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TSDJ Manizales - SP2013 80292 01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013 80292 01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

L6/lD )r/Y )/¡ Á/r(w de (C<e lombia. (º% 7 _Ó?”;////

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 1529 Manizales, Noviembre diez (10) de dos mil diecisiete (2017) Asunto. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el acusado José Duvín Buitrago Grajales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas), que lo condenó en calidad de autor del delito de acceso carnal violento, agravado, a la pena principal de 16 años de prisión, negándole cualquier merced liberatoria. Los hechos. Anunciados de manera suficiente en el fallo confutado: “..Se presentaron en los primeros días del mes de abril de 2013, en un paraje solitario de la vereda El Guayabo, jurisdicción del corregimiento de San Félix, Salamina; cuando el joven José Duvín Buitrago Grajales abordó a la menor M.A.A.C., a quien le dijo que sostuvieran relación sexual, empero como la menor se negó, la comenzó a intimidar con hacerle daño a su familia, la tomó de las manos, la arrojó al suelo, para luego accederla . - , Q 2¡/¡,,'¿/,'(,¿, de %('/I' mibia

  • Y.

Z UE, yrr de LL//IÁ/(9"// 6 PatrPlD) camalmente, vía vaginal; hechos que acontecieron en esa sola ocasión y cuando la víctima

no había cumplido los 12 años de edad” La sentencia y su impugnación. 1Tras agotarse todas las fases ordinarias de rigor', el Juzgado Penal del Circuito de Salamina finiquitó el primer estanco con sentencia condenatoria de fecha junio 10 de 2015, luego de hacer una valoración global del acervo probatorio que en conjunto le dio plena convicción sobre la materialidad de la infracción y la responsabilidad del acusado en esa conducta lasciva, otorgándole total crédito a la versión de la afectada con los demás declarantes que comparecieron al juicio, en quienes halló consistencia, coherencia o uniformidad en su señalamiento, base sobre la cual descansó la certeza en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2000. 2El fallo fue recurrido en apelación sólo por el acusado Buitrago Grajales, quien luego de hacer alusión a una serie de garantías y derechos fundamentales (que transcribió in extenso), finalizó mostrándose extrañado de su vinculación frente a esta actuación, pues al hacer un recuento pormenorizado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que caracterizaron su relación amorosa con la víctima, estima que el señalamiento efectuado en u contra es infundado y descontextualizado, porque admite haber sostenido una cópula con la 1 Audiencia Preliminar solicitud orden de captura ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en función de control de garantías, en agosto 19 de 2014 (fl 8); legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, presididas por la misma funcionaria, en

agosto 21 siguiente (fl 20); formulación de acusación en noviembre 6 del mismo calendario, ante el Juzgado de conocimiento (fl 49); audiencia preparatoria, tras dos aplazamientos en cabeza de la defensa, para febrero 18 de 2015 (fl 70); y, el juicio oral se cumplió en una sola sesión en mayo 6/15 (f1 118), emitiéndose sentido de fallo condenatorio. - — _ f01?(/)¡//)/1?1¡ de ón/n mbia U//W/////// _€%/l////v/ A e,%//)'w A _Ú)//)// ¿,(7?')//// joven M.A.A.C., pero con la aquiescencia de ella misma, pues en una ocasión que visitó su familia, siendo muy tarde, Luís Alberto Agudelo Valencia, padre de aquella, lo invitó a pernoctar en esa morada, acomodándolo en la misma habitación donde dormiría M.A. quien durante la noche comenzó a flirtearlo, acariciario e incitarlo para sostener una relación sexual, sin oponerse porque sintió “ganas” y entonces accedió al pedido rijoso. Por tanto, alude, el relato de ella durante el juicio fue falaz, debido a que el encuentro sexual no ocurrió en un paraje solitario y menos por la fuerza, más cuando la jovencita le enviaba cartas proponiéndole iniciar un noviazgo, del que se enteraron los padres que incluso aceptaron, pero previniéndolo para no “embarazarla”, pues tenían que “cuidarse mucho” en ese aspecto, considerando muy extraño que a pesar de ese consentimiento, los progenitores después lo hubiesen buscado para reclamarle por algo

