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TSDJ Manizales - SP2013-80326-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-80326-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Radicado: 2013-80326-01

Procesado: Wilfredo Palacios Mosquera

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 791 Manizales, quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Se ocupa la Sala en desatar el recurso de alzada impulsado por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ (BoyacÆ), mediante la cual se conden(cid:243) al seæor Wilfredo Palacios Mosquera como responsable del punible de inasistencia alimentaria en contra de sus hijos menores

W.P.J. y Y.P.J.

2. Hechos y actuaci(cid:243)n procesal 2.1. El componente fÆctico consignado en el libelo acusatorio, revela que la seæora Yesney JimØnez Corredor, como representante legal del sus hijos menores W.P.J. y Y.P.J. de 8 y 6 aæos de edad respectivamente, denunci(cid:243) el 18 de febrero de 2013 al seæor Wilfredo Palacios Mosquera en carÆcter de padre de sus hijos, puesto que desde

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Procesado: Wilfredo Palacios Mosquera

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisi(cid:243)n: Confirma condena

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el mes de diciembre de 2012 no responde con la cuota alimentaria que le fuera fijada en valor de $120.000 mensuales por el Juzgado de Familia, como tampoco, les provee lo necesario para la salud, el estudio y su recreaci(cid:243)n. Ello, a pesar de contar con empleo en “compañías” y ostentar algunos bienes de su propiedad como casa y moto, reiterando constantemente ante las reclamaciones formuladas, que no tiene plata.1 2.2. Del trÆmite procesal, se extracta que en audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, la Fiscal(cid:237)a formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor Palacios Mosquera por el delito de Inasistencia alimentaria -Art. 233 inciso segundo del C.P.-, sin que Øste se allanara a los cargos.2 2.3. El escrito de acusaci(cid:243)n fue radicado el 09 de diciembre de 20143 . La formulaci(cid:243)n verbal de la misma se hizo el 20 de marzo del mismo aæo4 y la vista preparatoria el 05 de agosto posterior5. Tras desatar el Juzgado Penal de Circuito de esa misma localidad un recurso de apelaci(cid:243)n mediante auto del 10 del mismo mes y aæo,6 se dio inicio al debate oral el 10 de noviembre siguiente.7 2.4. De acuerdo con las piezas procesales, el 09 de febrero de 2016, ante la Fiscal(cid:237)a se realiz(cid:243) un acuerdo conciliatorio entre la

v(cid:237)ctima y el denunciado,8 determinando el Acusador solicitar la 1 Fl. 2 2 Fl. 7 3 Fl.1 4 Fl. 12 5 Fl. 16 6 Fl. 21 7 Fl. 25 8 Fl. 30 2

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suspensi(cid:243)n del proceso a efectos de verificar el acato de lo concertado por parte del seæor Wilfredo Palacios Mosquera. 2.5. El 02 de mayo de la misma anualidad,9 dispuso el A quo la continuaci(cid:243)n de la vista de juzgamiento, en raz(cid:243)n de haberse incumplido el aludido pacto por el procesado. Fue as(cid:237) como luego de varios aplazamientos a instancias de la Defensa10 y la Fiscal(cid:237)a,11 se continu(cid:243) con la prÆctica probatoria los d(cid:237)as 13 de diciembre de 2016 y 21 de febrero de 2017, culminando con un sentido condenatorio del fallo. 2.7. A merced de la sentencia emitida el 09 de marzo de 2017,12 el Cognoscente determin(cid:243) imponer al procesado la pena de treinta y dos (32) meses de prisi(cid:243)n, multa equivalente a veinte (20) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales para el aæo 2013 e interdicci(cid:243)n de derechos y funciones pœblicas por un per(cid:237)odo igual a la privativa de la

libertad, como autor responsable de inasistencia alimentaria. En la misma providencia decidi(cid:243) negar los subrogados penales. 2.8. Con posterioridad al fallo y a travØs de auto emitido el 16 de marzo de 2017,13 el Juez de primer grado concedi(cid:243) a Wilfredo Palacios Mosquera la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, al hallar acreditada la indemnizaci(cid:243)n de los perjuicios de la v(cid:237)ctima y concurrir los presupuestos de Ley. 9 Fl. 32 10 Fl. 37. El 15-06-16 y Fl. 41 24-08-16 11 Fl. 43. El 26-10-16 12 Fl. 55 13 Fl. 80 3

