor e informado de su derecho a no declarar contra s(cid:237) mismo, y en forma libre reconoci(cid:243) ante el juez competente que Øl si cometi(cid:243) el hecho pero de manera culposa o imprudente cuando manipulaba la escopeta que por aæos fue de su "familia" para el cuidado de su predio y protecci(cid:243)n de los bienes de la finca.” Y seæalo desde el primer momento de su captura, cuando rindi(cid:243) interrogatorio de indiciado que sobre las 9:00 a.m. regres(cid:243) del cafetal, encontrando a la seæora Elizabeth Ram(cid:237)rez su novia en la cocina de la casa, le pidi(cid:243) algo de beber. Que se puso a manipular la escopeta porque le sinti(cid:243) un tornillo flojo y le subi(cid:243) el gatillo para revisar

esa parte del arma, que segœn su emp(cid:237)rico conocimiento la percibi(cid:243) deficiente y fue en ese momento cuando accidentalmente se le dispar(cid:243), con la coincidencia fatal de que en ese preciso momento la seæora Elizabeth Ram(cid:237)rez, se encontraba agachada hacia la parte inferior del fog(cid:243)n de madera y fue ah(cid:237) cuando el disparo le entr(cid:243) por la parte supra escapular de su cuerpo. Y aqu(cid:237) hay que tener en cuenta que en tanto no sea posible desvirtuar la versi(cid:243)n del procesado debe creØrsele. No hay ninguna otra prueba que desestime su dicho, por lo tanto, la confesi(cid:243)n se torna indivisible y favorable a lo expresado por quien confiesa el hecho. No se comparten las razones del juez de conocimiento para concluir que el actuar fue doloso. Y para ello acude a prueba indirecta como lo es la indicionaria. Y al efecto deduce una serie de indicios todos provenientes de un mismo hecho indicador. (…) Y he aqu(cid:237) el error del juez de conocimiento porque todas esas circunstancias que Øl llama indicios son en realidad elementos constitutivos de un solo indicio, pero 9 Radicaci(cid:243)n No. 2013-80140-01

Procesado: Alirio Ram(cid:237)rez Granada

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal equivocadamente los valora y los toma individualmente como hechos indicadores del tipo subjetivo, es decir, del dolo. (…)” Con relaci(cid:243)n a la valoraci(cid:243)n de la prueba indiciaria acot(cid:243):

“1. Que la pareja d(cid:237)as antes de los luctosos hab(cid:237)a entrado en crisis. Y al efecto se sustenta en lo expresado por los menores hijos de la occisa, reseæando en su sentencia que la joven Leydi Valencia Ram(cid:237)rez expreso que en los œltimos d(cid:237)as hab(cid:237)an entrado en conflicto y que el menor Kevin Valencia seæalo que la noche anterior al lecho luctoso hab(cid:237)an peleado. Esta valoraci(cid:243)n del juez resulta desproporcionada y direccionada al fin propuesto: dar por probado el dolo. Val(cid:243)rese que la menor Leydi Valencia Ram(cid:237)rez seæalo que "(cid:201)l la trataba bien", solo que los œltimos d(cid:237)as "empezaron a pelear, no sØ por quØ". Y el menor Kevin David Valencia seæal(cid:243) a la pregunta ¿C(cid:243)mo era la relaci(cid:243)n? respondi(cid:243): "(cid:201)l se portaba bien pero cuando mi mamÆ le dec(cid:237)a que se ven(cid:237)a para Cali, Øl se pon(cid:237)a bravo". Creemos en consecuencia que estas meras afirmaciones no son suficientes para hablar de una crisis de relaci(cid:243)n de pareja y suficiente para deducir un dolo de querer la muerte.

2. EXISTENCIA DE UN M(cid:211)VIL PARA ULTIMARLA: "Y no es otro que la v(cid:237)ctima quer(cid:237)a terminar la relaci(cid:243)n con el acusado, a tal punto que le dijo que se iba a ir para Cali, decisi(cid:243)n que a Ram(cid:237)rez Granada, le perturbaba".

Esta conclusi(cid:243)n del Ad-Quo tomando como un indicio del m(cid:243)vil no result(cid:243) suficiente acreditada porque s(cid:243)lo valora lo que dice la joven y que al parecer de este œltimo ese fue el motivo. (…) Se concluye en consecuencia que ese m(cid:243)vil o motivo deducido por el juez para estructurar el dolo, no quedo suficientemente probado, porque en tanto el menor joven dice lo que el juez resalta, la menor hija ni siquiera sabe porque empezaron a pelear los œltimos d(cid:237)as, y adicional indica desconocer el por quØ le dieron muerte. Es decir, el menor hijo supone y ¡el juez aœn supone mÆs!. (…)”

3. LA FORMA COMO SE ENCONTRABA EL CAD`VER

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Procesado: Alirio Ram(cid:237)rez Granada

