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TSDJ Manizales - SP2013 80291 01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013 80291 01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Auto de Preclusión

Radicado: 2013-80291-01

Indiciado: Julián C. Mora Muñoz y Otra - < Delito: Homicidio cuipaso Decisión: Revoca pa-cialmente , G . z(',/ t r/////¡//(w de Cordombia A7 Ó/¿V,A/ /r77/.1 / 7 —7a. /?. './/rD// //)7//a'

789 27

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 6€6 Manizales, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas, contra la decisión adoptada por el Juzgado Penal de Circuito de Anserma, que avaló la solicitud de preclusión dentro de la indagación adelantada contra los médicos Julián Camilo Mora Muñoz y Ana Carolina Torres Castillo por el pres.into delito de

Homicidio Culposo.

2. Antecedentes procesales 2.4. Se circunscribe el componente fáctico de la investigación al deceso del señor José Gaid Acosta Rivera el 06 de septiembre de 2013, fecha en la que se encontraba recibiendo asistencia médica en el Hospital San José de Belalcázar de la población de Anserma. Caldas y

] Auto de Preclusión

Radicado: 2013-80291-01

Indiciado: Julián C. Mora Muñoz y olra Delito: Homicid 5 culposo

Decisión: Confirma

_ . p D (c/////'///r./' Ze ¿/Á////¡// s C ///Á// '////)///// al que había sido llevado por su familia en horas: de la mañana del día anterior, siendo atendido por los facultativos rurales Julián Camilo Mora Muñoz y Ana Carolina Torres Castillo. En la denuncia formulada por un hijo del fallecido, se destaca que el señor Acosta Rivera fue llevado por sus familiares al Hospital aquejado de un fuerte dolor abdominal en horas de la mañana y al no evoiucionar de manera satisfactoria su estado, los parientes del enfermo conminaron a los galenos de disponer si remisión a otro centro Hospitalario, la que si bien se ordenó, no se: desplegó oportunamente falleciendo en sus instalaciones al día siguiente de su arribo. 2.2. Adelantada la indagación correspendiente, la delegada de la Fiscalía CGeneral de la MNación acudid ante el señor Juez Penal del Circuito de Anserma, solicitando la preclusión de la investigación, invocando la causal señalada en el artículo 332 numeral 4 del Código de Procedimiento Penalatipiciciad-. 2.3. Tras algunos intentos fallidos para celebrar la vista pública, finalmente la misma se materializó el 23 de septiembre de 2016, donde luego de motivada la solicitud por la Fiscalía, la misma fue coadyuvada por el titular de la Defensa, no así por el aporlerado de la Víctima. 2.4. El 16 de noviembre de 2016 la señora Juez verbalizó la determinación adoptada de acceder a la preclusión de la acción penai, en favor de los señores Julián Camilo Mo-a Muñoz y Ana Carolina

Torres Castillo por el punible de Homicidic Culposo, frente a la que Auto de Freclusión

Redicado: 013-680291.01

Indiciado: Julián C. Mora MUñoz y olra Delito: Homicid 5 culposo Decisión: Confirma 2 D 7 , _…( ?i r/-/////).//m/ de Cntambia mostró su desacuerdo el representante de vístimas instaurando el recurso vertical.

3. Fundamentos de la prectusión solicitaca Tras relacionar los hechos que amer:taron el devenir procesail, advirtió que la controversia suscitada a raíz del fallecimiento cel señor Acosta Rivera a cargo de los médicos Julián Camilo Mora Muñoz y Ana Carolina Torres Castillo, fue zanjada por orofesionales adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien a traves del perito asignado determinó que el manejo inicial dado al pacierte fue el adecuado, sin llegar a determinarse la caus:1 de la muerte, desido a la no realización de una necropsia y al estado actual en que se hallaria el cueroo, lo que imposibilitaría su estudio respectivo.

