TSDJ Manizales - SP2013-81018-03 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-81018-03 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Radicado No. 2013-81018-03
Procesados: Mauricio Alfredo Cano G./otro Delito: Homicidio Culposo/ otro Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL ___________________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 040 Manizales, Caldas, veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016)
I. ASUNTO Desata la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensora del seæor MMAAUURRIICCIIOO AALLFFRREEDDOO CCAANNOO GGOONNZZ``LLEEZZ, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (C), mediante la cual se conden(cid:243) al citado, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisi(cid:243)n, treinta y seis (36) meses para la privaci(cid:243)n del derecho a conducir veloc(cid:237)pedos y multa equivalente a veintisØis punto sesenta y seis (26.66) S.M.L.M.V., para el aæo 2013, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en la persona del seæor RAMIRO MURILLO, providencia en la que de otro lado, se
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Procesados: Mauricio Alfredo Cano G./otro
Delito: Homicidio Culposo/ otro Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal absolvi(cid:243) al seæor OSWALDO ANTONIO CANO GONZ`LEZ del punible de encubrimiento por favorecimiento.
II. HECHOS As(cid:237) fueron descritos en la pieza acusatoria: “Mediante informe ejecutivo de fecha 19-03-2013 la SIJIN DECAL de la ciudad de Manizales dio cuenta que fueron informados el d(cid:237)a 18-03-2013 que en la Cl(cid:237)nica Santa Sof(cid:237)a hab(cid:237)a fallecido una persona por accidente de trÆnsito acaecido en el Corregimiento de Bonafont de Riosucio a eso de las 03-00 horas. Dicha informaci(cid:243)n fue corroborada telef(cid:243)nicamente con el Comandante de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de dicha localidad, quien les comunic(cid:243) que fueron informados que hab(cid:237)an dos personas tiradas en el piso, en una
calle del corregimiento, que seguidamente les prestaron los primeros auxilios, luego los trasladaron al Hospital de Riosucio y posteriormente a la ciudad de Manizales. Se estableci(cid:243) que la persona fallecida en la cl(cid:237)nica respond(cid:237)a al nombre de RAMIRO MURILLO, C.C. No. 16.683.986 de Cali, de 52 aæos de edad, agricultor, residente en la carrera 17 No. 12-43 B. LAS AMERICAS de Manizales y la otra persona lesionada
CRISTIAN AUGUSTO BARTOLO quien fuera remitido a la Cl(cid:237)nica Villapilar de esa ciudad. A continuaci(cid:243)n la polic(cid:237)a judicial realiz(cid:243) la inspecci(cid:243)n tØcnica al cadÆver y con el respectivo informe ejecutivo alleg(cid:243) el acta respectiva y Ælbum fotogrÆfico de la diligencia, siendo remitidas las diligencias por competencia a esta cØlula de la Fiscalía (…)”1
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El 18 de diciembre de 2013, se declar(cid:243) en contumacia a los seæores MAURICIO ALFREDO y OSWALDO ANTONIO CANO GONZ`LEZ, se les formul(cid:243) por imputaci(cid:243)n por los delitos de homicidio culposo agravado y encubrimiento por favorecimiento,
1 Cfr. fls. 70 – 71 Cdno No. 1. 2 Radicado No. 2013-81018-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respectivamente, ciudadanos a quienes se les impuso la medida de detenci(cid:243)n preventiva en el lugar de residencia con permiso para trabajar, librÆndose por tanto las (cid:243)rdenes de captura para que se hiciera efectiva la medida de aseguramiento2, aprehensi(cid:243)n que se materializ(cid:243) el 24 de diciembre de 20133.