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3. La decisi(cid:243)n impugnada Consider(cid:243) el Juez encontrarse acreditado por v(cid:237)a de estipulaci(cid:243)n la calidad de padre del procesado respecto de las v(cid:237)ctimas, y a travØs del testimonio de su progenitora, que el 14 de mayo de 2009 por medio de una conciliaci(cid:243)n, el acusado se comprometi(cid:243) a consignar $120.000 mensuales, ademÆs de aportar la mitad de los medicamentos y/o exÆmenes no cubiertos por la EPS, los gastos de

educaci(cid:243)n como uniformes, matr(cid:237)culas y œtiles escolares, as(cid:237) como, tres mudas de ropa al aæo, una en el cumpleaæos y dos en el mes de diciembre. Sobre la sustracci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n por parte del seæor Palacios Mosquera, resalt(cid:243) lo dicho en el juicio por la denunciante, en el sentido de que la sustracci(cid:243)n surgi(cid:243) desde el aæo 2013, como que tampoco ha ofrecido otros medios de alimentos para sus hijos, ademÆs de haber tratado mal a su hija Y.P.J. Consider(cid:243) que el hecho de haber estado a paz y salvo hasta 2013 no implicaba el cabal cumplimiento de su deber filial, como tampoco encontr(cid:243) probado el hecho alegado por la Defensa, sobre una incapacidad derivada de una puæalada que habr(cid:237)a recibido. Aunado a ello, destac(cid:243) haberse adosado al haber probatorio las copias de sendos registros civiles de los dos menores ofendidos, el acta No. 0132-09 del 14 de mayo de 2009 de la Comisar(cid:237)a de Familia de Puerto BoyacÆ, respecto de la conciliaci(cid:243)n de la cuota alimentaria y 4

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la constancia laboral del 03 de julio de 2013, procedente de la

empresa “METALPAR LTDA”. Para el Juzgador, los citados medios de persuasi(cid:243)n, en conjunto con lo dicho por la querellante en cuanto que el progenitor de sus hijos ha laborado en varias empresas como “Metalpar “ y “Morelco” para el aæo 2013, lapso en que ha omitido su deber alimentario, daban cuenta de su responsabilidad en el reato acusado, sin que exista circunstancia alguna que justifique su irregular conducta.

4. El disenso Nota: Se estima necesario en este punto advertir, que a la par con la absoluci(cid:243)n, la Defensa solicit(cid:243) la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal por indemnizaci(cid:243)n, luego la Sala no se pronunciarÆ al respecto, dado que dicha petici(cid:243)n hab(cid:237)a sido elevada con anterioridad ante el A quo, sin que el mismo la definiera, raz(cid:243)n por la cual, le fueron remitidas las piezas procesales pertinentes para efectos de que asumiera la decisi(cid:243)n respectiva, limitÆndose en esta ocasi(cid:243)n al examen sobre la sœplica de revocar la sentencia.

En esa direcci(cid:243)n, para la Defensa de Palacios Mosquera, la decisi(cid:243)n de A quo vulner(cid:243) el principio de congruencia, comoquiera que no delimit(cid:243) los hechos en el tiempo, ya que en la acusaci(cid:243)n consta que se cometieron desde el mes de diciembre de 2012 hasta el 06 de junio de 2013 en una suma de $760.000, mÆs los incrementos anuales que tampoco fueron claramente establecidos. En su parecer, el Juez

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal endilg(cid:243) responsabilidad desde el aæo 2013 hasta la fecha en que fue emitida la condena, lo cual resulta inviable. Aleg(cid:243) que segœn el testimonio de la seæora Yesney, la sustracci(cid:243)n fue tan solo parcial, y dado que el procesado cancel(cid:243) la suma de $1.000.000 en enero de 2016, debi(cid:243) haberse declarado la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal. Para la seæora Defensora, si la condena se fundament(cid:243) en el testimonio de la progenitora de los menores, no debi(cid:243) entonces soslayarse que ella misma refiri(cid:243) tener conocimiento de que al encartado le hab(cid:237)an causado una herida en el Ærea abdominal durante una riæa, por lo que hab(cid:237)a quedado incapacitado, de modo que habr(cid:237)a tenido una justa causa para evadir parcialmente su responsabilidad. Subray(cid:243) de idØntica forma, que la seæora M(cid:243)nica Juliana Polan(cid:237)a, perteneciente a recursos humanos de la empresa “Metalpark” expidi(cid:243) un certificado laboral de julio de 2013 donde consign(cid:243) que Wilfredo estuvo laborando all(cid:237) por tres per(cid:237)odos, pero sin precisar de cuÆles se trata.

