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TSDJ Manizales - SP2013-80318-01,

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-80318-01,
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Radicado No. 2013-80318-01

Procesado: JosØ Oscar L(cid:243)pez VÆsquez

Delito: Lesiones Personales Dolosas Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 386 Manizales, Caldas, veinte (20) de noviembre del dos mil quince (2015)

I. ASUNTO Corresponde a la Colegiatura resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Defensor del procesado JOS(cid:201) OSCAR L(cid:211)PEZ V`SQUEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, el diecinueve (19) de marzo del dos mil quince (2015), mediante la cual conden(cid:243) al citado L(cid:211)PEZ V`SQUEZ, al pago de 15 S.M.L.M.V, para el aæo 2013 a favor de Luis Alberto Lincer Vargas por concepto de perjuicios del orden moral.

II. ANTECEDENTES F`CTICOS

1 Radicado No. 2013-80318-01

Procesado: JosØ Oscar L(cid:243)pez VÆsquez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con lo consignado dentro del proceso penal, los hechos que dieron gØnesis a la investigaci(cid:243)n, se fundamentan en lo

siguiente: El d(cid:237)a seis (06) de octubre de dos mil trece (2013), en la bocatoma de la vereda La Dorada, jurisdicci(cid:243)n de Filadelfia, Caldas, se encontraba el seæor Luis Alberto Lincer Vargas, tratando de restablecer el servicio de agua. En aquel lugar, se encontraba tambiØn, el seæor JosØ Oscar L(cid:243)pez Vargas --vecino de la v(cid:237)ctima-- con el cual hab(cid:237)a tenido varias controversias en d(cid:237)as pasados. Cuenta el relato procesal, que ese d(cid:237)a, el seæor L(cid:243)pez NarvÆez, hab(cid:237)a suspendido el servicio de agua de la manguera que permit(cid:237)a el suministro del l(cid:237)quido a la vivienda del seæor Lincer. AdemÆs que L(cid:243)pez NarvÆez estaba armado con un machete el cual utiliz(cid:243) para propinarle a Luis Alberto, varias lesiones en brazos y manos. El d(cid:237)a diecisiete (17) de diciembre de 2013, DespuØs de ocurridos los hechos objeto del litigio, se le realiz(cid:243) a la v(cid:237)ctima reconocimiento mØdico legal, en el que se le dictamin(cid:243) al seæor Lincer, una incapacidad de carÆcter definitivo de 70 d(cid:237)as y secuelas mØdico legales definidas como deformidad f(cid:237)sica que afecta el cuerpo de carÆcter permanente, perturbaci(cid:243)n funcional de (cid:243)rgano de

la prensi(cid:243)n de carÆcter permanente y perturbaci(cid:243)n funcional del miembro superior izquierdo de carÆcter permanente. 2 Radicado No. 2013-80318-01

Procesado: JosØ Oscar L(cid:243)pez VÆsquez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL RELEVANTE El catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, profiri(cid:243) sentencia condenatoria en contra del seæor L(cid:211)PEZ V`SQUEZ, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas, imponiØndole una pena de veinticuatro (24) meses de prisi(cid:243)n e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el mismo tØrmino de la pena impuesta.

(Cuaderno Principal: Folio No. 14) Luego de la ejecutoria de la providencia, se tramit(cid:243) el incidente de reparaci(cid:243)n integral que culmin(cid:243) con la expedici(cid:243)n de la sentencia del diecinueve (19) de marzo del dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) al seæor JosØ Oscar L(cid:243)pez NarvÆez, a pagar la suma de quince (15) S.M.L.M.V, para el aæo dos mil trece (2013), con su

correspondiente indexaci(cid:243)n, al momento de efectivizarse el pago, a favor de Luis Alberto Lincer Vargas por concepto de perjuicios del orden moral.

