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TSDJ Manizales - SP2013 80276-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013 80276-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Proceso No. 2013-80276

Procesado: Cesar Augusto Muñoz Vinasco Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No. 002 Manizales, Caldas, trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO La Sala conocerá del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la víctima, contra la decisión adoptada por la Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, de absolver al señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ VINASCO por el delito Lesiones

Personales Culposas.

II. ANTECEDENTES E INFORMACION RELEVANTE

2.1. Los Hechos 1 Proceso No. 2013-80276

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ocurrieron el día 07 de febrero del año 2013 a eso de las 13:30 horas aproximadamente en la vía Honda – Río Ermitaño KMT. 85+600 vereda El Trique del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, donde colisionaron los vehículos tipo camión-camioneta marca Chevrolet de placas FTC480 conducido por el señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ VINASCO y la motocicleta marca Bajaj conducida por el señor JIMMY

SALAMANCA JIMENEZ, quien resultó lesionado en varias partes de su cuerpo producto de la colisión y debió ser remitido al Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá para posteriormente ser valorado por el médico legista quien le determinó una incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2.2. La Actuación Procesal El 15 de enero de 2018 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, se declaró persona ausente al señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ VINASCO. En la misma fecha, la Fiscalía Primera Local de Puerto Boyacá, conforme a los ritos de la Ley 1826 de 2017 le corrió traslado del escrito de acusación a la Unidad de Defensa. La audiencia concentrada tuvo lugar el 31 de mayo de 2018 y el juicio oral se adelantó en sesiones del 31 de julio de 2018, 28 de agosto de 2019, 04 y 18 de octubre del mismo año, 22 de enero de 2020 y 26 de febrero de la misma 2 Proceso No. 2013-80276

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anualidad. En esta última data se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió por parte del juzgado sentido del fallo absolutorio. El día 06 de mayo del año 2020 se profirió sentencia y se les corrió traslado a las

partes. 2.3. Fallo en Primera Instancia El juez sustentó su decisión exponiendo que ambos conductores inmersos en el accidente de tránsito se encontraban realizando una actividad peligrosa y que por tanto les asistía conjuntamente el deber objetivo de cuidado. Luego de referirse a cada uno de los testimonios, incluido el de la víctima -a la cual le restó credibilidad-, aseveró que, conforme a las pruebas debatidas en el juicio, existen dudas frente a los elementos imprudentes, negligentes o falta de pericia que puedan acarrear responsabilidad penal en cabeza del conductor del camión,

señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ VINASCO.

Indicó que el procesado realizó un giro permitido al no existir señalización que lo prohibiese y que lo hizo con suficiente espacio, mientras que obran elementos que acreditan las infracciones cometidas por el motociclista que incrementaban el nivel de riesgo permitido, tales como la distancia que al parecer existía entre ambos vehículos previo a la colisión y encontrarse en una vía con doble línea continua amarilla que prohibía cualquier adelantamiento de vehículo. 3 Proceso No. 2013-80276

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aseveró que, de haber transitado la víctima de manera más prudente, hubiese advertido la maniobra realizada por el camión y extremado las medidas de seguridad, pues las circunstancias le eran favorables por las características del lugar de los hechos.

Así, consideró que emergen dudas acerca de algún comportamiento imprudente por parte del procesado que lleven a configurar el tipo penal atribuido. Finalmente, el juez hizo referencia al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que advierte el conocimiento que se precisa para emitir una sentencia de carácter condenatorio. Por todo lo anterior, en primera instancia se resolvió absolver al procesado de los cargos formulados. 2.4. Recurso de Apelación El apoderado del señor Jimmy Salamanca Jiménez interpuso recurso de apelación en contra de la decisión absolutoria adoptada en primera instancia. Indicó que no existen contradicciones de su representado como lo menciona el juez de instancia, en tanto su testimonio fue claro, preciso y detallado al manifestar que el vehículo se encontraba atravesado en la vía Puerto Boyacá – La Dorada, a pocos metros de la salida de la curva con dirección a la calzada contraria y que al venir en su motocicleta a una velocidad de 30 a 40 km/h y acelerar cuando termina 4 Proceso No. 2013-80276

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la curva se topó con el vehículo, lo que hizo que frenara y deslizara, debiendo acelerar y dirigirse al lado izquierdo de la calzada con el fin de evitar la colisión. Sin embargo, como el camión aceleró en ese mismo sentido -sin tener encendida la direccionalse produjo el impacto.