El 12 de marzo de 2014, se adelant(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n4, en tanto que la diligencia preparatoria se desarroll(cid:243) el 1” de julio de ese mismo aæo5. La audiencia de juicio oral se adelant(cid:243) en sesiones del 1” y 2 de septiembre de 20146, del 28 de febrero de 20157, 20 de abril de 20158, continuando el 21 de julio de 20159 y la œltima sesi(cid:243)n se desarroll(cid:243) el 1” de septiembre de 2015, calenda en la finiquit(cid:243) la etapa probatoria, se presentaron alegatos de conclusi(cid:243)n, se anunci(cid:243) sentido del fallo y se dio traslado a la diligencia de que trata el art(cid:237)culo 447 del C.P.P.10 2 Ver fls. 22 - 24 3 Corroborar fls. 55 – 56. 4 Cfr. fls. 84 – 85. 5 Ver fl. 108. 6 En esta audiencia la defensa interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n de la Juez Penal del Circuito de Riosucio, de negar la petici(cid:243)n de nulidad deprecada por esa unidad. La alzada la resolvi(cid:243) esta Sala de decisi(cid:243)n en prove(cid:237)do del 09 de octubre siguiente, en sentido confirmatorio. Corroborar. fls. 133 – 135 y 143 – 158. 7 Cfr. fls. 192 - 195
8 Data en la que la que la defensa solicit(cid:243) la exclusi(cid:243)n de una prueba documental, petici(cid:243)n que fue despachada negativamente por el Juez de Conocimiento, decisi(cid:243)n que fue objeto de recurso de apelaci(cid:243)n, el cual fue confirmado por esta Sala de Decisi(cid:243)n mediante auto del 26 de mayo de 2015. Ver fls. 207 – 208 y 233 – 254. 9 Corroborar fls. 272 – 273. 10 Cfr. fls. 277 – 279. 3 Radicado No. 2013-81018-03
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IV. EL FALLO PROTESTADO Posterior al recuento fÆctico y procesal, el Juez a quo consider(cid:243): Seæal(cid:243) que se tuvo la oportunidad de escuchar testigos de cargo y de descargo que facilitaron la reconstrucci(cid:243)n de la verdad procesal, por lo que desde la (cid:243)ptica de la sana cr(cid:237)tica, la libre persuasi(cid:243)n y las reglas de la experiencia, se condujo a la verificaci(cid:243)n de detalles, hechos y circunstancias generadoras de la certeza suficiente para catalogar al encartado como el causante del trÆgico siniestro, quien con su imprudencia y violaci(cid:243)n de normas de trÆnsito, elev(cid:243) el riesgo permitido, causando la muerte violenta de
un ciudadano, sin darle tiempo de reaccionar ante la embestida. Resalt(cid:243) el testimonio de la seæora Yeny Johana Ladino Pino, quien neg(cid:243) rotundamente haber visto al gu(cid:237)a de la motocicleta, testimonio del que advirti(cid:243) --el seæor Juez-- un marcado interØs para favorecer los intereses del procesado, declaraci(cid:243)n que al ser confrontada con la entrevista rendida meses despuØs del insuceso, se advierten serias inconsistencias que se deben resolver a favor de la verdad, es decir, que el seæor Mauricio, su cuæado, era el 4 Radicado No. 2013-81018-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conductor, no el seæor CØsar Augusto Bartolo Ladino, ya que en la entrevista realmente relat(cid:243) lo percibido, es decir que vio cuando Oswaldo le entreg(cid:243) las llaves de la moto a Mauricio quien ademÆs le dijo que se fuera en la moto, en cambio, durante el testimonio juramentado, adujo que CØsar Augusto le manifest(cid:243) que era Øl quien realmente conduc(cid:237)a la moto. Contradicci(cid:243)n sobre la que no ofreci(cid:243) ninguna explicaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que de su testimonio no s(cid:243)lo se desprende que CØsar Augusto estaba bastante ebrio para conducir una motocicleta, sino
