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TSDJ Manizales - SP2013-80634-01 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-80634-01 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Rad. No. 2010-80634 - 01

Procesado: Deimer Teuta Guar(cid:237)n

Delito: Violencia Intrafamiliar

Asunto: Sentencia 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL _____________________________________________________

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 372 Manizales, Caldas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Corporaci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la seæora Defensora del procesado DEIMER TEUTA GUAR˝N, contra la sentencia de primera instancia del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ, -BoyacÆ-, mediante la cual conden(cid:243) al antes nombrado, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisi(cid:243)n, como autor responsable del delito de VIOLENCIA

1 Rad. No. 2010-80634 - 01

Procesado: Deimer Teuta Guar(cid:237)n

Delito: Violencia Intrafamiliar

Asunto: Sentencia 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal INTRAFAMILIAR, negÆndole cualquier subrogado penal, siendo v(cid:237)ctima la menor K.J.A.S.

II. HECHOS Fueron consignados en la decisi(cid:243)n de primer nivel en los

siguientes tØrminos: “Mediante informe policial de “vigilancia en casos de captura en flagrancia” del día 12 de abril de 2013 fue capturado DEIMER TEUTA GUARÍN…por cuanto momentos antes hab(cid:237)a agredido f(cid:237)sicamente a su compaæera permanente, la menor K.J.A.S. de 17 aæos de edad, propinÆndole un golpe en el rostro, más exactamente en el pómulo derecho”. En efecto, los patrulleros LEONARDO BUITRAGO RAMOS y JOS(cid:201) RUBIO HERN`NDEZ mientras hac(cid:237)an labores rutinarias de vigilancia, fueron advertidos de una pelea entre un hombre y una mujer en un sector del casco urbano de este Municipio. La mujer de 17 aæos, de nombre K. J. A. S., ostentaba una lesi(cid:243)n en el rostro, los implicados manifestaron que viv(cid:237)an juntos en desarrollo de la una relaci(cid:243)n sentimental y que ten(cid:237)an una hija en comœn. La v(cid:237)ctima en su denuncia dijo que en la convivencia de seis meses con DEIMER este la ha llegado a agredir hasta tres veces “que le da puños en la cara, que le pega por celos… le da mal genio y por cualquier cosa la agrede, la insulta, la trata mal con palabras groseras…” El d(cid:237)a de los hechos que dieron pie a la judicializaci(cid:243)n del agresor este mont(cid:243) en c(cid:243)lera porque su v(cid:237)ctima se iba a ir a baæar para irse y de paso abandonarlo. La gente cercana

escuchó los gritos y ella se fue a hablar con una vecina y fue cuando DEIMER salió “con 2 Rad. No. 2010-80634 - 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un porta o una taza le pegó al lado del ojo derecho”. Antes de producirse tal agresión dos meses antes –dijo la v(cid:237)ctimahabía pasado algo similar “por lo que lo dejó y se fue, volviendo nuevamente con él”. Segœn informe tØcnico mØdico legal de lesiones no fatales 13.236 a K.J. se le extendi(cid:243) una incapacidad definitiva de diez (10) días”

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Puerto BoyacÆ, -BoyacÆ- y a solicitud de la Fiscal(cid:237)a, el trece (13) de abril de dos mil trece (2013), realiz(cid:243) audiencia preliminar relacionada con la legalizaci(cid:243)n de captura, imputaci(cid:243)n y medida de aseguramiento en contra del seæor DEIMER TEUTA GUAR˝N, quien no acept(cid:243) los cargos formulados en su contra y como medida de aseguramiento se le impuso la privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El veintinueve (29) de mayo de ese mismo aæo, la Fiscal(cid:237)a Instructora present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n con preacuerdo, el que

fuera verificado el veintid(cid:243)s (22) de julio siguiente por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de esa misma localidad, emitiendo su desaprobaci(cid:243)n. 3 Rad. No. 2010-80634 - 01

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Delito: Violencia Intrafamiliar

