TSDJ Manizales - SP2013-80196-01 G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-80196-01 G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Radicado No.2013-80196-01
Procesado: Gilberto Fl(cid:243)rez L(cid:243)pez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 385 Manizales, Caldas veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el abogado defensor del seæor GGIILLBBEERRTTOO FFLL(cid:211)(cid:211)RREEZZ LL(cid:211)(cid:211)PPEEZZ, a quien el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas (C), condenara por el delito de inasistencia alimentaria, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisi(cid:243)n, multa de veinte (20) smlmv, as(cid:237) como a la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para desempeæar cargos y funciones pœblicas por igual lapso, negÆndole el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, pero s(cid:237) le otorg(cid:243) la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
1 Radicado No.2013-80196-01
Procesado: Gilberto Fl(cid:243)rez L(cid:243)pez
Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. HECHOS El veintid(cid:243)s (22) de octubre de dos mil trece (2013), la seæora LUZ AMPARO HERN`NDEZ L(cid:211)PEZ, representando a su menor hija M.F.H., de 15 aæos de edad, decidi(cid:243) denunciar penalmente al padre de Østa, GILBERTO FL(cid:211)REZ L(cid:211)PEZ, ante su incumplimiento en suministrarle alimentos, no obstante haberse comprometido desde el aæo dos mil seis (2006) ante un juez de la Repœblica, en seguirle proporcionando una cuota mensual de ciento veinte mil pesos, ($120.000), los cuales entreg(cid:243) por tres (3) meses, rebajÆndolos luego a setenta mil ($70.000) hasta el aæo dos mil doce (2012) fecha en que –segœn la denuncia-- dej(cid:243) de aportar para los alimentos de su pequeæa hija biol(cid:243)gica.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, -Caldas-, con funciones de Control de Garant(cid:237)as, celebr(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en la que inculp(cid:243) al seæor FL(cid:211)REZ L(cid:211)PEZ del delito inasistencia alimentaria, cargo que no fue aceptado por Øste.
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Procesado: Gilberto Fl(cid:243)rez L(cid:243)pez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Fiscal(cid:237)a (cid:218)nica Local de Aguadas –Caldas-, el diez (10) de junio de ese mismo aæo, radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en contra de Gilberto Fl(cid:243)rez L(cid:243)pez, correspondiØndole asumir la etapa de juzgamiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Aguadas, practicando la correspondiente audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el siete (7) de octubre siguiente, en tanto que la preparatoria se adelant(cid:243) el cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). El Juicio pœblico y oral se adelant(cid:243) en dos jornadas: abril veintiocho y julio cinco (5) de dos mil quince (2015): y finiquit(cid:243) con sentido de fallo CONDENATORIO, lo que motiv(cid:243) la reclusi(cid:243)n inmediata del procesado en su lugar de domicilio, al habØrsele negado el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.
IV. EL FALLO IMPUGNADO La A quo, consider(cid:243) necesario hacer un anÆlisis de los elementos dogmÆticos del delito de inasistencia alimentaria, para
luego partir de la valoraci(cid:243)n probatoria y concluir finalmente sobre el caso concreto. 3 Radicado No.2013-80196-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Explic(cid:243) que el deber de la asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. La expresi(cid:243)n “sin justa causa” consagrado en el art(cid:237)culo 233 del C.P., se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, que sin embargo, permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, que impiden al obligado la satisfacci(cid:243)n de su compromiso, a pesar de su voluntad. Es un hecho irrefutable que la menor M.F.H. es hija de Gilberto Fl(cid:243)rez L(cid:243)pez, lo cual se desprende del v(cid:237)nculo de consanguinidad del registro civil de nacimiento obrante en la actuaci(cid:243)n, hecho que ademÆs fue objeto de estipulaci(cid:243)n probatoria y como tal incontrovertible, actualizando la obligaci(cid:243)n alimentaria que le asiste desde su nacimiento, porque para la fecha de la querella, octubre 22 de 2013 y aœn hoy, no ha cumplido la mayor(cid:237)a