tan normal, como haberse alejado de aquella, justificado porque se enteró que también tenía otras relaciones paralelas y en una de ellas pudo haber quedado embarazada, logrando la coyuntura para señalarlo a él como responsable, sin serlo. Consideraciones del Tribunal. 1Con la limitación trazada por el disenso respecto al conocimiento en sede de segunda instancia, la Sala hace saber que comparte la decisión adoptada en el fallo recurrido, por resultar diáfano el cumplimiento de las exigencias legales para edificar fallo de condena, cimentado en un análisis serio y ponderado del material probatorio allegado oportuna y legalmente a la foliatura, del que g?;/)l/¿/fñ([ de %¡./,. mbiaFratunal a/w/n/ “ %¿9'///4¡ &// ¿f//2;//// afloraba con grado de certeza el compromiso jurídico penal del acusado Buitrago Grajales, frente a la conducta punible endilgada. En efecto. Dándose por cierto, sin discusión incluso por el apelante, que entre él y la menor M.A.A.C. para los primeros días del mes de abril de 2013, cuando aquella apenas cumpliría sus doce años?, se sostuvo una relación coital diferenciada por la víctima como la primera en su corta edad, el disenso clama por restarle credibilidad a los dichos de la víctima y demás testigos de cargo, porque en sentir de José Duvín, el acto carnal no fue caracterizado por la violencia, sino consentido, además de consumarse en la propia residencia de ella —no en un paraje solitario-, cuando fue invitado por sus padres a pasar

la noche debido a las altas horas, dándose incluso una relación de noviazgo que todos conocían, compartían o aceptaban. Así se desprende de sus dichos durante el juicio, cuando renunció al derecho constitucional y legal de guardar silencio: “...tuve un noviazgo con ella...sucedió ahí en la casa San Luís, ella se quedaba ahí, charlaba conmigo, me mandaba saludes...fue novia mía tres o cuatro meses...tuvimos relaciones sexuales una sola vez...voy a ser muy claro...el señor padre acostó la muchacha en la cama donde a mí me tocó dormir ese día...violentamente para nada...fue de manera consentida, nunca le pregunté la edad...de verdad que me enamoré de ella, todo terminó porque yo me alejé, me fui a trabajar a otra finca, como a 45 minutos...en la misma zona...llegó el caso que una vez le comenté a don Alberto y doña Stella...ellos sí supieron esto..."3. Nótese, en consecuencia, cómo el acusado quiere transmutar la escena delictiva, colocándole otros protagonistas, tergiversando el 2 El Registro Civil de nacimiento 32045029 da cuenta que M.A.A.C. nació el 5 de abril de 2001. 3 Disco compacto que recoge lo sucedido durante el juicio, video número 2, récord 2.16:44”. CÓ_/ f;/),¡/¡/,'¡.¿¿ de %k/(-m¿¡(¡ Se Fratunmal _º%////h/' í %/9I//Áf] Dar P modo operativo de su protervo accionar, pues quiere hacerle creer a la Sala, sin éxito, obviamente, que en su condición de agricultor, de 26

años para la época, enamoró una jovencita de once años de edad y se le permitió por sus padres mantener un amorío, al punto que en una noche cualquiera, iniciando el mes de abril de 2013, en todo caso, sin haber alcanzado la docena de calendarios, le brindaron la confianza necesaria para dormitar con la doncella, como si nada. Una explicación de esta jaez, como bien lo anunció el a quo en el sentido del fallo, se sale de toda lógica racional, pues una familia conservadora, humilde, laboriosa sin descanso, de pocos estudios pero con total sentido moralista, no iba a permitir una conducta de tal magnitud, menos facilitarle la acción lujuriosa a una persona que apenas entraba en confianza con el núcleo, como si no supieran que su hijita de tan escasos años, tuviese la capacidad de comprender y entender el significado de la actividad sexual y de mantener un romance con un adulto que la doblaba, por mucho, en edad. Por eso, simplemente por eso, resulta impensable que Buitrago Grajales haya sido acogido como el prometido de M.A., incluso, los progenitores llegar a aconsejar la nuda pareja para “cuidarse” de un embarazo si sostendrían relaciones sexuales, pues una chiquilla en ese tope cronológico carecía de la madurez suficiente para enfrentar los riesgos de tal conducta lúbrica, siendo de todos modos, en gracia de debate, un atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales si se tiene en cuenta que la víctima no había alcanzado la barrera de los catorce años, tipificándose entonces el delito contenido