tambiØn que Mauricio Alfredo era el controlador de las llaves de la motocicleta, inclusive recalcando en la entrevista que Oswaldo Antonio le advirti(cid:243) que no fuera a decir que era Øl quien le hab(cid:237)a entregado las llaves de la moto al procesado. Por su parte, la testigo Natalia Aricapa Garc(cid:237)a argument(cid:243) en la entrevista y luego lo neg(cid:243) en Juicio que, vio cuando Oswaldo Antonio le pas(cid:243) las llaves a su hermano para luego introducirlas en el switch. Resalt(cid:243) la declaraci(cid:243)n rendida bajo la gravedad de juramento del seæor CØsar Augusto Bartolo Ladino, la cual tiene coherencia y concordancia con la prueba de cargo, testigo quien aport(cid:243) cantidad de detalles durante su intervenci(cid:243)n, lo cual la hacen totalmente 5 Radicado No. 2013-81018-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cre(cid:237)ble, prueba de la que se rescata que inform(cid:243) c(cid:243)mo se dedic(cid:243) al consumo de alcohol con su hermano, la cuæada y amigos, para finalmente encontrarse con el seæor Mauricio Alfredo, quien le acept(cid:243) la invitaci(cid:243)n de transportarlo en la motocicleta de Oswaldo Antonio, subiØndose como parrillero y percatÆndose que emprendi(cid:243) la marcha a excesiva velocidad, sin recordar nada mÆs por cuanto
despert(cid:243) convaleciente en un hospital. Frases que al ser serenas, consecuentes y libres de presi(cid:243)n, se constituyen en una pieza de valor probatorio invaluable, mÆs aun cuando encuentran soporte con gran parte de las demÆs pruebas de cargo, esto es, el interrogatorio a indiciado, su versi(cid:243)n expuesta al mØdico legista y demÆs testigos de cargo quienes tuvieron la oportunidad de percibir los momentos antecedentes, concomitantes y posteriores a los hechos, resultan ser la reconstrucci(cid:243)n hist(cid:243)rica de lo ocurrido. As(cid:237) las cosas, el seæor Juez, luego de concluir que s(cid:237) se prob(cid:243) que el procesado era quien conduc(cid:237)a el veh(cid:237)culo, abord(cid:243) el estudio del delito imprudente, actividad argumentativa en la que consider(cid:243) que no se obr(cid:243) dentro del riesgo permitido, pues bajo los efectos del alcohol, condujo una motocicleta con exceso de velocidad por una v(cid:237)a veredal, llevando como parrillero a una persona en peores condiciones de sobriedad, sin casco de protecci(cid:243)n, sin chaleco 6 Radicado No. 2013-81018-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reflectivo, llevando tanta prisa que al llegar al punto donde la v(cid:237)ctima mortal miccionaba, que no pudo maniobrar la moto, generando los
conocidos funestos hechos. Arguy(cid:243) que el concepto de previsibilidad de peligro, llevado a la realidad puesta en consideraci(cid:243)n, permite inferir que la cautela y precauci(cid:243)n deb(cid:237)an ser elevadas en el mÆximo, ya que sobre la v(cid:237)a exist(cid:237)a pØsima o ninguna iluminaci(cid:243)n, al punto que no pudo evitar el contacto y salvar la vida del occiso, quien transitaba por la zona delimitada. En suma, el acusado tuvo un actuar osado e irresponsable, pues no debi(cid:243) operar el automotor de la forma como lo hizo y si bien la acci(cid:243)n desplegada por el occiso fue irresponsable, porque hab(cid:237)a consumido alcohol y transitaba por esa v(cid:237)a, el actuar del encartado tuvo mayor peligrosidad, raz(cid:243)n por la que deb(cid:237)a observar un especial cuidado, puesto que desplazarse a pie, de noche, en aquellas condiciones, es una conducta que no contribuye en el riesgo creado ya que su movilidad se dio al interior de la l(cid:237)nea que limita la calzada vehicular, inclusive en una v(cid:237)a que es la œnica fuente de comunicaci(cid:243)n terrestre. Concluy(cid:243) que el resultado era previsible, pues en sectores como el descrito, hay constante flujo de personas y mÆs por la hora 7 Radicado No. 2013-81018-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en que ocurri(cid:243) el trÆgico accidente, luego del cierre de los establecimientos, cuando las personas buscan refugio, son motivos por los cuales el acusado deb(cid:237)a ser en extremo cauteloso para evitar contacto lesivo, persona que al no guardar el deber objetivo de cuidado inherente a su rol de conductor, debe ser condenado.