TSDJ Manizales - SP2013 81047 02
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013 81047 02
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Radicado No. 2013-81047-02
Delito: Homicidio culposo
Procesada: Luz Nancy Galvis Llano Decisión: Revoca y condena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta N° 1382 Manizales, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
1. Asunto.
Desata la Sala el recurso vertical promovido por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales, mediante la cual absolvió a la señora Luz Nancy Galvis Llano de los cargos por homicidio culposo.
2. Hechos.
Se desprende de la actuación que, siendo las 06:45 p.m. del 20 de marzo de 2013, cuando el señor Germán Giraldo Giraldo conducía la motocicleta “Suzuki 125 de placas HDQ-28”, en la carrera 14 con calle 51 de la avenida Kevin Ángel de la ciudad de Manizales, fue golpeado por el vehículo “Chevrolet Sprint de placas MAN-727” de propiedad de la señora Luz Nancy Galvis Llano, quien lo dejó estacionado en un 1 Radicado No. 2013-81047-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lugar prohibido y sin las medidas de seguridad, violando normas de
tránsito, por lo que se desengranó y descendió en reversa por esa vía, provocando la muerte del señor Giraldo Giraldo el 28 del mismo mes y año en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica La Presentación, debido a un trauma raquimedular.
3. Actuación Procesal relevante. 3.1. El 27 de junio de 2017, ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía formuló imputación a la señora Luz Nancy Galvis Llano, como responsable en el delito de homicidio culposo.1 3.2. Ante el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales, se radicó el escrito de acusación el 19 de julio de 2017, llevándose a cabo la correspondiente audiencia el 09 de noviembre de la misma calenda y la vista preparatoria el 13 de diciembre posterior. 3.3. El 07 de diciembre de 2018, negó el Despacho una solicitud de preclusión promovida por la Fiscalía, decisión que fue refrendada por esta Sala de Decisión, mediante providencia publicada el 05 de abril de 2019. 1 Folio 14 Cuaderno principal
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4. El juicio oral fue llevado a cabo durante los días 17 de julio y 09 de septiembre de 2020, fecha esta última en que fue anunciado un sentido absolutorio del fallo, desarrollado mediante sentencia del 06 de
noviembre siguiente, y en el que se relevó de responsabilidad penal a la señora Galvis Llano.
4. La decisión impugnada.
La Cognoscente consideró que la Fiscalía no logró sacar avante su teoría del caso sobre la vulneración al deber objetivo de cuidado por parte de la acusada como causa en el deceso del señor Giraldo Giraldo. Al efecto, destacó inicialmente que, por vía de estipulación probatoria, se dio por acreditado que el señor Germán falleció a raíz de un trauma raquídeo medular, luego de un accidente de tránsito que le generó un shock neurogénico, determinándose además que, la manera de muerte fue violenta por accidente de tránsito que tuvo como consecuencia un trauma raquimedular severo. Consideró además, estar acreditado y no existir mayor controversia en que el 20 de marzo de 2013, a eso de las 06:45 de la tarde en la carrera 14 con calle 51, avenida Kevin Ángel de la ciudad de Manizales, mientras don Germán Giraldo Giraldo se desplazaba en su motocicleta Suzuki, fue impactado por un automóvil Chevrolet Sprint 3 Radicado No. 2013-81047-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1995 de placas MAN-727 de propiedad de Luz Nancy Galvis Llano, vehículo que estaba estacionado en la pendiente de la carrera 12 con calle 50, de cuyo sitio se desengranó y rodó sin conductor hasta el sitio
de la colisión que derivó en el fallecimiento de la víctima. Sobre la causa del desengrane y rodamiento del vehículo, estimó no haber sido acreditado en el juicio que el mismo haya sido parqueado sin el freno de mano, amén de que existen vehículos que, no obstante tener el freno de parqueo activado, se desengranan cuando son parqueados en faldas. Adujo igualmente, no haberse probado que el automotor hubiese bajado en reversa por la calle como lo adujo el acusador, puesto que los daños del mismo se dieron por la parte frontal, como que el croquis levantado en el lugar lo ubicó en sentido contrario. Para la Juzgadora, tampoco fue demostrado en el juicio que hubiese sido la acusada la última persona que condujo el automóvil y lo dejó parqueado en la loma, relacionando el testimonio del señor Edwar Henry, quien dijo que cuando llegó del trabajo vio a su vecina, la acusada en compañía de su hijo al lado del carro que estaba cerrado, diciéndole que no arrancaba y que estaba estorbando en la vía, ofreciéndose a ayudarles a empujar. Al respecto aclaró, que sí hubo una manifestación por parte del agente de tránsito Ramiro Rentería Ramírez que atendió el accidente, 4 Radicado No. 2013-81047-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el sentido de que la señora Galvis Llano le había dicho voluntariamente que fue ella quien dejó estacionado el automotor en el