Así mismo, advirtió que se recibieron antrevistas a la enfermera Johana Valentina Alzate Duque e interrogatcric al Dr. Mora Muñoz, con lo que refuta la queja del denunciante, dado que se siguió el protocolo médico previsto para ese tipo de dolencias. Al cuestionamiento de si hubo desidia por parte del oersonal médico del Hospital de Belalcázar frente a ¡a atención del señor José Gaid, manifestó la señora Fiscal descartarlo, dado que la pesquisa

estableció que se efectuaron las gestiones necesarias en procura de conseguir una atención de otro nivel, el cual pese al desplieg.ie de acciones no se obtuvo, luego quedó sembrada la incógnita sobre que " o Auto de Preclusión

Radicado: 2013-80294-01

Indiciado: Julián C. Mora Muñoz y clrá

Delite: Honvcid5 culposo

Decision: Confirma

7Y , - Z , EN (/).f/Á//(-¡/ de Debemtre a , <ºf E — = v Y Á Íáf///// 7 /.f///////_/r//f¡' P '/'7ÍÍ)" , ZP ZA repercusión tendría para los resultados conocidos, de haberse materializacio. Finalmente y luego de deplorar la pérdicla del señor Azosta Fivera, derivada del mal endémico en que se ha convertido la prestación del servicio de salud por parte de los entes guberramentales, así zorno de las IPS o EPS, desestimó que las deficiencias del sistema puecla extendérseles a los servidores de la salud a cuyo cuidado estuvo el paciente, por lo que, atendiendo el enfoque propercionado al asunto, las circunstancias determinan la aplicación del ordinal 4 del art. 33u2E del C.P.P., para edificar sobre ella, la atipicidad de la conducta. 4, Decisión impuejnada En audiencia registrada el 23 de septembre de 2016 fueron las partes involucradas en la solicitud preclusiva escuchadas, para con posterioridad divulgar a los mismos la dete-minación del Juzgado de acceder al cese de la persecución penal contra los indiciados, vista

materializada el 16 de noviembre del citado 2año. Dio comienzo en su disertación la señora Juez, precisando el J carácter de la petición de preclusión en estudio, así como las consecuencias que la misma genera para el avance de la nescuisa penal, cuya obligación por mandato constitucional es dei resorte de la Fiscalía General de la Nación. Auto de Freclusión =)

Raclizado: 2013-80294-01

Indiciado: Jutián C. Morz M oz y clra

Delito: Honx:cid.0 culpaso

Dacisión: Confirira E 7 , 7 e .

Estetaibliver de Cndeintia A — , . eo -/,/;/át>'.'/n-/ L '.:á%f':/?kf./' A /,_//?////77//á; D E [ EA O IA Resaltó la Cognoscente encarar la investigación por el delitto de Homicidio Culposo, y reguerirse la extinción precoz de la acción penal a merced de la causal de atipicidad. Así mismo, aludió al concepto jurídico de la omisión al deber de cuidado, vara con base en el mismo, entrar a determinar si la causa eficiente del daño irrogado fue 9 no la actitud negligente del personal médico denunciado. Tras relacionar cinco premisas extraídas de los elementos materiales aportados al expediente, y situar la actividad médiza como eventual causante de un daño antijurídico cuando durante su ejercicio se incurre en una mala práctica por negligen=ia, impericia, imprudencia o violación del reglamento, echando mano del experticio rendico por el

médico legista Salazar Uribe, concluyó que la actuación de los galencs en la atención del paciente no desencadenó el evento lesivo conocid:, puesto que, le brindaron el manejo que por rigor debía proporcionársele en un hospital de primer nivel. Relievó la diligencia desplegada por los investigados y su ajuste a los requerimientos fijados en la regiamentación para ese tipo de afecciones así como que se esforzaron en asegurar el traslado del paciente a otro centro hospitalario de mayor nivel, lo que no se dio. Añadió por último, que constituyéndose en uN >bstáculo insuperable el no haberse practicado una necropsia al cuerdo, se desconocen qué acciones u omisiones endilgadas a los indicidos llevaron al desenlace de sil muerte, de ahí cue tampoco, se acreclitera un nexo zausal entre lo uno y lo otro, por lo que consentía en la súplica deprecacia, de disponer la preclusión de la investigación por atipicidad. e Autc de “reclusión

