TSDJ Manizales - SP2013-80790-01-L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-80790-01-L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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Sistema Acusatorio: 2013-80790-01
LUIS ÁNGEL AREVALO MAZO Cohecho por dar u ofrecer Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 191 de la fecha. H: 5:30 p.m.
Manizales, 27 de junio de 2014.
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 8 de abril de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual se condenó anticipadamente al señor LUIS ÁNGEL AREVALO MAZO a las penas principales de 42 meses de prisión, multa equivalente a 58,33 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 70 meses, al ser hallado responsable del delito de Cohecho por dar u ofrecer consagrado en el artículo 407 del Código Penal.
2. HECHOS Tal como se desprende del cartulario, tuvieron ocurrencia en horas de la noche de 1º de octubre de 2013, en vía pública del barrio “Las Ferias” del municipio de La Dorada, Caldas, cuando el señor LUIS ÁNGEL AREVALO MAZO, quien se movilizaba en una Página 2 de 16
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LUIS ÁNGEL AREVALO MAZO
Cohecho por dar u ofrecer Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal motocicleta, fue abordado por agentes de la Policía Nacional que se encontraban haciendo puesto de control. Y se contraen a que, cuando le fueron pedidos los documentos de la motocicleta y de conducción, dijo no tenerlos, razón por la que se le indicó que habría de hacérsele un comparendo y que el velocípedo habría de ser inmovilizado, acciones oficiales que el señor ARÉVALO MAZO quiso evitar pasando a los gendarmes, de forma furtiva, un billete de $20.000 para que lo dejasen seguir sin consecuencias; proposición ilícita que no fue aceptada y que ocasionó la aprehensión inmediata del motociclista infractor.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Atendiendo la captura en flagrancia del implicado, se dio aplicación a los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, siendo así como el día 2 de octubre de 2013, ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, en función de control de garantías, se celebró audiencia de formulación de imputación en la que se le endilgó la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer.
Una vez realizado lo anterior, se explicaron al imputado los beneficios punitivos que le acarrearía una aceptación temprana de los cargos, frente a lo cual enunció que se allanaba a los mismos, razón por la cual el Juez de instancia procedió a verificar que tal decisión hubiese sido libre, consciente y voluntaria. Sea del caso
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LUIS ÁNGEL AREVALO MAZO Cohecho por dar u ofrecer Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acotar que, acto seguido, la Fiscalía declinó de su solicitud de medida de aseguramiento.1 3.2. En consecuencia la Fiscalía radicó el escrito de acusación con allanamiento a cargos, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada; célula judicial que programó y realizó audiencia para verificación del allanamiento e individualización de la pena el día 13 de marzo de 2014.2 En tal diligencia se corroboró que el allanamiento a cargos había sido consciente, libre e informado, motivo por el que se decretó la actuación ajustada a derecho, luego de lo cual la Defensa reclamó la concesión para su prohijado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.3. Superada la anterior diligencia, el día 8 de abril de 2014 el Juzgado de conocimiento dio lectura a la sentencia que, atendiendo la admisión precoz de responsabilidad, correspondía. Para la Juez a quo, de la documentación aportada, del hecho de tratarse de una captura en flagrancia y de la aceptación de cargos, podía concluirse la existencia del delito y el compromiso del procesado, siendo éste responsable entonces de 1 El acta de la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación se halla a folios 25 y 26 del expediente. 2 El acta de verificación de allanamiento e individualización de la pena se halla a folio 43 y 44
del cartulario. Y sea preciso acotar que su realización debió inicialmente suspenderse y reprogramarse hasta tanto la Fiscalía aportase los documentos con los cuales certificara la calidad de servidores públicos de los gendarmes que recibieron el billete objeto del ilícito. Página 4 de 16