de edad, ni se ha acreditado una causa para la extinci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n. Las pruebas aducidas en el juicio oral, pœblico y contradictorio, lograron demostrar mÆs allÆ de toda duda razonable 4 Radicado No.2013-80196-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el procesado ha inobservado de forma parcial en algunos per(cid:237)odos de tiempo y total en otros, el deber alimentario al que estÆ compelido desde el nacimiento de su hija y reconocimiento como tal, parentesco que se haya acreditado en la foliatura, existiendo ademÆs prueba de la decisi(cid:243)n judicial, mediante la cual se dispuso fijar el monto a pagar desde diciembre 14 de 2006 y en lo sucesivo por el procesado, cuota que a la fecha estÆ en firme, al no existir acuerdo posterior o decisi(cid:243)n judicial que disminuyera su monto. Siendo entonces esa la cuota, por lo menos la m(cid:237)nima, que desde entonces debe cubrir el obligado para satisfacer las necesidades de la menor y la cual se encuentra probado no cumpl(cid:237)a como tal, sino de forma parcial, por per(cid:237)odos de tiempo, sustrayØndose en otros de su cancelaci(cid:243)n y reconocimiento parcial y total; es decir, se prob(cid:243) que Fl(cid:243)rez L(cid:243)pez ha cumplido parcialmente, sin justa causas, mÆs poco que mucho, como lo
dijeron los testigos, con su obligaci(cid:243)n paternal. El testimonio de la madre, corresponde en un todo al relato espontÆneo hecho por la menor en la vista pœblica, dando cuenta no solo del olvido econ(cid:243)mico de su padre, sino tambiØn moral, pues mientras Øste dice ser un buen padre y destinar tiempo considerable a su cuidado, la menor indica todo lo contrario y que ha sido su mamÆ quien ha hecho todo porque ella estØ bien, 5 Radicado No.2013-80196-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dejando ver as(cid:237) el grave perjuicio que la niæa ha sufrido con la forma en que su progenitor asume su rol. En s(cid:237)ntesis, para la Juez de instancia, todas las probanzas dan cuenta del pobre papel que como padre ha ejercido el acÆ acusado, quien pese a contar con los medios para cumplir cabalmente, no solo con su deber econ(cid:243)mico sino moral, no lo ha hecho en forma adecuada, modificando a motu proprio la cuota que le corresponde o decidiendo no pagarla; encontrando que hasta el mismo acusado con su testimonio permite llegare a esa conclusi(cid:243)n. Para la a quo, resultan insuficientes los testimonios de Alba Nelly Osorio Torres y Jorge Jimmy Orozco Agudelo, quienes como compaæera permanente y amigo del inculpado, trataron de acreditar que su cumplimiento era fiel y completo, pero no dejan de ser
testigos de o(cid:237)das o de referencia, pues nunca presenciaron los momentos en que en efecto se entregaban las cuotas, siendo solo fieles al relato de Gilberto Fl(cid:243)rez L(cid:243)pez hacia sus deberes de padre. A partir de la prueba testimonial y documental acreditada por la Fiscal(cid:237)a y estipulada por los sujetos procesales, inevitable es concluir, que qued(cid:243) probado en los tØrminos de la ley procesal penal, que el procesado s(cid:237) se sustrajo de cumplir a cabalidad la 6 Radicado No.2013-80196-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obligaci(cid:243)n que como padre tiene frente a su hija M.F.H., sin que pueda tenerse el cumplimiento parcial y s(cid:243)lo por algunos per(cid:237)odos como suficiente para no tipificar el delito de inasistencia alimentaria.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N Interpuesta como se advirtiera, por el seæor Defensor del procesado de manera oral, inmediatamente despuØs de terminada la lectura de la sentencia, y de la cual se extrae:
1. No se logr(cid:243) desvirtuar por la fiscal(cid:237)a, la presunci(cid:243)n de inocencia que abriga a toda persona dentro de la legislaci(cid:243)n legal colombiana.
2. De las pruebas practicadas, se pudieron comprobar dos
situaciones: i) que dentro del acervo probatorio se verific(cid:243) que por parte de su defendido s(cid:237) se ha cumplido de esa cuota alimentaria, y ii) que se puede dividir esta investigaci(cid:243)n en dos fases.
3. En la primera es que su defendido estuvo cumpliendo y cumpli(cid:243) con la cuota alimentaria como lo dicen las pruebas testimoniales desde el tiempo en que incluso la demandante entabla la denuncia hasta el aæo 2014, y la segunda es que desde
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diciembre de 2014, no ha podido en este caso su defendido cumplir con la cuota alimentaria y para ello s(cid:237) se aplica que ha habido una justa causa, comprobada como qued(cid:243) mediante el mØdico tratante quien dice que padece de una insuficiencia renal cr(cid:243)nica.