Redicado: 013-80291-01

Indiciado: Jutián €. Mora ML Roz y clra

Delito: Homicid:9 sulpaso Dacisión. Confirma Z e , 177 !_?/A'u$.'//f-f/ Ae de i . . . — - Ae g4_,éy,7;r/?r.r A /.Í//Í///,;//Áf/

5. Razones del disenso 5.1. El apoderado de las víctimas' solicitó a la Corvoración revocar la determinación emitida por el Juzgado de conocimiento y en

su lugar, ordenar a la Fiscalía General de la Nación proseg.ir en la búsqueda de la verdad, la justicia para las vistmas y allanar el camino para una posterior reparación. Sostuvo su desacuerdo con lo reflexionado por la a-queo y la argumentación del Ente acusador sobre la base de la causal preclusivs, por cuanto en su criterio, se faltó al deber de cuidado exigible a los jóvenes médicos, que no, en razón de su juventud, pueden justií car el desencadenamiento de la muerte del seror Acosta Rivera, quien ademés de su edad gozaba de una salud estable. Aludió que la condición imprevista del señor Acosta Rivera ameritaba la remisión médica urgente, la cual fue a buscar cuando acudió al Hospital, situación que no fue atenvica por los tratantes. Enfatizó que en la decisión que se tomó, ni siquiera se fuvo en cuerta la inobservancia del protocolo que la patología que ehibia el señor José Gaid demandaba, que se tratabz de una urgencia vital que no requería la espera de una autorización para el traslado del pacienta:, ni el gestionar trámites administrativos, puesto que, en manera algunia, ? Vista preclusiva ¡ectura de la dec-sión, record 21:1%. 6 Auto de Preclusión

Racicado: 4013-60291.01

Indiciado: Julián €. Mora ViLRoz y alra Delitc: Hom:cid < culposo Decisión Continra DY , 7 a p f ,/Iíí/”'/)./¡rw He Ea — oo 7000

IG F./í//:f:/7'n/'rÁ'- /,_'//Í////7w/a'

V E y EA ZC está por encima toda esa tramitologia a le salvaguarda del cierecho fundamental de la vida. Indicó que los médicos relacionado: debieron otrar con la atención, cuidado y urgencia debidos. Que para el caso que se les presentaba, el paciente ameritaba una atención especializada. era uria urgencia vital y el hecho de haberse realizaco 13 llamadas no mengua la falta al deber objetivo de cuidado, dado quz dicha actividad sa puede hacer en un corto lapso, lo que difiere ha sí, desde el mismo ingreso se hubiese desplegado esa diligencia. Advirtió que hay situaciones no claras en los acontecimientos, de ahí cue, es un hecho notorio que se aduiteró la historia clínica, ciacio que al revés de la misma obran manuscritos con letra diferente, que no figuraban en la documentación que le fue entragiada al hijo del occisc; misma que únicamente logró conseguir mediando una acción de tutel:. Que el interés de la familia no es otro, que saner qué paso con eu padre. Descartó que dirija su protesta a daña” la vida laborei de los noveles médicos, sino a averiguar lo que pasé y el por qué la Fiscalia no ahondó más en la pesquisa, escogiendo 2| camino más corto como es el de precluir por atipicidad de la conductel de los facultativos. Es de su opinión, que en los hechos denunciados se configura una concucta típica de los doctores Julián Camile Mora Muñoz y Aña Carclina Torres Castillo. Aludió que la familia quedó sin saber cuál es la Auto de "reclusión