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante ello, la Titular de la Acci(cid:243)n Penal, una semana despuØs, - julio 30 de 2013-, radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, correspondiØndole asumir la etapa de juzgamiento al seæor Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de all(cid:237) mismo, Despacho que impuls(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), en tanto que la preparatoria se dividi(cid:243) en dos sesiones, veintisØis (26) de febrero y veintisØis (26) de mayo, ambas de dos mil catorce (2014). El juicio pœblico y oral present(cid:243) varias interrupciones y suspensiones, lo que explica su alargue en el tiempo, pues inici(cid:243) el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) y luego de ocho (8) sesiones, solo hasta el quince (15) de diciembre se vino a terminar con sentido de fallo condenatorio, para dar paso a la lectura de la

sentencia el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

III. EL FALLO IMPUGNADO El a quo, se refiri(cid:243) en primer lugar a la estrategia encaminada a exculpar al victimario por parte de la propia ofendida, quien en un claro afÆn de favorecer al denunciado, neg(cid:243) de manera franca y categ(cid:243)rica la existencia de los hechos; negaci(cid:243)n que incluye la no intenci(cid:243)n de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denunciar y que mÆs bien fue obligada a ello, -segœn refiere-, y que sus dichos fueron tergiversados, pues en su declaraci(cid:243)n lo que record(cid:243) fue que la lesi(cid:243)n que presentaba en el rostro hab(cid:237)a sido ocasionada por una amante de su compaæero Deimer Teuta Guar(cid:237)n. De tal actitud se deriva entonces, que tanto las autoridades de polic(cid:237)a, como los profesionales de la medicina adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (INMLCF), as(cid:237) como los funcionarios que tienen que ver con los asuntos de familia, al igual que los testigos, hayan armado un complot para poner en su boca palabras que ella no profiri(cid:243) asunto Øste desmentido por los mismos hechos vertidos en el juicio. La Fiscal(cid:237)a recaba en la probidad de los testimonios; en como la

v(cid:237)ctima y a la vez denunciante, reconoce los documentos, pero solo la veracidad de una parte de sus propios testimonios, ocupÆndose tambiØn de relevar las incongruencias del testimonio de la v(cid:237)ctima, que esa retractaci(cid:243)n solo estÆ encaminada a favorecer a su denunciado, pero para la defensora son pruebas de mera referencia, aprovechando un lapsus del testigo Jonathan Giraldo para descalificarlo de manera ineficaz, segœn es el entendido del asunto. Luego de apoyarse en jurisprudencia de la Corte, relacionada con la retractaci(cid:243)n del testimonio y de la v(cid:237)ctima en especial, dijo el 5 Rad. No. 2010-80634 - 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fallador primario que la joven K.J.A.S., entr(cid:243) en el club de los arrepentidos, quizÆs por presiones familiares, la situaci(cid:243)n aflictiva en que se encuentra el acusado, la llevaron a que tempranamente pretendiera minimizar la responsabilidad en los hechos de su compaæero, apartÆndose de sus declaraciones iniciales en contrav(cid:237)a con los hechos iniciados con los actos urgentes a partir de los informes policiales que dieron lugar a la captura en flagrancia. Esa actitud irresponsable por parte de la v(cid:237)ctima, -asegur(cid:243) el a

quo-, debe tener consecuencias jur(cid:237)dicas, para lo cual compulsar(cid:237)a copias con destino a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para que se investigue a la acÆ ofendida por el punible de falso testimonio. Consider(cid:243) igualmente, que las lesiones personales han quedado subsumidas en el delito juzgado, -violencia intrafamiliar-, y por tanto no las tuvo en cuenta para el momento de entrar a tasar la pena. Concluy(cid:243) as(cid:237), que en este evento se cumplieron los presupuestos del art(cid:237)culo 381 del C.P.P., la Fiscal(cid:237)a demostr(cid:243) la autor(cid:237)a del delito de violencia intrafamiliar en cabeza del seæor DEIMER TEUTA GUAR˝N y conforme al sentido del fallo, deberÆ soportar una sentencia adversa a sus intereses. 6 Rad. No. 2010-80634 - 01

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IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta por la seæora Defensora como se dijo en forma escrita, -folios 152-156-, estando en desacuerdo con dicha decisi(cid:243)n

por cuanto:

1. Las pruebas debatidas en juicio, en especial los testimonios de la patrullera LADY CAROLINA FORERO ANGARITA y los policiales que atendieron la captura en flagrancia, refieren una serie de hechos totalmente contradictorios con el testimonio de la v(cid:237)ctima.