De modo que para la Censora, el seæor Juez consider(cid:243) suficientes las pruebas para emitir una condena, sin que el delito fuese delimitado en cuanto al tiempo ni al monto adeudado, violentando as(cid:237) el principio de congruencia que debe existir entre la acusaci(cid:243)n y la sentencia. 6

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5. Consideraciones 5.1. A merced de lo previsto en el numeral 1(cid:176) del art. 34 de la Ley 906 de 2004, estÆ habilitada la Corporaci(cid:243)n para abordar y decidir el recurso interpuesto, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado.

SimultÆneamente, se hace oportuno destacar en el estudio de esta causa, que la competencia del Juez plural llamado a desatar la apelaci(cid:243)n, se enmarca en el irrestricto respeto a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, y la prohibici(cid:243)n de introducir reformas a la providencia impugnada, que resulten peyorativas al Procesado, cuando este sea apelante œnico. Bajo estas precisas directrices, el interrogante jur(cid:237)dico que se extrae a partir de lo consignado en el disenso, consiste en establecer, a partir el anÆlisis de la prueba arrimada a la actuaci(cid:243)n, si tal como lo determinarÆ la primera instancia, la sustracci(cid:243)n atribuida al seæor

Wilfredo Palacios Mosquera del deber de suministrar alimentos a sus menores hijos, resulta injustificada. Para esos efectos y como aristas del debate, se tienen las objeciones esgrimidas por la Defensa, bajo el supuesto de haberse lacerado el principio de congruencia, al proferirse una condena que abarca hasta la fecha de la decisi(cid:243)n, sin que los hechos hayan sido delimitados en el tiempo por la Fiscal(cid:237)a, ademÆs de no haberse tenido en cuenta las causales de justificaci(cid:243)n y un pago parcial llevado a 7

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cabo en enero de 2016, lo que implicar(cid:237)a la desestimaci(cid:243)n del fallo y consecuente absoluci(cid:243)n del seæor Palacios Mosquera. Para esta Sala empero, una vez auscultado el cœmulo probatorio, desde ya debe anunciarse la confirmaci(cid:243)n de lo dispuesto en la primera instancia. Lo anterior, toda vez que, de un lado, ninguna prueba de las practicadas en el juicio oral permite dilucidar en quØ per(cid:237)odo el acusado estuvo presuntamente incapacitado para trabajar a ra(cid:237)z de una puæalada que le habr(cid:237)a sido propinada durante una riæa, como tampoco, obra constancia alguna respecto de haber sufragado la suma de $1.000.000 a la querellante y menos aœn, los conceptos a lo

que habr(cid:237)a de imputarse dicha cifra. 5.2. Por otra parte, no existe duda alguna de que el per(cid:237)odo comprendido por la Acusaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a se extiende desde el mes de diciembre de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2014 cuando le fue comunicado el cargo, habida cuenta que con Øste acto procesal se interrumpe la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, constituyØndose ademÆs, en un hito de capital importancia de cara a la salvaguarda de los axiomas del debido proceso y el derecho de defensa, comoquiera que es a partir de all(cid:237) que se adquiere la calidad de imputado, surgiendo entonces la oportunidad para diseæar la estrategia defensiva. En esa medida, si bien es cierto que el Ente Acusador no logr(cid:243) probar la capacidad econ(cid:243)mica del acusado durante todo el aludido 8

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interregno, s(cid:237) demostr(cid:243) que, al menos durante el per(cid:237)odo envuelto entre el 09 de abril y el 08 de noviembre del aæo 2013, falt(cid:243) a su imposici(cid:243)n de suministrar alimentos a sus dos pequeæos, pese a que ostentaba la capacidad para hacerlo, de modo que, en ese preciso

lapso aflora evidente el carÆcter injustificado de su conducta omisiva frente a la carga alimentaria para con los menores W.P.J. y Y.P.J. Para ese mismo cometido, n(cid:243)tese que la infracci(cid:243)n enrostrada a don Wilfredo se encuentra tipificada en la norma sustantiva penal, en el t(cid:237)tulo VI, de los delitos contra el bien jur(cid:237)dico de la familia, y que el tenor literal del tipo penal, modificado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 1181 de 2007, a saber: Art(cid:237)culo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci(cid:243)n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de diecisØis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. La pena serÆ de prisi(cid:243)n de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. Y como en mœltiples ocasiones se ha invocado por esta Corporaci(cid:243)n, la hip(cid:243)tesis delictiva por la que se procede es de carÆcter permanente y de tracto sucesivo, en cuanto a su proceso de

consumaci(cid:243)n, pues comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisi(cid:243)n, de suerte que durante el per(cid:237)odo en que el alimentante evade su deber, el punible se estÆ cometiendo, pues persiste en el comportamiento que vulnera el bien jur(cid:237)dico que el legislador ha querido resguardar. 9

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Delito: Inasistencia alimentaria