4. Su defendido s(cid:237) ha cumplido con la cuota alimentaria como qued(cid:243) comprobado mediante los testimonios de la seæora MARIELA FL(cid:211)REZ prima del seæor Gilberto y citada por la misma Fiscal(cid:237)a y ella en sus declaraciones.
Tal es muy clara en decir que su defendido, o mejor que entre su defendido y la menor, las relaciones han sido siempre muy buenas, que la invita a salir, que es muy detallista con la menor,
que su defendido le aporta una cuota alimentaria de cien mil pesos y dice la testigo que lo sabe, porque la menor la visita cada rato y lo cuenta la misma menor.
5. Indica igualmente la testigo que su defendido ademÆs de cumplir con esa cuota alimentaria, tambiØn le compra cuadernos cada aæo, es decir, que le suministra los œtiles para que pueda la niæa estudiar.
6. TambiØn estÆ la declaraci(cid:243)n de la seæora JULIETA MASSO L(cid:211)PEZ, prima de la demandante y testigo de la Fiscal(cid:237)a y dice que
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Øl siempre ha tratado bien a la menor, le da regalos, frente a la cuota alimentaria duda, porque no tiene certeza si la aporta o no, dice que le colabora, pero no conoce bien de los hechos sobre la cuota.
7. As(cid:237) mismo la menor, cuando se le pregunta sobre el vestuario dice que se lo aporta el papÆ y la mamÆ, la misma menor lo acepta y que le colabor(cid:243) durante tres aæos para efectos del estudio y que tambiØn le colabora con œtiles de aseo y que dentro de los regalos que tiene le ha comprado computador y otras cosas y que en algunos momentos el papÆ le mermaba la cuota, pues porque estaba mal de dinero.
8. EstÆ tambiØn la declaraci(cid:243)n de la compaæera del seæor Gilberto, la seæora ALBA MERY, quien indica prÆcticamente lo mismo que la menor: que le compra œtiles, que le ha hecho regalos de computador, de cÆmara, que siempre y lo mÆs importante, le ha dado la cuota, es decir, que fuera de los regalos, siempre le daba la cuota y que para el aæo 2014 que Gilberto trabaj(cid:243) en el Municipio, igual pagaba la cuota de manera cumplida.
9. El seæor JIMMY OROZCO dice que le consta el pago de la cuota y que aun cuando el seæor Gilberto se quedaba sin empleo, daba la cuota, porque a Øl le consta y que incluso muchas veces le
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prest(cid:243) dinero para que ajustara para esa cuota alimentaria y que la profesi(cid:243)n del seæor Gilberto ha sido la de conductor, pero que nunca ha laborado de manera continua, no obstante cumpl(cid:237)a con su obligaci(cid:243)n.
10. Este testigo confirma lo dicho por la menor y de otros testigos, que incluso le ten(cid:237)a un crØdito a la niæa en una papeler(cid:237)a para que fuera y sacara lo que necesitara, frente a documentos, papeles y œtiles en general para efectos del estudio y que en
oportunidades pagaba veinte, treinta y hasta sesenta mil pesos de crØdito.
11. Entonces, su defendido s(cid:237) aporta y ha venido aportando cuota alimentaria, que desafortunadamente debido a esa patolog(cid:237)a o enfermedad que lo ha llevado a que en estos momentos tenga que efectuarse diÆlisis constantemente, diario diez horas, como lo indica el mØdico tratante en su declaraci(cid:243)n y que de no efectuarse el tratamiento ser(cid:237)a un pron(cid:243)stico afectado, porque diariamente va perdiendo masa muscular y disminuyendo su capacidad no solamente de salud, sino tambiØn laboral.
12. Considera que no se puede condenar a una persona cuando se ve esa voluntad y aporta esa cuota alimentaria como corresponde, que desafortunadamente en momentos pod(cid:237)a quedar
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal faltando algo de esa cuota, pero es que tambiØn se tiene que le colaboraba con los œtiles que hace parte de la obligaci(cid:243)n, diferente a un regalo y Øl cumpl(cid:237)a con ese suministro de œtiles escolares que la misma menor lo acredit(cid:243) en el juicio.