IV. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA

3 Radicado No. 2013-80318-01

Procesado: JosØ Oscar L(cid:243)pez VÆsquez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El A quo, cito el art(cid:237)culo 2341 del c(cid:243)digo civil, como piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual, para posteriormente definir los elementos del daæo, las clases de los mismos y las formas de indemnizaci(cid:243)n. TambiØn hizo hincapiØ en el art(cid:237)culo 97 de la ley 599 de 2000, el cual consagra la indemnizaci(cid:243)n que el Juez puede tasar en proporci(cid:243)n al daæo ocasionado, enfatizando que los daæos materiales, en todo caso deben ser probados dentro del proceso. En ese sentido, acot(cid:243) que en el dossier no reposaba prueba siquiera sumaria sobre los perjuicios materiales causados a la v(cid:237)ctima, y que su apoderado tampoco acredit(cid:243) la comisi(cid:243)n de dichos perjuicios sufridos como consecuencia de los daæos irrogados. Fue puntual el a quo en decir que en este procedimiento no se discute la responsabilidad penal, pues la misma ya hab(cid:237)a sido determinada al pronunciarse el sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, por lo cual ya se super(cid:243) la fase probatoria

respecto a la responsabilidad penal del acusado y en este trÆmite se abre debate a la responsabilidad de naturaleza patrimonial. En este sentido, aclar(cid:243) que en el trÆmite incidental no se aplica la presunci(cid:243)n de inocencia, sino que este procedimiento se desarrolla bajo la normativa general de la prueba, pues el objeto de 4 Radicado No. 2013-80318-01

Procesado: JosØ Oscar L(cid:243)pez VÆsquez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debate es una obligaci(cid:243)n civil. Concluyendo de esta manera, que si bien la gesti(cid:243)n probatoria de las partes no es una obligaci(cid:243)n, son ellas las llamadas a lograr el reconocimiento de sus pretensiones a travØs de la contundencia de las pruebas. AdemÆs de lo estudiado, coligi(cid:243) que el proponente del incidente, no comprob(cid:243) la existencia de perjuicios materiales que hab(cid:237)a reclamado, omitiendo de esta forma con la carga de la prueba que recae sobre esta parte procesal, raz(cid:243)n por la que se torna inviable la condena de suma alguna al condenado. En esa l(cid:237)nea estim(cid:243) el juez, que el debate girar(cid:237)a en torno a la existencia de los perjuicios morales ocasionados al seæor Lincer Vargas, cuyo quantum establecer(cid:237)a de manera aproximada segœn su arbitrio judicial. Conforme con lo expuesto el juzgado resolvi(cid:243) sentenciar al

seæor JosØ Oscar L(cid:243)pez Vargas a un monto de 15 S.M.L.M.V por concepto de perjuicios morales, en favor del seæor Luis Alberto Lincer Vargas, para el aæo 2013 con su correspondiente indexaci(cid:243)n al momento de efectivizarse el pago.

V. LA APELACI(cid:211)N

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Procesado: JosØ Oscar L(cid:243)pez VÆsquez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los recurrentes El apoderado de la v(cid:237)ctima, en audiencia oral de incidente de reparaci(cid:243)n integral, manifest(cid:243) no estar de acuerdo con el aludido fallo, y decidi(cid:243) impugnar dicha decisi(cid:243)n, exponiendo y sustentando all(cid:237) mismo los motivos de su disenso. Para iniciar controvirti(cid:243) la tipificaci(cid:243)n de la conducta, al considerar que la misma hab(cid:237)a sido realizada de manera err(cid:243)nea, pues --segœn Øl-- lo que debi(cid:243) juzgarse como una tentativa de homicidio, fue valorado como unas “simples lesiones personales”. Aleg(cid:243), que sin duda alguna al opugnante s(cid:237) se le irrogaron un sinnœmero de perjuicios de orden material, no obstante, que el anterior apoderado de la v(cid:237)ctima, hab(cid:237)a asumido una “actitud pasiva”, omitiendo el reclamo y la prueba de los perjuicios

mismos. Sin embargo, el citado profesional del derecho insisti(cid:243) en la existencia de dichos quebrantos, refiriØndose a estos en primer lugar, como los gastos de enfermedad y desplazamiento, en segundo lugar a las consecuencias generadas a ra(cid:237)z de los daæos sufridos en sus manos que le imposibilitan el desarrollo de su actividad diaria de sustento que es la agricultura que se le generaron desde el d(cid:237)a en que ocurrieron los hechos hasta la fecha. 6 Radicado No. 2013-80318-01