en el artículo 208 del Código Penal, aunque la discusión tampoco puede gravitar ni centrarse en dicho aspecto, porque en tratándose de %/1/í/)//(l(( de %>./¡. mba TE: ¿)/7/2V////// Q/%//n/ w J//Í////7/97/ A &)¡ Daral un acceso carnal violento, el consentimiento o la edad poco o nada influyen en la consumación delictiva; el ingrediente objetivo del tipoviolencia moral en este caso, que no entró en discusión o debate por su pretermisión por el apelantedeterminaron la estructura completa de la conducta punible de cara al artículo 205 ibídem, no otro nomen iuris. Empero, retomando el hilo conductor del disenso, ha estimado el acusado que todo sucedió una sola noche, en la propia heredad habitada por la jovencita, con la anuencia de los padres y en transcurso del idilio entrambos, creyendo dentro de ese erróneo pensamiento, haber actuado conforme a derecho. Escuchando de nuevo el testimonio juramentado de ambos campesinos, los progenitóres, fácil se advierte que su denodado punto de vista no es más que una fallida salida por el ligero camino de la exculpación; ambos ciudadanos se encargaron de echar por tierra todos y cada uno de los detalles enlazados con la propuesta de alzada. Véase: “...me dijo que cuadráramos a las buenas, yo le dije que no, que dejara de ser descarado...porque me la cogió a la fuerza y la amenazó y después me dijo...usted no sabe con quién se metió...si me manda a la cárcel, le quiebro a la niña o lo quiebro a los

dos...que nos mataba...eso pasó en abril de 2013...en la escuela ahí arribitica en un potrero, por la escuela San Luís, por el “Guayabo” de San Félix...la niña me comentó a mí a los dos o tres días de haber sucedido...me dio rabia y bajé aquí a Salamina y lo demandé...para no hacerle otro daño. Él se mandó la mano atrás porque tenía una puñaleta...él sí dijo: “eso no se queda así, si me manda a la cárcel yo salgo y lo quiebro y a la familia”...en esos días antes de yo encuellarlo...ella quedó en embarazo, mi hija no dio a luz porque se le vino el chiguito...un día amaneció ahí en la casa...antes de tener el problema, porque era muy buena persona con nosotros, después se tiró mas alto porque ahí fue cuando cogió a la fuerza a la niña....nunca fueron novios, mi hija antes no tenía novio, no se volaba de la casa...”. Relato del señor Luís Alberto Agudelo Valencia, 4 Disco compacto que recoge lo sucedido durante el juicio, video número 1, récord 22'50”. g??/;¡íó//m de Calembia Radicado: 2012.80702-01 — - 2 Satunal (%//'//'/r/ MA <º//…///:/9// e & l Dr “...la niña me dijo...la niña cambió mucho...llorando le dije usted por qué cambió tanto, me dijo que no le puedo decir...después me dijo: “fue que Duvín abusó de mí" y que la tenía amenazada...que eso pasó más arriba de la casa...de la finca donde yo