13. Por lo tanto nunca hubo ese faltante de cuota alimentaria, siempre cumpli(cid:243) y lo hizo de manera correcta, desafortunadamente lo hizo hasta cuando present(cid:243) esta patolog(cid:237)a en diciembre de 2014.
14. Por œltimo, no solo se condena a su defendido, sino que se le niega los subrogados penales que porque se trata de un delito contra menores y que segœn la jurisprudencia, se trata de un delito contra menor de edad, y no hay lugar a ningœn subrogado, pero este es un caso particular, un caso diferente que nada tiene que ver con ese tema.
15. Por no contemplarse dentro de la Ley 1098, este delito de inasistencia alimentaria no estÆ estipulado en la ley como tal, no estÆ excluido de tales beneficios por la ley 1709 de 2014. Entonces no se dice que por este tipo de delitos no se pueda conceder subrogados.
16. En el evento de confirmar la decisi(cid:243)n de primera instancia, se le conceda a su defendido la libertad condicional, pues, no
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solamente por estar cumpliendo con la cuota alimentaria, sino para que pueda continuar cumpliendo con ella, a pesar de la patolog(cid:237)a que presenta actualmente su defendido.
17. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se le absuelva de todos los cargos formulados en su contra por parte de la fiscal(cid:237)a.
Los no recurrentes La Fiscal(cid:237)a, se muestra en absoluto desacuerdo con la apelaci(cid:243)n del seæor Defensor y se considera que la decisi(cid:243)n tomada por la primera instancia, se ajusta a derecho y a la verdad,
en virtud de lo que se vio y desarroll(cid:243) durante el debate del juicio oral, por ello debe confirmarse la sentencia en su totalidad. La seæora Representante de la v(cid:237)ctima, comparte en un todo lo argumentado por el seæor Fiscal, coadyuvando su petici(cid:243)n de confirmaci(cid:243)n de la sentencia. 12 Radicado No.2013-80196-01
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para resolver la alzada propuesta, conforme lo habilita el art. 34 numeral 1”. de la Ley 906 de 2004.
Problema jur(cid:237)dico
2. Con miras a darle orden y l(cid:243)gica al asunto, la Sala: i) determinarÆ, si como lo expone la defensa, la conducta imputada al acusado es at(cid:237)pica; ii) conforme es petici(cid:243)n de la defensa, determinar si hubo una justa causa para sustraerse al deber alimentario radicado en cabeza de Gilberto Fl(cid:243)rez L(cid:243)pez, durante algœn tiempo y como consecuencia de ello, lo exime de responsabilidad de todo cargo.
Del contenido del delito de inasistencia alimentaria
3. La conducta descrita en el art(cid:237)culo 233 de la Ley sustantiva Penal tiene como fin proteger el bien jurídico “familia”, cuya salvaguarda se efectœa en tØrminos de delito de peligro, esto es, la
antijuridicidad material de la conducta se predica en el sentido de 13 Radicado No.2013-80196-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal peligro corrido y no de daæo efectivo al bien jur(cid:237)dico --“familia”-- y de esa forma poder predicar su punibilidad. As(cid:237) las cosas, serÆ suficiente con que el obligado a dar alimentos se sustraiga de manera injustificada y consciente a esa obligaci(cid:243)n, es decir, el agente debe conocer ademÆs, que estÆ obligado, bastando ello para castigar a quien incumpla dicho compromiso de tipo legal.
4. Este delito tiene pues como fundamento, el derecho a reclamar alimentos, resaltando en este aspecto que la Ley Penal es mÆs restringida que la civil -4111 del C(cid:243)digo Civilen lo que tiene que ver con la punibilidad de la conducta, pues determina el art(cid:237)culo 233 del C.P. que esta conducta se predica de quienes se sustraigan debiendo alimentos a los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptivos, c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente, descartando por ejemplo a los hermanos que s(cid:237) son incluidos en la ley civil para la exigencia de la obligaci(cid:243)n alimentaria.