Procesado: JosØ Oscar L(cid:243)pez VÆsquez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Infortunadamente, tarde llega el suscrito a conocer también el incidente de reparaci(cid:243)n integral de la v(cid:237)ctima, y encuentro, que el abogado no pidi(cid:243) para que se practicaran dentro de este incidente o pequeæo proceso penal que afecta aœn la situaci(cid:243)n de mi prohijado, el daæo material ocurrido como aquella circunstancia de los gastos que se pudieran haber hecho por la enfermedad, no obstante, a que mi representado el seæor Luis Alberto Lincer Vargas tuviera SISBEN o salud subsidiada quien fue la que incurri(cid:243) en todos los gastos, a ellos correspondi(cid:243) correr o cubrir gastos de desplazamiento y comprar medicinas mientras duro el mismo. Es por ello seæor Luis Albero Lincer Vargas viv(cid:237)a del trabajo ,Øl y su seæora esposa,

trabajo que sumaba a la propiedad de su finca de la cual usufructu(cid:243) su arrendamiento y productos de pancojer, como la yuca cebolla, tomate que subvencionaban poco a poco los gastos y mercados que ten(cid:237)a un promedio mensual de 1 smlmv.” Estim(cid:243) el apoderado, que el seæor Lincer dej(cid:243) y dejarÆ de percibir un sustento mensual aproximado de un (1) smlmv con el cual viv(cid:237)a de manera humilde, que significaba el fruto de la œnica labor que el seæor Lincer ejerci(cid:243) durante toda su vida, y que de ahora en adelante, no podrÆ realizar, pese a ser, lo œnico que – dicesaber ejercer. “muy fÆcil de deducir inicialmente es el daæo causado y lo que ha dejado de devengar durante no solo la incapacidad mØdico legal, sino que desde que se ocurrieron los lesiones hasta el d(cid:237)a de hoy, entendiendo como lo han dicho no solo los estudios nacionales sino tambiØn los internacionales, inclusive el DANE se ha manifestado respecto al smlmv que es aquella cantidad de dinero que una persona en Colombia puede vivir humildemente, pero honestamente no hay que hacer muchas conjeturas para decir que si el seæor Luis Alberto no tiene sus manos con que producir , con que habr(cid:237)a de sostenerse Øl o su seæora esposa por el tiempo transcurrido hasta hoy sr juez?. Que prueba requiere el despacho o requiere la justicia para decir que esta persona ha estado en incapacidad? y que con su sola vista de su miembros superiores no le sirve para atender lo que sabe de toda su vida, porque a los cincuenta y siete aæos 57 aæos de

vida en su actividad personal en el campo como campesino, lo œnico que sabe atender son aquellos menesteres agrarios y sus manos no le sirven para coger cafØ ni atender otros menesteres laborales. Es muy sencillo, para ello no se necesita prueba que nos diga de que va vivir o de que se va sostener el seæor Luis Alberto Lincer Vargas o su seæora esposa porque ya no puede trabajar.” 7 Radicado No. 2013-80318-01

Procesado: JosØ Oscar L(cid:243)pez VÆsquez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Afirm(cid:243), la sobreviniencia del daæo emergente, representado ademÆs de los gastos de carÆcter mØdico que fueron asumidos por la EPS, en todos los gastos de traslado necesarios para precisar las consultas mØdicas. “Los daæos materiales no solamente el daæo emergente y el lucro cesante, al daæo emergente, si le hayo raz(cid:243)n a que si no se allega prueba de los gastos adicionales a los pagos mØdicos que como ya dije los hab(cid:237)a asumido la entidad que subsidia la seguridad social especialmente la salud de don Luis Alberto. Pero son otros gastos como los de su subsistencia y la de su familia , como los gastos de desplazamiento para estas atenciones, que seguramente no se probaron o no existe en el proceso plena prueba de su cobro mÆs sin embargo hasta el momento llevamos 17 meses que Luis Alberto no ha podido producir un tan solo peso para su subsistencia.”