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N La seæora defensora seæal(cid:243) que se present(cid:243) una situaci(cid:243)n que no fue tenida en cuenta por el Juzgador, cual es que la mayor(cid:237)a de entrevistas, fueron desmentidas por los mismos testigos, quienes aseguraron que lo que aparec(cid:237)a firmado no era cierto o hab(cid:237)a sido mal interpretado por la investigadora asignada, como lo fue la testigo Yeni Yohana Ladino Pino, quedando en evidencia que al no ratificarse lo dicho en la entrevista, la “única prueba a analizar y tener en cuenta era lo manifestado en el juicio oral.” Por su parte, la testigo Natalia Aricapa Garc(cid:237)a no se retract(cid:243), sino que neg(cid:243) rotundamente haber dicho lo que aparec(cid:237)a consignado en la entrevista aportada, en la que se consign(cid:243) que ella vio cuando Oswaldo Cano le pas(cid:243) las llaves a Mauricio Alfredo para que encendiera la moto, lo cual fue extraæo para el seæor Juez segœn las reglas de la raz(cid:243)n, motivo por el cual hizo uso de la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entrevista y no de la prueba testimonial practicada de la que se nunca se pudo mostrar que hubo fraude o colusi(cid:243)n. Adujo que no se sabe de d(cid:243)nde fundamenta el Juzgador la apreciaci(cid:243)n respecto de la coincidencia y uniformidad de todos los dichos o(cid:237)dos en Juicio, cuando la realidad es que confrontados uno con otro, no se logr(cid:243) que se ratificaran en que su defendido era quien conduc(cid:237)a la motocicleta, creyØndole por tanto s(cid:243)lo al seæor Cesar Augusto Bartolo Ladino. Seæal(cid:243) que no se le otorg(cid:243) crØdito a los testigos de descargo, quienes aseguraron haber visto a su protegido, no conduciendo la motocicleta sino de parrillero del seæor CØsar Augusto Bartolo. Afirm(cid:243) que “si bien las reglas de esa sana crítica trataron de respetar el correcto entendimiento humano y no se niega la vasta experiencia del honorable Juez de la causa, consideramos con todo respeto por el operador judicial, que pudo mÆs la evidente animadversi(cid:243)n mostrada por el actuar poco solidario de los hermanos Cano en su parecer hacia el joven CESAR AUGUSTO BARTOLO, que la prueba recaudada (…)”. Concluy(cid:243) que resulta excesiva la privaci(cid:243)n del derecho a
conducir veh(cid:237)culos automotores por el tØrmino de 36 meses, 9 Radicado No. 2013-81018-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal teniendo en cuenta que se tuvo que variar la imputaci(cid:243)n para hacerla mÆs benigna; sanci(cid:243)n que implica la imposibilidad de velar por el sustento de su familia, ya que vive de manejar camiones que transportan alimentos o productos agr(cid:237)colas a Medell(cid:237)n. Deprec(cid:243) la revocatoria de la sentencia al considerar que existi(cid:243) desconocimiento de la carga de la prueba y una errÆtica valoraci(cid:243)n probatoria.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. Acorde con la argumentaci(cid:243)n esgrimida en el recurso de apelaci(cid:243)n, debe la Sala esclarecer si, la prueba tomada como base de la condena impuesta al seæor MAURICIO ALFREDO CANO GONZ`LEZ, brinda conocimiento concordante, coherente, suficiente y ante todo, permite el hallazgo de una verdad, mÆs allÆ de toda duda razonable para sustentar el fallo condenatorio impuesto, o si como lo advierte la seæora Defensora, existen dudas que conllevan a la absoluci(cid:243)n de su representado y por œltimo, la sanci(cid:243)n impuesta
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2. Para acometer el estudio del asunto, se emprenderÆn los siguientes temas: a) La valoraci(cid:243)n probatoria, b) La prueba testimonial en el caso concreto y la retractaci(cid:243)n presentada y c) Dosificaci(cid:243)n punitiva.