sitio desde donde se desprendió, el testigo no pudo corroborar la veracidad de esa información que le fue suministrada por la procesada, por lo que se trataba de un testigo “de referencia o de oídas”, lo que tampoco podría estimarse con lo declarado por el investigador Samacá López a partir de lo escuchado de terceros en entrevistas, pero sin referir el nombre de quien afirmó que era Luz Nancy la que conducía el carro aquel día. Desestimó igualmente, la A quo que a partir de los testimonios de las señoras Mónica Giraldo Noreña y Claudia Patricia Orozco Pineda podía arribarse a tal conclusión, dado que no presenciaron los pormenores del accidente, pues no estuvieron presentes en el lugar. De modo que, el hecho de que la acusada fuese la propietaria del carro y que ella se hubiese presentado como responsable del mismo ante las autoridades de tránsito, no fue suficiente para determinar su responsabilidad, puesto que además existieron dudas en punto de que, hubiese sido su hijo quien manipuló el automotor y lo habría dejado parqueado en la loma.
5. Fundamentos de la apelación.
5 Radicado No. 2013-81047-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El delegado de la Fiscalía se alzó contra la decisión absolutoria, deprecando su revocatoria y consecuente condena de la investigada, toda vez que, en el particular, fue acreditado que el vehículo se encontraba parqueado en un lugar prohibido, contrariando las normas
del tráfico vehicular, artículos 75, 76, 77 y 79, tal cual se confirmó con el testimonio del señor Edwar Henry Granada Serna y con el oficio UGT.1152-13 del 14 de junio de 2013 firmado por el secretario de tránsito municipal, señalando las condiciones del lugar en que estaba situado el carro, de donde surgía la clara prohibición de parqueo conforme al artículo 76 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Agregó que el vehículo no quiso encender, y sin embargo no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 del C.N.T.T., sobre las señales visibles, pues se le dejó abandonado en el sitio, ya que la señora Luz Nancy y su hijo se fueron a su casa a cambiarse de ropa para salir luego a empujarlo, pero cuando lo hicieron, ya se había dado el accidente. Para el señor Fiscal, las anteriores circunstancias contribuyeron al resultado dañoso, puesto que el vehículo estaba en una pendiente y debió ser dejado con las seguridades que el lugar y las circunstancias exigían, tal como lo manda el artículo 80 de la citada codificación. Aseveró sí estar probado que el automotor fue dejado sin freno de mano, por cuanto el perito William Osorio Zuluaga estableció no haber encontrado daños en el sistema de frenos y que la palanca funcionaba 6 Radicado No. 2013-81047-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normalmente, con lo que se colige que no fue accionada cuando la
conductora se apeó. Igualmente, dijo, a través de las declaraciones de los servidores de la policía judicial pudo determinarse que el carro no había sido cuñado con ningún dispositivo, como se corroboró con lo sostenido por el testigo Edwar Henry Granada, en tanto aseveró no haber visto elemento alguno tocando las llantas o que hubieran quedado contra el andén para evitar el desplazamiento. Sobre la responsabilidad de la procesada en los resultados de su falta al deber objetivo de cuidado, referenció el artículo 148 del C.N.T.T. respecto del carácter de policía judicial que ostentan los servidores que acuden al lugar del accidente de tránsito y dan cuenta de lo ocurrido a través de sus informes. Por lo que, no pueden ser catalogados como de referencia o de oídas para ignorar su valor probatorio, pues su conocimiento fue directo sobre las circunstancias posteriores al accidente, a punto que logran fijar el lugar, la clase, la identidad de los conductores, las víctimas y de los vehículos, así como los daños. De modo que si, en observancia de lo dispuesto en el artículo 149 del C.N.T.T., se consignó en el informe el nombre de los conductores, su número de identificación, licencia, etc., no tenía sentido desvirtuar el contenido del informe del patrullero, en cuanto a la persona que manipulaba el vehículo en momentos previos al accidente. 7 Radicado No. 2013-81047-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recordó que fue la misma señora Luz Nancy, quien le manifestó
al servidor de tránsito que fue ella quien conducía el vehículo, así que su conocimiento se dio de manera directa en el mismo lugar del accidente. Concluyó entonces haber sido demostrado que fue la señora Luz Nancy Galvis Llano quien dejó su carro mal estacionado y sin las seguridades exigidas por las normas de tránsito, por lo que, se desengranó y colisionó con la motocicleta en que se desplazaba el hoy occiso. En consecuencia, deprecó revocar la sentencia absolutoria y condenar a la acusada como responsable del delito de homicidio culposo.
