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TSDJ Manizales - SP2013-80829-02 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-80829-02 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Radicado No.2013-80829-02

Procesada: Laura Alejandra Rodr(cid:237)guez GutiØrrez

Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Sala 3“ de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No.18 Manizales, Caldas, veintisØis (26) de marzo de dos mil quince (2015)

I. ASUNTO Corresponde a la Colegiatura resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Apoderado de las V(cid:237)ctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual conden(cid:243) a los representantes legales de la adolescente L.A.R.G., seæores OLGA CONSTANZA GUTI(cid:201)RREZ ARJONA y ORLANDO DE JES(cid:218)S RODR˝GUEZ CU(cid:201)LLAR al pago de ochenta (80) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes,

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Procesada: Laura Alejandra Rodr(cid:237)guez GutiØrrez

Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala de Asuntos Penales para Adolescentes distribuidos en sesenta (60) smlmv para la progenitora y veinte (20) smlmv para la hermana del joven occiso

II. ANTECEDENTES F`CTICOS

El trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), en la carrera 5“ con calle 27 de Puerto BoyacÆ (B), la joven LAURA ALEJANDRA RODR˝GUEZ GUTI(cid:201)RREZ, conduc(cid:237)a un autom(cid:243)vil marca Chevrolet, de placas CMI-727, colisionando de manera intempestiva con otros veh(cid:237)culos, entre ellos con la motocicleta marca Suzuki, de placas ZBE-84, piloteada por el tambiØn joven JOS(cid:201) ANTONIO SU`REZ AGUDELO, recibiendo golpes de consideraci(cid:243)n, los que a la final le produjeron la muerte una semana despuØs del accidente en la localidad de Rionegro –Antioquia-..

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL RELEVANTE El cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto BoyacÆ –BoyacÆ-, luego de la audiencia de individualizaci(cid:243)n de sanci(cid:243)n en la que se verific(cid:243) la libre voluntad de la adolescente en la aceptaci(cid:243)n de los cargos, se dio paso a la lectura de la sentencia No. 87, por medio de la cual se

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Procesada: Laura Alejandra Rodr(cid:237)guez GutiØrrez

Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes impuso como sanci(cid:243)n a la joven Laura Alejandra Rodr(cid:237)guez GutiØrrez, la establecida en el art(cid:237)culo 185 de la ley 1098 de 2006; libertad vigilada por un tØrmino de dos (2) aæos y durante el cual realizarÆ presentaciones mensuales ante el Despacho de conocimiento y se darÆ inicio al tratamiento terapØutico a travØs del equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. As(cid:237) mismo, y por igual per(cid:237)odo deberÆ cumplir las reglas de conducta seæaladas en el art(cid:237)culo 183: i) En lo posible continuar con sus actividades acadØmicas o en su defecto otra actividad, bien laboral, dada su condici(cid:243)n de mayor de edad en la actualidad, ii) ocupaci(cid:243)n que le permita verse como una persona œtil para la sociedad; iii) utilizar en forma adecuada su tiempo libre, iv) cumplir las directrices, reglas y (cid:243)rdenes impuestas por sus padres; v) No ingerir bebidas alcoh(cid:243)licas ni ninguna sustancia psicoactiva, y, vi) No incurrir en conductas contra la sociedad.

IV. SOLICITUDES Y DECISI(cid:211)N IMPUGNADA El seæor Juez de Primera Instancia, para tomar su decisi(cid:243)n tuvo en cuenta las siguientes pretensiones de la v(cid:237)ctima:

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Por perjuicios materiales, daæo emergente la suma de tres millones seiscientos dos mil pesos, ($3.602.000) M/cte, correspondiente a gastos o erogaciones por la muerte del joven JOS(cid:201) ANTONIO SU`REZ AGUDELO, y los daæos ocasionados a la moto que el d(cid:237)a de los hechos se ocasionaron, suma que se subsume dentro de los quinientos millones ($500.000.000), solicitados como reparaci(cid:243)n integral. Por perjuicios materiales, lucro cesante, representados en el salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente que percibir(cid:237)a el joven JosØ Antonio durante su expectativa de vida, lo cual asciende a la suma de doscientos ochenta y ocho millones, ($288.000.000) de pesos. Por los perjuicios morales la suma de doscientos doce millones, ($212.000.000) de pesos, o una suma equivalente a trescientos cuarenta (340) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. La cuant(cid:237)a total en el asunto, fue tasada por el seæor Representante de las v(cid:237)ctimas en la suma de quinientos millones de pesos, ($500.000.000) como indemnizaci(cid:243)n o reparaci(cid:243)n integral por