Esa situaci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n y de los obligados ha sido definida por la Corte Constitucional2 de esta manera: 1 1. Al c(cid:243)nyuge. 2. A los descendientes. 3. A los ascendientes. 4. A cargo del c(cid:243)nyuge culpable. 5. A los hijos
naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6. A los ascendientes naturales. 7. A los hijos adoptivos. 8. A los padres adoptantes. 9. A los hermanos legítimos… 2 Corte Constitucional. Sentencia C-247 de 2004. Referencia Expediente D-4747. M.P. Dr. `lvaro Tafur Galvis. Marzo 16 de 2004. 14 Radicado No.2013-80196-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Por su parte el art(cid:237)culo 45 constitucional establece que "El adolescente tiene derecho a la protecci(cid:243)n y a la formaci(cid:243)n integral". As(cid:237) mismo que "El Estado y la sociedad garantizan la participaci(cid:243)n activa de los j(cid:243)venes en los organismos pœblicos y privados que tengan a cargo la protecci(cid:243)n, educaci(cid:243)n y progreso de la juventud. En relaci(cid:243)n con dichos preceptos superiores la jurisprudencia de la Corte ha explicado que la Constituci(cid:243)n, con el prop(cid:243)sito de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales como fin esencial del Estado social de derecho, estableci(cid:243) una protecci(cid:243)n especial para algunos sectores de la poblaci(cid:243)n, dentro de los que se cuentan, entre otros, la mujer, los niæos, los adolescentes, los ancianos, las personas con algœn
tipo de discapacidad (arts. 43, 44, 45, 46 y 47 C.P.), en atenci(cid:243)n a la vulnerabilidad de su situaci(cid:243)n, a la discriminaci(cid:243)n de que han sido objeto, o a la situaci(cid:243)n de indefensi(cid:243)n en que pueden llegar a encontrarse. La Corte ha puesto de presente que en relaci(cid:243)n con los derechos de los niæos el Constituyente estableci(cid:243) espec(cid:237)ficamente un mandato expreso para que sus derechos prevalezcan sobre los derechos de los demÆs (art 44. C.P.), previsi(cid:243)n que encuentra justificaci(cid:243)n en que la poblaci(cid:243)n infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, econ(cid:243)micas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su condici(cid:243)n de indefensi(cid:243)n. A travØs de dicha protecci(cid:243)n especial se busca, ha explicado la Corte, que la poblaci(cid:243)n infantil alcance un desarrollo arm(cid:243)nico e integral, obedeciendo al principio de la prevalencia del interØs superior del menor, desarrollado por la jurisprudencia constitucional en concordancia con los mandatos superiores a que se ha hecho referencia21” Y, en cuanto a la responsabilidad penal del aludido delito, tambiØn tiene dicho: “Ahora bien, en cuanto respecta al proceso penal, las disposiciones que prevØn el delito de inasistencia alimentaria son meridianamente claras al establecer que incurre en responsabilidad penal quien se sustraiga sin justa causa a la prestaci(cid:243)n de alimentos legalmente debidos[7]. Como lo ha seæalado la Corte, se trata de una conducta activa
que exige dolo o intenci(cid:243)n. Por lo tanto, la inobservancia del deber queda justificada si 15 Radicado No.2013-80196-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se produjo como efecto de un acontecimiento que imposibilitaba su cumplimiento o que lo excusaba temporalmente[8], como ser(cid:237)a, por ejemplo, contar con un patrimonio notoriamente menor a aquel que se tuvo como base para determinar la correspondiente obligaci(cid:243)n. Baste para demostrar lo anterior, transcribir el aparte pertinente de la sentencia de la Corte a travØs de la cual se declar(cid:243) la exequibilidad del primer inciso del art(cid:237)culo 263 del C(cid:243)digo Penal, que consagra el delito de inasistencia alimentaria: (…) La conducta descrita por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causaci(cid:243)n efectiva de un daæo al bien jur(cid:237)dico protegido; de ejecuci(cid:243)n continuada, dado que la violaci(cid:243)n a la norma persiste hasta tanto se dØ cumplimiento a la obligaci(cid:243)n; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto activo que es el beneficiario y, concretamente, los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el c(cid:243)nyuge[9], y un elemento adicional, contenido en la expresi(cid:243)n "sin justa
causa"; ademÆs, se trata de una conducta que s(cid:243)lo puede ser sancionada a t(cid:237)tulo de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo. (...)3
5. Una vez se haya determinada la existencia de la obligaci(cid:243)n, as(cid:237) como la titularidad de quien se predica v(cid:237)ctima en el derecho a reclamar alimentos, es imperioso verificar que la sustracci(cid:243)n al cumplimiento de la obligaci(cid:243)n, se ha agotado sin justa causa, pues de no demostrarse ello, tal y como fue determinado por la Corte Suprema de Justicia, la conducta devendr(cid:237)a en at(cid:237)pica.4