6. Consideraciones de la Sala. 6.1. Este Tribunal se encuentra habilitado conforme al numeral 1 del art. 34 del C.P.P., para abordar el estudio del recurso de apelación entablado por la Fiscalía en contra del pronunciamiento absolutorio emitido por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales, cuyo estudio se emprenderá con sujeción a los temas planteados en el recurso de alzada y el principio de legalidad.
Así pues, una vez efectuado el análisis de la cauda probatoria en la perspectiva marcada por los motivos de disenso planteados por la 8 Radicado No. 2013-81047-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscalía frente a las consideraciones que fundamentan el fallo que exoneró de los cargos a doña Luz Nancy Galvis Llano; de entrada anuncia la Sala su determinación de revocar la sentencia absolutoria y
declarar la responsabilidad penal de la señora Galvis Llano en el homicidio culposo del señor Germán Giraldo Giraldo, toda vez que, las pruebas practicadas en el juicio oral sí emergen idóneas y suficientes para establecer que la falta al deber objetivo de cuidado por parte de la acusada, al dejar estacionado su vehículo automotor en una pendiente sin las seguridades pertinentes, constituyó la causa eficiente del accidente de tránsito que terminó por truncar la existencia de la víctima. 6.2. En la señalada dirección, se hace necesario precisar, como también se hiciera en la sentencia confutada, que por vía de estipulación probatoria se dio por sentando que la muerte de don Germán Giraldo Giraldo ocurrió de manera violenta a raíz de un accidente de tránsito en el que sufrió un trauma raquimedular severo a nivel de C4 y T1, lo que le generó un shock neurogénico que lo llevó a la muerte. Sobre los pormenores del señalado siniestro de tránsito, como también se reconociera en la instancia, no se ha suscitado controversia en punto de que el mismo se dio el 20 de marzo de 2013 alrededor de las 06:45 de la tarde a la altura de la carrera 14 con calle 51, en la avenida Kevin Ángel de Manizales, sector por donde el señor Germán Giraldo se transportaba en su motocicleta con dirección al centro de la ciudad, siendo impactado por un automóvil Chevrolet Sprint de placas 9 Radicado No. 2013-81047-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MAN-727 que se encontraba estacionado en la pendiente de la carrera 12 con calle 50, y rodó sin conductor hasta el sitio del impacto. De tal suceso dio cuenta el informe de accidente de tránsito sustentado en la audiencia de juicio oral por el servidor de la Policía Ramiro Rentería Ramírez, quien arribó al sitio momentos después de ocurrido el evento cuando aún se encontraban los vehículos en el lugar, aunque la víctima ya había sido llevada a un centro asistencial. Allí, el uniformado tomó fotografías ilustrativas del contexto espacial y ubicación final de los automotores, y elaboró un bosquejo con igual contenido. Ahora, el hecho de que el carro de la investigada, acorde con las imágenes proyectadas en el debate oral, haya rodado e impactado la motocicleta de frente y no en reversa, como se dijo en la acusación; no constituye, -como lo estimó la A quo-, una inconsistencia fáctica relevante en el caso particular, puesto que dicho aspecto carece de incidencia en las razones, para que: i) el vehículo hubiese sido dejado parqueado en la loma; ii) para que se desplazara sin piloto cuesta abajo e impactara al motociclista; o, iii) en la entidad de las lesiones sufridas por la víctima. Tampoco se comparte con la primera instancia, que en el asunto de marras no se haya logrado demostrar que el Chevrolet Sprint no haya sido parqueado sin las precauciones indispensables para evitar su desengrane, toda vez que el perito en automotores William Antonio Osorio Zuluaga concluyó que dicho sistema se encontraba en buen