el lucro cesante y los perjuicios morales a las v(cid:237)ctimas del injusto. 4 Radicado No.2013-80829-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Postura de la parte proponente del Incidente El seæor Juez, previamente concientiz(cid:243) y sensibiliz(cid:243) a la partes frente a la situaci(cid:243)n en particular para que llegaran a un acuerdo conciliatorio, motivo por el cual la parte demandante hizo un ofrecimiento a las v(cid:237)ctimas de quince millones de pesos, ($15.000.000), suma que fue rechazada por la parte proponente, declarÆndose fallida la diligencia conciliatoria. Conforme a ello, se le concedi(cid:243) el uso de la palabra a la parte demandada, para que ofreciera los medios de prueba, manifestando que la joven infractora y sus padres no tienen bienes de fortuna, existe una casa que es patrimonio de la familia y un veh(cid:237)culo con el que ocurrieron los hechos, y el esfuerzo laboral del seæor Orlando Rodr(cid:237)guez como empleado, dependiendo de la duraci(cid:243)n del contrato. Se dej(cid:243) consignado en la diligencia que no se aport(cid:243) documento alguno, pues, muchos de ellos hab(cid:237)an sido allegados por la parte proponente. Decisi(cid:243)n del Juez 5 Radicado No.2013-80829-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes El A quo dej(cid:243) claro, que dentro de la foliatura la parte proponente, no demostr(cid:243) con prueba que el occiso tuviera una responsabilidad econ(cid:243)mica y concreta con su seæora madre o con su hermana, tampoco que la primera de ellas se encontrara en situaci(cid:243)n de invalidez que le impidiera satisfacer sus propias necesidades y la de su hija menor de edad, al contrario, se defini(cid:243) que el joven occiso depend(cid:237)a econ(cid:243)micamente y en todo de su progenitora, por cuanto apenas adelantaba estudios de bachillerato y viv(cid:237)an bajo el mismo techo, despachando desfavorablemente las peticiones relacionadas con los perjuicios materiales por lucro cesante. En cuanto a los perjuicios morales, del historial relacionado, es evidente que s(cid:237) ha existido afectaci(cid:243)n psicol(cid:243)gica, tanto para la madre del joven v(cid:237)ctima como para su hermana menor, a pesar de que Østa presenta entre otros diagn(cid:243)sticos graves de comportamiento fruto de la relaci(cid:243)n con su madre que tendr(cid:237)an que ver como hechos aislados y ajenos al fallecimiento de su hermano. Es claro desde toda (cid:243)ptica que el fallecimiento de un familiar cercano causa sentimientos de tristeza, dolor y frustraci(cid:243)n, mÆs aun

cuando Øste compart(cid:237)a techo y mesa. El representante de las v(cid:237)ctimas solicit(cid:243) como perjuicios morales la suma de doscientos veinte millones de pesos, 6 Radicado No.2013-80829-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes ($220.000.000), sin embargo, apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, conden(cid:243) a la parte demandada a cancelar a las v(cid:237)ctimas por perjuicios morales, el equivalente a ochenta (80) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, sesenta (60) para la seæora LUZ AMPARO AGUDELO DE ARANGO en calidad de progenitora del occiso y veinte (20) para la joven JULIANA SU`REZ AGUDELO en calidad de hermana.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Proviene como se dijo del seæor Apoderado de las v(cid:237)ctimas, reclamando de entrada la revocatoria del ordinal primero de la sentencia y en su lugar se decrete condena en contra de la sancionada y de sus padres como sus representantes legales, por cuanto para la Øpoca de los hechos era menor de edad.