2. La v(cid:237)ctima afirma que los Agentes tergiversaron los hechos para armar una situaci(cid:243)n y endilgar un delito de violencia intrafamiliar en contra de su compaæero.

3. Ella lo que les dijo a los Policiales que lo œnico que quer(cid:237)a era abandonar al enjuiciado.

4. La ofendida nunca estuvo acompaæada por una Defensora de Familia durante los trÆmites de la denuncia y los respectivos reconocimientos mØdicos el mismo d(cid:237)a de los hechos y de la captura del acusado.

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5. El Juez y la Fiscal(cid:237)a dieron por cierto todo lo dicho por los representantes der la autoridad, descartando todo lo que la verdadera testigo directa afirma en repetidas ocasiones.

6. La ampliaci(cid:243)n de la denuncia recibida a la menor v(cid:237)ctima por parte de un investigador, no cont(cid:243) con la presencia de la defensora de familia, resultando ilegal dicho medio de prueba, al no cumplirse con el requisito del art(cid:237)culo 150 de la ley 1098 de 2006.

7. El juez de conocimiento, conociendo que no hab(cid:237)a acompaæamiento de la menor para esa actuaci(cid:243)n y que la testigo desminti(cid:243) a los policiales, decidi(cid:243) condenar a su defendido

basÆndose œnica y exclusivamente en pruebas de referencia.

8. Jonathan Giraldo Ram(cid:237)rez, es tal vez el testimonio mÆs importante para confirmar la teor(cid:237)a del caso presentada por la fiscal(cid:237)a, sin embargo se contradice a lo largo y ancho de su declaraci(cid:243)n.

9. La œnica prueba directa en este caso es el testimonio de la joven K.J. A.S. y es totalmente contrario a los rendidos por los patrulleros de la SIJIN y el de Jonathan Giraldo.

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10. Con ese anÆlisis racional de la prueba, solicita se revoque la sentencia de condena emitida en primera instancia y en su lugar se absuelva al seæor DEIMER TEUTA GUAR˝N.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. La opugnaci(cid:243)n considera que, contrario a lo planteado por el a quo, al proceso no se arrim(cid:243) prueba de suficiente entidad que dØ cuenta de la violencia intrafamiliar por parte del acusado; tal es la cuesti(cid:243)n que debe esclarecer esta instancia: ¿existe prueba suficiente, bastante y de peso, para establecer la existencia del delito endilgado y radicar su autor(cid:237)a en cabeza del acusado?

Adicional a ello, debe analizarse dos cuestiones fundamentales

en este caso a saber: Si i) Es procedente la nulidad insinuada por la defensa del acusado; y ii) si la valoraci(cid:243)n probatoria realizada por el Juez de Primera Instancia, es acertada para sustentar la sentencia condenatoria. 9 Rad. No. 2010-80634 - 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La nulidad

3. La recurrente estima que los Derechos Fundamentales de su prohijado, estÆn siendo sacrificados por la decisi(cid:243)n primigenia, partiendo de all(cid:237) –segœn ella-- el error craso del operador judicial, al cimentar una sentencia condenatoria, que desconoce el principio de la inmediaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que considera, se debe invalidar todo lo actuado.

