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TSDJ Manizales - SP2013-81018-04-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-81018-04-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Radicado No. 2013-81018-04

Procesado: Mauricio Alfredo Cano GonzÆlez

Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 672 Manizales, Caldas, veintisØis (26) de mayo del dos mil diecisiete (2017)

I. ASUNTO Incumbe a la Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensora del condenado MAURICIO ALFREDO CANO GONZ`LEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (C), el 11 de octubre de 2016, dentro del trÆmite del incidente de reparaci(cid:243)n integral, mediante la cual conden(cid:243) al citado, al pago de la suma de 30 S.M.L.M.V., por los perjuicios morales objetivados y subjetivados, ocasionados con la conducta punible desplegada, a favor de Edisabeth G(cid:243)mez G(cid:243)mez.

1 Radicado No. 2013-81018-04

Procesado: Mauricio Alfredo Cano GonzÆlez

Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS

Acorde con la pieza acusatoria, son del siguiente tenor: “Mediante informe ejecutivo de fecha 19-03-2013 la SIJIN DECAL de la ciudad de Manizales dio cuenta que fueron informados el d(cid:237)a 18-03-2013 que en la Cl(cid:237)nica Santa Sof(cid:237)a hab(cid:237)a fallecido una persona por accidente de trÆnsito acaecido en el Corregimiento de Bonafont de Riosucio a eso de las 03-00 horas. Dicha informaci(cid:243)n fue corroborada telef(cid:243)nicamente con el Comandante de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de dicha localidad, quien les comunic(cid:243) que fueron informados que hab(cid:237)an dos personas tiradas en el piso, en una calle del corregimiento, que seguidamente les prestaron los primeros auxilios, luego los trasladaron al Hospital de Riosucio y posteriormente a la ciudad de Manizales. Se estableci(cid:243) que la persona fallecida en la cl(cid:237)nica respond(cid:237)a al nombre de RAMIRO MURILLO, C.C. No. 16.683.986 de Cali, de 52 aæos de edad, agricultor, residente en la carrera 17 No. 12-43 B. LAS AMERICAS de Manizales y la otra persona lesionada CRISTIAN AUGUSTO BARTOLO quien fuera remitido a la Cl(cid:237)nica Villapilar de esa ciudad. A continuaci(cid:243)n la polic(cid:237)a judicial realiz(cid:243) la inspecci(cid:243)n tØcnica al cadÆver y con el respectivo informe ejecutivo alleg(cid:243) el acta respectiva y Ælbum fotogrÆfico de la diligencia,

siendo remitidas las diligencias por competencia a esta cØlula de la Fiscalía (…)”1

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL RELEVANTE Por los hechos supra descritos, la Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de Riosucio (C), encaus(cid:243) al seæor Cano GonzÆlez, a quien luego de segu(cid:237)rsele el proceso penal como es debido, se le conden(cid:243) en primera instancia a la pena principal de 32 meses de prisi(cid:243)n, 36 meses para la privaci(cid:243)n del derecho a conducir veloc(cid:237)pedos y multa equivalente a 26.66 S.M.L.M.V., para el aæo 2013, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO2; decisi(cid:243)n que fue

1 Cfr. fls. 70 – 71 Cdno No. 1. 2 Ver fls. 287 – 335 Cdno. No. 1. 2 Radicado No. 2013-81018-04

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal confirmada por esta Corporaci(cid:243)n mediante la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de febrero de 20163. Luego de la ejecutoria de la providencia condenatoria de primera instancia, se tramit(cid:243) el incidente de reparaci(cid:243)n integral4 que culmin(cid:243) el 11 de octubre de 2016 con la expedici(cid:243)n de sentencia en

la que conden(cid:243) al seæor Mauricio Alfredo GonzÆlez Cano al pago de la suma de 30 S.M.L.M.V., por los perjuicios morales objetivados y subjetivados, ocasionados con la conducta punible desplegada, a favor de Edisabeth G(cid:243)mez G(cid:243)mez. Por disposici(cid:243)n del Magistrado sustanciador5, el dossier arrib(cid:243) al despacho a quo, para que el titular del mismo consignara la sentencia de primer grado por escrito. CØlula judicial que a ello procedi(cid:243), segœn se advierte en el cartulario6.