vivo...finca el Guayabo...ubicada en San Félix...no me recuerdo en qué fecha...conozco a José Duvín porque cuando pollito lo distinguí cuando vivía pa' los lados de San Félix con el papá y la mamá...cuando fue a la casa...una sola vez durmió en la casa...porque fue y estaba muy tarde...estaba lloviendo mucho y haciendo mucho frío...la menor M.A. durmió conmigo y Duvín durmió en otra camita solo...él me llamó una vez que bajé a San Félix, estaba tomando, me convidó a una fuente de soda, yo entré común y corriente y me comentó el problemita que tuvo con M.A., que me pedía disculpas por el daño que había hecho, de haber estado con ella...que lo perdonara porque no estaba en los cinco sentidos...estaba enmarihuanado...hasta por cierto me pasó diez mil pesos para abonarme una platica que me debía por el arreglo de una ropa...que yo sepa ellos no fueron novios...M.A. me dijo que tenía miedo de hablar porque Duvín la tenía amenazada que mataba al papá, a la hermanita y a mí también...”. Relato de María Stella Cañóns. Esas transliteraciones permiten colegir a la Sala, bajo el sello de la certeza, que la reacción de ambos ciudadanos fue producto de su total malestar al enterarse del abuso violento cometido por el acusado contra su descendiente, pues diferente a lo realzado por aquél, nunca cohonestaron la relación, no los auparon en modo alguno para amanecer juntos en su propia residencia, no conocían de tratos amigables o amorosos, la existencia de cartas enviadas por su hijita al

enamoradizo; en fin, descartan ese anunciado noviazgo, sí inventado por José Duvín para tratar de justificar lo injustificable, menos cuando la edad de la niña M.A., en cualquier circunstancia, permeaba de ilicitud cualquier relación sexual, aun en el hipotético caso de ser consentida, como tampoco ocurrió acá, pues como bien se afirmó en la sentencia, la violencia moral caracterizó la consumación coital, digna por consecuencia del reproche jurídico-penal inserto en aquella decisión. 5 Disco compacto que recoge lo sucedido durante el juicio, video número 2, récord 2'55” en adelante. Q2/)(/?5//0(/ de %rn/n mbia aalc ; n sa injose D TaaO =%Z/////// g//)//h/ 7 %/9,'W 6 Ú// 7 Pl Es más, resultaría poco razonable que si el acusado hubiese sido aceptado al interior de esa familia, se hubiesen presentado de su parte reclamos tan airados, furibundos e irritables, llegándose a las vías de hecho; no, la respuesta a ese cuestionamiento planteado por el apelante es la reacción normal de unos padres que sintieron pisoteada su confianza, viendo a su hija vejada o abusada por quien aprovechó ese alto grado de confianza depositado, resultando también explicable a partir del comportamiento ex post de José Duvín, cuando citó a la señora Stella al interior de una cantina para ofrecer disculpas por su actuar, contrición o arrepentimiento naciente en quien es consciente de su irregular e ilegítimo actuar. En esa ruta también declaró durante el juicio la propia víctima,

menor M.A.A.C., con 11 años de edad al momento de la conducta punible“, cuyos apartes textuales reproducidos por la primera instancia”, siendo retomados en esta sede, contextualizan la prueba de cargo, por ser conteste con su progenitores en afirmar que el escenario era el mismo: una parte solitaria, marañosa, cercana a su escuela y sitio de trabajo del abusador, aprovechándose por el acusado dichas condiciones topográficas para “sugerirle” a la niña un encuentro erótico incapaz de comprender o asimilar, pues de inmediato le ripostó “no tener la edad suficiente para ello”, negación S El Registro civil de nacimiento adosado durante el juicio (f 104) da cuenta que su fecha de nacimiento se produjo el 5 de abril de 2001. 7 Ver folio 140 3 “Por otra parte, no toda contradicción entre los testigos les quita valor probatorio a sus declaraciones, sino que, por el contrario, cuando recae sobre detalles y sobre hechos accesorios puede ser más bien síntoma de sinceridad y espontaneidad que refuerce la credibilidad que le merezcan al juez, si reúne los demás requisitos para su eficacia; cuando las contradicciones son graves 0 recaen sobre el hecho principal, al juez le corresponde determinar con una crítica severa de cada uno y del conjunto, si debe descartar los varios testimonios o si puede darle credibilidad a alguno o varios, sin atender a su número, sino a su calidad...”. Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal. Tomo lI. Décima Edición - - ! LÓÁ(¡/JN'Á/¿?J(( de %n/nm/)'f(¡ Radicado: 2612-802072-01