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LUIS ÁNGEL AREVALO MAZO Cohecho por dar u ofrecer Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una conducta típica, lesiva de la Administración de Justicia, de la que era consciente al pasar el dinero de forma escondida, en un claro ofrecimiento para que los policiales omitieran las funciones que les correspondían, lo cual era merecedor de sanción. Así, al dosificar las penas, determinó la Juez que habría de fijar las mínimas posibles [tope inferior del primer cuarto de movilidad], las cuales eran 48 meses de prisión, 66,66 salarios y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; sanciones todas que por tratarse de un allanamiento en la audiencia de formulación de imputación y en un evento en el que hubo captura en flagrancia tendrían una reducción de 1/8 parte, quedando en definitiva en 42 meses de prisión, 58,33 salarios y 70 meses de inhabilitación. En lo relacionado con la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Juez consideró improcedente tal sucedáneo, porque si bien la pena privativa de la libertad era inferior a 4 años, según el artículo 32 de la nueva Ley
1709, el otorgamiento del subrogado en delitos contra la Administración Pública, tal como el cohecho por dar u ofrecer, está expresamente vedado. En esa medida, pasó a analizar la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, acerca del cual dijo que también estaba prohibido bajo la Ley 1709 de 2014, pero que por favorabilidad, se recurría a la norma vigente para el momento de los hechos, que Página 5 de 16
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LUIS ÁNGEL AREVALO MAZO Cohecho por dar u ofrecer Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permitía que en casos de allanamiento a cargos cuando la pena prevista en la ley para el delito fuese inferior a 5 años, ella era procedente al corroborar el factor subjetivo, aspectos todos que eran predicables del señor LUIS ÁNGEL ARÉVALO, pues estaba siendo condenado por un delito cuya pena mínima era de 48 meses, se había allanado a cargos, no presentaba antecedentes penales y sus condiciones personales, sociales y familiares hacían viable el otorgamiento del sustituto.
4. LA APELACIÓN Notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, únicamente el Defensor promovió la alzada, la cual sustentó oportunamente a través de escrito con el cual reclamó que a su prohijado se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para fundamentar su pedimento, inicialmente planteó el Censor que se estaba ante una conducta que si bien antijurídica,
le había generado al señor ARÉVALO una sanción desproporcionada, pues la afectación en la que incurrió es nimia y, por consiguiente, existen mecanismos para afectar en menor grado la libertad de un sujeto que no presenta antecedentes y cometió un error que no puede recibir gran reproche, porque además de ofrecer la escasa cantidad de $20.000, se trata de un honrado trabajador encargado del sustento de sus hijos. Página 6 de 16
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LUIS ÁNGEL AREVALO MAZO Cohecho por dar u ofrecer Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A continuación pasó a exponer que en este caso era dable dar aplicación al principio de favorabilidad, para permitir la aplicación ultra y retroactiva de la ley, siendo así como de la Ley 1709 de 2014 se tomaría que permite la suspensión a condición de la pena cuando su tasación ha sido inferior a cuatro años, y que el artículo 68A del Código Penal vigente para el momento de los hechos (modificado por las leyes 1142, 1453 y 1474) permitía el otorgamiento de prisión domiciliaria para delitos contra la Administración Pública cuando había allanamiento a cargos.
5. CONSIDERACIONES 5.1. La juez de primer nivel negó al señor LUIS ÁNGEL ARÉVALO la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, argumentando que: (i) atendiendo la legislación anterior a la Ley 1709 de 2014 no cumpliría el
sentenciado con el factor objetivo establecido para su otorgamiento, como quiera que el artículo 63 del C.P. planteaba como requisito que la pena impuesta fuese inferior a 36 meses, y en este caso fue de 42 meses; (ii) y bajo la actual normativa, si bien este último requisito ha sido variado a 48 meses, hay una exclusión expresa respecto a los delitos contra la Administración Pública, como lo es el cohecho por dar u ofrecer. Ante tal determinación, la Defensa se ha mostrado inconforme y es por tal que ha suscitado la alzada, con la cual ha reclamado la aplicación del principio de favorabilidad para que, en Página 7 de 16
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LUIS ÁNGEL AREVALO MAZO Cohecho por dar u ofrecer Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un acto de aplicación ultra y retroactiva de la ley, esta Sala tome en cuenta la novísima norma para concluir que para acceder al subrogado en cuestión debe tratarse de una pena inferior a 48 meses (4 años), pero que se desestime la exclusión que trae respecto de los delitos contra la Administración Pública, para que se acoja en este sentido la norma aplicable para el momento de los hechos, esto es, el artículo 68A del Código Penal, que también excluía a los protagonistas de delitos contra la Administración Pública de subrogados, pero sin hacer extensiva la prohibición a aquellos que se hubieran allanado a cargos, tal y como era predicable del señor LUIS ÁNGEL ARÉVALO.