IV. LA DECISI(cid:211)N APELADA El Juez a quo efectu(cid:243) disertaciones7 en punto a la naturaleza y finalidad del incidente de reparaci(cid:243)n integral, para lo cual, entib(cid:243) sus argumentaciones en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y de esta Corporaci(cid:243)n, posterior a lo cual, expres(cid:243) que al acreditarse la responsabilidad penal del sentenciado, naci(cid:243) para

3 Corroborar fls. 404 y s.s. Cdno. No. 2. 4 Cfr. fls. 10, 21 y 30 Cdno. Incidente de reparaci(cid:243)n integral. 5 Ver fls. 38 – 39 Cdno. Incidente de reparaci(cid:243)n integral. 6 Corroborar fls. 42 – 61 Cdno. Incidente de reparaci(cid:243)n integral. 7 Cfr. fls. 43 y s.s. Cdno. Incidente de reparaci(cid:243)n integral. 3 Radicado No. 2013-81018-04

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquel, la obligaci(cid:243)n de indemnizar daæos y perjuicios, tal y como lo seæala el art(cid:237)culo 94 del C.P. Precis(cid:243) que de los planteamientos del apoderado de v(cid:237)ctimas se alcanza a inferir que por concepto de daæos materiales, se persigue un pago por la suma de dos millones ochocientos diecinueve mil ochocientos diecisØis pesos (2’819.816), de los servicios exequiales prestados por jardines de la esperanza S.A., merced al sepelio del seæor Ramiro Murillo el 19 de marzo de 2013. Anot(cid:243) que tambiØn se pretende la indemnizaci(cid:243)n por un valor de un mill(cid:243)n ochenta mil pesos (1’080.000) como factor de la compra de un osario, segœn recibo No. 1853430, expedido por jardines de la esperanza, a nombre de la seæora G(cid:243)mez G(cid:243)mez. Piezas documentales sobre las que estim(cid:243) el seæor Juez que, al ser beneficiario de una p(cid:243)liza de seguro funerario, del cual hac(cid:237)a parte en un grupo plural de personas, siendo contratante Edisabeth G(cid:243)mez G(cid:243)mez, es claro que esos costos no fueron cancelados por dicha ciudadana de manera personal o individual, pues el sepelio no le gener(cid:243) a ella una erogaci(cid:243)n o gasto pecuniario como para

caracterizarlo como un daæo emergente indemnizable. En cuanto al recibo que en el que reposa un valor total de un mill(cid:243)n ochenta mil pesos (1’080.000), consider(cid:243) que es un recibo que apenas tiene un membrete, el cual, no tiene ninguna firma que identifique a su autor y por lo mismo, no contiene sus requisitos 4 Radicado No. 2013-81018-04

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esenciales, como es un autor que dØ cuenta sobre la genuinidad del documento, y, ante la carencia de establecerse quiØn es el autor del mismo, el valor probatorio que all(cid:237) estÆ inserto, decae notoriamente, como lo seæalan los art(cid:237)culos 425 y s.s. del C.P.P. Enfatiz(cid:243) que la v(cid:237)ctima aport(cid:243) un documento impreso, del cual no se sabe quiØn es su suscriptor, por la carencia de firma o nombre; pieza documental de la cual, debi(cid:243) cumplirse la tarea de autenticaci(cid:243)n a travØs del representante legal y/o quien estaba autorizado para emitir esa documentaci(cid:243)n, pues un documento tan escueto, no tiene valor probatorio por falta de autenticidad. En punto a los perjuicios morales, seæal(cid:243) que el testimonio de la v(cid:237)ctima, da cuenta que, efectivamente sufri(cid:243) un dolor interno, una

calamidad domØstica que tal y como ella misma precis(cid:243) en audiencia, conllev(cid:243) a que su nœcleo familiar se desintegrara, debido a que el sostØn econ(cid:243)mico falleci(cid:243), raz(cid:243)n por la que ella, que en otrora oportunidad se dedicaba a labores propias del hogar, le toc(cid:243) vender su fundo y desplazarse, en aras de encontrar nuevas fronteras, futuros econ(cid:243)micos para solventar las necesidades primarias del hogar compuesto por ella y dos menores de edad. As(cid:237) las cosas, encontr(cid:243) elementos suficientes para determinar que la v(cid:237)ctima sufri(cid:243) un daæo moral inconmensurable que debe ser reparado por Mauricio Alfredo, como causante de la muerte del esposo de dicha seæora, justamente por su acto irresponsable. 5 Radicado No. 2013-81018-04