Adujo que se probó que en la vía existe doble línea amarilla continua que prohíbe hacer giros y adelantamientos, o si los primeros se hacen debe ser con precaución, lo que no se cumple cuando se sale inmediatamente de una curva, ello por la falta de visibilidad. Añadió que la trayectoria del vehículo que estaba atravesado era en el sentido Puerto Boyacá –La Dorada y no en el carril contrario donde había flujo vehicular y que posteriormente tomó dirección hacia el otro carril (izquierdo). Añadió que las pruebas deben valorarse en conjunto, pues si bien el policial que elaboró el croquis expuso en su declaración que el motociclista intentó adelantar el camión cuando este se orillaba al otro lado del carril, no se expuso por qué se intentó el adelantamiento, desconociéndose así lo expuesto por la víctima. Concluyó que fue una maniobra peligrosa del camión el cruzarse luego de culminada la curva, pues además quedó probado que no se pusieron direccionales para hacer el giro, violándose así el deber objetivo de cuidado y lo reglado en los arts. 60, 61 y 69 de la Ley 769 de 2002. 5 Proceso No. 2013-80276

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con fundamento en lo descrito, el apelante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Corporación tiene competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal. 3.2. Problema Jurídico Con base en la línea argumentativa demarcada por el impugnante, la Sala debe determinar si la decisión que se revisa ha de revocarse al haberse demostrado más allá de toda duda que CESAR AUGUSTO MUÑOZ VINASCO bajo una conducta culposa, ocasionó a Jimmy Salamanca Jiménez las lesiones personales con incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 6 Proceso No. 2013-80276

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Solución del caso En primer lugar, habrá de decirse que en el delito imprudente, tal como lo ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 “se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche –ha sostenido la jurisprudenciano recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en se ejecuta”. Para el efecto se mencionan situaciones tales como infringir las reglas de cuidado propias de la actividad que se

realiza, en el caso de la conducción de automóviles, los reglamentos de tránsito, entre otros. Así, al momento de valorar un hecho particular, como bien lo ha considerado el alto tribunal, el juez deberá examinar si efectivamente se probó que el procesado creó un riesgo no permitido bajo la infracción al deber objetivo de cuidado y que además dicho riesgo se concretó en un resultado dañoso, en el caso de accidentes de tránsito, en unas lesiones, muerte, entre otras y que deba ser atendido por el derecho penal ante el agravio de un bien jurídicamente tutelado en específico. De tal forma, como acaba de anunciarse, el análisis de la segunda instancia se enfocará en establecer el potencial demostrativo de las pruebas practicadas durante el juicio oral y determinar si, como lo afirma 1 Sentencia SP3070-2019. Radicación No. 52750 del 06 de agosto de 2019. MP. Eyder Patiño Cabrera. 7 Proceso No. 2013-80276

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el recurrente, son suficientes para concluir la responsabilidad penal del señor César Augusto Muñoz Vinasco en los hechos que se le atribuyen. Para el efecto diremos que la Fiscalía practicó diferentes pruebas en el transcurso del juicio oral tendientes a comprobar su teoría del caso, las cuales si bien aportaron información acerca de las posibles circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de

