TSDJ Manizales - SP2013-80556-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-80556-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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Sistema Acusatorio: 2013-80556-01
ORLANDO PEDROZO ARIAS Pornograf(cid:237)a con personas menores de 18 aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 653 de la fecha.
Manizales, seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el d(cid:237)a 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, mediante la cual se declar(cid:243) penalmente responsable al seæor ORLANDO PEDROZO ARIAS por el delito de Pornograf(cid:237)a con menores de 18 aæos en concurso homogØneo.
2. HECHOS De acuerdo con la acusaci(cid:243)n, sucedieron en el aæo 2013, cuando el profesor de inglØs ORLANDO PEDROZO ARIAS, aprovechÆndose de su cargo como docente en la Instituci(cid:243)n “Los Andes” de Chinchiná, Caldas, contactó a los estudiantes para entonces menores de 18 aæos: D.G.Z. y S.V.H., a quienes les hizo la propuesta de fotografiarlos y filmarlos desnudos y en
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ORLANDO PEDROZO ARIAS Pornograf(cid:237)a con personas menores de 18 aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actividades sexuales (como masturbarse), prometiØndoles que si lo hac(cid:237)an recibir(cid:237)an dinero a cambio. En tal prop(cid:243)sito el profesor cit(cid:243) a los j(cid:243)venes a supuestos refuerzos acadØmicos, los cuales ten(cid:237)an lugar en horas de la noche en la sala de audiovisuales de la instituci(cid:243)n, lugar al que el par de v(cid:237)ctimas concurrieron estimuladas por la oferta de dinero fÆcil, a cambio de las imÆgenes de contenido sexual.
3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. La madre del menor D.G.Z. interpuso denuncia con la que surgi(cid:243) la investigaci(cid:243)n con ocasi(cid:243)n de la cual, el d(cid:237)a 29 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ, Caldas, la Fiscal(cid:237)a le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor ORLANDO PEDROZO ARIAS como autor del delito de pornograf(cid:237)a con personas menores de 18 aæos, en concurso homogØneo. El imputado no acept(cid:243) los cargos atribuidos, dando as(cid:237) fin a la diligencia, sin que fuera solicitada medida de aseguramiento1. 3.2. Una vez culminada la etapa investigativa, el Ente
persecutor present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n2, correspondiØndole la fase de conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas; cØlula judicial ante la cual el d(cid:237)a 28 de febrero de 2017 se celebr(cid:243) audiencia en la que se hizo la formulaci(cid:243)n oral 1 Folio 66. 2 Folios 68 a 76. PÆgina 3
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ORLANDO PEDROZO ARIAS Pornograf(cid:237)a con personas menores de 18 aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la acusaci(cid:243)n, con la que se ratific(cid:243) la atribuci(cid:243)n de cargos por un concurso homogØneo del delito contra la integridad, libertad y formaci(cid:243)n sexuales ya mencionado y consagrado en el art. 218 del C(cid:243)digo Penal.3 3.3. La audiencia preparatoria se agot(cid:243) en dos sesiones que tuvieron lugar los d(cid:237)as 28 de abril y 16 de mayo de 2017.4 3.4. Surtidas las anteriores etapas, el juicio oral se despleg(cid:243) los d(cid:237)as 14 de agosto, 17 de octubre y 7 de noviembre del aæo 2017, œltima fecha en la que se emiti(cid:243) un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.5
4. LA SENTENCIA A los 29 d(cid:237)as del mes de noviembre del aæo 20176 se dict(cid:243)