%/////// a/f/'//'/ 77 <%3/9''// a ¿g//.// -_(7/?º;/// que provocó la consecuente amenaza o intimidación futura de hacerle daño a sus padres, logrando así ese propósito pederasta. Esto para significar que ante quienes tuvieron la oportunidad de escuchar su lamentable caso, no especuló ni omitió esos mínimos pormenores que hacen de su relato un testimonio oferente de todo crédito y poder suasorio, como precisamente fue valorado y catalogado por el a quo, contrariándose así la postura defensiva, quien tomó partido de circunstancias modales totalmente divergentes, para desviar el sentido crítico y analítico otorgado a la afectada, cayendo por consecuencia en los terrenos de lo absurdo, conforme se ha venido disertando, aspectos, unos y otros, que jamás podrán ser herramienta jurídica de absolución, pues en un remoto caso de tener la razón, se repite, al aceptar la relación sexual con M.A. hubiese ejecutado un comportamiento típico y antijurídico; empero, mediando la violencia psíquica o moral, su compromiso jurídico alcanzó mayor realce jurídico, de todos modos deleznable o censurable, porque sabía, conocía y discernía con capacidad cognitiva, que ejecutar una penetración vaginal con una menor de catorce años, mediando la intimidación, era a todas luces punible y nada hizo por evitario. Sobre el testimonio del menor en delitos sexuales, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "En cuanto a esto se tiene que la Corte a través de sus últimos pronunciamientos

sobre este tema, ha venido sosteniendo que no es acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, así como el de ninguna otra persona por su mera condición, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no han desarrollado (en el caso de los niños o Q;/)IÍMP(I de %(f/ú¡)róf'(r Radicado: 2012-80292-01

Procesado: José Duvin Buitrago Grajales Delito: Acceso cramal vioiento

Asunto: Confirma E— ¿%////// Q'r///¿/' de ¿%á”(¡/áf E”Q//_ l7 Pen=a) l personas con problemas mentales) o han perdido algunas facultades sicoperceptivas (como ocurre con los ancianos). Sin embargo, tales limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad cuando se advierte que han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos.

La primera premisa que conduce a esa conclusión tiene que ver con que la ley penal no impone restricción en ese sentido. En el caso específico del testimonio de los menores de 12 años, por ejemplo, actualmente no existe prevención al respecto, ni en la Ley 600 de 2000 -que rige este asunto- (artículo 266), ni en la 906 de 2004 (383, inciso segundo), distinta a la de que en las dos legislaciones se precisa que cuando depongan sobre los hechos no se les recibira juramento y que durante esa diligencia deberán estar asistidos -en lo posiblepor su representante legal o por un pariente mayor de edad.

De modo que como cualquier otra prueba de carácter testimonial, la declaración del menor, que es el tema que incumbe para los fines de esta decisión, está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental. En sentencia del 19 de julio de 1991, la Sala señaló que “si por testimonio cabe entender, jurídicamente hablando, los hechos, circunstancias o cosas que se ponen en conocimiento de la autoridad respectiva y que interesan a una investigación o a un proceso, no se ve por qué un menor esté incapacitado para testimoniar”. Credibilidad en el plano jurídico que, además, es el reflejo de las relaciones interpersonales con los infantes, pues resultaría inaudito llegar al extremo de que, únicamente porque aún no han desarrollado a plenitud sus facultades mentales, físicas y éticas, sus relatos merezcan el repudio absoluto de la colectividad, si se evidencia que tienen la capacidad de ilustrar objetivamente sobre unos hechos...”s Además de ello, en la prueba por psicología”, la Doctora Sandra Edelmira Mayorga Mendieta, adscrita al ICBF, luego de % C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia de Enero 26 de 2006. MP. Dra. Marina Pulido de Barón 19 Desde esa perspectiva, en el presente asunto resulta inútil acudir únicamente al experticio del psicólogo con el fin de determinar si el menor de edad está o no diciendo la verdad; al contrario,

para determinar la credibilidad del dicho de la víctima, el juez es quien debe valorar este tipo de circunstancias, verificar si el relato es consistente, coherente, claro de acuerdo a las tesis planteadas o acogidas por el funcionario judicial, quien se fundamenta para ello en las reglas de la sana crítica. De lo expuesto se sigue que en este asunto no cabe duda que la entrevista, base del peritaje realizado al menor, únicamente sirve para determinar el examen científico que la psicóloga concluyó en el comportamiento de la víctima del abuso, al tener en cuenta sus movimientos, en la . relación de entrevistado y entrevistador, en la expresión y coherencia del relato de la ofendida, más 10 LÚE;/)IÍM'(J(( de Calambia