Pues bien. RecuØrdese que la nulidad, es el instrumento jur(cid:237)dico-procesal mÆs drÆstico que contempla nuestro marco normativo, pues busca rescindir o dejar sin efectos, el acto o los actos que hayan desconocido, sustancialmente, las reglas que imponen la Constituci(cid:243)n y la Ley para su convalidaci(cid:243)n (Debido Proceso). Es por ello, que se instituye como un remedio extremo, de subsidiaria y excepcional aplicaci(cid:243)n, por cuanto su finalidad es blindar al proceso de irregularidades trascendentes y sanearlo de actuaciones viciadas, pero sin ir a afectar desmesuradamente los

Derechos de quienes en Øl intervienen.

4. Nuestro estatuto adjetivo penal, consagr(cid:243) como causales de nulidad, la derivada de la prueba il(cid:237)cita (Art. 455 C.P.P), la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incompetencia del Juez (Art. 456 C.P.P) y la violaci(cid:243)n a garant(cid:237)as fundamentales, entre ellas, el derecho de defensa y el debido proceso, en materias sustanciales (Art. 457 C.P.P), ninguna de ellas seæalada o escogida por la censora, cumpliØndose de entrada el principio de taxatividad tra(cid:237)da en el art(cid:237)culo 458: “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las seæaladas en este título”, por lo que basta con decir, que en este evento no opera la nulidad deprecada por la apoderada judicial. Las actividades desarrolladas por las autoridades oficiales, en cumplimiento de la leg(cid:237)tima persecuci(cid:243)n del Estado frente a los infractores de la ley penal, deben guardar total asimetr(cid:237)a con los mandatos constitucionales y legales, y respetar de manera irrestricta los Derechos y Garant(cid:237)as ius-fundamentales de los incriminados.

5. El Art. 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica trae un compendio de prerrogativas de obligatorio acatamiento en actuaciones judiciales y

administrativas, que constituyen el nœcleo principal del Debido Proceso y que a su vez, propenden por evitar la arbitrariedad y los abusos, en los que puedan incurrir los funcionarios pœblicos en cumplimiento de sus labores. En este caso, la Sala al revisar la actuaci(cid:243)n, pudo percatarse de que las actuaciones y desarrollo del programa metodol(cid:243)gico del 11 Rad. No. 2010-80634 - 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ente acusador, para llegar a catalogar jur(cid:237)dicamente los hechos materia de investigaci(cid:243)n, as(cid:237) como la responsabilidad en los mismos del acÆ procesado, estÆn exentas de afectaci(cid:243)n alguna de los derechos del impugnante. La defensa se duele de la ausencia de a defensora de familia en las actuaciones investigativas que reclama el CIA para su legalidad, pero olvida justamente que tales prevenciones tienen por finalidad proteger a la menor de invasiones indebidas o que, en todo caso, el defensor de familia o el representante legal del menor, pueda arroparle y ampararle frente a posibles revictimizaciones. Es toda una audacia la pretensi(cid:243)n defensiva de aspirar a nulitar la actuaci(cid:243)n, sobre la base de haberle –segœn ella— irrespetado garant(cid:237)as a la v(cid:237)ctima. Esto es, lucrase de las posibles

infracciones a derechos fundamentales de la v(cid:237)ctima con efecto favorable al victimario. Lo ex(cid:243)tico de la argumentaci(cid:243)n, salta a prima facie. Y por ello se denegarÆ esta primera aspiraci(cid:243)n de la defensa Valoraci(cid:243)n probatoria del a quo

6. Sea lo primero acotar, que esta Colegiatura, en oposici(cid:243)n al pensamiento que acompaæa a la defensa, no percibe yerros sustanciales en el escrutinio probatorio realizado por el Juez de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Instancia, para arribar a la decisi(cid:243)n de condena, toda vez que el acervo probatorio producido en la actuaci(cid:243)n, fue revisado de manera conjunta, de acuerdo con los postulados de la sana cr(cid:237)tica. El persecutor, con la actividad probatoria del debate oral, pudo corroborar su hip(cid:243)tesis acusatoria, consistente en la materialidad del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, en la que result(cid:243) involucrado DEIMER TEUTA GUAR˝N, siendo el hecho de su exclusiva responsabilidad. Y es que a decir verdad, el juez de conocimiento no ten(cid:237)a otro sendero procesal, que no fuera el de la condena, pues del universo de pruebas aducidas, coligi(cid:243) sin lugar a hesitaciones, no s(cid:243)lo la

existencia de los sucesos investigados, sino tambiØn el incuestionable compromiso jur(cid:237)dicopenal del acusado.