el fallo a travØs del cual la Juez comenz(cid:243) haciendo alusi(cid:243)n a que los hechos fueron conocidos de manera casual, en raz(cid:243)n a la manera extraæa de proceder del joven D.Z.G., quien por ello fue abordado por su madre, aquella que descubri(cid:243) que estaba inmiscuido en la realizaci(cid:243)n de material pornogrÆfico por oferta del profesor de inglØs ORLANDO PEDROZO, y en redes sociales por una seæora de nombre Constanza. Determin(cid:243) as(cid:237) el Juez que la madre del menor no era testigo de los hechos, pero s(cid:237) de reconstrucci(cid:243)n del escenario que viv(cid:237)a su hijo, quien en juicio 3 Folios 90 a 93. 4 Folios 113 a 121 y 128 a 139. 5 Folios 165, 241 y 253. 6 Folios 299 a 301. PÆgina 4
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ORLANDO PEDROZO ARIAS Pornograf(cid:237)a con personas menores de 18 aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ratific(cid:243) lo narrado por su mamÆ, y ofreci(cid:243) mÆs detalles, como que una noche en la sala de audiovisuales del colegio, ORLANDO PEDROZO le tom(cid:243) fotos a Øl y a un compaæero desnudos, as(cid:237) como los grab(cid:243) (por separado) masturbÆndose, lo cual constituy(cid:243) para el Juez un seæalamiento directo, claro y contundente, sin
avizorarse algœn Ænimo retaliatorio. A continuaci(cid:243)n en el fallo se expres(cid:243) que el error en el nœmero de imÆgenes para la realizaci(cid:243)n del reconocimiento fotogrÆfico, fue s(cid:243)lo de redacci(cid:243)n, por lo que no perd(cid:237)a poder incriminatorio el testimonio de D.G.Z., joven de quien en experticia psicol(cid:243)gica se determin(cid:243) que no presentaba alteraciones alucinatorias, ni tendencia a la fabulaci(cid:243)n. Como refuerzo de la inculpaci(cid:243)n se aludi(cid:243) a los testimonios de Santiago SuÆrez, Eduardo Esteban Morales y Juan JosØ G(cid:243)mez, quienes manifestaron que a ellos tambiØn el profesor de inglØs les hizo anÆloga propuesta para hacer grabaciones pornogrÆficas, pero que ellos se negaron, como sab(cid:237)an que no lo hicieron otros compaæeros que s(cid:237) accedieron a las propuestas que directamente estaba haciendo el profesor y que por internet recibían de “Constanza”. A continuaci(cid:243)n la Juez de la causa reseæ(cid:243) el testimonio de la madre de S.V.H., segunda v(cid:237)ctima a la que ella le encontr(cid:243) en su celular conversaciones acerca del negocio de la pornograf(cid:237)a con una supuesta Constanza que le hablaba del seæor PEDROZO PÆgina 5
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ORLANDO PEDROZO ARIAS Pornograf(cid:237)a con personas menores de 18 aæos
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como intermediario al que no deb(cid:237)a meter en problemas; a lo cual se sum(cid:243) la observaci(cid:243)n de fotograf(cid:237)as del joven desnudo y del video masturbÆndose, como as(cid:237) se lo estaban pidiendo. TambiØn la Juez soport(cid:243) su decisi(cid:243)n en el testimonio de Brayan L(cid:243)pez Londoæo, ya que Øste declar(cid:243) con contundencia acerca de la misma propuesta lasciva proveniente del profesor ORLANDO PEDROZO, a quien reconoci(cid:243) que le envi(cid:243) fotos en ropa interior por “Facebook” y con quien fue al balneario “La Roca” a realizar una imÆgenes desnudo; as(cid:237) como tambiØn la Juzgadora reseæ(cid:243) el testimonio de Santiago Hoyos Largo, quien reconoci(cid:243) conocer al acusado como un profesor que le presentaron como el que estaba pagando para hacer unos videos, a lo cual accedi(cid:243) y por lo cual acudi(cid:243) al colegio, a la sala de audiovisuales, a la sesi(cid:243)n de imÆgenes y video junto a D.G.Z. Tras las anteriores referencias, concluy(cid:243) la Juez que hab(cid:237)a cuantiosa y poderosa prueba en contra del seæor ORLANDO PEDROZO, pudiØndose concluir que se vali(cid:243) de su condici(cid:243)n de profesor para abordar a alumnos y realizarles el ofrecimiento de ingresar al mercado del porno, propuesta ante la que algunos sucumbieron y admitieron presentar “casting” con imágenes y
videos de (cid:237)ndole sexual, sobre la que todos hablaron, quizÆ con algunas antinomias, pero leves, incapaces de minar la credibilidad de los testigos y, por tanto, sin poder para desestructurar la certidumbre acerca de la existencia del delito enrostrado y la responsabilidad de aquel profesor al que se le impusieron como PÆgina 6