Racizado: 2013-812041-61

Indiciado: Julián C. Mora MiROz y elre Delito: Homicid 5 culngsG

Decisión: Contirra

2Y . P , an 9////Á./II'// de fízh¿'r/n¿/r¡ — .. Py AA P»A7 /¿V¡. r:'?a w' . —/ ,_.//íf//. ¿w 7 . o - /:,AD L RD E verdad, respecto de lo acontecido con su ser querido. Luego. nc era posible avalar la salida impetrada de la preci.isión. Delató otra situación irregular acaecida:, sobre la razón por la cual la Fiscalía no dispuso la realización de la necropsia, para con ella establecer cuál fue la causa del deceso del señor Acosta Rivera y por qué no se agotó una investigación más exhaustiva para determinar si se obró con el deber de cuidado que la situación demandaba. Reflexiones que lo llevan a solicitar la revocatoria de la preclusión y el que se insista a la Fiscalía para que incdague la verdad de lc registrado. E.2. La Fiscalía como no recurrente”, instó a mantener la decisión emitida por el Tribunal, dado que no obrarn elementos de juicia para forzar a ese organismo proseguir la investiyación, de ah: la solicitud impetrada de precluir. £.3. La Defensa de la doctora Ana Carolina Torres Castillo”, replicó que está conforme con la determinación adoptada pcr él Juzgado y deprecada en su memento por la Fiscalía. sor 10 tanto reclamó confirmarla. Frente a la manifestacin de la representación de víctimas sobre la inobservancia de protocolos, arguyó que pese a no discriminarse qué clase de manual o criterios médicos se desatendió,

los existentes sí se observaron en lo relacionado con las medidas a adopter frente a un cuadro clínico de evolución de dos días, consistente en dolor abdominal, entre los que destazó guías de atención y Ibidern, record: 34:53 Ibidern,, record: 35:30 Auts de ?reclusión

Racdicado: 1013-80284.01

Indiciado: Julián C. Mora M Ñoz y clra Delitc: Hon:cid 2 culposo Decisión: Confirma 7 , 7 e S /t;/%er-u de Esndterntía protocolos estandarizados de nivel nacional. extranjera o oropios de la entidad hospitalaria, los que determinan cuál debe ser el manejo de un paciente de 80 años.

Expresó que por parte de la Dra. Ana Carolina Torres rec.Dbió al paciente y luego de las 7:00 p.m. lo dejó en una condición compensable; reparó sobre la condición de salud aludida pc - el Censor, en cuanto que su pre-sanidad no era tan buena como se hizo ver en la auciencia. Que su prohijada lo asistió conforme a los síntomas descuolertos, considerando necesaria su remisión, luegyo de una posterior revaloración. Descartó que la legislación colombiara habilite la remsión del paciente de forma inconsulta de la entidad que lc va a recibir, cado que la Resolución 004331 de 2012 del Ministero de Salud que regula el tema de referencia y contra-referencia por parte de I?PS, EPS y nersonal de la salud. dispone una serie de procedimientos de obligatorio cumplimiento al momento de disponer el traslado a una entidad c referencia de mayor complejidad. Así mismo, sobre la inexistencia de o que se ha denoirinado

como una emergencia vital y que el diagnostico referido por el recurrente no debiera ser subordinada á la aplicación de dichos protocolos. Acentúo que el Decreto 412 de 1992 establece que los profesionales de la Salud son respensables e la atención de salud de sus pacientes, y que deben contar con esas órdenes para la remisión » N Aut: de "reciusión

Redicado: 4011-802014.14

Indiciado: Julián €. Mora Mi Aoz y eba Delitc: Honxcid 3 culgaso Decisión Confirra 7 ;) A ?7 .

En r de ECteantía 7 De igual forma, desestimó que la rasquisa efectuada por la Fiscalía no esté soportada en elementos materiales de prueba, caco que se contó con la experticia rendida por el perito del Instituto de Medicina Legal, quien determinó que el proceder de los investigados se amoldó a los protocolos. Que si bien en el Centro Hospital no los hay en forma específica para tratar un cdolor abcominal, a través de sus conccimientos le permitieron arribar a clicha concilusión. Para este sujeto procesal, divergenite a lo sugeride par el apoderado de las víctimas, su defendida nc sóio dispuso :a remisión, efectúo las llamadas en diversas horas y estuvo al tanto en la consecución de una ubicación para el erfermo. Rechazó las insinuaciores efectuadas en cuanto que se altaeró la historia ciínica del paciente, así como que ahora se reproche vorque no se efectúo una necropsia. E.4. La defensa del Dr. Julián Camilo Mora Muñoz, plateó que