7. Como bien lo ha sostenido esta Colegiatura, la valoraci(cid:243)n probatoria la realiza el fallador una vez que las partes han presentado sus argumentos; all(cid:237) emite su personal apreciaci(cid:243)n en cuanto al mØrito que se le debe otorgar al acopio probatorio, obviamente desde la perspectiva de la teor(cid:237)a del caso.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Significa ello que en esta etapa el juzgador realiza la correspondiente reconstrucci(cid:243)n fÆctica (juicio de hecho) y jur(cid:237)dica (juicio de derecho), en cuanto a la comisi(cid:243)n de la conducta punible y la participaci(cid:243)n y responsabilidad penal del acusado, lo cual deberÆ concluir sobre el grado de conocimiento “mÆs allÆ de toda duda” y con base en los precisos criterios de valoraci(cid:243)n seæalados en el respectivo cap(cid:237)tulo de la citada Ley 906 de 20041. Conforme con lo anterior, ha de determinarse que s(cid:243)lo pueden ser objeto de apreciaci(cid:243)n aquellos medios de prueba en cuyo proceso de producci(cid:243)n y aducci(cid:243)n se respetaron los derechos fundamentales y los requisitos formales que establece la ley como

condici(cid:243)n de su validez.

8. Con respecto a este punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia son del criterio que en el anÆlisis de los medios de convicci(cid:243)n, el funcionario judicial goza de cierta amplitud, pues se deja a su criterio la posibilidad de precisar los aspectos objetivos que cada prueba le ofrecen, para edificar el fallo, tarea en la cual s(cid:243)lo estÆ limitado por los dictados de una sana cr(cid:237)tica. 1 Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 26.128.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con lo referido, es completamente aceptable que en ese ejercicio, el juez tome s(cid:243)lo una porci(cid:243)n del testimonio y deseche lo demÆs, sin que de all(cid:237) se deriven errores de apreciaci(cid:243)n probatoria, salvo que se demuestre que las conclusiones a las que lleg(cid:243) no estÆn acordes con las reglas de la sana cr(cid:237)tica. Ha de recordarse tambiØn, que en la labor de apreciaci(cid:243)n probatoria y en especial de la prueba testimonial, lo esencial es su valor suasorio, lo cual permite al juzgador contar con elementos de juicio para darle o no credibilidad a la luz de un examen racional siempre sujetado a los parÆmetros de la sana cr(cid:237)tica.

La Aceptaci(cid:243)n del hecho

9. Ha de significarse que la retractaci(cid:243)n de la propia v(cid:237)ctima, menor K.J.A.S. y quien diera a conocer en forma directa mediante denuncia los hechos acaecidos, y luego retractarse en la entrevista ofrecida e insistiendo en dicha retractaci(cid:243)n en plena audiencia del juicio pœblico y oral, tiene relevancia de cara a la controversia, que no es otra que la responsabilidad del seæor DEIMER TEUTA GUAR˝N en los hechos investigados.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, la prueba mencionada representa utilidad para la demostraci(cid:243)n de la materialidad de la conducta y la forma c(cid:243)mo la misma acaeci(cid:243) y ofrece luces respecto de la identidad de quien dirigi(cid:243) el ataque f(cid:237)sico contra su propia compaæera sentimental, la que por fortuna fue tenida en cuenta por el juez de conocimiento al haberse presentado una t(cid:237)pica situaci(cid:243)n de flagrancia, dejando de un lado la retractaci(cid:243)n ofrecida por la v(cid:237)ctima. De la retractaci(cid:243)n