En cuanto al lucro cesante, expuso que el seæor Lincer qued(cid:243) imposibilitado para laborar en la tierra durante los aæos que le restan de vida y ser productivo econ(cid:243)micamente. “Ahora el lucro cesante futuro, no sØ quØ pruebas se pueden llegar al despacho para entender que una persona que se qued(cid:243) sin sus miembros superiores o manos para trabajar dedicados 57 aæos de vida al agro, al campo ¿quØ actividad puede ejercer en su vida laboral? Ahora tiene 57 aæos que nos certificara a nosotros entonces cual es la edad probable del seæor la del DANE? Con el simple hecho de abrir la pÆgina del DANE, nos estÆ diciendo que la vida probable en el quinquenio 2015-2020 es de 76 aæos de edad, por lo que a Luis Alberto le har(cid:237)an falta desde el hecho de cometer el hecho punible 17 a 18 aæos de vida probable y durante esa edad de vida probable, esa edad que se necesita es una prueba que simplemente el DANE debi(cid:243) haberla certificado y seguramente tampoco la solicit(cid:243) el apoderado de oficio que ten(cid:237)a el seæor pero que sencillamente es menester decir que la vida probable de Øl son 18 aæos dentro de los cuales como va a proveer su subsistencia, la de Øl y la de su seæora esposa a sabiendas de que no tiene manos con que trabajar en la actividad a la cual se dedic(cid:243) toda su vida.” 8 Radicado No. 2013-80318-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), calcul(cid:243) la cuant(cid:237)a del lucro cesante, relacionando el nœmero de aæos de la expectativa de vida que le resta a su apoderado con el monto aproximado que devenga mensualmente Lincer Vargas, en una cifra de $139.179.600. Ese lucro cesante futuro se calcula entonces en 216 meses contados a partir de la fecha esa audiencia a raz(cid:243)n de 649.350 valor del salario m(cid:237)nimo y nos arroja una cantidad de $139.179.600. El seæor Luis Alberto, se estÆ viendo abocado a llevar entonces una vida de miseria por toda su vida implorando la caridad publica para subvencionar siquiera su parte alimenticia la suya y la de su familia por una actividad perversa grosera de otra persona , el sr juez no se arrima a ser justo , eso no se asoma a la justicia , tanto civil como penalmente ya la responsable segœn lo conocido en el proceso no se limit(cid:243) a la responsabilidad civil, no se ha tocado, son esos dos factores esto digo yo que suma $139.179.600 contando los meros smlmv en la vida probable de Luis Alberto sin contar primas y prestaciones sociales que pudo ganarse Luis Alberto al menos de tener las manos buenas para poder trabajar. Hacer un esfuerzo para probar cosa distinta, probar que no puede trabajar ya lo dijo el mØdico de medicina legal perdi(cid:243) su brazo derecho y el izquierdo no tiene capacidad de prensi(cid:243)n, para que le sirven sus manos?, las tiene ah(cid:237) s(cid:237)! Pero solamente digamos por

tenerlas porque es poco lo que pueden hacer con ellas. (…)” Con Apoyo en estos argumentos, apel(cid:243) la decisi(cid:243)n primigenia y solicit(cid:243) se le condene al incidentado civilmente, ademÆs por concepto del lucro cesante. El no recurrente El defensor del condenado, se pronunci(cid:243) respecto a las consideraciones del representante de la v(cid:237)ctima indicando que el 9 Radicado No. 2013-80318-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento procesal para hablar de la conducta imputable al acusado ya hab(cid:237)a caducado En lo referente a la solicitud de indemnizaci(cid:243)n de perjuicios expuesta en la apelaci(cid:243)n sustent(cid:243) que el monto pedido se tornaba exagerado, ademÆs que la instancia procesal para acreditar la existencia de esos perjuicios ya hab(cid:237)a preclu(cid:237)do.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art(cid:237)culo 34 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer del asunto que se propone para su estudio y decisi(cid:243)n.