la determinación de atipicidad acogida por el Juzgado cuenta con apoyo en elementos aportacios, los que descartan un actuar por acción u omisión de interés para el derecho penal. En su criterio, la Unidad de Víctimas confunde un actuar de Lria enticad de salud, llámese IPS, EPS encergado de la atención del paciente, todo en desarrollo de una reglamentación administrativa legai, con la conducta de un profesional de la Sald. Y frente a la misma, es su opinión que no oabra en el paginario medios probatorios que Ibidern, record 46:11

Auta de Freclusión Racdirado: 720171-80291.01

Indiciado: Julián C. Mora Yt ñicz y ofre Delite: Homicid 9 catpnso Decisión: Confirma . a p Etvetaiblices de Ed sntía

4 He !f…»á%v:/7'r>/u%” . /.//¿///,://f/m P y ,,//:'AV)V' El ea determiner una negligencia, imprucente, impericia o que permita establecer ¡a responsabilidad de su representado. Asi misrno, que la pretensión de la vístima, debe seprocurada por otra senda, dado que es clara la condición de atipic:dar de los hechos investigados, puesto que el actuar d los facultatives, según el dictamen médico se ajustó a los parámetros de una /ex artis, luego asi se desvirtúa cualquier actuar negligente o impruderte en que pudieran incurrir. Insistió que la aspiración de las víctimas, no puede buscarse per la vía penal sino en otras instancias, ccmo la administrativa, de establecerse que se violaron normas de referencia y contra-referancia,

puesto que en manera alguna puede endilya:se una responsabilidad subjetiva. como así se determinó en primera. instancia y reclama de la segunda instancia su confirmación.

6. Consideraciones 6.1. Inicialmente la Corporación habré de abordar dos aspectos marginales a la definición del fondo del recursa, el primero relacionado con la legitmación que ostenta esta i-s'aicia para asurur el conccimiento en sede de apelación de la solicituic preciusiva adjucicada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma. y en segundo, soore la facultad de que goza la Fiscalía General de ¡a Nación para acud:r a la institución de la preclusión a efectos de ceser la oersecución penal.

Auto de Preclusión

Redicario: 2013-80294-04

Indiciado: Julián C. Mora Miñoz y alra Delitc: Honvcid o culvoso Dacisión Confirre . 7 ,. 1 !r;///f/)///v! He Corta ríc 4 u [oo 7 .

P CM CAA ¿/»'rr//»:¡'///% PA y >,/¿Í>')' - EA Cel 6.1.1. En ese orden, dígase que de conorridad con lo previsto en el canon 34-1 del CP.P., la Sala es competente para desalar la impugnación vertical recaída contra el interlo=utorio emitido, y en al que se azogió la petición de preclusión en favor de los ndiciacos. La cual girará en terno a los argumentos que determinaron una decisión tal, así como de las puntuales réplicas esbozadas por la representación Je las

víctimas. dado que la herramienta por ésta impulsada, impide ejercer una “evisión cabal del avento sometido a examen en esta Irstancia. 6.1.2. Como segundo, debe ilustrarse cue el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 habilita al Fiscal, en su condición de titulace la acción penal, para demandadel Juez de conociniento la terminación del proceso por preclusión con fuerza de cosa juzgada, subordinánc»se la misma a las causales en expreso allí discrimnadas. En este evento, la activación del citaco mecanismo se ordina a partide la hipótesis 4, que contemola la atpicidad de la eonducta investigada, en tanto a consideración del ente acusador al proceder desarrollado por los profesionales de la salud Julián Camino Mora Muñoz y Ana Carolina Torres Castillo en la atención brindada a: señor José Gaid Acosta Rivera, se ajustó a las disposiciones y reglas fijadas en su labor, exhibiendo una debida diligencia y cuidado en eí manzjo de la dolencia exteriorizada por el paciente, lueg:> su fallecimiento no puede serle atribuida a título de una acción imprudente de significació " cara el derecho penal.