tránsito, en sí, se constituyeron en portadoras de meras hipótesis de lo sucedido, pues salvo la víctima que declaró en el juicio, los demás declarantes no lo fueron presenciales del hecho, aun cuando de acuerdo a sus informes, en el caso de los policiales Orlando Piccot Prada, Oscar Fernando Sastoque Romero y Edisson Panqueva Pinto, se hubiese logrado una aproximación hipotética de lo acaecido.2 De tal suerte, ni la señora Leopoldina Ibarra Rubio, quien sintió el impacto de la colisión (no lo vio) y al parecer observó en movimiento una camioneta sin distinguir si se trataba de la misma comprometida en los hechos, ni los demás deponentes pudieron dar certeza de cómo acaecieron los hechos y en especial, si el procesado violó el deber objetivo de cuidado al realizar alguna maniobra que desbordara los límites de lo permitido. En el asunto, lo único que podría establecerse como probado, conforme con las pruebas documentales y testimoniales (incluida la de la propia víctima), es que ambos vehículos (motocicleta y camioneta de 2 En este caso, brilló por su ausencia la declaración de algún testigo técnico o perito debidamente acreditado que conceptuara o emitiera juicios especializados. 8 Proceso No. 2013-80276

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estacas) el día 07 de febrero del año 2013, se desplazaban en la misma

dirección, esto es, en el sentido Puerto Boyacá – La Dorada; que se trata de una vía amplia y con buena visibilidad, no obstante con doble línea amarrilla continua lo que impide el adelantamiento de vehículos; que efectivamente se produjo un impacto en el carril contrario entre esos dos vehículos y que el señor Jimmy Salamanca Jiménez –conductor de la motocicletaresultó lesionado producto del hecho. Sin embargo, en lo que tiene que ver con las causas concretas del impacto no existe certeza alguna, muy a pesar que obren hipótesis más fuertes que otras basadas en los informes y planos levantados y que incluso puedan indicar con mayor seguridad que quien violó el deber objetivo de cuidado fue la propia víctima cuando intentó adelantar al camión en un sitio no permitido, bien porque estaba atravesado –causa poco probableo porque se encontraba girando al sentido contrario y la motocicleta no venía guardando la distancia debida o respetando los límites de velocidad, no obstante de ninguna de aquellas pruebas se puede extraer claramente lo uno o lo otro y menos a efectos de soportar una condena basada en que el accidente lo produjo el señor Muñoz Vinasco al realizar una maniobra peligrosa sin la debida precaución. La víctima expuso que el procesado para hacer el cruce no puso las direccionales respectivas y que lo hizo inmediatamente finalizó la curva, pero de tales aseveraciones no existe soporte alguno –salvo la manifestación de la víctimay por el contrario, de los informes policiales elaborados se tiene que, el impacto se produjo en el carril contrario, esto

es, cuando el camión ya se encontraba en trayecto a la berma y metros 9 Proceso No. 2013-80276

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal más adelante de haber culminado la curva, en una recta, después de pasar el puente. Véase el croquis elaborado por el policial Orlando Piccot Prada y el plano topográfico efectuado por Oscar Fernando Sastoque Romero, en el que se advierten las mediciones del lugar de los hechos y la posible trayectoria de los vehículos, documentos que se elaboran conforme a los hallazgos encontrados al momento de arribar al lugar de los hechos, siendo ese el soporte para fundamentar una causa probable de lo acaecido. Así, el posible sitio de la colisión3, tal como lo referenciaron los policiales en su declaración se da por encontrarse vestigios en dicho lugar que son indicativos que allí se presentó el golpe de ambos vehículos, aunado a la posición final de aquellos y la información que se logre obtener de los involucrados, teniendo plena validez hasta tanto no se tachen de falsos y se controviertan con otros. Pese a lo anterior, precisamente al faltar elementos no se puede determinar concretamente lo acaecido momentos antes del impacto, en tanto, de haber existido otros testigos presenciales del hecho o evidencia física como rastros de huella de frenado y de arrastre de la motocicleta, se pudiera determinar la probable velocidad que traía la moto y la maniobra ejecutada.