Problema jur(cid:237)dico

2. En virtud de la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el abogado defensor del seæor JOS(cid:201) OSCAR L(cid:211)PEZ VARGAS, la Sala debe

examinar: i) la posibilidad de observar la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica dada por el a quo, al evento sub judice; ii) la posibilidad de condenar al pago de perjuicios materiales a pesar de que el a quo estime el no haber sido demostrados los mismos, en el momento procesal adecuado. 10 Radicado No. 2013-80318-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del incidente de reparaci(cid:243)n integral

3. D(cid:237)gase para empezar, que el C.P.P. establece el incidente de reparaci(cid:243)n integral, como un mecanismo procesal ajeno a la declaraci(cid:243)n de responsabilidad penal del encartado, a travØs del cual la v(cid:237)ctima de un injusto penal, una vez ejecutoriada la sentencia declaratoria de responsabilidad penal1, pretende obtener el alivio o la mengua de los menoscabos ocasionados como consecuencia de la ocurrencia de la infracci(cid:243)n penal.

Actuaci(cid:243)n que adicional a los derroteros trazados por la normatividad procesal, tambiØn encuentra su fundamento en el art(cid:237)culo 94 de la Ley 599/2000, al igual que en el art(cid:237)culo 2341 del C(cid:243)digo Civil.

4. Ahora bien, en punto a las etapas propias de este trÆmite incidental, esta Magistratura, en providencia del diecinueve (19) de

marzo de dos mil trece (2013), con ponencia quien ahora cumple igual cometido, sobre el particular t(cid:243)pico expuso lo siguiente: “Así pues, y una vez en firme la sentencia condenatoria, se podrá iniciar dicho trámite, en cuyo curso, el juez instarÆ en primer tØrmino a las partes para que lleguen a una conciliaci(cid:243)n. Si se niegan a ello o resulta imposible lograr un acuerdo; se practicarÆn las pruebas que fundamenten la pretensi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima; y finalmente se decidirÆ lo pertinente. La pretensi(cid:243)n indemnizatoria se fundamentarÆ en la causaci(cid:243)n de perjuicios materiales o morales a las v(cid:237)ctimas; y la prÆctica probatoria se dirigirÆ a la determinaci(cid:243)n de los mismos”.2 1 Cfr. Arts. 102 y s.s. Ley 906/2004. 2 Aprobado mediante acta No. 085 de la fecha. 11 Radicado No. 2013-80318-01

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5. De tal suerte que al encontrarse la Sala ante una herramienta cuya misi(cid:243)n es la reparaci(cid:243)n de perjuicios, necesariamente debe armonizar e interpretar este fin, de la mano con los derroteros establecidos en la legislaci(cid:243)n civil, ya que pese a

encontrarnos en un trÆmite procesal que se desarrolla por la jurisdicci(cid:243)n penal, no se estÆ ya debatiendo la responsabilidad penal del seæor JosØ Oscar L(cid:243)pez NarvÆez, sino que lo indagado en esta oportunidad, es su compromiso respecto de la indemnizaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, derivada de la responsabilidad civil con ocasi(cid:243)n del daæo causado con el delito de lesiones personales dolosas, cometido en detrimento del patrimonio del seæor Luis Alberto Lincer Vargas. As(cid:237) las cosas, la Sala no se ocuparÆ de debatir el planteamiento alusivo a una errada calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del delito, segœn de manera absolutamente equivocada se ha planteado por la opugnaci(cid:243)n. La demostraci(cid:243)n del perjuicio

6. La procedencia del pago de perjuicios, no precisa apenas de una sentencia de condena, la cual es NECESARIA pero no suficiente, para dicha actuaci(cid:243)n. En efecto, se requiere la demostraci(cid:243)n cabal de cada uno de los (cid:237)tems que a t(cid:237)tulo de reparaci(cid:243)n econ(cid:243)mica se pretendan; en principio, el daæo