Auta de Preclus: óri Reclizacio: 2073-802541-01

Indiciado: Julián €. Mora ML Hoz y elra Delito: Homisid o culposc Decizión. Confirma = - 7 , 1 ')7/)”'/ Ve de (/'):'-Áv,'//Á/// oe “$Í l Ial CAg4ya r dE llaw EZ

/ E Y

CA ZC7

En el despliegue de la postulación así desarrollada, Fizo entrega de los elementos materiales probatorios que respaldaban su tesis, entre los que sobresalen prospectos testimonial, documental y oericial. “Tente a la que deberá esta Corporación refrendarla o disponer lo contrario, acogiendo el disenso interpelado pcr el recu-rente. Y cabalmente, la oposición desplegada se fundamenta er que los galenos no prestaron la atención asistencial deb:da al señor José Cad Acosta Rivera, en la que se incluyó un indel:ido diagnóstico y con ellc, la inaplicación de protocolos médicos, así ccmo haber dadc pr.oridad a trámites acministrativos sobre la urgencia vital que presentaba el paciente. para disponer la remisión del mismo a una entidad de mayor complejidad. 6.2. Agotadas las anteriores precisiones y en aras de adentramcis en el tema que ocupa ahora la atención, habrá ce recordar que de E acuerdo con la jurisprudencia Constitucional “..La preclusión de | investigación es una institución procesal, de amplia tradición en los sistamas procesales, que permite la terminación del oroceso pea! sin el agotamiento de rodas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. imp.iza la adopción de una decisión definitiva, por varte del ju27 de conocimiento, cuiv efecte 8s el de cesar la persecución penal contra el imputao: respecto de los hecaos cijsto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante “5 la cosa juzgada... “ Corts Censtituconal, sentencia C.920 del 2007 M.?. Ur. Jaime Córdobe Triviño.

Auto de Preclusór

Redirado: 1013-80284-61

Indiciado: Julián C. Morr Viñoz y elra Delite: Homicid 7 culposo Deci:ion: Contirma Eati-c taibi.l res de (2C. rteambiaa 4 — A . / .. .

Ia ºí/á7¿º' 7 /,//57//»'7////á¡

D. 7 (%.-¿//17' Ae elemento de los contemplados en la norma no se concrata el delito y la actuación deviene atípica.

Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias mileriales definidas en el restacince precepte de la parte especial del estatuio penal (tipo “bjetivo), tales como sujeto aciivo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades de comportamiento: y de oiva. cete cumplir con la especie de conducta “dolo, culpa c cre'arnterción) estanleciza nor 2 legislado: en cade norma especial (tivo subjetivo). Para lo cual y conforme se subrayó en !a crovidencia cuestionada, frente a eventos como el sub exameri, dorde sa investigació” peral recae sobra la conducta de dos profesionales de la salud adscritos 2al Hospital San José de Belalcazar en ejercicio de su labor asistencial, 5e hace indispensable establecer si éstos faltzron al deber objetiva de cuidado que la misma demandaba, no de manera etérea, sinc a bartide les circunstancias que debieron sortear respecto de la atenzión brindada, en esta ocación al paciente Mora Muñoz. Cabe advertir que el grado de abstracción en que tleron

formuladas las glosas por parte del recurrente, impids al riburnal ahondar er el estudio del asunto más allá de 2 Jebatido en la irstarcia. De ahí que se comparta la crítica que afectuó la defersa al Representante de Víctimas, en cuanto dejó de especificar en matera de inobservancia de los protocolos a cuál o =uales hacía referencia an su reproche y su incidencia para el fatal desenlace conocido. €.4. Entonces, a partir de la exploraciór: de lo recaudado, anticipa la Sala que apadrinará lo resuelto por la señora Juez de ormera instancia en cuanto incumbe al Cr. Julián Camilo Mora Murñoz, al configurarse la causal declarada de atipicidad, y con ello el Auto de "reclusión