BÆsicamente fundamenta su inconformidad en que el a quo no valor(cid:243) la prueba arrimada al proceso de reparaci(cid:243)n integral, en punto

del lucro cesante, cuando fue el mØdico legista quien al examinar los (cid:243)rganos corporales del occiso, le estim(cid:243) la probabilidad de vida por mÆs de 48 aæos, es decir, que su integridad f(cid:237)sica como lo sano del cuerpo, son el sustento suficiente y amplio, para que su familia 7 Radicado No.2013-80829-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes esperara de Øl muchos emolumentos de carÆcter econ(cid:243)mico para su futuro pr(cid:243)ximo y tambiØn lejano, al tratarse apenas de un joven estudiante de bachillerato como se anotara. Para el censor es viable concluir que las pruebas arrimadas al proceso no se valoraron de fondo por la primera instancia, se desecharon conceptos de profesionales de la medicina como de la psicolog(cid:237)a, donde se prueban los daæos causados en su salud f(cid:237)sica y mental a las v(cid:237)ctimas, desestimÆndose una reparaci(cid:243)n econ(cid:243)mica proporcional al daæo causado. La reparaci(cid:243)n decretada por el seæor Juez no es directamente proporcional a todos los perjuicios derivados de la conducta punible, sin olvidar que la menor sancionada acept(cid:243) los cargos ante la evidencia contundente de la falta al deber objetivo de cuidado,

motivos por los cuales a su juicio se debe revocar el punto uno de la sentencia atacada y se dØ aplicaci(cid:243)n al principio del orden justo predicado en el preÆmbulo de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y contemplado igualmente en el art(cid:237)culo 1” del Ordenamiento Superior.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 8 Radicado No.2013-80829-02

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1. Acorde con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 168 de la Ley 1098 de 2006 (C(cid:243)digo de la Infancia y la adolescencia), la Sala de Asuntos Penales para adolescentes, es competente para zanjar la controversia planteada en contra de la sentencia de primera instancia.

El problema jur(cid:237)dico

2. Consiste en determinar si el juez de primera instancia acert(cid:243) en su decisi(cid:243)n de no condenar a la joven LAURA ALEJANDRA RODR˝GUEZ GUTI(cid:201)RREZ y sus padres Orlando de Jesœs Rodr(cid:237)guez y Olga Constanza GutiØrrez, vinculados como terceros civilmente responsables por concepto de daæos materiales, pero s(cid:237) al pago de ochenta (80) Salarios M(cid:237)nimos Mensuales Vigentes por concepto de daæos morales, a favor de las v(cid:237)ctimas, o si por el

contrario le asiste raz(cid:243)n al apelante y se debe revocar el fallo en su numeral primero.

3. La Sala para resolver el problema jur(cid:237)dico abordarÆ algunos temas relevantes para, con fundamento en ello, resolver el asunto planteado, y con cada tema se harÆ referencia al caso concreto (i) Incidente de reparaci(cid:243)n integral (ii) Perjuicio material (iii) Perjuicio moral.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Del incidente de reparaci(cid:243)n integral

4. Ab initio, ind(cid:237)quese que el C.P.P., establece el incidente de reparaci(cid:243)n integral, como un mecanismo procesal ajeno a la declaraci(cid:243)n de responsabilidad penal del encartado, a travØs del cual la v(cid:237)ctima de un injusto penal, una vez ejecutoriada la sentencia declaratoria de responsabilidad penal1, pretende obtener el alivio o la mengua de los menoscabos ocasionados como consecuencia de la ocurrencia de la infracci(cid:243)n penal.

Ejercicio que adicional a los derroteros trazados por la normatividad procesal, tambiØn encuentra su fundamento en el art(cid:237)culo 94 de la Ley 599/2000, al igual que en el art(cid:237)culo 2341 del C(cid:243)digo Civil.

4. Ahora bien, en punto a las etapas propias de este trÆmite

incidental, esta Magistratura, en providencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia quien ahora cumple igual cometido, sobre el particular t(cid:243)pico expuso lo siguiente: “As(cid:237) pues, y una vez en firme la sentencia condenatoria, se podrÆ iniciar dicho trÆmite, en 1 Cfr. Arts. 102 y s.s. Ley 906/2004. 10 Radicado No.2013-80829-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes cuyo curso, el juez instarÆ en primer tØrmino a las partes para que lleguen a una conciliaci(cid:243)n. Si se niegan a ello o resulta imposible lograr un acuerdo; se practicarÆn las pruebas que fundamenten la pretensi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima; y finalmente se decidirÆ lo pertinente. La pretensi(cid:243)n indemnizatoria se fundamentarÆ en la causaci(cid:243)n de perjuicios materiales o morales a las v(cid:237)ctimas; y la prÆctica probatoria se dirigirÆ a la determinaci(cid:243)n de los mismos”.2 De tal suerte que al encontrarse la Sala ante una herramienta cuya misi(cid:243)n es la reparaci(cid:243)n de perjuicios, necesariamente debe armonizar e interpretar este fin, de la mano con los derroteros establecidos en la legislaci(cid:243)n civil, ya que pese a que la sala se