De la valoraci(cid:243)n probatoria
3. De entrada, considera la Corporaci(cid:243)n impr(cid:243)spero el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la seæora defensora, bajo el pretexto que lo manifestado por los testigos en las entrevistas no es cierto o fue mal interpretado por la investigadora. Idea que desarroll(cid:243) la profesional del derecho en el sentido que dado que en el Juicio Oral la seæora Natalia Aricapa no ratific(cid:243) lo expuesto en la entrevista, “la œnica prueba a analizar y tener en cuenta era lo manifestado en el juicio oral.” Y decimos que por tal argumento es impr(cid:243)spera la censura interpuesta, toda vez que no se advierte un yerro en el discernimiento desplegado en la providencia confutada, por cuanto de la simple lectura de la sentencia, se observa que el seæor Juez de instancia valor(cid:243) de manera conjunta las manifestaciones previas, los testimonios rendidos en la audiencia de juicio oral y pœblico, as(cid:237) como efectu(cid:243) discernimientos sobre los demÆs medios
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cognoscitivos de prueba legalmente practicados e incorporados, v.gr., pruebas documentales. Actividad argumentativa de la que tambiØn se avizora que el seæor Juez tuvo en cuenta el contexto de las respuestas de los testigos, los procesos de rememoraci(cid:243)n efectuados, la actitud al instante de declarar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se observ(cid:243) el objeto, entre otros aspectos, tal y como lo dispone el art(cid:237)culo 404 del C.P.P. Razones que no merecen tacha alguna, como quiera que el sistema de la sana cr(cid:237)tica --que regenta la valoraci(cid:243)n probatoria en nuestro sistema penal oral de corte acusatorio-- exige apreciar las probanzas en conjunto11, precisamente para que el Funcionario Judicial pueda concluir si la Fiscal(cid:237)a logr(cid:243) demostrar mÆs allÆ de toda duda, la imputaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica, esto es, la ocurrencia del delito endilgado y la responsabilidad del encartado en el mismo. Conclusi(cid:243)n a la que en todo caso, no se puede arribar a travØs del entendimiento personal o subjetivo que cada sujeto procesal tenga de la realidad procesal, sino a ra(cid:237)z de argumentaciones que respeten las reglas de la sana cr(cid:237)tica.12
11 Art(cid:237)culo 380 del C.P.P. 12 Al respecto, consultar entre otras, sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, adiada el 25 de mayo de 2005, radicado No. 21.068. 12 Radicado No. 2013-81018-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que de acuerdo con los postulados de la sana cr(cid:237)tica el seæor Juez de instancia, al efectuar esa valoraci(cid:243)n conjunta, argument(cid:243) porquØ del conjunto probatorio, tal o cual medio cognoscitivo era digno de credibilidad.
4. As(cid:237) las cosas, las manifestaciones anteriores no pueden desecharse de tajo --como se pretende en la censura-- bajo el pretexto que los testigos “aseguraron que lo que aparecía afirmado por ellos en esas entrevistas no había sido cierto o había sido “mal interpretado” por la investigadora asignada.”, puesto que de acceder a este tipo de argumentaciones se establecer(cid:237)a una tarifa legal nefasta, en el sentido de desechar toda manifestaci(cid:243)n previa que no sea ratificada al pie de la letra la audiencia pœblica de Juicio Oral.
Contrario a esa pretensi(cid:243)n de la impugnante, bajo la Øgida de la sana cr(cid:237)tica, la valoraci(cid:243)n conjunta de todos los medios probatorios obedece a una justicia democrÆtica en la que el Juez
debe estimar si el testigo ratifica o repudia lo dicho en la entrevista y desde luego, la justificaci(cid:243)n que sobre ello ofrezca. De la prueba testimonial en el caso concreto y su retractaci(cid:243)n
5. Pues bien, revisada la prueba practicada durante el debate probatorio advierte la Sala que, si bien la testigo de cargo Yenny