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, en punto a las tesis defensivas, precis(cid:243) se alleg(cid:243) certificado de antecedentes expedido por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n que da cuenta de las consecuencias jur(cid:237)dicas de la condena, con lo cual, no estÆ demostrada la incapacidad econ(cid:243)mica, por cuanto en la causa penal no se mostr(cid:243) que el condenado tuviese v(cid:237)nculo con el estado, que haya perdido empleo

alguno con la sentencia, as(cid:237) como tampoco se estableci(cid:243) que Mauricio Alfredo supla las necesidades primarias de su hogar con la conducci(cid:243)n de veh(cid:237)culos. Acot(cid:243) que en la audiencia de que trata el art(cid:237)culo 447 del C.P.P., se prob(cid:243) que es una persona dedicada a la agricultura, raz(cid:243)n por la que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas no imposibilita en nada que siga ejerciendo esa labor para conseguir recursos necesarios para solventar su hogar y para indemnizar los daæos de la v(cid:237)ctima. Precis(cid:243) que con la intervenci(cid:243)n de la seæora Edisabeth, se logr(cid:243) demostrar que ella tuvo una relaci(cid:243)n marital con el seæor Ramiro Murillo por 27 aæos, que a partir de ese abandono prematuro de su compaæero, debi(cid:243) buscar oportunidades laborales porque ella se encargaba de la responsabilidad de trabajar informalmente en Manizales, raz(cid:243)n por la que, es inevitable colegir que su vida cambi(cid:243), al punto que incluso, debi(cid:243) vender su finca para proveerse de mejores recursos. Seæal(cid:243) que al cambiar el rumbo y el destino de toda una 6 Radicado No. 2013-81018-04

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal familia, no se puede, ni remotamente considerar, que la venta de la

propia finca, sea una situaci(cid:243)n paliativa para no condenar a Mauricio Alfredo reparar esos perjuicios, pues de aceptar esa tesis, se llegar(cid:237)a al absurdo de aceptar que quien tiene bienes, no puede sufrir un delito porque no va obtener ninguna reparaci(cid:243)n, simplemente porque tiene capacidad econ(cid:243)mica. Concluy(cid:243) que atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el daæo sufrido, la congoja y la aflicci(cid:243)n, permiten concluir que lo proporcional, prudente y justo es, por ausencia demostrativa de los perjuicios materiales, no haya condena por daæo emergente y lucro cesante, empero, por los daæos morales, conden(cid:243) a Mauricio Alfredo Cano GonzÆlez al pago de la suma equivalente de 30 S.M.L.M.V. al momento de su pago, a favor de Edisabeth G(cid:243)mez G(cid:243)mez, por concepto de los perjuicios morales analizados y demostrados en el incidente de reparaci(cid:243)n integral.