Redizado: :1014-80201.C1

Indiciado: Jutan . Mora Yi ics Delitc: Hom<cid 2 culposo

Dacizóán Contimna - ( 7 ) A E 'a f ,/(¡,/¡/r¡á//¡-,; Ae Crndranbra 4 y '/;;7á','//¿'/xá '%'%1"77;'/' //.' . '/.ÍV//¿///'; " D E (Í/¿,'/: 7 ////2'//f/ Descandiendo al campo legal, en la anlización de esta figura se prevé que cuando la Fiscalía no encuentre mérito para continuar con la pescuisa o acusar, deve acudir al Juez de conocimiento para sclicitar la preclusión de la investigación, según las causales previstas e «l Ley. en tanto en el nuevo esquema procedimenta! penal de corte acusatoro,

al Ente Acusador se le privó de ejercer funciones jurisdiccionalas. Pero a la vez, tal demanda sólo coorá ser acocida cor el Funcionario Judicial, cuando quiera que se cotficure alguna de las citadas causales, esc sí, previa argumentación y exhibiciór de las elementos materiales que la sustenten, por parte del interesacio 2n Su reconocimiento. 6.3, De modo que, abordando las particulares que har rodeaco la dete-minación que fue objeto de impugnacion, como ya se anticipó, el examen que en adelante se acometerá será la de establecer si concute o n0 la causal preclusiva en la que edificó el cognoscente su decision, esto es, de atipicidad. En esa direcciór, se hace dable conccer su significado para lo cual la Core Suprema de Justicia ha sosteni:ic cue”: ._Se ertiende por tipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción Cs una conducia comtenida en 'a ley penal. Por consiguient: para que pueda pregonarss 6 configuración de esta catagoría jurídica resulta necesari» que la identidad entre e, proceder investigado y la genérica consagración el tico sea integral. =S deci", que toros 0s aspectes consideredos en la norma concurran en la acción u omisic + irvestigeda, pues si falía zualquiar Ley 956 de 2C04. CJ ad 46664-16, Autao de reclusin Reclizaco: 1011-0)2041.01

Indiciado: Julián C. Morz Ytiez y elre

Delito: Honicid s culpyeo Dacisión Confirme 7 1a , O7 ?/A'//)//('!/ de El e 7 . 77 . , - V//;'Á4/,a'/¿/ t “"á“¡'º'77"" 7 ¿//r///.:/'/,7¿á, e D y

(D EA desistimierto de la persecución penal de ferma anticipacia por la vía preciusiva. No así, respecto de la Dra. Ana Caroiina Torres Castillo, en tanto no oktra la misma contundencia probatoria respecto a la ordan de remisión por ella impartida. 6.5. Como hechos no discuticlos y que ascman respaldados en los insumos acopiados, se tiene que los méxiicos Julián Camil: Mora Muñoz y Ana Carolina Torres Castillo, ambos adscritos al sarvicio social obligatorio del Hospital San José cie Belalcázar el 05 de septiembre de 2013 atendieron al señor Gaic Acosta Rivera quien arribó a es2 Centro asistencial aquejaco de una dolencia abderina., que venía experimentando desde dos cías atrás, tal cual “ue consignaco en su historia clínica. Igualmente, que del facultativo Julián Camilo Mora Muñoz, ante la sugerencia de una persona de la institución”, dio prelación paa la revisión del usuario, una vez éste arribó al -osoital, dicraminanrio a las 9:18 horas del día señalando el siguiente >arte: “... pacieme de 80 años con cuadro clínico de 2 días de evolución corsistente en dolar abirioninal mal cdiferenciado, como cólico o gravativo en regió” ce fosa iliaca izquierda, ds intensidad moderada constante irradiado a región ir Junal ipsilateraí, 2xecsmado

por marcha o bipedestación, sin atenuantes, pacier.:e refiers politria sin disuria, no cambios en la coloración de la orina, niega emesis o diarrea, deposicronas el dia de ayer dentro de la normalidad. Antecedenis de hiperplasia prostática, colecistectomía y apendicetomia”. EFL 235 FI247. Auto de Preclusión