Delito: Homicidio Agravado/Otro Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) Se discrepa de este argumento del juez de instancia por cuanto es un hecho o fen(cid:243)meno post-delictual y no aporta mayor argumento para estructurar el dolo, pues este debe ser antecedente y el hecho de que la occisa tuviese esa cantidad de ropa encima, podr(cid:237)a obedecer a otras razones producto del susto del momento o de la ignorancia del sujeto, etc, pero no sirve para deducir el dolo ¿QuØ provecho podr(cid:237)a obtener el victimario con una circunstancia como esa?, ninguna, porque en ultimas la

victima iba a ser hallada y para nada contribuir(cid:237)a a ocultar la comisi(cid:243)n del injusto. (…)” 4. "LA MALA JUSTIFICACI(cid:211)N DE LOS HECHOS QUE HIZO EL PROCESADO" Para el juez el hecho de que el seæor Ram(cid:237)rez Granada haya dicho que todo se debi(cid:243) a un accidente, pues estaba arreglando el arma de fuego en la cocina, pues ten(cid:237)a un tornillo zafado, cuando el dedo se le desliz(cid:243) y accion(cid:243) el gatillo, con la mala fortuna que el disparo impact(cid:243) la humanidad de Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez. No se comparte el argumento del Ad-Quo pues precisamente, esa incurr(cid:237)a y falta de previsi(cid:243)n y precauci(cid:243)n del acusado al manipular un arma de fuego en esas condiciones es lo que pregonar un delito imprudente.” Consider(cid:243) que: “no se lleg(cid:243) al conocimiento mÆs allÆ de toda duda acerca de la forma de responsabilidad del acusado. En tanto no es posible con las pruebas debatidas en el juicio, que el actuar del acusado lo fue a t(cid:237)tulo de dolo. En consecuencia, ante la falencia probatoria debe prevalecer la versi(cid:243)n del acusado de que se trat(cid:243) de un accidente.” Frente a la circunstancia de marginalidad estim(cid:243) que: “(…) la prueba presentada si apunta a determinar que estamos en frente de una persona con 63 aæos de edad que desde niæo solo conoci(cid:243) el campo, sector rural y para esa

Øpoca solo pudo estudiar hasta 5(cid:176) primaria. Es decir, de niæo solo pudo conocer precariamente una escuela y a partir de ah(cid:237) toda su existencia y relaci(cid:243)n con el medio se reduce a una parcela de tierra. Se trata de una persona totalmente marginal, carente de seguridad social y de la protecci(cid:243)n del Estado, carente de las m(cid:237)nimas garant(cid:237)as que el Estado le puede brindar. Si bien como lo dice el Juez, no se trata de un ermitaæo o un eremita, si se trata de una persona aislada del medio social y el contacto permanente con los demÆs, a excepci(cid:243)n de su familia. 11 Radicaci(cid:243)n No. 2013-80140-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…) El seæor Juez no valor(cid:243) la declaraci(cid:243)n de la perito, la Trabajadora Social Dr. Blanca Iris Murillo Arenas, quien sustento su informe en Juicio Oral y explico porque el Seæor Alirio Ram(cid:237)rez Granada puede considerarse como persona en situaci(cid:243)n de marginalidad. (…) Obviamente debe entenderse y valorarse que un ciudadano en esas condiciones, quien considera que la tenencia de una escopeta en su pared es parte integrante y necesaria para la protecci(cid:243)n y cuidado de la misma. Por eso no se tiene la noci(cid:243)n de que sea

delito tenerla. (…) As(cid:237) las cosas en el asunto motivo de esta apelaci(cid:243)n se vislumbra que las circunstancias de marginalidad e ignorancia extrema del acusado si tuviera incidencia y conexi(cid:243)n con la comisi(cid:243)n del delito. Solicito a los Magistrados se reconozca esta circunstancia a favor del acusado y como consecuencia de ello se redosifique la pena.”15

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Consonantes con el numeral 1” del art. 34 del C.P.P., esta Magistratura es competente para decidir el recurso propuesto.

15 Corroborar fls. 515 – 521 Cdno. No 2. 12 Radicaci(cid:243)n No. 2013-80140-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico

2. Acorde con la discusi(cid:243)n suscitada en primera instancia, y en atenci(cid:243)n a los reparos evidenciados por el recurrente, la Sala debe determinar si las pruebas practicadas en el juicio demuestran, mÆs allÆ de toda duda razonable, la responsabilidad penal del procesado.

3. Para solventar tal cuesti(cid:243)n, la Sala se referirÆ a: i) La prueba indiciaria y la posibilidad de condenar con base en ella y ii) El plexo probatorio, su examen y los insumos de conocimiento de que dicho conjunto emanan.

La prueba indiciaria

4. Dado que la defensa tØcnica se resiente de que el fallo condenatorio de primera instancia, deviene de prueba indiciaria y de apreciaciones subjetivas que no pueden servir de entibo para derruir la presunci(cid:243)n de inocencia por cuanto --en sentir del profesional del derecho-- esas apreciaciones dimanan de circunstancias postdelictuales y todas las circunstancias advertidas sólo permiten la inferencia de “un solo indicio”16, surge necesario que esta Corporaci(cid:243)n, se refiera al respecto.

16 Cfr. fl. 517 Cdno. No. 2. 13 Radicaci(cid:243)n No. 2013-80140-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ind(cid:237)quese, en primer lugar que, la H. Corte Suprema de Justicia, ha definido el indicio como un medio de convicci(cid:243)n vÆlido, el cual se construye “con base en un hecho (indicador o indicante) acreditado con otros medios de persuasi(cid:243)n autorizados por la ley, del cual razonadamente, segœn los postulados de la sana cr(cid:237)t

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