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas el derecho de los menores a recibir alimentos por parte de sus progenitores es prevalente –art. 44 de la C.N.- dada su condici(cid:243)n de vulnerabilidad e indefensi(cid:243)n en que se encuentran en esa etapa de la vida, por lo que, de manera correlativa surge para aquellos el compromiso de proporcionÆrselos en forma continua, so pena de verse expuestos a una provisi(cid:243)n compulsiva por parte de las autoridades encargadas de velar por esa manutenci(cid:243)n y protecci(cid:243)n, as(cid:237) como a sancionar penalmente al que injustificadamente soslaye tan trascendente encargo. Sobre el tema la Corte Constitucional ha destacado que: “… los padres deben obrar con absoluta responsabilidad desde la concepci(cid:243)n de los hijos. Deben velar porque la etapa de la niñez y adolescencia cuente con su respaldo afectivo y económico”.

En Colombia son miles de los niæos que padecen los rigores de la inasistencia de sus padres y esto es un motivo generador de violencia. El niæo no puede ser considerado como un ser aislado; es producto de la maternidad, la familia y la sociedad. Estas condicionan su existencia por cuanto Øl evoluciona siempre con respecto a ellas, lo cual hace evidente que el niño sea un ser en alto grado indefenso y frágil”14. As(cid:237) mismo, atendiendo la afinidad que para el sustrato fÆctico expuesto tiene, pertinente se hace exponer el criterio de la MÆxima Autoridad de Cierre de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, de cara a eventos en donde se cuestiona la incursi(cid:243)n del delito contra la familia cuando el sujeto agente asume parcialmente la promesa alimentaria. Al respecto subray(cid:243):15 “9. La Corte ha definido (Cas. 21161/06 y 23428/08, entre otras), que el aporte parcial de los alimentos debidos configura incumplimiento de la obligaci(cid:243)n y tipifica el delito de 14 Sentencia T-212 de 1993 15 Rad. 33673-2010 10

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inasistencia alimentaria cuando quiera que el sustraerse al pago total de la misma lo es “sin justa causa”. Como quiera que las sentencias de instancia determinaron que el incumplimiento

reprochado de las obligaciones de (xxx) no fue dentro de la actuación judicial “justificado” o que el mismo carece de “excusa válida”, en ningún momento la declaración de su responsabilidad se limitó a constatar que el imputado pagó “parcialmente” las cotas alimentarias fijadas judicialmente. Dado que el Æmbito directo de violaci(cid:243)n a la ley sustancial fue escogido por el actor, las referencias discrepantes con la “justa causa” que entiende concurrente en la conducta del condenado a partir de la valoraci(cid:243)n de las pruebas allegadas, evidencian un ostensible desv(cid:237)o de la tacha y el verdadero cometido de pretender abrir paso a un debate de (cid:237)ndole probatorio, que hace el reproche inadmisible…” Siguiendo los anteriores parÆmetros, lo cierto es que, aunque la falta o merma de capacidad financiera podr(cid:237)a impedir la deducci(cid:243)n de la responsabilidad penal, como cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligaci(cid:243)n, no por voluntad propia, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, ello no fue objeto de demostraci(cid:243)n en este evento. Lo dicho por cuanto, acorde con el testimonio rendido por la seæora M(cid:243)nica Juliana Polan(cid:237)a Andrade, quien fung(cid:237)a como auxiliar de recursos humanos de la empresa “Metalpar Ltda.”, ella misma emiti(cid:243) una certificaci(cid:243)n fechada el 03 de julio de 2013, donde daba fe de que Wilfredo Palacios Mosquera oficiaba como obrero en esa empresa

desde el 09 de abril hasta la fecha de expedici(cid:243)n de la constancia, amØn de tener conocimiento de que continœo en dicha labor hasta el 08 de noviembre de ese mismo aæo, devengando una suma bÆsica mensual de $1.075.500, pese a lo cual, no obra en el plenario elemento alguno que lleve al conocimiento de que para esas fechas haya suplido las necesidades alimentarias de su prole. 11