V. LA APELACI(cid:211)N Y LOS NO RECURRENTES

1. La defensora del condenado se alz(cid:243) contra el fallo a quo y como motivos de inconformidad8 expuso que dos aspectos de la decisi(cid:243)n son bastante preocupantes, cuales son que no se necesita de las resultas del incidente de reparaci(cid:243)n, por cuanto hubo un fallo que se sustenta en un fallo condenatorio, casi como de responsabilidad objetiva, lo cual indica que una persona comete un 8 Escuchar “CDS # 2” Audiencia Incidente Reparación Integral 11 de octubre de 2016 minutos 1:22:27 – 1:28:15.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delito y por ello, se le imponen penas, empero, aparte de ello, la v(cid:237)ctima no necesita hacer un m(cid:237)nimo de esfuerzo probatorio. Se doli(cid:243) por cuanto bast(cid:243) la sola ratificaci(cid:243)n la v(cid:237)ctima, en el sentido que sucedieron cosas que no tuvieron ninguna refrendaci(cid:243)n por otro testigo, las cuales, fueron cre(cid:237)das en un 100% por el Juez; cuestionando de paso, las respuestas de la testigo, que en su sentir, no dieron margen para nada, sin embargo, el Juez, lo tom(cid:243) como la prueba pericial suficiente que demostraba por s(cid:237) sola, el dolor inmenso que afect(cid:243), no se sabe hasta quØ punto afect(cid:243), pero afect(cid:243). Consider(cid:243) que si una persona condenada, necesariamente tiene que seguir siendo condenada por perjuicios civiles, con sustento en la misma sentencia, existe una revictimizaci(cid:243)n de esa persona que ha sufrido con la pena. Refiri(cid:243) que al condenado hay que castigarlo por todos los lados, hÆgase o no se haga nada probatoriamente, al paso que adujo que no se sabe de d(cid:243)nde se tom(cid:243) el dolor y sus diferentes graduaciones, pues no hubo un experto que en estrados explicara

que la v(cid:237)ctima estÆ afectada y hasta quØ punto, raz(cid:243)n por la que no se entiende el sentido de la decisi(cid:243)n.

2. El condenado precis(cid:243)9 que la prohibici(cid:243)n para conducir veloc(cid:237)pedos s(cid:237) lo afecta, porque antes de la condena era conductor, 9 Escuchar “CDS # 2” Audiencia Incidente Reparación Integral 11 de octubre de 2016 minutos 1:28:55 – 1:29:20.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pero cuando le suspendieron la licencia, hasta ah(cid:237) le lleg(cid:243) el trabajo, pues no pudo volver a conducir.

3. A su turno, el apoderado de la v(cid:237)ctima manifest(cid:243)10 que decantar la prueba pericial peticionada por la defensa, se suscribe a un tema econ(cid:243)mico, pues hay v(cid:237)ctimas que son de escasos recursos que no tienen la capacidad de pagarle a un perito para determinar lo sufrido por la pØrdida de un ser querido.

Seæal(cid:243) que no s(cid:243)lo a travØs de la prueba pericial se determina el dolor, la convalecencia moral que puede tener una persona de perder un ser querido, pues el conexo frente a una situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, su vida y su contexto cambia, se transforma.

4. La v(cid:237)ctima, como no recurrente precis(cid:243)11 que el dolor s(cid:237) lo lleva en su coraz(cid:243)n, as(cid:237) como rememor(cid:243) que ya van a ser cuatro aæos que su esposo parti(cid:243), lo cual es muy duro y que el hecho que no haya salido al estrado a llorar, no significa que no le duela, pues en realidad, el dolor es muy grande, el cual llevarÆ hasta que ella se muera, al punto de perder casi a su hijo, por la muerte de su esposo. 10 Escuchar “CDS # 2” Audiencia Incidente Reparación Integral 11 de octubre de 2016 minutos 1:29:33 – 1:32:52. 11 Escuchar “CDS # 2” Audiencia Incidente Reparación Integral 11 de octubre de 2016 minutos 1:33:00 – 1:34:10.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del art(cid:237)culo 34 del C.P.P., esta Sala es competente para conocer del asunto que se propone para su estudio y decisi(cid:243)n.

Problema jur(cid:237)dico

2. Merced a la discusi(cid:243)n jur(cid:237)dica planteada en primera instancia y a la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la apoderada de la

v(cid:237)ctima, la Sala examinarÆ si, en efecto, la conducta punible desplegada por Mauricio Alfredo Cano GonzÆlez, ocasion(cid:243) perjuicios morales --que deban resarcirle-- a la seæora Edisabeth G(cid:243)mez G(cid:243)mez y si tales, fueron debidamente demostrados. El perjuicio moral. Su configuraci(cid:243)n en el sub judice