Ante este panorama encuentra la Colegiatura que con la apelación se ha deprecado la aplicación de la lex tertia, con el propósito de que se tome de la normativa anterior y la actual lo que resulta favorable para que al señor ARÉVALO MAZO se le suspenda su sanción intramural; lo cual será motivo de pronunciamiento a continuación, a efectos de desatar la alzada. 5.2. Para el análisis del asunto que ahora nos convoca quiere la Sala comenzar con la constatación y ratificación de que, ni de la aplicación íntegra de la anterior normatividad, como tampoco de la contenida en la Ley 1709 de 2014, resulta otorgable al procesado el sucedáneo punitivo de suspensión a condición de su pena. En lo relacionado con el antiguo sistema de subrogados, sustitutos y beneficios tenemos que, al tenor del artículo 63 del Página 8 de 16
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LUIS ÁNGEL AREVALO MAZO Cohecho por dar u ofrecer Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Código Penal, el primero de los requisitos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena radicaba en que la pena impuesta no fuese superior a 3 años, lo que en este caso no se presenta3; por lo que debería acudirse a la nueva normatividad en la que, si bien se ha hecho más laxo este requisito objetivo, que ha sido aumentado a 4 años, está excluido expresamente para aquellos que son sentenciados por delitos contra la Administración Pública, sin que el legislador hiciese
miramientos o excepciones para quienes admitían responsabilidad temprana, como antes sí ocurría4. Así las cosas, para que el señor LUIS ÁNGEL ARÉVALO pudiese acceder al sustituto reclamado, tal y como fue sugerido con 3 Art. 63 Ley 599 de 2000. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento. 4 “Artículo 29. Modificase el artículo 63 de lo Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. Lo ejecución de lo pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) o cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de lo Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si lo persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
Lo suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivado de lo conducto punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento. Página 9 de 16
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LUIS ÁNGEL AREVALO MAZO Cohecho por dar u ofrecer Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la impugnación, necesariamente debería hacerse una mixtura normativa o aplicar lo que, jurisprudencial y doctrinalmente, ha sido denominado lex tertia, acerca de la cual se formula el interrogante: ¿resulta aplicable al caso concreto? 5.3. Pues bien, con ocasión de la palmaria crisis carcelaria que en la actualidad presenta nuestro país, en la que se ha verificado la ausencia de condiciones idóneas para una digna vida en reclusión,
en efecto el Legislador colombiano ha expedido la Ley 1709 de 2014, normativa con la que se han introducido sustanciales cambios a nuestro esquema penitenciario y carcelario, siendo uno de los más trascendentales aquel atinente a los requisitos para acceder a los subrogados y sustitutos punitivos. Ciertamente, con el manifiesto interés de lograr la descongestión de los centros penitenciarios que a la fecha presentan considerables problemas de hacinamiento, el Congreso de la República morigeró las condiciones de acceso a sucedáneos punitivos, reduciendo -en aparienciasus requisitos, en tanto ello no ha sido así y gran parte de los cambios, antes que hacer más laxo el sistema de sucedáneos, lo ha endurecido, por lo que se ha recurrido a figuras como la lex tertia, que ahora reclama el Censor como expresión del principio de favorabilidad, pero que esta Sala es del criterio que no se puede atender en casos como este, pues permitirse su operatividad sería obrar como un verdadero Legislador, pervirtiendo las exigencias que, equívocamente o no, fueron fijadas a través de una nueva ley para acceder a la Página 10 de 16
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LUIS ÁNGEL AREVALO MAZO Cohecho por dar u ofrecer Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se pasa a exponer. Se colige lo anterior, porque siendo la lex tertia un instituto al que acude el operador judicial cuando se encuentra ante una