10. Para la impugnante, la retractaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima ofrecida en juicio, es prueba suficiente para desvirtuar la responsabilidad en cabeza de DEIMER TEUTA GUAR˝N. De all(cid:237) entonces que las

demÆs pruebas arrimadas, no tienen la fuerza suficiente para derrumbar la presunci(cid:243)n de inocencia que cobija a su prohijado. En efecto, dice, de tal retractaci(cid:243)n no se puede colegir simplemente que solo se trata de favorecer al acÆ acusado, sino que pertenece a una verdad irrefutable. Pero olvida la seæora Defensora, que de las manifestaciones hechas por la testigo, desde el propio inicio de la instrucci(cid:243)n a los Investigadores, as(cid:237) como la captura en flagrancia del mismo acusado, se obtuvo pleno conocimiento de los acontecimientos. 16 Rad. No. 2010-80634 - 01

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11. Debe decirse que la declaraci(cid:243)n en juicio de la v(cid:237)ctima K.J.A.S., se corresponde con la retractaci(cid:243)n de quien desea favorecer a otro, y en este espec(cid:237)fico caso a su propio compaæero sentimental y padre de su pequeæa hija.

Ten(cid:237)a la v(cid:237)ctima en el juicio, razones suficientes –aunque no vÆlidas jur(cid:237)dicamente-- para volver sobre sus pasos. A una tal conclusi(cid:243)n va arribÆndose de s(cid:243)lo cotejar las palabras de quien habla, observando los pormenores que ofrece en cada caso; lo definitivo y cortante de las afirmaciones iniciales, plenas de detalle y

casu(cid:237)stica, comparadas con las incertidumbres y dubitaciones que al final construye. Incluso motejando de mendaces –casi delincuentes—a los policiales que prestos, en su d(cid:237)a, acudieron en defensa de su integridad. Afirmar que lo manifestado en la denuncia corresponde a un mal entendido y que quienes mal interpretaron y tergiversaron sus palabras fueron los mismos funcionarios de la Polic(cid:237)a; tales son simples justificaciones para dar algœn asidero a su vuelta atrÆs. Como si esa captura en flagrancia ejercida en contra del procesado, tambiØn hubiese sido un montaje, un ardid, una invenci(cid:243)n o una arbitrariedad policial, o como lo dice la seæora 17 Rad. No. 2010-80634 - 01

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Asunto: Sentencia 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Defensora, «un complot» para endilgar una responsabilidad a su defendido, como si con ello, los Uniformados, as(cid:237) como las demÆs personas que declararon en el juicio, se beneficiaran en algo, de tal montaje. En verdad, no puede pretenderse que la Justicia porque se simbolice con los ojos cerrados, ademÆs de ello sea cÆndida, como para creer en estas razones de œltima hora, que son apenas un ensayo defensivo, que leg(cid:237)timamente puede lanzarse, pero que jamÆs puede pretenderse sea cre(cid:237)do.

Por lo demÆs, resulta humanamente entendible que ahora la v(cid:237)ctima quiera perdonar a su maltratador. Este delito, como bien se ha dicho es “todo daæo o maltrato f(cid:237)sico, ps(cid:237)quico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi(cid:243)n, producida entre miembros de una familia, llÆmese c(cid:243)nyuge o compaæero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de Østos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad domØstica2. (Corte Constitucional C-059/2015), y el hecho e querer perdonar, no borra lo que ya se hizo, porque entre otras cosas, ya no se trata de una delincuencia querellable.3 2 Ley 294 de 1996, art(cid:237)culo 2”. 3 Cfr. CSJ, Rad. 41315 (3-12-2014) “2.1. El Constituyente de 1991 (art(cid:237)culo 42) impuso al Estado y a la sociedad el deber de garantizar la protecci(cid:243)n integral de la familia, y estableci(cid:243) que cualquier forma de violencia en ella es considerada destructiva de su armon(cid:237)a y su unidad, por lo que debe ser sancionada conforme a la ley. // 2.2. 18 Rad. No. 2010-80634 - 01