3. Irrefutable resulta que el ser v(cid:237)ctima de un injusto, genera tristeza, desaz(cid:243)n, preocupaci(cid:243)n y un sinnœmero de sentimientos de aflicci(cid:243)n, elementos que, sea dicho de paso, no apenas de ahora, sino de vieja data, vienen siendo los que por antonomasia, estructuran el perjuicio moral subjetivado.12 12 Al respecto, consultar, entre otras, SU del 28 de Agosto de 2014, radicado No. 26.251 Consejo de Estado, Sala de

lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera. 10 Radicado No. 2013-81018-04

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, el Consejo de Estado ha definido los perjuicios morales en los siguientes tØrminos: “Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesi(cid:243)n a un bien". Este daæo tiene existencia aut(cid:243)noma y se configura una vez

satisfechos los criterios generales del daæo: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relaci(cid:243)n con un bien jur(cid:237)dicamente tutelado. El daæo moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesi(cid:243)n, a la que se conoce como v(cid:237)ctima directa, como tambiØn en sus parientes o personas cercanas, v(cid:237)ctimas indirectas13. As(cid:237) las cosas, para que un perjuicio moral sea reconocido, se requiere que este provenga directamente del daæo ocasionado --en este caso-- con la ejecuci(cid:243)n de la conducta punible.

4. De igual manera, en punto a la materializaci(cid:243)n de estos perjuicios, la jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) tal perjuicio, como se sabe, es una especie de daæo que incide en el Æmbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos (cid:237)ntimos tales como la pesadumbre, la aflicci(cid:243)n, la soledad, la sensaci(cid:243)n de abandono o de impotencia que el evento daæoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinaci(cid:243)n, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea que, por lo demÆs, deberÆ desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daæo, var(cid:237)an de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos

emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. Aparte de estos factores de (cid:237)ndole interna, que pertenecen por completo al dominio de la psicolog(cid:237)a, y cuya comprobaci(cid:243)n exacta escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de carÆcter externo, como son los que integran el hecho antijur(cid:237)dico que provoca la obligaci(cid:243)n de indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y econ(cid:243)micas de los protagonistas y, en fin, todos los demÆs que se conjugan para darle una individualidad propia a la 13 Proceso Rad. 19836, junio 30 de 2011 C.P. Danilo Rojas Betancourth, Consejo de Estado 11 Radicado No. 2013-81018-04

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relaci(cid:243)n procesal y hacer mÆs compleja y dif(cid:237)cil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daæo sufrido y la indemnizaci(cid:243)n reclamada.”14 Sobre el resarcimiento del daæo moral la jurisprudencia ha expuesto lo siguiente: “…De ahí que, atendiendo todas estas dificultades, algunos digan que la indemnización del daæo moral, mÆs que ostentar un carÆcter resarcitorio propiamente dicho, cumple una función “satisfactoria”, como quiera que, dada su naturaleza, aquél no puede ser

(cid:237)ntegramente reparado, lo que no obsta, empero, para que la v(cid:237)ctima reciba una compensaci(cid:243)n suficiente a fin de procurarle una satisfacci(cid:243)n que guardando alguna proporci(cid:243)n con su aflicci(cid:243)n, la haga mÆs llevadera, raz(cid:243)n por la cual su cuantificaci(cid:243)n no puede quedar librada, al s(cid:243)lo capricho del juzgador; por el contrario, la estimaci(cid:243)n de esa especie de perjuicio debe atender criterios concretos como la magnitud o gravedad de la ofensa, el carÆcter de la v(cid:237)ctima y las secuelas que en ella hubiese dejado el evento daæoso e, inclusive, en algunos casos, porque no, la misma identidad del ofensor, habida cuenta que ciertos sucesos se tornan mÆs dolorosos dependiendo de la persona que los ha causado…”15

5. Pues bien, el miedo, la zozobra, tristeza, angustia, depresi(cid:243)n y demÆs afecciones, entendidas como daæo moral ocasionado con la conducta punible cometida, deben ser reparados por ha sido declarado penalmente responsable. Ello, por expresa disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 97 del C.P.