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Johana Ladino Pino vari(cid:243) sustancialmente su versi(cid:243)n, desde los albores de la investigaci(cid:243)n, el valor suasorio de sus dichos ya estaba plasmado de manera expresa, sensata y detallada, por cuanto fue esta testigo quien de manera voluntaria, rindi(cid:243) declaraci(cid:243)n y sin ninguna especulaci(cid:243)n, asegur(cid:243) ante una Investigadora del C.T.I. de la Fiscal(cid:237)a, lo siguiente: “ (…) aclaro, cerramos OSWALDO y yo, nosotros dos no hab(cid:237)amos tomado licor, nos quedamos parados en el andØn de la discoteca, esperando que escampara, es que estaba lloviendo muy duro, me acuerdo que cuando ya estaba escampando vi que salieron hacia la v(cid:237)a de san Antonio, tres hombres, uno era RAMIRO MURILLO (…) recuerdo que ese día yo estaba con tacones, entonces le entregue la llave de mi
moto a OSWALDO, le ped(cid:237) el favor que la prendiera, es que en tacones me trabajo (sic) prender la moto, OSWALDO, se tardo (sic) mucho en prenderla, le daba pata y mas (sic) pata y la moto no prend(cid:237)a, tal vez estaba muy fr(cid:237)a por tanta agua que hab(cid:237)a ca(cid:237)do (…) entonces OSWALDO y yo nos vinimos juntos en la moto, salimos de la discoteca con destino a la vereda san Antonio, el viene conduciendo la moto, ya al momento de cruzar por el sitio conocido como las partidas, nos encontramos con un muchacho, de quien desconozco el nombre, pero si es uno de los que sali(cid:243) en (sic) RAMIRO, este muchacho venia solo y apie (sic), nos paro y nos dijo que le ayudÆramos que hab(cid:237)an matado a un seæor, OWALDO (sic), se quedo en la moto, pero yo me baje y sal(cid:237) corriendo hacia abajo, mas (sic) o menos media cuadra, para observar que era lo que hab(cid:237)a pasado, el muchacho que nos abord(cid:243), tambiØn se devolvi(cid:243) conmigo, llegamos y observe a RAMIRO MURILLO, estaba tirado, de lado, con la cabeza dentro de la cuneta, por la cual corr(cid:237)a agua, cerca de RAMIRO, estaba arrodillado el otro muchacho, de quien desconozco el nombre, este muchacho le estaba diciendo a RAMIRO, despierte hermano, lo tocaba, quiero aclarar que cerca de RAMIRO, observe a un muchacho, que tocaba a RAMIRO, como a mitad de la v(cid:237)a estaba una moto y como a la orilla
de la carretera vi a CESAR AUGUSTO BARTOLO, yo le dije a los muchachos, este seæor esta es dormido, lo escuche como roncando, les dije a los muchachos corrÆmoslo es que le esta (sic) cayendo mucha agua, ellos dijeron no lo movamos (…) quiero decir que cuando ven(cid:237)amos por el sitio conocido como tranquilandia, se nos paso (sic) una moto muy rÆpido (…) ellos si pasaron demasiado rÆpido (…) PREGUNTA. Sabe usted la raz(cid:243)n, por la cual la moto de OSWALDO ANTONIO, resulto tirada en el lugar de los hechos. RESPONDE. Es que OSWALDO ANTONIO, le presto la moto a MAURICIO ALFREDO CANO, ese domingo OSWALDO, le entrego las llaves y la moto a MAURICIO, esto lo vi, cuando estÆbamos ya de salida de la discoteca, OSWALDO le dijo a MAURICIO, vÆyase usted en mi moto y MAURICIO se llevo (sic) las llaves de la moto de OSWALDO.”13 Estas atestaciones iniciales de la testigo, son las que comprometen seriamente la autor(cid:237)a del procesado en los hechos acÆ investigados y que permitieron dirigir la investigaci(cid:243)n en su 13 Cfr. fls. 72, 73 y 74 Cdno. Pruebas. 14 Radicado No. 2013-81018-03
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra, aunadas a otras pruebas adelantadas, que corroboraron ese grado de participaci(cid:243)n directa en cabeza del condenado.
6. Empero, esas afirmaciones ya no fueron tan contundentes durante el transcurso del juicio pœblico y oral, lo cual interpret(cid:243) la seæora defensora como una circunstancia que s(cid:243)lo permite valorar lo manifestado por la testigo en el Juicio Oral y Pœblico, pero, lo œnico deducible en la actitud de la testigo, al retrotraerse, es que pretende favorecer al acusado.