encuentra en un trÆmite procesal que se desarrolla por la jurisdicci(cid:243)n penal, no se estÆ ya debatiendo la responsabilidad penal de la joven Rodr(cid:237)guez GutiØrrez, sino que lo indagado en esta oportunidad, es su compromiso respecto de la indemnizaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, derivada de la responsabilidad civil con ocasi(cid:243)n del daæo causado con el delito de homicidio culposo, cometido en detrimento de la vida del adolescente.

5. Ahora bien, para la procedencia del pago de perjuicios, no basta por s(cid:237) sola la concurrencia de una conducta punible, sino que se debe acreditar eficazmente, la causaci(cid:243)n de un perjuicio y el nexo de causalidad del mismo con los antecedentes fÆcticos que dieron lugar a declaratoria de responsabilidad penal. 2 Aprobado mediante acta No. 085 de la fecha.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Sobre ello, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia expresa: “De la misma manera, d(cid:237)gase, que no es per se la concurrencia de un delito o la condenaci(cid:243)n que por la misma realice el juez penal la que genera la obligaci(cid:243)n de indemnizar, sino la plena demostraci(cid:243)n del daæo ocasionado y cuantificable que

cause; la Sala advierte, sin embargo, que constituye requisito sine qua non para quien la pretenda que previamente se haya proferido decisi(cid:243)n de carÆcter condenatorio, postura que cobra plena vigencia con la expedici(cid:243)n de la Ley 906 de 2004 en cuanto una vez adquiere ejecutoria la sentencia penal se abre paso al incidente de reparaci(cid:243)n integral.”3 (HincapiØ ajeno al texto original) Por lo tanto, las personas afectadas con la comisi(cid:243)n del hecho pueden iniciar el trÆmite para que se determinen los perjuicios ocasionados por el mismo y en consecuencia, sean ellas reparadas.

6. En el sub exÆmine se comprob(cid:243) la responsabilidad penal de la joven Laura Alejandra Rodr(cid:237)guez GutiØrrez. Lo que consecuentemente llev(cid:243) a los Representantes Legales del occiso, a que a travØs de Apoderado Judicial, se iniciara el incidente de reparaci(cid:243)n integral en los tØrminos ya discurridos, por lo que se dio trÆmite al mismo que culmin(cid:243) en primera instancia con la providencia condenatoria obrante en autos. 3 Sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), Rad: 40.160, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz.

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Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

7. Entonces, debe entrar la Sala a pronunciarse en torno a la naturaleza de los perjuicios materiales y morales, siendo estos t(cid:243)picos objeto de censura, y en virtud al principio de delimitaci(cid:243)n del recurso, se acometerÆ tal estudio.

Perjuicio material

8. Es claro que las personas declaradas penalmente responsables de incurrir en una conducta t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable estÆn obligadas -si es voluntad de la v(cid:237)ctimaa reparar los perjuicios causados, con ocasi(cid:243)n del hecho punible.

Esta reparaci(cid:243)n incluye tantos los perjuicios materiales como lo morales. Sobre este tema se pronunci(cid:243) la Corte Constitucional en la Sentencia C-409 de 2009 refiriØndose a anteriores pronunciamientos as(cid:237): “(…) el legislador penal puede describir los comportamientos que considera nocivos para la vida en sociedad y precisar las sanciones que se impondrÆn a quienes incurran en dichas conductas, pero tambiØn puede establecer otras consecuencias jur(cid:237)dicas derivadas de la ocurrencia del delito, como lo es el establecimiento de la responsabilidad civil derivada de un hecho punible. “El ejercicio de tal potestad está también limitado por la Constituci(cid:243)n y, por ello, la Carta ha trazado como fin orientador de la actividad de la Fiscalía General el “restablecimiento del derecho”, lo cual representa una protección plena de los derechos de las víctimas y perjudicados por el delito, lo cual comprende, entre otros, la indemnizaci(cid:243)n integral de los