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estado, pese a lo cual, el carro rodó solo y sin control cuesta abajo desde donde se encontraba estacionado, lo que implica que no fue activado el freno de mano o lo fue en forma deficiente, lo que también acarrea responsabilidad por parte de la persona que funge como guardián del objeto potencialmente peligroso. Súmese a ello que, tanto el testigo Edwar Henry Granada Serna quien estuvo frente al vehículo siniestrado momentos antes del accidente, como el policía de tránsito Ramiro Rentería Ramírez que llegó al sitio minutos después de la colisión; dejaron en claro que en el lugar no había ningún dispositivo como tacos, cuñas o conos, que lo aseguraran o previnieran su rodamiento, o algún símbolo que indicara que el carro estuviese varado. Pero tampoco se sugirió y menos probó en el debate, alguna razón para establecer que el desengrane del rodante se hubiese dado por alguna causa fortuita o de fuerza mayor, como para asumir que, pese a haber actuado con diligencia, el hecho hubiese tenido un origen ajeno a la acción u omisión de la propietaria. 6.3. Al efecto ha de recordarse que, conforme con lo declarado por el referenciado deponente Granada Serna, tan solo unos instantes previos al accidente, su vecina doña Luz Nancy se encontraba junto al automotor con su hijo Juan David, siendo ella quien le indicó que no
quería prender, por lo que, él mismo les ofreció su ayuda para empujarlo 11 Radicado No. 2013-81047-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a un lugar más adecuado. Así que lo dejaron allí, sin alguna medida de prevención, mientras iban a cambiarse para moverlo. Es cierto que el mencionado deponente aseveró no haber visto a la persona que dejó finalmente parqueado el carro en el lugar donde lo vio por última vez antes de ir hasta su casa y volver para verlo en contravía sobre la “avenida del río” junto a “los restos de una moto”, y tampoco hubo algún otro testigo presencial que así lo acreditara. No obstante, la responsabilidad de la acusada no se encuentra ayuna de medios de acreditación por vía indiciaria. El este sentido, repárese que el agente de tránsito Ramiro Rentería Ramírez, quien atendió el accidente, vertió que mientras estaba elaborando el bosquejo, llegó la señora Luz Nancy Galvis Llano con los papeles del vehículo aduciendo ser la propietaria, y de manera espontánea, le dijo haber sido ella quien lo había dejado parqueado, indicándole incluso el lugar que finalmente plasmó en el informe. Sobre tal manifestación de la inculpada es pertinente indicar que, al tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal,2 si bien no puede tomarse en calidad de prueba directa según la pretensión de la Fiscalía apelante, tampoco hay lugar a calificarla como prueba de
referencia como se hizo en el fallo de primer nivel, por cuanto tal manifestación no tiene la potencialidad para vulnerar el derecho a la 2 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 54661. M.P. Gerson Chaverra Castro. 22-09-21 12 Radicado No. 2013-81047-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal confrontación que le asiste a la procesada, toda vez que ella estaría imposibilitada para confrontarse a sí misma, amén de que el derecho de no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Carta Política y 8 de la Ley 906 de 2004 impide que pueda ser interrogada, si no es su voluntad, en relación con sus manifestaciones anteriores. Sin embargo, según lo decantado por la misma Alta Corporación, “… lo anterior no impide que las expresiones del inculpado como acto posterior al delito, puedan valorarse cuando son incorporadas en el juicio oral por medio de otras pruebas. Ahora, bajo la ley procesal penal no pueden tenerse como confesión, afín a un sistema inquisitivo, ni testimonio. Para efectos de su valoración su naturaleza será la de un indicio, siempre que las mismas sean producto de la voluntad del acusado o de su propio impulso.”3 (Destaca la Sala) En el particular, el aserto inculpatorio de la señora Galvis Llano en instantes posteriores al hecho calificado como delictual, fue incorporado a través del servidor de la policía Rentería Ramírez, quien así lo plasmó en el informe respectivo, no habiendo razón alguna para
dudar de la misma, en punto de haber sido ella quien dejó el carro parqueado en el sitio donde procedió a indicarle, obedeció a su propio impulso, sin coacción alguna. Nótese además que, el uniformado aportó en el juicio copia de los documentos que le fueran exhibidos por la aquí acusada el día del 3 Ibidem 13 Radicado No. 2013-81047-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accidente y que la acreditan como propietaria, lo cual se concatena con lo argüido por el señor Edwar Henry Granada Serna, consistentes en que la señora Luz Nancy Galvis Llano se encontraba en el lugar con su hijo junto al vehículo en los momentos anteriores al accidente, indicándole que no quería encender, y que dejó el carro allí para irse a cambiar los zapatos y poder empujarlo con su ayuda. Pero al regresar y verlo ya en contravía sobre la “avenida del río”, ella corrió hacia el lugar seguida por él y al momento llegó la policía. El mismo señor Granada Serna, interrogado por la Fiscalía, expuso que sus vecinos tenían ese carro hacía unos dos años y medio y aunque no los veía mucho, era a doña Nancy a quien había visto en unas varias ocasiones manejándolo. No se pasa por alto que el investigador José Hermes Samacá López dijo haber escuchado con posterioridad por parte de la aquí acusada, que no había sido ella sino si hijo quien dejó mal estacionado el automóvil. Sin embargo, tal declaración fue aportada en el juicio por