Reclicacio: 203-80201-01

Indiciado: Julián C. Mora MUROZ y cira Delitc: Homcid 5 culnase Dacisión Confirra . T 7 ,

Esetaribices de Eitermtia 7 Al momento de su auscultación, determinó como concucta 3 segLir: ... paciente con hc anotada actualmente cun dolor ebdomia! ya diescriro con posible de de cólico renal vs ivu dolor qgie ro cede a aneigesia oral se evidencia al examen físico signos de deshidratación '2ve resto del examer romali por lo cual se decide manejo sintomático iv, se solicitan paractínic:s para evaluación de litiasis o cuadro infeccioso bacteriano.” Y como resultacio de los exámenes, dispuso el tratante su hospitalización, ante 1na eventual infección de vías urinarias, de acuerdo cen el parcial de orina practicado, así como el suministro de medicación, de la que advirtió haber sido cu dadosc de no encubrir el dolor con la misma''. Para las 10:25 p.m. el cuidado y evolucian del paciente la asuriú . la doctora Ana Carolina Torres Castillo, quien tras un examer fs:0o

dispuso su remisión a un centro de mayor cobertura, a efectos de ser valcrado por especialista y toma de estudios especializados, segur la plasmado en la historia. Ya para las 6:29 a.r. del siguiente día -06 da septiembre-. la misma orofesional, al establecer un deteriora 2n Ssus condiciones iniciales ordena su remisión ceno urgencia vital. “ijanda como motivo de la misma: “Paciente con cuaaro de dolor abdorina: aguao en fosa iliaca y flanco izquierdo, antecedente de apandicetomía, colecistactomía e hipertrofia prostática. En el momento dolor de difícil manejo solo cede a meperidina pero asociado cifras tensionales con teniencia a la baja. pork: que ss solicita valoración por especialidad.” F 247 1Fl Ibídem.

Auto re Preclus: én

Racicaco: 2013.80291.d Indiciado: Julian C. Mora Muñoz y € lra Delito: Hom:cid 5 culpaoso Decizión Contir re .(','l_¡/x.f¿.//(w de Etrmbia A Aeo rhra Efs' /á'/¿v:¡?rf- ,r de- /:n/ // í////,/. /;'/a7 A / , En el formato de remisión, parte final, se divisa en manuscrito desce las 22:50 horas, la bitácora de las comunicaciones que se hicieron can la Nueva EPS para ejecutar 2a remisión, así como a diferentes Clínicas -Los Rosales, San Marcel, Cenfamiliar, del café:, Versalles Cruz verdey Hospitales -De Caldas, Santa Sofía, Instituto del corazón-. Nasta

las 06:40 en la que se registró el deceso. “abe precisar que como constante en las diversas llamadas se asenlú la no disponibilida:l de camas. A las 6:40 se dejó ia anotación por la citada profesional sobre ell reporte que hizo a la Nueva EPS clel fallec:miento del señor Ácosta Rivera. De forma coetánea, consignó en la hoja de atención de urgencias como impresión diagnóstica: “eniermedad diverticular del intestino grueso con perforación y absceso”. La anterior cronclogía, se acompasa cnn las notas fijadas por ell personal asistencial er las hojas de evoluciór, que fueron adosadas a los folios 130 a 135 de las diligencias, a! tiempo que zcreclita la atención médica que recibió el señor Gaic Azosta Rivera desce el mismo instante en que hizo presencia en el +lospital, del que además debe relievarse, tal y como lo destacó en su interrogatorio el Dr. sulian Camilo Mora Muñoz se hizo acorde al nivel básico de atención que alií se proporcionaba, acentuando que conforme a un diagnóstico inicial dispuso su hospitalización y lz práctica de algunos exámenes paraclinicos. FIL22 Aute de "reclus:in

Radicado: 2011-802041.(1

Indiciado: Julián (.

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