daæos materiales y morales causados por el il(cid:237)cito. “… la tendencia ha sido a reconocer el derecho de las víctimas a ser reparadas 13 Radicado No.2013-80829-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes (cid:237)ntegramente, con el fin de restablecer las cosas a su estado inicial (restitutio in integrum), y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los daæos sufridos. Esta reparaci(cid:243)n incluye tanto daæos materiales como morales. Comprende tradicionalmente el damnum emergens, el lucrum cesens y el pretium doloris, incluye la posibilidad de exigir intereses y se calcula en el momento de la expedici(cid:243)n de la sentencia judicial. “La reparación del daño ocasionado por el delito tiene como finalidad dejar a la víctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situaci(cid:243)n mÆs pr(cid:243)xima a la que exist(cid:237)a antes de la ocurrencia del mismo. De ahí que se haya establecido… que la indemnización ha de ser justa” (Subraya fuera del texto)

9. En lo relacionado con los perjuicios materiales, este comprende dos situaciones el daæo emergente y lucro cesante.

Sobre estos dos temas el C(cid:243)digo Civil4 establece lo siguiente: Art(cid:237)culo 1613: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya

provenga de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley limita expresamente el daño emergente.” As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 1614 expone: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la perdida que proviene de no haberse de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n, o cumplido 4 Estas definiciones que trae el C(cid:243)digo Civil a pesar de estar en el cap(cid:237)tulo de la responsabilidad contractual sirve para definir estos conceptos en la responsabilidad extracontractual, as(cid:237) como lo hace la Sala Penal de La Corte Suprema de Justicia en el proceso 25782 del 27 de octubre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero MilanØs. 14 Radicado No.2013-80829-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. Es menester aclarar que si bien las normativas citadas con antelaci(cid:243)n, hacen referencia a la responsabilidad surgida del incumplimiento total o parcial de una relaci(cid:243)n contractual, dichas disposiciones son aplicables a la responsabilidad civil extracontractual generada del delito, como fuente de obligaciones.

10. En materia de perjuicios materiales se debe probar que hubo un menoscabo patrimonial bien sea en el momento en que se cometi(cid:243) la conducta punible –perjuicio inmediato-, o por el daæo ocasionado con posterioridad a los hechos y que le ocasionaron a la v(cid:237)ctima un detrimento econ(cid:243)mico por el dinero dejado de percibir.

Abundante es la jurisprudencia en definir el daæo emergente como el menoscabo econ(cid:243)mico, consistente en la necesidad que el afectado tiene de efectuar un gasto para salvaguardar o devolver al estado anterior su bien perjudicado directamente con el hecho daæino, es decir, con el delito. En palabras del Consejo de Estado: “El daño emergente necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la v(cid:237)ctima como consecuencia principal(cid:237)sima del hecho daæoso, es decir, debe existir una relaci(cid:243)n directa de causalidad entre este y el detrimento o 15 Radicado No.2013-80829-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes disminución patrimonial que se alega.”5 Con el Ænimo de obtener la reparaci(cid:243)n de esta clase de daæos, debe probarse que en efecto, se caus(cid:243) un menoscabo patrimonial, bien sea en el momento en que se cometi(cid:243) la conducta punible --

perjuicio inmediato o emergente--, o por el daæo ocasionado con posterioridad al hecho delictivo, conocido este como “lucro cesante”.

11. Respecto al perjuicio material denominado “lucro cesante”, el mismo, consiste en la pØrdida de ganancia o el no eventual ingreso de lucro o dividendo al patrimonio de la v(cid:237)ctima, por la afectaci(cid:243)n del bien con el injusto penal. Por ello es que se cataloga como una consecuencia indirecta o accesoria del delito, ya que --se itera-- se requiere que se cercene la percepci(cid:243)n de un emolumento, dividendo o ganancia en el patrimonio del afectado.6

12. Peticiones que tal y como se explicarÆ en acÆpites posteriores, no tienen eco de prosperidad en esta sede.

En el caso objeto de controversia se observa que el representante de las v(cid:237)ctimas solicit(cid:243) como perjuicios materiales la 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n B, C.P.: Dr. Ramiro de Jesœs Pazos Guerrero. Radicado No. 19001-23-31-000-1999-00288-01(21564), sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). 6 Ib(cid:237)dem. 16 Radicado No.2013-80829-02

Procesada: Laura Alejandra Rodr(cid:237)guez GutiØrrez

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Sala de Asuntos Penales para Adolescentes suma de doscientos ochenta millones de pesos, ($280.000.000) argumentados en la expectativa de vida del joven JosØ Antonio SuÆrez Agudelo, calculada en cuarenta y ocho aæos y medio.