sucesión de normas, en la que se toma de cada una de ellas las figuras que más benéficas resultan para el procesado, generando así una mixtura, ella no puede convertirse en una grosera mezcla en la que el Juez lacere las dos normativas y forme indebidamente una tercera que desconoce la voluntad legislativa, debiéndose por tanto cuidar de que las figuras que considere más favorables las tome en su integridad. Es decir, para la viabilidad de la lex tertia indispensable resulta que el operador judicial tome aspectos íntegros de las leyes sucesivas, comprendiendo que si bien la favorabilidad no aplica en relación con códigos completos, sino también con regulaciones de cada ley que permiten formar un “cóctel” benéfico para el enjuiciado, tal amalgama no puede permitir que las figuras de las leyes pierdan su identidad, maleándose de tal manera que se aparten del sentido que el legislador les otorgó. Es por lo anterior que son múltiples los casos en los que la jurisprudencia patria -por ejemploha permitido que de un mismo delito en el que la pena de prisión ha pasado a ser más gravosa, pero la multa no [o viceversa], se admita acoger de cada una de las leyes la sanción más benéfica, explicándose que la viabilidad de tal proceder radica en que las penas son autónomas, Página 11 de 16
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal independientes la una de la otra, teniendo ligazón únicamente por aplicarse a un mismo delito, pero siendo verdaderos institutos soberanos con su propio ámbito de acción, como no lo seríaadiciona la jurisprudenciaque para una misma figura se hicieran quiebres, por ejemplo, tomar de la vieja ley la calidad de la pena y aplicar de la nueva el quantum. Para ilustrar lo anterior, tráigase a colación la decisión 16392 del 27 de marzo de 2003 en la que la Corte Suprema de Justicia abrió el diapasón para la aplicación de la lex tertia: “En razón de la amplitud que perfila el legislador en la aplicación de la ley permisiva, ha de entenderse por “ley” la norma o precepto que por regular jurídicamente un comportamiento, materia, problema o institución determinada, logra su propia individualización y tiene su particular ámbito de aplicación, sin importar en el concepto el grado de relación entre ellas, porque éste se encuentra supeditado a la ontología de aquéllas”. “Así pues, en el caso de las penas principales concurrentes, como quiera que cada una de ellas tiene su regulación general, sus propios fines y el respectivo ámbito de aplicación que depende solamente del cumplimiento de la condición que significa el supuesto de hecho, en hipótesis (justificable sólo para determinar la ley más favorable) sería factible conformar una norma con cada una de ellas y el presupuesto común. Es decir, para el caso del artículo 408 del Nuevo Código Penal, analíticamente podrían advertirse tres (3) normas, porque la prisión de 4 a 12 años se
prevé para la conducta de contratar con violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, y por igual comportamiento también se disponen sucesiva y concurrentemente las consecuencias de multa entre 50 y 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y 12 años. De modo que, en cada caso concreto, será necesario predecir racionalmente entre las dos legislaciones que se suceden en el tiempo, cuál de ellas contiene la disposición más favorable en materia de pena privativa de la libertad, multa e inhabilitación, individualmente consideradas, porque si bien las tres consecuencias están previstas como concurrentes en un solo tipo penal, en su aplicación resultan perfectamente separables como normas individuales”. (…) “Quienes piensan que la favorabilidad sólo puede preverse en relación con el código, ley o tipo complejo como sistemas o instituciones, y así, verbigracia, aplicarían integralmente el nuevo estatuto porque consagra una pena privativa de la libertad más Página 12 de 16
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LUIS ÁNGEL AREVALO MAZO Cohecho por dar u ofrecer Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal benigna, no obstante contemplar una sanción pecuniaria más grave que la del anterior ordenamiento, sencillamente han dejado de aplicar la favorabilidad en esa última materia, a pesar de ser ésta perfectamente deslindable en su concepción teórica y práctica, aunque haga parte de un todo orgánico; o, en otras palabras, le han puesto restricciones a un instituto que el legislador quiere que los jueces desplieguen