7. Por tanto, deviene necesario evocar lo manifestado en Juicio por la ciudadana Yeni Johana Ladino Pino14, quien en lo pertinente, expres(cid:243) que el d(cid:237)a de ocurrencia de los hechos se encontraba trabajando en la discoteca “La Terraza”, cuyo administrador es el seæor Oswaldo Antonio Cano, quien es el progenitor de su hija; que conoce al seæor Mauricio Alfredo Cano GonzÆlez, siendo hermanos ambas personas y que el œltimo de los mencionados no estuvo en la referenciada discoteca, pues s(cid:243)lo lo
vio en calle a la hora del cierre del establecimiento. Expres(cid:243) que posterior al cierre de la discoteca, el seæor Oswaldo y ella se fueron en la moto rumbo a su casa y en ese trayecto, CØsar Augusto Bartolo Ladino y Mauricio Alfredo Cano 14 Minutos 5:20 – 44:00 Grabación “JEIMY JOAHANA” 18 de febrero de 2015. 15 Radicado No. 2013-81018-03
Procesados: Mauricio Alfredo Cano G./otro Delito: Homicidio Culposo/ otro Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pasaron por su lado “en una moto a mil”, sin recordar quiØn manejaba la moto porque pasaron muy rÆpido, y que al llegar al punto de partidas, le informaron que hab(cid:237)a un muerto, viendo la moto de Oswaldo, a una persona que yac(cid:237)a en el suelo, a Mauricio Alfredo sentado en un andØn, a CØsar Augusto que estaba “botando” sangre y dos personas que estaban auxiliando al seæor Ramiro Murillo que estaba tendido y ten(cid:237)a la cabeza en un charco. Sobre las circunstancias que rodearon el sitio de ocurrencia de los hechos, sin dubitaci(cid:243)n alguna expres(cid:243) que en la v(cid:237)a no hab(cid:237)a luz, hab(cid:237)a neblina y el piso estaba “sœper mojado ”. De otro lado, la testigo, de manera espontÆnea, sin que mediara pregunta alguna adujo: “Que por ejemplo, d(cid:237)as antes despuØs de yo declarar, yo fui y visitØ a CØsar Augusto en la casa haber c(cid:243)mo estaba y pa’ ver c(cid:243)mo estaban las cosas, ese d(cid:237)a Øl me dijo que Øl si iba manejando, que Mauricio le dijo que acelerara la moto y que él no vio el señor, pero que él si iba manejando”15. Manifestaci(cid:243)n sorpresiva y a todas luces dubitativa que
conllev(cid:243) a indagÆrsele sobre si relat(cid:243) tal situaci(cid:243)n en la entrevista 15 Minutos 24:20 – 24:40 Grabación “JEIMY JOAHANA” 18 de febrero de 2015 16 Radicado No. 2013-81018-03
Procesados: Mauricio Alfredo Cano G./otro Delito: Homicidio Culposo/ otro Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rendida, respondiendo que no lo dijo por miedo y presi(cid:243)n, pues dos investigadores le preguntaban al mismo tiempo.16
8. Seæalamiento sobre el que con todo el respeto hacia la seæora testigo, consideramos, consiste en una temeraria excusa, pues de un lado, la entrevista la recepcion(cid:243) no dos, sino una investigadora adscrita al C.T.I. de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n que cuenta con 19 aæos de experiencia como servidora pœblica, quien actœa bajo las directrices de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la Ley, de ah(cid:237) que se debe su transparencia y lealtad, hasta tanto no se demuestre de manera fundada lo contrario, quien por su vasta experiencia, conoce de primera mano las delicadas consecuencias que acarrear(cid:237)a sugestionar, instigar o intimidar a un testigo para incriminar falsamente a un ciudadano.
Y es que si de carencia de l(cid:243)gica y raz(cid:243)n discurrimos, a prop(cid:243)sito de esta justificaci(cid:243)n, no se presenta acorde con las reglas
de la sana cr(cid:237)tica y la experiencia, el hecho que una persona letrada en administraci(cid:243)n judicial17, calle total o parcialmente la verdad en una entrevista escrita, pues precisamente debido a su formaci(cid:243)n acadØmica, sabe y conoce que en ese tipo de actuaciones s(cid:243)lo se puede decir la verdad, sin callarla o tergiversarla, so pena de consecuencias penales, inclusive. 16 Minutos 24:54 – 25:09 Grabación “JEIMY JOAHANA” 18 de febrero de 2015 17 As(cid:237) lo inform(cid:243) en los generales de Ley y lo sostuvo en el interrogatorio cruzado. 17 Radicado No. 2013-81018-03
Procesados: Mauricio Alfredo Cano G./otro Delito: Homicidio Culposo/ otro Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
9. Ahora bien, si en gracia de discusi(cid:243)n se aceptase que fue presionada por servidores de Polic(cid:237)a Judicial, ¿CuÆl fue el motivo para que se ejerciera una actuaci(cid:243)n de esa Jaez por la seæora investigadora?, ¿Acaso siente animadversi(cid:243)n hacia los acusados? o ¿Es que deseaba favorecer a CØsar Augusto Bartolo Ladino?; todos los anteriores, son interrogantes que --curiosamente-- la testigo no desarroll(cid:243) en modo alguno e inclusive, n(cid:243)tese que ni si quiera explic(cid:243) en quØ consisti(cid:243) la supuesta presi(cid:243)n o coacci(cid:243)n.
Y es que para el Fiscal esta aserci(cid:243)n fue t
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