Sobre ello se tiene dicho: “De conformidad con el artículo 97 del Código Penal, lo primero que se advierte es que los perjuicios de esta naturaleza “deben probarse en el proceso”.

Esta norma, debe interpretarse de conformidad con los art(cid:237)culos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en cuanto establecen el trÆmite para que la v(cid:237)ctima seæale su pretensi(cid:243)n indemnizatoria y la acredite, obviamente respetando los derechos de defensa y contradicci(cid:243)n del declarado penalmente responsable y demÆs obligados. En este orden, probar los perjuicios materiales, que se constituyen en afectaciones del patrimonio de la v(cid:237)ctima y dividen en lucro cesante y daæo emergente, es una carga procesal que ostenta quien solicita su reconocimiento; en este caso, las v(cid:237)ctimas, vale decir, el menor AH y su madre LG, dado que sobre la abuela materna GCM, se solicit(cid:243) œnicamente la fijaci(cid:243)n de perjuicios morales. Clarificados tales puntos, debe la sala partir de la legislaci(cid:243)n civil, cuando consagra en los art(cid:237)culos 1613 y siguientes que consagra el concepto de daæo emergente, consistente en las erogaciones dinerarias en que se incurre a causa del delito”7 Aqu(cid:237), como bien lo consign(cid:243) el A quo, pese a que en el

proceso hubo constituci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas, no obra prueba sumaria del perjuicio material causado con la infracci(cid:243)n, el apoderado de las v(cid:237)ctimas no logr(cid:243) demostrar con pruebas el verdadero daæo 7Tribunal Superior de BogotÆ, Sala Penal. Magistrada Ponente: PATRICIA RODR˝GUEZ TORRES, Radicaci(cid:243)n: 10016000055200500855 03 (013.08). Seis de junio de dos mil ocho (2008). 17 Radicado No.2013-80829-02

Procesada: Laura Alejandra Rodr(cid:237)guez GutiØrrez

Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes ocasionado al occiso con la comisi(cid:243)n de la conducta punible por la que fue condenada la joven L.A.R.G, sin que sean de recibo los argumentos del profesional del derecho, en el sentido de que la sola aceptaci(cid:243)n de cargos ya conlleva a la demostraci(cid:243)n del perjuicio econ(cid:243)mico reclamado. De ser as(cid:237), no tendr(cid:237)a objeto alguno el incidente de reparaci(cid:243)n integral, en virtud a que en la sentencia de responsabilidad penal de una vez se condenar(cid:237)a al pago de esos daæos y perjuicios sin necesidad de iniciar ese trÆmite procesal. RecuØrdese que el incidente de reparaci(cid:243)n integral estÆ orientado por las reglas generales de la prueba, al tratarse de la

efectividad de una obligaci(cid:243)n civil, por lo general de naturaleza patrimonial, como es lo pretendido en este evento. Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci(cid:243)n Penal en el proceso 34145 (M.P. Sigifredo Espinosa PØrez, fechado abril 13 de 2011) dijo lo siguiente: “(…) Es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), no incluyó en su normativa un precepto similar al contenido en el art(cid:237)culo 56 de la anterior codificaci(cid:243)n procesal (Ley 600 de 2000), del siguiente tenor: “Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederÆ a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuaci(cid:243)n y en la sentencia 18 Radicado No.2013-80829-02

Procesada: Laura Alejandra Rodr(cid:237)guez GutiØrrez

Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes condenarÆ al responsable de los daæos causados con la conducta punible. AdemÆs, se pronunciarÆ sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar” (se ha destacado). Empero, el legislador de 2004 no fue por completo ajeno a la temÆtica en cita, pues, en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 104 de la Ley 906, expresamente se advierte:

“…Ello porque no puede dudarse la evidente simbiosis que con el tema indemnizatorio y, particularmente con las formas civiles de dirimir conflictos, tiene el trÆmite del incidente de reparaci(cid:243)n integral, pues, en primer lugar, suficientemente se conoce que el delito se constituye en fuente de obligaciones, por la v(cid:237)a de la responsabilidad civil extracontractual, acorde con lo dispuesto por los art(cid:237)culos 1494 y 2341 del C(cid:243)digo Civil. Y, en segundo tØrmino, parece evidente que en nuestra legislaci(cid:243)n

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