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Sala Penal emergente, el lucro cesante. Sobre ello, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia expresa: “De la misma manera, d(cid:237)gase, que no es per se la concurrencia de un delito o la condenaci(cid:243)n que por la misma realice el juez penal la que genera la obligaci(cid:243)n de indemnizar, sino la plena demostraci(cid:243)n del daæo ocasionado y cuantificable que cause; la Sala advierte, sin embargo, que constituye requisito sine qua non para quien la pretenda que previamente se haya proferido decisi(cid:243)n de carÆcter condenatorio, postura que cobra plena vigencia con la expedici(cid:243)n de la Ley 906 de 2004 en cuanto una vez adquiere ejecutoria la sentencia penal se abre paso al incidente de reparación integral.”3 (HincapiØ ajeno al texto original) Por consiguiente, las personas afectadas con la comisi(cid:243)n del hecho pueden iniciar el trÆmite para que se determinen los perjuicios ocasionados por el mismo y en consecuencia, sean ellas reparadas.

7. En el sub examine se comprob(cid:243) la responsabilidad penal del ciudadano JosØ Oscar L(cid:243)pez NarvÆez. Lo que consecuentemente llev(cid:243) al seæor Luis Alberto Lincer , a que a travØs de Apoderado Judicial, se iniciara el incidente de reparaci(cid:243)n integral en los tØrminos ya discurridos, por lo que se dio trÆmite al mismo que culmin(cid:243) en primera instancia con la providencia condenatoria obrante en autos. 3 Sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), Rad: 40.160, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El perjuicio material

8. Es claro que las personas declaradas penalmente responsables de incurrir en una conducta t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable estÆn obligadas -si es voluntad de la v(cid:237)ctimaa reparar los perjuicios causados, con ocasi(cid:243)n del hecho punible.

En tratÆndose de perjuicios materiales, tal y como se evidencia en el presente caso, es importante tener en cuenta que esta clase de perjuicios comprende dos situaciones, el daæo emergente y el lucro cesante. Sobre estos t(cid:243)picos el C(cid:243)digo Civil establece lo siguiente: Art(cid:237)culo 1613: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúense los casos en que la ley limita expresamente el daño emergente.” As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 1614 expone: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la perdida que proviene de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a

consecuencia de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. 14 Radicado No. 2013-80318-01

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9. En materia de perjuicios materiales se debe probar que hubo un menoscabo patrimonial bien sea en el momento en que se cometi(cid:243) la conducta punible –perjuicio inmediato-, o por el daæo ocasionado con posterioridad a los hechos y que le ocasionaron a la v(cid:237)ctima un detrimento econ(cid:243)mico por el dinero dejado de percibir.

En el caso presente se puede evidenciar que el representante de la v(cid:237)ctima no aport(cid:243) pruebas conducentes y pertinentes que permitieran corroborar la existencia de los perjuicios de (cid:237)ndole material, de tal manera que el a quo se limit(cid:243) a tasar los perjuicios morales, para lo cual ten(cid:237)a competencia segœn el arbitrium iudicis de que dispone, en la suma de 15 smlmv para el aæo 2013. Y tal es una verdad de a puæo ratificada por el propio opugnante quien critica la labora del anterior apoderado al afirmar que tuvo frente a la probanza de los perjuicios una “actitud pasiva”, “omitiendo el reclamo y la prueba de los perjuicios mismos”. De suerte que su “llegada tarde” como Øl mismo lo admite, no

obliga el trastocar la estructura del proceso, para que ahora se venga a discutir en esta sede la probanza y cuantificaci(cid:243)n de los perjuicios, asunto totalmente reservado a una etapa del trÆmite reparatorio. 15 Radicado No. 2013-80318-01

Procesado: JosØ Oscar L(cid:243)pez VÆsquez

Delito: Lesiones Personales Dolosas Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, no pod(cid:237)a el juez hacer con los perjuicios materiales, lo mismo que hizo con ocasi(cid:243)n de los perjuicios de (cid:237)ndole moral, pues, la pretensi(cid:243)n de su indemnizaci(cid:243)n, precisaba que la v(cid:237)ctima o su apoderado demostrasen que se caus(cid:243) un menoscabo patrimonial en el momento en que se cometi(cid:243) la conducta.