Y es que de antaæo se ha establecido el delito como una fuente de obligaciones16, de ah(cid:237) que afecciones emocionales, an(cid:237)micas y/o espirituales, como consecuencia del punible, deben ser objeto de reparaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, la cual, en el sub judice, fij(cid:243) el

14 Sentencia del 26 de mayo de 2011, aprobado mediante acta N(cid:176) 15, Tribunal Superior de BogotÆ, Sala Civil de Descongesti(cid:243)n, citando esta jurisprudencia pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. 15 Ib(cid:237)dem. 16 Cfr. Arts. 1494 y 2341 del C(cid:243)digo Civil. 12 Radicado No. 2013-81018-04

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæor Juez en 30 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales objetivados y subjetivados.

6. Condena en perjuicios que fue abiertamente censurada por la seæora defensora, en primer orden, por cuanto en su sentir, fue una providencia declaratoria de una «responsabilidad objetiva», en el entendido que para la imposici(cid:243)n de una condena en perjuicios morales, basta con que una persona cometa un delito --a quien por ello se le imponen las respectivas penas-- para que la v(cid:237)ctima, sin esfuerzo probatorio alguno, obtenga una condena de 30 S.M.L.M.V.

Censura frente a la que la Sala empieza por precisar que, no es del todo desatinada, en tanto que merced a un inmutable criterio jurisprudencial que en su tenor literal dicta: “se presume que la lesi(cid:243)n f(cid:237)sica o ps(cid:237)quica de un familiar, independientemente de su gravedad, causa aflicci(cid:243)n entre sus parientes

hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. As(cid:237) las cosas, para lo œnico que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar”17. Presunci(cid:243)n de aflicci(cid:243)n moral, sentimental y mental que encaja por excelencia, en un asunto como el sub judice, en el que la conducta cometida por Mauricio Alfredo Cano GonzÆlez y por la que ya fue sancionado penalmente el condenado, es quizÆ una de las que mayor reproche jur(cid:237)dico, penal y social encarna, cual es, segar la vida de otro ser humano en este caso --Ramiro Murillo Q.E.P.D.--. 17 Consejo de Estado, sentencia del 10 de junio de 2009, Rad. 19046, citada por la misma Corporaci(cid:243)n en Sentencia 1997-02963 de junio 12 de 2014. 13 Radicado No. 2013-81018-04

Procesado: Mauricio Alfredo Cano GonzÆlez

Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia 2“ instancia

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7. Sin embargo, para que no queden dudas en punto al dolor sentimental por el que la v(cid:237)ctima atraviesa, desde la violenta e imprevisible partida de su c(cid:243)nyuge, recuØrdese que dicha ciudadana dio cuenta18 que desde hace 27 aæos conoc(cid:237)a a su esposo, con quien conviv(cid:237)a en uni(cid:243)n libre, relaci(cid:243)n de la cual refiri(cid:243), tuvieron un

hijo de crianza y uno restante natural. Ciudadana de quien ademÆs, se precisa traer a colaci(cid:243)n el siguiente compendio de su testimonio. VØase: “¿QuiØn le proporcionaba a usted todos los medios econ(cid:243)micos para alimentaci(cid:243)n, vestuario y otros?, ¿mØdicos y otros? R// eh Ramiro, o sea, mi esposo; ¿el seæor Ramiro Murillo siempre, eh digamos, estuvo atento a pagar todas esas circunstancias alimenticias?, ¿de vestuario?, ¿de salud? R// si seæor; ¿solamente Øl trabajaba en su casa digamos para ingresar esos recursos? R// s(cid:237) seæor. “¿y usted a qué se desempeñaba con él, cuando él trabajaba?, ¿era ama de casa? R// si seæor; eh igualmente d(cid:237)gale al despacho cuando sucedieron los hechos, ¿c(cid:243)mo cambi(cid:243) sus circunstancias de vida? R// No pues del todo, la vida me cambi(cid:243) para siempre por el fallecimiento de Øl, yo me toc(cid:243), pues dejarlo todo, irme para la ciudad de Manizales, donde me ha tocado muy duro, trabajar muy duro, si ahí estoy.”19