Procesado: José Duv Fttumal %//7/////% M/ 6 ¿º'%//¿¿/2;//// valorar la menor, estimó que M.A.A.C. presentaba un desarrollo cognitivo, comunicativo, afectivo y social ajustado a lo esperado para su edad, reconoce con claridad los conceptos de verdad y mentira, relatando hechos que aunque no mantienen una hilaridad completa, están acompañados de expresiones objetivas, tangibles, afectivas y emocionales que fortalecen su discurso y se ajustan a lo que se describe como abuso sexual, así: “..se encuentra que M.A....presenta adecuación en sus procesos mentales, emocionales y sociales lo cual permite dar continuidad con la intervención sin ninguna restricción. En cuanto al episodio de violencia sexual reportado por ella...se evidencia que efectivamente fue víctima de este tipo de

violencia...reconociendo al señor José Duvín como la persona quien le propinó dicha agresión...en cuanto a los detalles del hecho del acto abusivo, se evidencia claridad y apropiación en lo expresado y resonancia emocional lo que le da peso a su discurso...”"'. Con ello, insístase, la razón y crédito está sin lugar a dudas en la víctima, porque si se cotejan todas su intervenciones, no puede menos que considerársele creíble; por ende, la verosimilitud de los relatos está ínsita en su propia testificación y no en una manipulación, porque aunque provenga de una menor de edad, tampoco puede restársele total crédito, al ser suficientes de cara a lo antedicho. De ese cotejo narrativo, surge la convicción que en ella -la víctima— existe una fiel narración, no el producto de una sugestión por parte de terceros y menos la mutación de la verdad, en tanto el desarrollo normal de las cosas indica que con el paso del tiempo con ello no se puede significar -y menos llevar a concluirque con esta simple exposición pueda inferirse sin lugar a equívocos que lo manifestado es únicamente la verdad, porque la definición procesal de lo que es creible o veraz es una facultad exclusiva-excluyente del funcionario judicial. Si ello no fuera así, la labor de administrar justicia podría ser entregada a personas o funcionarios diferentes al Juez. 11 Ver folio 113. 11 %,¡/,/,w, de %),/(, mbia E LJ/7/;/V////// Q/M/7h/ 7 %/9'///&' ÚÁ//» Da tiendan a recordarse eventos puntuales, no al contrario, máxime

cuando lo narrado recién se cometió el delito, es recordado años después, es un aspecto de connotación trascendente que, por marcar a la niña, ha sido referido desde un comienzo. La conclusión lógica o razonable es que las presuntas falencias aludidas de manera genérica por el censor frente al dicho de la víctima, sin desarrollar tal postura con un argumento serio y motivado, no encuentran amparo en la actuación; todo lo contrario, los relatos así ofrecidos y analizados se erigen en prueba sólida y concreta, no abre espacios para hipótesis diversas o contradicciones sustanciales al ser valoradas en conjunto con los demás elementos de convicción, entendido bajo el cual la decisión de primera instancia recibirá íntegra confirmación, sin que los demás extremos del fallo merezcan reparo alguno. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar in integrum la sentencia condenatoria que por vía de apelación se ha revisado.

Segundo: Informar a los sujetos procesales que contra esta decisión procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de los términos legales.

12 O ( r/;rfú'/fwf de Celombia -_“/)Í:Z////// (//V//// A /)/Á///// AN //// 7 -(f/;/)'/1/r// Tercero: Devolver el expediente a la oficina de origen, para que se surtan las anotaciones y procedimientos administrativos subsiguientes. Notifíquese y Cúmplase. del — Deniya Marina Garzón Orduña Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria 13

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