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ORLANDO PEDROZO ARIAS Pornograf(cid:237)a con personas menores de 18 aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penas principales 132 meses (120+12 por concurso) de prisi(cid:243)n y multa de $97·267.500, sin concesi(cid:243)n de subrogados ni sustitutos punitivos por expresa prohibici(cid:243)n legal.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1. Notificada la decisi(cid:243)n, la Defensa fue el œnico sujeto procesal que interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, para el cual present(cid:243) escrito con el que esboz(cid:243) que con la prueba practicada se avistaron baches vitales y, por tanto, quedaron insalvables dudas que imped(cid:237)an dictar un fallo de condena que, en su criterio, de manera errada, se fund(cid:243) en probanzas que no eran ni abrumadoras, ni cre(cid:237)bles. Al respecto formul(cid:243) los siguientes reparos: Plante(cid:243) el Defensor que la Juez distorsion(cid:243) el origen del presente asunto, en tanto que el primer seæalamiento que se hizo
fue de D.G.Z. como aquel que estaba contactando personas para videos porno, siendo Østa la raz(cid:243)n por la que se vio movido a redireccionar la incriminaci(cid:243)n. Calific(cid:243) como desacertado y carente de discernimiento que la Juez diera por sentado que al joven Bryan L(cid:243)pez le realizaron un video en el balneario “La Roca”, con base en los dichos de D.G.Z. y Santiago Hoyos Largo, cuando el propio protagonista indic(cid:243) que fue fotografiado pero no grabado. PÆgina 7
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ORLANDO PEDROZO ARIAS Pornograf(cid:237)a con personas menores de 18 aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recalc(cid:243) en este sentido el Apelante una inconsistencia testimonial que no abord(cid:243) la a quo, de quien tambiØn aleg(cid:243) haberse equivocado cuando dedujo que los tatuajes de D.G.Z. se los hizo por sugerencia del profesor, en tanto se vali(cid:243) para ello del conocimiento privado y de conclusiones infundadas, como as(cid:237) mismo lo hizo cuando a partir de la condici(cid:243)n f(cid:237)sica observada en los j(cid:243)venes en juicio dedujo la raz(cid:243)n por la que eran contactados. Argument(cid:243) de otra parte el Censor que la labor del investigador Francisco Javier Garc(cid:237)a Vincos fue desbordada, ya que le fue encomendada una inspecci(cid:243)n al lugar de los hechos y
termin(cid:243) haciendo una reconstrucci(cid:243)n de los hechos, en claro desmedro del debido proceso que da lugar a la exclusi(cid:243)n de la prueba. Catalog(cid:243) a continuaci(cid:243)n el Defensor el testimonio de D.G.Z. como un andamiaje de mentiras soportado en una versi(cid:243)n aprendida milimØtricamente, que antes que otorgarle crØdito, lo coloc(cid:243) en entredicho, mÆxime cuando se conoce del prop(cid:243)sito de incriminar a un profesor de lo que Øl ya estaba siendo seæalado. Adicion(cid:243) en este punto el impugnante lo inveros(cid:237)mil de los dichos de D.G.Z. en cuanto a la confrontaci(cid:243)n por el rector en presencia del profesor. Prosigui(cid:243) el Impugnante argumentando que la Juez cercen(cid:243) el anÆlisis integral de los testigos, dejando de lado la informaci(cid:243)n exculpatoria, como que: (i) Santiago SuÆrez Arias neg(cid:243) haber visto fotos o videos pornogrÆficos de los j(cid:243)venes, o haber hablado PÆgina 8
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ORLANDO PEDROZO ARIAS Pornograf(cid:237)a con personas menores de 18 aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el tema con ellos; (ii) Eduardo Esteban Morales es testigo de o(cid:237)das que no aport(cid:243) informaci(cid:243)n para incriminar al profesor PEDROZO ARIAS; (iii) lo que Juan JosØ G(cid:243)mez conoci(cid:243) de los