un tercero que no tuvo conocimiento directo del episodio y que recolectó tal información con motivo de actos propios de la investigación, luego carece del carácter espontáneo y concomitante al hecho que sí tuvo la dicción incriminatoria de la investigada. Así entonces, ciertamente no es posible acoger el argumento central de la Fiscalía apelante, en cuanto que los datos plasmados en el informe de policía de tránsito consistentes en que la aquí juzgada 14 Radicado No. 2013-81047-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reveló haber sido quien dejó el vehículo en el lugar antes del accidente, deban tomarse como verdad apodíctica en el proceso penal, por el hecho de tratarse de un documento público, cuyo contenido pareciera predicarse infalible por el delegado del Acusador. Empero, aquella percepción de oídas que fuera vertida en el juicio por el uniformado servidor de tránsito Rentería Ramírez, respecto de haber escuchado una manifestación espontánea de la aquí procesada en momentos inmediatamente posteriores al hecho, se erige como un indicador de su responsabilidad que, en unión con otros hechos probados que así lo señalan, contribuye a generar un grado de convicción más allá de toda duda sobre la responsabilidad de doña Luz Nancy en el homicidio culposo de don Germán Giraldo Giraldo. 6.4. Ahora, debe aceptar la Sala que, del contexto ilustrado por el
sustrato fáctico de la acusación, no emerge con claridad que la responsabilidad penal culposa de la acusada obedeciera a la trasgresión a lo dispuesto en los artículos 75, 76, 77 y 79 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, toda vez que el vehículo se encontraba varado y, por ende, su ubicación no obedeció a un indebido estacionamiento por parte de la acusada sino a circunstancias ajenas a su voluntad. No obstante, en forma patente, se desprende que la falta al deber objetivo de cuidado de la señora Galvis Llano, emergió de la inobservancia de una regla de sentido común que además se encuentra 15 Radicado No. 2013-81047-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal plasmada en el artículo 80 de la citada codificación, sobre las medidas para evitar el movimiento de un vehículo estacionado, y cuyo tenor literal indica que: “Siempre que el conductor descienda del vehículo, deberá tomar las medidas necesarias para evitar que éste se ponga en movimiento.” Para la Sala entonces, en el debate del juicio oral ha sido demostrado que doña Luz Nancy Galvis Llano, al ver que su automotor no encendía, lo dejó estacionado en un segmento inclinado de la vía cercano a su casa, desde donde era previsible que se desengranara y causara daños de alguna índole. Sin embargo, al omitir las medidas necesarias para que ello no ocurriera, elevó el riesgo que le era permitido en la actividad de conducción de vehículos automotores, y con
ello, responsable del siniestro a raíz del cual perdió la vida el señor Germán Giraldo Giraldo. Tal conducta, sin lugar a dudas, encuadra típicamente en el delito de homicidio culposo de que trata el artículo 109 del Código Penal, toda vez que la acción negligente de la procesada al dejar el vehículo en una pendiente sin las medidas de seguridad, fue la causa desencadenante y determinante del hecho que terminó segando la vida de la víctima que transitaba legítimamente en su motocicleta por la avenida Kevin Ángel de Manizales, sin que la injerencia de alguna causa marginal a la voluntad de la investigada frente a su acto omisivo con respecto a las medidas de seguridad que le eran exigibles. 16 Radicado No. 2013-81047-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.5. Es igualmente evidente el carácter antijurídico del daño irrogado al bien jurídico de la vida, ya que las partes determinaron dar por sentando el deceso del señor Giraldo Giraldo por causa de un trauma raquimedular sufrido en accidente de tránsito que lo llevó a un shock neurogénico, sin que además pueda predicarse justificación alguna para aquel proceder negligente de la acusada en una actividad potencialmente peligrosa que se encuentra ampliamente regulada. Pero tampoco milita en el plenario algún elemento de convicción que permita estimar que doña Luz Nancy Galvis Llano hubiese estado