Configuraci(cid:243)n de una justa causa para inobservar la obligaci(cid:243)n 3 Corte Constitucional. Sentencia C-388/00. Referencia Expediente D-2588. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muæoz. Abril 5 de 2000. 4 Ver CSJ, Cas Penal. Sentencia de 13 de febrero de 2008, Rad. 25694 M.P. Augusto J. Ibaæez GuzmÆn 16 Radicado No.2013-80196-01
Procesado: Gilberto Fl(cid:243)rez L(cid:243)pez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
6. Una de las exigencias de la tipicidad de esta conducta punible, serÆ el que la sustracci(cid:243)n se haya configurado sin una justa causa, esto es, se cumplirÆ la primera de las categor(cid:237)as
dogmÆticas del delito –tipicidad--, si a mÆs del incumplimiento de la obligaci(cid:243)n, se determina que en efecto el obligado actu(cid:243) injustificadamente. As(cid:237) lo dispuso la norma penal y ha sido analizada por la Corte Suprema de Justicia y diferentes Tribunales, veamos: “La referida definición típica incluye la expresión “sin justa causa”, queriendo significar que para la estructuraci(cid:243)n del punible, el incumplimiento alimentario debe darse sin raz(cid:243)n o motivo alguno que lo justifique, es decir, sin excusa o fundamento serio y valedero. En relación con el tópico en estudio, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustra(cid:237)do a la prestaci(cid:243)n de alimentos legalmente debidos, sin justa causa”5. Dichas as(cid:237) las cosas, el (cid:243)rgano de persecuci(cid:243)n penal, para lograr que su acusaci(cid:243)n salga avante, no s(cid:243)lo deberÆ probar que el acusado se sustrajo al cumplimiento de la obligaci(cid:243)n, sino que dicha sustracci(cid:243)n no tiene justificaci(cid:243)n, y en consecuencia le corresponderÆ a aquØl llevar al Juez el conocimiento mÆs allÆ de 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Segunda de Decisi(cid:243)n Penal de Neiva. Radicado No. 2007-80204-01. M.P. Dr. Javier IvÆn Chavarro Rojas. Aprobado Acta No. 1435 del 10 de octubre de 2011.
17 Radicado No.2013-80196-01
Procesado: Gilberto Fl(cid:243)rez L(cid:243)pez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal toda duda acerca de la responsabilidad penal, que itØrase en este delito, estÆ conformada i) por el incumplimiento de la obligaci(cid:243)n, una vez verificado el conocimiento y existencia de la misma y ii) la ausencia de una justificaci(cid:243)n en dicho incumplimiento, particularmente entonces para el asunto en concreto, la existencia de capacidad econ(cid:243)mica. Se trata entonces de un elemento normativo del tipo objetivo, que de no ser demostrado devendr(cid:237)a en atipicidad de la conducta.
7. Esta particular “justa causa” fue definida por la Corte Suprema de Justicia6 en los siguientes tØrminos: “La justicia de la causa es determinaci(cid:243)n razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminaci(cid:243)n, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia
(Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).” Estos antecedentes llevaron a estas conclusiones: “Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificaci(cid:243)n y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al Æmbito de
la tipicidad. As(cid:237), es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad. 6 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n PenalProceso No. 21161. M.P. Dr. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas. Aprobada Acta No. 026 del 23 de marzo de 2006. 18 Radicado No.2013-80196-01
Procesado: Gilberto Fl(cid:243)rez L(cid:243)pez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ... De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada despuØs de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometi(cid:243) una conducta punible, esto es, t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable. TratÆndose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, “las características básicas estructurales” que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”. Frente al delito que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustra(cid:237)do
“a la prestación de alimentos legalmente debidos”, “sin justa causa”. (Las negrillas son del texto). La raz(cid:243)n l(cid:237)cita debe ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre, pues se trata, sin duda, de una obligaci(cid:243)n solidaria.7” Caso concreto
8. La prueba testimonial tra(cid:237)da a la investigaci(cid:243)n, en especial la de la propia v(cid:237)ctima, la joven MFH, surge incuest
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