generosamente, siempre y cuando el precepto conserve su identidad y sentido jurídicos, por más que en su aplicación concreta deba relacionarse con otras normas. Adicionalmente, quienes de esa manera proceden, han puesto a depender la identidad y concreción de la pena de multa (o de la accesoria, en su caso) de la sanción privativa de la libertad, y no de la realización del supuesto de hecho, como debe ser”. “Lo importante es que identificada una previsión normativa como precepto, cualquiera sea su conexión con otras, se aplique en su integridad, porque, por ejemplo, no sería posible tomar de la antigua ley la calidad de la pena y de la nueva su cantidad, pues un tal precepto no estaría clara y expresamente consagrado en ninguno de los dos códigos sucesivos, razón por la cual el juez trascendería su rol de aplicador del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de normas propio del legislador. A esta distinción de preceptos para efectos exclusivos de favorabilidad (ella supone una ficción), de modo que hipotéticamente puedan separarse en su aplicación, contribuye, verbigracia, el espíritu del artículo 63 del estatuto vigente, según el cual el juez podrá suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad y exigir el cumplimiento de las otras (multa e inhabilitación), sin que por ello se convierta en legislador o renegado de la respectiva disposición sustantiva que obliga la imposición de las tres penas como principales y concurrentes, pues la decisión judicial no es norma sino derecho aplicado”. (Resaltado nuestro).
Ante lo expuesto, la Sala considera entonces que el Juez se convertiría en un usurpador de la función legislativa si ante una norma que establece la concurrencia de varios requisitos para conceder una rebaja de pena y posteriormente es modificada, endureciendo algunas de las exigencias y suprimiendo o morigerando otras, acudiera a la fusión de los requisitos, pues de esta manera sí se estaría pervirtiendo la figura del descuento punitivo, sometiendo la procedencia a la concurrencia de requisitos creados por él, lo cual echaría por la borda el poder configurativo del legislador y hasta su voluntad, la que quizá estuvo dirigida a endurecer uno de los requisitos de procedencia Página 13 de 16
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LUIS ÁNGEL AREVALO MAZO Cohecho por dar u ofrecer Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reflexionando que ello era válido porque otros habrían de aminorarse o suprimirse. Lo mismo considera la Sala ocurre respecto de la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, acerca del cual se avizora que el requisito de carácter objetivo ha sido flexibilizado con la Ley 1709 de 2014 [ha pasado de 3 a 4 años], pero con la ratificación de un requisito concurrente, como lo es que no puede tratarse de ciertos delitos [consagrados en el inc. 2º del art. 68ª del C.P.] independiente de que haya habido aplicación del principio de oportunidad, se haya recurrido a preacuerdos o se hubiese
presentado el fenómeno del allanamiento a cargos, requisito complejo que no podría obviarse ahora en atención del principio de favorabilidad -aplicación de la lex tertiaporque en la anterior norma estuviese consagrado de distinta manera, pues como viene de decirse terminaría el juez definiendo -asumiendo el papel de Legisladorcuál es la concurrencia de exigencias necesarias para acceder al sucedáneo que, es criterio de la Colegiatura, forma un todo con los precisos requisitos que lo viabilizan y que, valga decir, fueron variados por el Legislador que, en un Estado democrático, ostenta el poder de configuración que no puede ser invadido por otra rama del poder público. Cuestión diferente es que se observe que frente a una normativa que tenía como teleología descongestionar las cárceles y permitir, en consecuencia, que muchos sentenciados pudiesen Página 14 de 16
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LUIS ÁNGEL AREVALO MAZO Cohecho por dar u ofrecer Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estar extramuros, su contenido indique lo contrario, pues parece ser terminó siendo más restrictiva y dura. Ello es reprensible y será necesario que desde estrados y la academia se comience a reflexionar sobre el eventual desatino legislativo, pero sin que tal contingencia sea razón justificable para que la Judicatura, en un intento por salvar la finalidad de la ley, acuda a figuras legítimas para forzar su aplicación y, quizá, incurrir en errores y excesos