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, se tiene que, no obstante la Fiscal(cid:237)a no aport(cid:243) prueba de la capacidad econ(cid:243)mica del acusado durante todo el intervalo investigado, -que inicia desde el mes de diciembre de 2012 y culmina con la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n-, s(cid:237) logr(cid:243) establecer que Wilfredo Palacios Mosquera ha ejercido actividad econ(cid:243)mica donde ha devengado un salario que le habr(cid:237)a permitido actuar con fidelidad a sus deberes, entre el 09 de abril y el 08 de noviembre de 2013, rehusÆndose a tal proceder. Y siendo cierto el no poder determinarse que la solvencia econ(cid:243)mica del acusado ha sido permanente y boyante, s(cid:237) se sabe que ha podido obtener ingresos que, al menos durante algunos per(cid:237)odos de aquellos que constan en la acusaci(cid:243)n, le posibilitaban aportar una

cuota mensual ajustada a su presupuesto, para la manutenci(cid:243)n de sus descendientes. Tal actitud, al menos de cara a la responsabilidad penal que nos concita, habr(cid:237)a enviado una seæal favorable respecto de su intenci(cid:243)n de velar por el bien jur(cid:237)dico de la familia, que busca proteger el tipo penal que, en el caso de marras le enrostr(cid:243) la Fiscal(cid:237)a. As(cid:237) mismo, no debe olvidarse, como se resaltara supra, que el reato por el que se le juzg(cid:243) al seæor Palacios Mosquera es de tracto sucesivo, de modo que el solo incumplimiento de una de las cuotas alimentarias sin justa causa tipific(cid:243) la conducta punible, y pese a que la pesquisa del Acusador no haya establecido que el encartado posea 12

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bienes, lo que s(cid:237) se logr(cid:243) fundar, es que, al menos durante siete meses tuvo un empleo en el que ganaba $1.075.500 mensuales. Ahora, insisti(cid:243) la Defensa en que la denunciante confi(cid:243) que el incumplimiento fue parcial, empero aunque la seæora JimØnez Corredor seæal(cid:243) que ha contribuido con algunas mudas de ropa segœn el compromiso asumido, fue insistente en que desde el mes de diciembre de 2012 no ha proporcionado la cuota de $120.000 que

deb(cid:237)a entregar mensualmente. Para la Corporaci(cid:243)n entonces, el procesado ha inobservado voluntariamente el cometido alimentario al que estÆ forzado, pues se encuentra demostrada la posibilidad, que en varias etapas de aquellas en que pretermiti(cid:243) su deber, tuvo de proveer alimentos congruos a sus hijos, como tambiØn, que hubo acercamientos y pactos que desatendi(cid:243), actitudes que no se compadecen con la obligaci(cid:243)n que sobre sus hombros pesaba como padre y de ah(cid:237) que pueda inferirse razonablemente la falta de voluntad de satisfacer la sagrada obligaci(cid:243)n, generando la omisi(cid:243)n que, aunque parcial, no puede tomarse como argumento plausible para enervar la pretensi(cid:243)n punitiva, como se ilustr(cid:243). El que el trabajo sea esporÆdico, y por lo mismo se dificulte cuantificar los ingresos, no significa que se le deba exonerar de proporcionar alimentos, pues bajo esa regla de pensamiento, toda persona que se encuentre en esas condiciones estar(cid:237)a exenta de cumplir con sus deberes para con la prole. En situaciones similares 13

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal serÆ necesario analizar el caso en forma particular y de cara al contexto socio econ(cid:243)mico y familiar en que se enmarca cada realidad. “Es por esto que la obligación alimentaria encierra un profundo sentido ético y social, ya que

significa la preservaci(cid:243)n del valor primario: la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darlos”16. 5.3. Conforme a lo discurrido, careciendo de Øxito los pedimentos del recurso, acertada se exhibe la determinaci(cid:243)n del A quo, para proferir una sentencia adversa en contra de Wilfredo Palacios Mosquera, sin que las aseveraciones defensivas tengan eco para derrumbar la prueba incriminatoria aportada por el Acusador. As(cid:237) entonces, esta Colegiatura estima que los elementos del injusto fueron asegurados por el Acusador, puesto que la triangulaci(cid:243)n de los medios de conocimiento da cuenta de que el acusado, por lo menos durante el intervalo fijado supra, ostentaba la solvencia econ(cid:243)mica para sujetarse a la cuota alimentaria asignada, y sin embargo, dej(cid:243) de sufragarla, raz(cid:243)n por la cual, a contrapelo de lo instado por la Defensa recurrente, es menester confirmar la sentencia condenatoria proferida en contra de Wilfredo Palacios Mosquera, aclarÆndola en el sentido de que el per(cid:237)odo por el que resulta condenado es aquel transcurrido entre el 09 de abril y el 08 de noviembre de 2013. 16 Sentencia T-212 de 1993 14

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Procesado: Wilfredo Palacios Mosquera

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo precedentemente razonado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Confirmar la sentencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, conden(cid:243) a Wilfredo Palacios Mosquera como responsable de inasistencia alimentaria.

SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra el presente fallo procede el recurso de casaci(cid:243)n ante la Sala Penal de la

Honorable Corte Suprema de Justicia. Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria 15

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