Lo cierto es que, tal como lo consideró el juez de primera instancia, al estar César Augusto Muñoz Vinasco y Jimmy Salamanca 3 Punto de impacto como lo relaciona el policial en el croquis. 10 Proceso No. 2013-80276

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Jiménez en ejercicio de una actividad de riesgo como lo es la conducción de vehículos automotores, les asistía el deber objetivo de cuidado, por lo que no se puede obviar el posible compromiso que también pudo tener la ahora víctima, pues no por haber sido el único que resultó lesionado se puede concluir que la responsabilidad recae en la parte contraria, más aún cuando existen razones de fuerza para pensar que aquel no previó lo previsible. El haberse presentado la colisión en el carril contrario, el tipo de vía, el punto de impacto, los daños que sufrieron los vehículos, su posición final4, indican que se pudo evitar la colisión extremando las medidas de seguridad, pues incluso de desplazarse la moto a una velocidad baja o guardando la distancia debida, la maniobra ejecutada pudo ser otra, bien sea, el frenar completamente o realizar el giro a la derecha sin invadir el carril contrario con dirección hacia donde cruzaba el camión a la berma, que se del caso indicar, conforme a las prerrogativas de la Ley 769 de 2002, no era una maniobra prohibida si se realiza bajo las precauciones debidas, pese al estar en una vía con doble línea amarilla continua donde tiene prelación el vehículo de

adelante y que impide adelantar vehículos, lo que al parecer pretendió efectuar el señor Salamanca Jiménez, bien por impericia y reaccionar inmediatamente frenando y girando hacia el mismo lugar donde estaba el camión o bien por confiar en que podía sobrepasar el vehículo antes que atravesara el carril contrario. 4 Aun cuando se asevera que la camioneta se desplazó unos metros más adelante (pero la dirección se mantuvo). 11 Proceso No. 2013-80276

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, en caso de haber estado el camión atravesado como lo sugiere la víctima -aun cuando luego dice que estaba avanzando lentamente al carril contrario-, la colisión no se hubiese presentado o por lo menos en el punto que se produjo, sin embargo, ello sí sucedió, probablemente por querer adelantarlo en la misma dirección, sin que se acredite una circunstancia de fuerza mayor que lo llevara a hacerlo. Al estarse realizando una actividad de riesgo, no sólo los vehículos que van adelante deben ser precavidos al momento de ejecutar alguna maniobra, sino que quien viene atrás también ha de mantener una actitud de cuidado pendiente de las acciones que realicen los vehículos que están posterior, máxime cuando se está en una vía donde no se permiten maniobras de adelantamiento, porque distinto fuera que se estuviese en una vía donde se pudiera adelantar y que así lo estuviese haciendo la motocicleta, sin que el conductor de la camioneta lo advirtiera, cerrándolo por completo y causando la colisión.

De tal forma, las afirmaciones incriminatorias de la víctima, no guardan correspondencia con las demás pruebas practicadas que incluso más pudieran resultarle desfavorables. El croquis y las tomas fotográficas del lugar de los hechos con indicación de la posición final de los vehículos no tienen capacidad probatoria para la determinación de que el procesado infringió normas de tránsito. Así las cosas, las pruebas obrantes no permiten sostener una responsabilidad en el procesado y por el contrario viabilizan hipotéticos 12 Proceso No. 2013-80276

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal casos que comprometen a la propia víctima, lo que impide por existir duda, como así lo consideró el juez de primer nivel, que pueda condenarse al señor Muñoz Vinasco, en armonía con el artículo 381 del C.P.P, sin que por ello se diga con certeza que es inocente. Las dudas permean el proceso, pues tras el análisis individual y conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral la Sala aún se pregunta: ¿Quién desatendió el deber que como conductor se le exigía? Por lo anterior, haciendo gala al postulado de presunción de inocencia, la Sala determina que acertó el a quo al concluir que no se demostró más allá de toda duda que César Augusto Muñoz Vinasco creó un riesgo jurídicamente desaprobado y que el día de los hechos desacató sus deberes que como conductor de un automotor le

correspondían. Por razón y mérito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, CONFIRMA la decisión de fecha y naturaleza anotadas supra, por medio de la cual se ABSOLVIÓ al señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ VINASCO de los cargos por el delito de lesiones personales culposas. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los 13 Proceso No. 2013-80276

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz Valentina Ríos González Secretaria 14

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