igualmente censurables. Para respaldar todo lo expuesto enantes, sea del caso traer a colación reciente providencia de la Corte Suprema de Justicia [Rad. 34099 del 24 de febrero de 2014] en la que en un caso similar se pronunció sobre la imposibilidad de combinar los requisitos de una norma con los de otra para acceder a un sucedáneo; es decir, restringe la aplicación de la lex tertia que aquí se reclama: “De manera que el celo por la integridad del ordenamiento jurídico, puede decirse que es el faro que guía la conjunción favorable de normas sucedidas en el tiempo, y sentada así esta precisión, debe la Sala aclarar algunos aspectos que propicia el libelista, cuando asegura que “se ha roto el prejuicio del juez legislador”, ya que en parte alguna de las orientaciones dadas por la jurisprudencia se ha incitado a invadir la órbita de competencia del hacedor de la Ley mas allá de lo que sus lineamientos han dispuesto al reconocer la fuerza normativa de la doctrina judicial a través de los principios y reglas jurídicas que crea en su función de interpretar la ley (Corte Constitucional, Sentencia C-836 del 9 de mayo de 2001) “Bajo estas premisas, deviene improcedente la propuesta formulada por el togado para que por la vía de la favorabilidad se acceda a otorgársele a su representada la detención preventiva domiciliaria con base en el artículo 23 de la nueva ley 1709 de 2014 que extendió el beneficio a las conductas punibles cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos y simultáneamente se aplique el
modificado artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que no restringe el subrogado, como lo hace el artículo 23 citado a delitos como el Concierto para Delinquir agravado. Página 15 de 16
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LUIS ÁNGEL AREVALO MAZO Cohecho por dar u ofrecer Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Lo anterior, ni mas ni menos, significa que se confeccione una tercera norma que prevea unos requisitos para la prisión domiciliaria de una manera distinta a como el instituto fue concebido por el legislador del 2000 y a como lo define la ley actual, desarticulando y desintegrando su formulación legal. “Y es que no puede predicarse que cada uno de los requisitos que condicionan el otorgamiento del sustituto, puedan ser estimados aisladamente como si constituyeran una previsión normativa o un precepto con individualidad jurídica del que se pudiera pretender su aplicación favorable, sin lesionar el espíritu que animó al legislador del año 2000 y del 2014 a excluirlo para delitos como el Concierto para delinquir agravado.” (Resaltado nuestro). Es por lo anterior que se ratifica la improcedencia de que el señor LUIS ÁNGEL ARÉVALO acceda a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, resaltando que: (i) Bajo la Ley 1709 de 2014 existe una prohibición legal de concesión de tal subrogado a quienes han sido condenados por la ilicitud que aquí ocupa la atención de la Sala, sin que tenga
actualmente incidencia el fenómeno post-delictual del allanamiento a cargos (como sí lo tenía en el antiguo artículo 68A del Código Penal); (ii) Atendiendo el pretérito artículo 63 del Código Penal, la exigencia de orden objetivo para la concesión del subrogado era que la pena impuesta fuese inferior a 36 meses, lo que en el sub examine no se verifica; Y (iii) Que el Juez se permita fusionar o combinar requisitos de una y otra normativa para la viabilidad de un beneficio punitivo sería legislar en un intento desesperado y desacertado por corregir los defectos del Legislador. Página 16 de 16
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LUIS ÁNGEL AREVALO MAZO Cohecho por dar u ofrecer Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mérito de lo precedentemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el día 8 de abril de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual se condenó anticipadamente al señor LUIS ÁNGEL AREVALO MAZO como responsable del delito de Cohecho por dar u ofrecer consagrado en el artícu
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