hechos fue por rumores de la gente; y (iv) S.V.H. afirm(cid:243) que nunca le envi(cid:243) fotos ni videos al acusado, ni tampoco fue objeto de toma de fotograf(cid:237)as. Desarrollado lo precedente indica la Defensa que hubo contradicciones entre S.V.H. y su seæora madre en cuanto a la participaci(cid:243)n en el curso de inglØs, lo cual fue desestimado por la Juez que tambiØn omiti(cid:243) que la progenitora supo del env(cid:237)o de imágenes a “Constanza” y no al profesor, sin poder concluir que fue por intermedio de Øste, ni que las referencias en el celular a “Orlando” son a la persona acusada. En cuanto a los dichos como tal de S.V.H. fue enfÆtico el Apelante en que no involucr(cid:243) directamente a ORLANDO PEDROZO, de quien s(cid:243)lo pudo decir que lo cit(cid:243) a Manizales, pero sin desentraæarse el motivo de la citaci(cid:243)n porque no asisti(cid:243). Ya en cuanto a Santiago Hoyos Largo arguye el Censor que fue testigo inseguro, incoherente y nervioso, que se contradijo con D.G.Z. acerca de si estaban juntos al momento del video en la sala de audiovisuales y en cuanto a las prendas que ten(cid:237)an durante la sesi(cid:243)n; as(cid:237) como tambiØn fue inconsistente consigo mismo en punto a si una amiga le mostr(cid:243) o no imÆgenes de Øl, todo lo cual conduc(cid:237)a a su descrØdito, soportÆndose ello en la
impugnaci(cid:243)n de la credibilidad porque en declaraci(cid:243)n anterior PÆgina 9
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ORLANDO PEDROZO ARIAS Pornograf(cid:237)a con personas menores de 18 aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal neg(cid:243) la participaci(cid:243)n en las imÆgenes, sin que diera una explicaci(cid:243)n satisfactoria de la contradicci(cid:243)n, para la cual acudi(cid:243) a la lÆstima. Ya cerrando la apelaci(cid:243)n se adujo que no hubo claridad en cuanto a la señora “Constanza Martínez”, y no pudo deducirse que era un perfil falso del acusado, por lo que en este aspecto hab(cid:237)a indeterminaci(cid:243)n, como igualmente la hab(cid:237)a en punto a la existencia de las imÆgenes sexuales que no fueron recaudadas por la Fiscal(cid:237)a, por lo que no se demostr(cid:243) la existencia de representaciones reales de actividad sexual, lo cual junto a todo lo expuesto, reclamaba mantener inc(cid:243)lume la presunci(cid:243)n de inocencia. Como punto final la Defensa plante(cid:243) la antijuridicidad material de la conducta, con entibo en la afectaci(cid:243)n insignificante de los presuntos ofendidos en cuanto a su libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales. 5.2. En el tØrmino de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
¿Qued(cid:243) develado con la prueba practicada que ORLANDO PEDROZO ARIAS gest(cid:243) un negocio de material PÆgina 10
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ORLANDO PEDROZO ARIAS Pornograf(cid:237)a con personas menores de 18 aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pornogrÆfico para el cual utiliz(cid:243) a los menores de edad D.G.Z. y S.V.H., o ha sido presa de un proceso penal en el que no se ha acreditado la existencia de las representaciones reales de jaez sexual y vive ahora la injusticia de graves seæalamientos provenientes de testigos amaæados, contradictorios, dØbiles e inveros(cid:237)miles? Es Østa la cuesti(cid:243)n que ahora se suscita con la apelaci(cid:243)n formulada por la Defensa, y que conduce a un nuevo justiprecio de la prueba, en especial la testimonial, con el fin de determinar su aptitud demostrativa y, como correlato, establecer si existen los elementos de convicci(cid:243)n para predicar que PEDROZO ARIAS fue autor del delito de pornograf(cid:237)a con menores de 18 aæos, o es v(cid:237)ctima de una infundada incriminaci(cid:243)n. Como quiera que la prueba testimonial ha sido la base de la decisi(cid:243)n de condena, y contra ella se han lanzado la mayor(cid:237)a de reparos en la apelaci(cid:243)n, previo a descender al caso en concreto, la Sala desarrollarÆ unas consideraciones previas en punto a tal medio de prueba.