Procesado: Deimer Teuta Guar(cid:237)n

Delito: Violencia Intrafamiliar

Asunto: Sentencia 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

12. Tampoco es de recibo la cr(cid:237)tica de la defensa en cuanto a que ni la Fiscal(cid:237)a ni el propio Juez se inquietan cuando la testigo, al formular la denuncia, no estuvo acompaæada de la Comisaria de

Familia. No ten(cid:237)a por quØ inquietarse ya que esta afirmaci(cid:243)n no es cierta; obsØrvese el cuadernillo de pruebas de la Fiscal(cid:237)a, folios 1215, precisamente la denuncia instaurada por la v(cid:237)ctima y all(cid:237) aparece la rœbrica de la seæora MERCEDES CANIZALES ARIAS como Comisaria de Familia. Y, es que la profesional del Derecho, debe tener presente que, Atendiendo ese mandato, se expidi(cid:243) la Ley 294 de 1996, que en su art(cid:237)culo 223 elev(cid:243) a la categor(cid:237)a de delito todo maltrato f(cid:237)sico, s(cid:237)quico o sexual que realice una persona sobre cualquier miembro de su nœcleo familiar3, y enumer(cid:243) quiØnes, para los efectos de ese cuerpo normativo, conforman la familia: // a) Los c(cid:243)nyuges o compaæeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demÆs personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad domØstica.// Aunque con posterioridad, la Ley 575 de 2000 modific(cid:243) parcialmente la

294, ninguna variaci(cid:243)n sufri(cid:243) el tipo penal descrito, en tanto su objeto fue establecer mecanismos alternos y complementarios de soluci(cid:243)n de conflictos. // Luego, se expidi(cid:243) la Ley 599 de 2000 (C(cid:243)digo Penal), que en su art(cid:237)culo 2293 no solo incorpor(cid:243) ese injusto como aut(cid:243)nomo, sino que precis(cid:243) su carÆcter subsidiario, esto es, que se incurrirÆ en Øl siempre que la conducta no constituya delito reprimido con pena mayor; y agreg(cid:243) que la sanci(cid:243)n se aumentar(cid:237)a si recae sobre un menor. // MÆs tarde, la Ley 882 de 20043 modific(cid:243) el aludido precepto para ampliar la lista de los sujetos pasivos respecto de quienes se agrava y darle as(cid:237) una mayor protecci(cid:243)n a la mujer, al anciano, a los disminuidos f(cid:237)sicos, sensoriales y psicol(cid:243)gicos y a los que se encuentren en estado de indefensi(cid:243)n. Adicionalmente, suprimió la expresión “sexual”3. // Finalmente, la Ley 1142 de 2007, en su art(cid:237)culo 333, modific(cid:243) de nuevo el 229 de C(cid:243)digo Penal, para aumentar las penas all(cid:237) establecidas, e incluir, como sujeto activo de la conducta, a quienes estØn encargados del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. En esa normativa

tambiØn dispuso el legislador que el delito no es querellable y, por ende, no conciliable y, aunque la Ley 1453 de 2011, en el art(cid:237)culo 108, volvi(cid:243) a incluirlo dentro de los perseguibles a petici(cid:243)n de parte, tal requisito se suprimi(cid:243) con la Ley 1542 de 2012, art(cid:237)culo 2. 19 Rad. No. 2010-80634 - 01

Procesado: Deimer Teuta Guar(cid:237)n

Delito: Violencia Intrafamiliar

Asunto: Sentencia 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Cuando dentro de una investigaci(cid:243)n penal se seæalan como v(cid:237)ctimas a menores de edad, las garant(cid:237)as del debido proceso adquieren un plus determinado por la necesidad de proteger al menor de edad y evitar su revictimizaci(cid:243)n, en respeto de su dignidad humana. De igual forma, el deber que consagra el art(cid:237)culo 250, numeral 6, de la Constituci(cid:243)n Política relativo a la obligación de “solicitar ante el juez

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