impedida para comprender el carácter injusto de su actual o que no pudiese comportarse conforme el sentido común y la norma de cuidado se lo exigían. Finalmente, es oportuno indicar que, no obstante, la Fiscalía no enunció como trasgredida la citada norma de tránsito desde la imputación; no era predicable en el particular una eventual vulneración al principio de congruencia, pues así lo ha estimado la Sala de Casación Penal4 en casos como el de la especie, donde en todas las fases procesales se ha hecho alusión fáctica y jurídica al desconocimiento de normas de tránsito como fuente de la trasgresión al deber objetivo de cuidado, lo cual terminó concretándose en la inobservancia del artículo 4 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 53196. M.P. José Francisco Acuña Viscaya. 05-06-19 17 Radicado No. 2013-81047-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 805 de la Ley 769 de 2002 por medio de la cual se dicta el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
7. Dosificación punitiva El delito de homicidio culposo apareja una sanción penal que oscila entre los treinta y dos (32) y los ciento ocho (108) meses de prisión y multa que va de veintiséis, punto seis (26,6) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos.
Acorde con los parámetros fijados en los artículos 58 a 61 del
Código Penal, y dado que no fueron endilgados agravantes o circunstancias de mayor punibilidad ni la Sala encuentra que la conducta desplegada por la acusada desbordara la punibilidad propia de la descripción típica básica; a la señora Galvis Llano le será impuesta la pena mínima dentro de cuarto inferior, consistente en treinta y dos (32) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, y multa equivalente a veintiséis punto seis (26,6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013. 5 Artículo 80. Medidas para evitar el movimiento de vehículo estacionado. Siempre que el conductor descienda del vehículo, deberá tomar las medidas necesarias para evitar que éste se ponga en movimiento. Parágrafo. Cuando se trate de vehículos de tracción animal, deberán bloquearse las ruedas para evitar su movimiento. 18 Radicado No. 2013-81047-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aplicando los mismos criterios, se le privará del derecho a conducir vehículos automotores por un término de cuatro (04) años.
8. Subrogados penales.
Dado que en este caso se dan los presupuestos establecidos por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, a la señora Luz Nancy le será concedida la suspensión de la ejecución de la pena por un término de dos (02) años, previa garantía de las obligaciones contenidas en el artículo 65 de la citada codificación, mediante caución equivalente a
cero, punto cinco (0,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia.
9. Posibilidad de impugnación de la decisión condenatoria La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante decisión emitida el 03 de abril de 2019,6 recordó que el Acto Legislativo 01 de 2018 implementó el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, cuando en el artículo 3, modificatorio del canon 235 de la Constitución Política, atribuyó a la mencionada 6 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 54215. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 03-04-19
19 Radicado No. 2013-81047-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sala, competencia para conocer de la “… solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares.”7 Así pues, esa Alta Corporación, pese a reconocer que el referido trámite debe ser regulado por el Congreso de la República, pero expresando la necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional; acudió a la finalidad integradora de la jurisprudencia, para adoptar medidas provisionales tendientes a garantizar la prerrogativa de impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores, instaurando las siguientes reglas dentro del marco procesal de la casación: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso
extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados p
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