6.2. De la prueba testimonial. Variados son los medios de conocimiento que se han establecido por la Legislaci(cid:243)n Penal para lograr llevar al juez al convencimiento, mÆs allÆ de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinaci(cid:243)n de su art(cid:237)fice o PÆgina 11
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ORLANDO PEDROZO ARIAS Pornograf(cid:237)a con personas menores de 18 aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsable o, por el contrario, para desmontar los supuestos fÆcticos que fundamentan la acusaci(cid:243)n. Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de prueba que tiene como base de informaci(cid:243)n la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a travØs de una persona que, prestando juramento, asiste ante una autoridad judicial para aportarle la informaci(cid:243)n que gracias a sus sentidos haya percibido directamente o, cuando menos, que tengan relaci(cid:243)n estrecha con lo que es materia de prueba, consistiendo entonces “en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”7. Ahora, es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que al ser sujetos pasionales, sintientes, y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones o versiones que se ofrecen al interior de una causa penal no estÆn encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a
lograr la condena o absoluci(cid:243)n de quien se encuentra en el banquillo del acusado, ya sea por vÆlidos o reprobables motivos. En efecto, la mentira es un componente de la condici(cid:243)n humana, mÆxime cuando se encuentra de por medio la libertad. De ah(cid:237) que haya un consenso en el Æmbito jur(cid:237)dico en el sentido que persona cre(cid:237)ble para el proceso penal serÆ aquella sobre la que no se advierte algœn interØs de alterar la verdad, lo 7 Concepto genØrico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano. PÆgina 12
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ORLANDO PEDROZO ARIAS Pornograf(cid:237)a con personas menores de 18 aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual es predicable de aquellos que as(cid:237) como no aborrecen, reprueban o poseen un sentimiento anÆlogo respecto al procesado, tampoco estÆn unidos a Øl por una estrecha relaci(cid:243)n de amistad, parentesco o filiaci(cid:243)n afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche. Ahora bien, por otra parte tambiØn habrÆ de tenerse en cuenta que no s(cid:243)lo la posible mendacidad del testigo puede afectar el poder suasorio del relato ofrecido por Øl, sino que se presentan casos en los que quien ofrece sus dichos se encuentra en condiciones que impiden asignarle crØdito o, al menos, lo
colocan en entredicho, como cuando al analizÆrsele se advierte que presenta deficiencias mentales que inciden sobre su memoria, posee sentidos insanos, su capacidad de aprehensi(cid:243)n del mundo exterior se encuentra mermada o, simplemente, se encontraba para el momento de los hechos f(cid:237)sicamente inhabilitado para percibir los supuestos fÆcticos por los que se le cuestiona. As(cid:237) pues, a pesar de la trascendencia que para la comprobaci(cid:243)n de los hechos materia de juzgamiento posee la prueba testimonial, no puede perderse de vista que al tener al hombre y sus dichos como base, debe examinÆrsele con gran cautela, porque su confiabilidad no es tan fÆcil de avizorar; siendo de esta forma que el legislador estableci(cid:243) unos criterios elementales para su apreciaci(cid:243)n, contenidos en el art(cid:237)culo 404 del actual C(cid:243)digo de Procedimiento Penal que dice: PÆgina 13
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ORLANDO PEDROZO ARIAS Pornograf(cid:237)a con personas menores de 18 aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepci(cid:243)n y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los
procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de verificaci(cid:243)n de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el testigo, para avistar tras la informaci(cid:243)n aportada, algœn posible interØs de tergiversar la verdad, prejuicios, afectaci(cid:243)n de la percepci(cid:243)n, presiones y amenazas, o defectos en el proceso de rememoraci(cid:243)n, todo ello sin pasar de soslayo su condici(cid:243)n social, cultural y acadØmica, que serÆn indicativas de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornarÆ en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. Y ese interØs de tergiversar la verdad al que hemos hecho alusi(cid:243)n puede quedar en evidencia luego de un anÆlisis de la consistencia interna y externa del testimonio. Al respecto en sentencia del 8 de agosto de 2010, la Corte Suprema de Justicia puntualiz(cid:243): “72. De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades f(cid:237)sicas y valores morales, el crØdito de su atestaci(cid:243)n estÆ sometido a la condici(cid:243)n de que, conforme a criterios l(cid:243)gicos y experiencia comprehensiva, raz(cid:243)n aplicada a la
prÆctica, se acompase objetivamente con s(cid:237) mismo, pero ademÆs como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrØdito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.” PÆgina 14
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ORLANDO PEDROZO ARIAS Pornograf(cid:237)a con personas menores de 18 aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consonancia con lo precedente, valga recordar que la valoraci(cid:243)n de todo medio de prueba deberÆ hacerse conforme al sistema de la sana cr(cid:237)tica, sin ser la prueba testimonial la excepci(cid:243)n, en tanto, deberÆ el Juez verificar la credibilidad de la versi(cid:243)n vertida por el testigo a partir de una confrontaci(cid:243)n de las respuestas ofrecidas con la l(cid:243)gica, la experiencia y la ciencia. Precisamente la verosimilitud del testimonio depende de su concordancia con el sentido comœn, con lo usual y con leyes de raigambre cient(cid:237)fico. Para cerrar este acÆpite, valga traer a colaci(cid:243)n, dilucidadora providencia del MÆximo Tribunal de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, que
acerca de la prueba testimonial y su apreciaci(cid:243)n ha planteado: “De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situaci(cid:243)n personal, sus facultades superiores de percepci(cid:243)n, retentiva y recordaci(cid:243)n, la ausencia de intereses en el trÆmite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio”8. 6.3. Valoraci(cid:243)n probatoria en concreto. Once fueron los testigos en total que por estrados hizo desfilar la Fiscal(cid:237)a. El primero de ellos un investigador, seguido de una psic(cid:243)loga que evalu(cid:243) a uno de los menores involucrados, para luego ser escuchados un total de siete menores (ya adultos para el momento del juicio oral) que por su pertenencia al Colegio “Los Andes” y/o su vinculación con las clases especiales de inglés 8 Corte Suprema de Justicia. Decisi(cid:243)n del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996. PÆgina 15
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ORLANDO PEDROZO ARIAS Pornograf(cid:237)a con personas menores de 18 aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para el supuesto intercambio acadØmico en EEUU, contaban con informaci(cid:243)n acerca del proceder e interactuar con el profesor acusado. Adicionalmente, el grupo de testigos de cargo se
conform(cid:243) con las mamÆs de dos menores que han tenido relaci(cid:243)n con la situaci(cid:243)n denunciada. 6.3.1. En cuanto al investigador Francisco Javier Garc(cid:237)a Vincos, d(cid:237)gase que Øl acudi(cid:243) a dar cuenta de sus pesquisas, sin que obviamente tuviera conocimiento directo de los hechos. Dentro de su labor se aprecia que realiz(cid:243) una inspecci(cid:243)n a lugares, con ocasión de la cual se dirigió al colegio “Los Andes”, a efectos de una descripci(cid:243)n y registro fotogrÆfico de ciertas instalaciones, entre ellas de la sala de profesores y de la sala de audiovisuales. Lo anterior porque el menor D.G.Z., quien estuvo presente en la diligencia, le relacion(cid:243) que el primero de los lugares fue en el que previamente se le formul(cid:243) la propuesta, mientras que el segundo fue el que se utiliz(cid:243) en horas de la noche para la realizaci(cid:243)n de la toma fotogrÆfica y en video. A partir de lo anterior la Defensa plantea que se ha presentado verdaderamente una reconstrucci(cid:243)n de los hechos (y no una inspecci(cid:243)n) con recepci(cid:243)n de una declaraci(cid:243)n de quien dice ser v(cid:237)ctima, en una clara desnaturalizaci(cid:243)n de la labor investigativa que, en consecuencia, debe mantenerse al margen por ilegalidad. PÆgina 16