8. Con todo, para la Sala es claro que una intromisi(cid:243)n tan daæina --muerte-- en intocables esferas jur(cid:237)dicas --derecho a la vida--, naturalmente acarrea una profunda afectaci(cid:243)n emocional, espiritual, moral, mental y psicol(cid:243)gica de los seres mÆs allegados de

aquel al que le han arrebatado la existencia, de los cuales, en el sub judice, figura en calidad de v(cid:237)ctima, la esposa del occiso, quien 18 CD # 2 Tercera Audiencia de Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral 11 de octubre de 2016 minutos 26:40 y s.s. 19 CD # 2 Tercera Audiencia de Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral 11 de octubre de 2016 minutos 27:57 – 29:06. 14 Radicado No. 2013-81018-04

Procesado: Mauricio Alfredo Cano GonzÆlez

Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal segœn precis(cid:243) de manera diÆfana en su declaraci(cid:243)n, comparti(cid:243) con su esposo un lapso de 27 aæos --ni mÆs, ni menos--.

9. En ese estado de cosas, ¿viable se aviene tan si quiera insinuar que la seæora Edisabeth G(cid:243)mez G(cid:243)mez no sufre pesadumbre alguna, por la trÆgica e imprevisible muerte de su esposo?

La respuesta a dicho interrogante no se hace esperar y no puede ser otra que la negativa, puesto que la v(cid:237)ctima, al ser la persona con quien por 27 aæos no s(cid:243)lo comparti(cid:243) un sinnœmero de experiencias, instantes y situaciones, conllevan a colegir que, desde luego no s(cid:243)lo es presumible, sino l(cid:243)gico y natural que entre ambos, existiesen estrechos lazos de amor, amistad, compaæ(cid:237)a, solidaridad

y en todo, sentimentales, al punto que ambos hab(cid:237)an forjado una familia. De ah(cid:237), justamente emerge la profunda tristeza, el dolor y la afectaci(cid:243)n emocional al ver que su compaæero de vida, le fue arrebatado por el imprudente actuar del seæor Cano GonzÆlez; conjunto de afugias que en su condici(cid:243)n de afectaciones sentimentales, tal y como atinadamente lo concluy(cid:243) el Juez a quo, deben ser reparadas por su causante, a t(cid:237)tulo de condena en perjuicios morales.

10. Y es que son las palabras de la seæora Edisabeth G(cid:243)mez G(cid:243)mez, las que terminan por reforzar la presunci(cid:243)n de autos, pues

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Procesado: Mauricio Alfredo Cano GonzÆlez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal itØrese, ella refiri(cid:243) que desde que el violento (cid:243)bito ocurri(cid:243), todo, absolutamente todo cambi(cid:243), en tanto hubo de abandonar su tierra natal, en aras de buscar sostØn econ(cid:243)mico en una urbe en la que se le ha dificultado bastante adaptarse.

11. Sumado a lo anterior, y en aras de que no queden dudas respecto a los perjuicios morales del orden subjetivados, causados en la seæora Edisabeth G(cid:243)mez G(cid:243)mez, a ra(cid:237)z del injusto cometido

por Mauricio Alfredo, recuØrdese que la v(cid:237)ctima, como no recurrente del fallo a quo, precis(cid:243)20 que en su coraz(cid:243)n si lleva mucho dolor. Rememor(cid:243) que ya van a ser cuatro aæos que su esposo parti(cid:243), lo cual es muy duro y que el hecho que no haya salido al estrado a llorar, no significa que no le duela, pues en realidad, el dolor es muy grande, no se lo desea a nadie, el cual llevarÆ desde que Øl falleci(cid:243), hasta que ella se muera, pues la vida le cambi(cid:243) para siempre, al punto de perder casi a su hijo, por la muerte de su esposo.

12. As(cid:237) las cosas, muy a pesar de lo considerado por la defensora del condenado, la Sala, por las concisas, pero suficientes consideraciones supra expuestas, confirmarÆ (cid:237)ntegramente la declaratoria de pago de perjuicios morales impuesta al condenado, de la cual, v(cid:237)a opugnaci(cid:243)n conoci(cid:243) la Corporaci(cid:243)n.

Y ello por cuanto como se anot(cid:243) en primer orden, conductas como la cometida en contra de la humanidad de Mauricio Alfredo 20 Escuchar “CDS # 2” Audiencia Incidente Reparación Integral 11 de octubre de 2016 minutos 1:33:00 – 1

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