10. Por lo anterior es menester precisar que la carga de la prueba corresponde a la parte que alega el perjuicio, y no basta solo con invocar que se sufri(cid:243) un perjuicio de cualquier (cid:237)ndole, sino que se deben aportar las pruebas que sustenten las pretensiones.

As(cid:237) lo ha seæalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci(cid:243)n Civil en Sentencia del 18 de Abril del 2011: “Para indemnizar un daño, además de su existencia cierta, actual o posterior, es menester su plena demostraci(cid:243)n en proceso con elementos probatorios fidedignos, existiendo a prop(cid:243)sito libertad en la prueba, y por ende, salvo norma expresa en

contrario, son id(cid:243)neos todos los medios permitidos por el ordenamiento, dentro de Østos, la confesi(cid:243)n de parte, los testimonios de terceros, los documentos, los indicios, las inspecciones judiciales y dictÆmenes periciales.” De tal manera que en el caso de la referencia, la parte recurrente, no aport(cid:243) las pruebas para probar el perjuicio ocasionado con la ocurrencia del delito. Considera entonces esta Sala, que una vez reclamado un daæo material de tal (cid:237)ndole, debe ser Øste debidamente probado, puesto que de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jur(cid:237)dico, el detrimento econ(cid:243)mico cuantificable en sumas de dinero y ademÆs 16 Radicado No. 2013-80318-01

Procesado: JosØ Oscar L(cid:243)pez VÆsquez

Delito: Lesiones Personales Dolosas Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocasionado al momento de la comisi(cid:243)n del delito mismo –daæo emergente--, deberÆ ser sustentado y fundamentado con la prueba id(cid:243)nea para tal fin.

11. En el caso sub judice, con los documentos aportados y la declaraci(cid:243)n del afectado, se demostr(cid:243) que L(cid:211)PEZ V`SQUEZ sufri(cid:243) perjuicios morales, ante la lesi(cid:243)n sufrida y las consecuencias que a futuro de all(cid:237) se derivan.

Respecto de la existencia del daæo material ocasionado al

seæor Lincer Vargas, resulta clara su existencia. En efecto, con documentos de medicina legal, se ha demostrado la incapacidad as(cid:237) como las secuelas. Pero la ordenaci(cid:243)n del pago de los gastos mØdicos y de hospitalizaci(cid:243)n, medicamentos, traslados (daæo emergente), as(cid:237) como las sumas dejadas de percibir por el tiempo de la incapacidad o las sumas que se dejarÆn de ganar merced a las perturbaciones funcionales permanentes (lucro cesante), no son algo que pueda presumirse o que pueda de oficio demostrar y tasar el juez. Tal es la tarea de quien viene en demanda de reparaci(cid:243)n, a travØs del incidente respectivo. As(cid:237) pues, el Øxito de la pretensi(cid:243)n depende de un sine qua non: la labor probatoria desplegada por el representante de las victimas dentro de este trÆmite de carÆcter civil. 17 Radicado No. 2013-80318-01

Procesado: JosØ Oscar L(cid:243)pez VÆsquez

Delito: Lesiones Personales Dolosas Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

12. El incidente de reparaci(cid:243)n tiene claros y precisos estancos, superados los cuales, se da el fen(cid:243)meno de la preclusividad de las etapas procesales, por lo cual lo que ahora viene a alegar quien acude en alzada ante esta Sala, es totalmente extemporÆneo.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisi(cid:243)n protestada. Contra esta Decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, el cual deberÆ interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la œltima notificaci(cid:243)n, y en un tØrmino posterior comœn de treinta (30) d

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