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Sala no acompaæa dicha postura defensiva, porque si bien reconoce que la inspecci(cid:243)n al lugar de los hechos tiene por finalidad examinar una locaci(cid:243)n y no recaudar una declaraci(cid:243)n, para lo cual existen otras herramientas, no considera que en este caso el investigador Garc(cid:237)a Vincos haya tergiversado su misi(cid:243)n para procurar obtener los dichos de una de las supuestas v(cid:237)ctimas, sino que requer(cid:237)a de la orientaci(cid:243)n de una persona vinculada con el asunto para determinar quØ lugares inspeccionar. No era posible que surgiera de la nada el lugar de los hechos, como tampoco resultaba ortodoxo que realizara una inspecci(cid:243)n de todo el colegio, por lo que se perfila como apenas natural y necesario que al momento de desplegar la labor examinadora de lugares, el investigador se valiera de las indicaciones que tuviera para darle un menor vinculado con el asunto, quien no era convocado para ser entrevistado, sino para prestar un apoyo que permitiera concretar y limitar la revisi(cid:243)n de los espacios. Como as(cid:237) cree la Sala que termin(cid:243) ocurriendo, sin que se observara en el juicio oral una intenci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a o del propio investigador en querer incluir una versi(cid:243)n de los hechos, sino tan s(cid:243)lo aludir a las caracter(cid:237)sticas de la sala de audiovisuales que pudo ser identificada como escena de filmaciones pornogrÆficas,
por la orientaci(cid:243)n no excesiva de quien dice ser v(cid:237)ctima. No hab(cid:237)a y no hay lugar entonces a predicar la ilegalidad en el proceder investigativo en cuesti(cid:243)n, ni que con Øste se haya PÆgina 17
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ORLANDO PEDROZO ARIAS Pornograf(cid:237)a con personas menores de 18 aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concretado una vulneraci(cid:243)n del debido proceso, pues se termin(cid:243) haciendo una inspecci(cid:243)n de lugares, sin buscar el ingreso soterrado de declaraciones de una persona que, valga acotar, acudi(cid:243) a estrados, y fue con las palabras que all(cid:237) ofreci(cid:243), junto a la de los demÆs testigos, que se recrearon verdaderamente los hechos por la juez, sin que dedujera lo sucedido de lo dicho por D.G.Z. en su momento al investigador. 6.3.2. Ahora bien, estÆ claro que en la audiencia del juicio oral no hubo presentaci(cid:243)n de ninguna imagen de contenido sexual, por lo que, en principio, podr(cid:237)a quedar en entredicho la acreditaci(cid:243)n de un elemento cardinal respecto al tipo penal de pornograf(cid:237)a con menores de 18 aæos. Sin embargo, al revisar la actuaci(cid:243)n se encuentra que hubo diferentes circunstancias que pudieron impedir el recaudo de dicho material, entre las que se cuenta que las imÆgenes capturadas en la sala de audiovisuales se hicieron con equipos
del profesor, sin que las v(cid:237)ctimas hubiesen tenido en su poder copia de sus grabaciones y, por consiguiente, no contando con material para aportar con la denuncia. Claramente una situaci(cid:243)n tal, conduce a cuestionar si la Fiscal(cid:237)a actu(cid:243) con la proactividad necesaria, puesto que, dada la naturaleza del delito, hab(cid:237)a mØrito para que una vez conocidos los hechos procurara labores investigativas de revisi(cid:243)n de los datos contenidos en elementos electr(cid:243)nicos del profesor denunciado, pero ello no ocurri(cid:243) y, de este modo, se acompaæa a la Defensa PÆgina 18
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ORLANDO PEDROZO ARIAS Pornograf(cid:237)a con personas menores de 18 aæos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en los cuestionamientos en cuanto a la profundidad de las pesquisas. Pero no quiere decir lo anterior que por ello se estÆ ante la imposibi
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