TSDJ Manizales - SP2013-81078-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-81078-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
PÆgina 1 Sentencia Ley 906, 2013-81078-01 JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO Daæo en bien ajeno Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 892 de la fecha. Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) al seæor JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO como responsable de la conducta punible de Daæo en bien ajeno que la Fiscal(cid:237)a le atribuy(cid:243).
2. HECHOS.
De acuerdo a la acusaci(cid:243)n, se abstrae como base fÆctica que la seæora Flor Yamile Oviedo Villanueva, tras la muerte de su esposo el d(cid:237)a 13 de junio de 2013, debió salir de la finca “La Esperanza” -ubicada en zona rural del municipio de ChinchinÆ- en raz(cid:243)n al desahucio que los hijos del causante procuraron, a travØs de actos de coerci(cid:243)n con los cuales tambiØn le impidieron que
volviera a ingresar. PÆgina 2 Sentencia Ley 906, 2013-81078-01 JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO Daæo en bien ajeno Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante tal situaci(cid:243)n, pasado algœn tiempo la seæora Oviedo Villanueva se vio en la necesidad de acudir a la finca para sacar de all(cid:237) las pertenencias de las que no hab(cid:237)a podido disponer por su expulsi(cid:243)n, siendo as(cid:237) como el 25 de agosto de 2013 que arrim(cid:243) a la heredad, descubri(cid:243) que sus pertenencias, como ropa, calzado, joyas, computador y libros, ya no exist(cid:237)an, puesto que por disposici(cid:243)n de los hijos del causante y acci(cid:243)n destructiva en concreto de uno de ellos, el seæor JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO, hab(cid:237)an sido quemados y otros sacados en talegos que fueron a parar a la basura. Ante tal pØrdida la mujer acudi(cid:243) a las autoridades, originÆndose as(cid:237) la investigaci(cid:243)n que ha sido germen de la presente causa penal.
3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL. 3.1. Luego de la interposici(cid:243)n de la querella (9 de septiembre de 2013)1 y de haberse superado diversas dificultades respecto al agotamiento de la audiencia de conciliaci(cid:243)n como
requisito de procedibilidad (notificaci(cid:243)n del querellado), que incuso dieron lugar a la nulidad de una primigenia formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en contumacia celebrada el 14 de julio de 20152; y aportÆndose finalmente las constancias respectivas para denotar que la diligencia de conciliaci(cid:243)n fue declarada fracasada por inasistencia del querellado, el d(cid:237)a 20 de septiembre de 2016 ante 1 Folio 194 y 196. 2 Ver la actuaci(cid:243)n preliminar que fue declarada nula en los folios 42 y 59. PÆgina 3 Sentencia Ley 906, 2013-81078-01 JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO Daæo en bien ajeno Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ, Caldas, se surti(cid:243) nuevamente audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. En tal oportunidad la Fiscal(cid:237)a, tras lograr una vez mÆs la declaratoria de contumacia del seæor JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO, procedi(cid:243) a atribuirle mÆs cargos como autor del delito de Daæo en bien ajeno. No hubo solicitud de medidas de aseguramiento.3 3.2. Una vez superada la fase de investigaci(cid:243)n y radicado el escrito de acusaci(cid:243)n, le correspondi(cid:243) la etapa de conocimiento al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de ChinchinÆ, cØlula
judicial en la que el d(cid:237)a 6 de febrero de 2017 se desarroll(cid:243) la formulaci(cid:243)n oral de tal acusaci(cid:243)n, a travØs de la cual al implicado se le endilg(cid:243) definitivamente el delito contra el patrimonio econ(cid:243)mico de que trata el art. 265 del C(cid:243)digo Penal, ya atrÆs relacionado. Al tØrmino de la audiencia, la Defensa present(cid:243) y sustent(cid:243) una solicitud de preclusi(cid:243)n que la Juez neg(cid:243)4, suscitÆndose la alzada a instancias de la Defensa que obtuvo una decisi(cid:243)n de segunda instancia (del 2 de marzo de 2017) adversa a sus intereses5. 3 Folio 61. 4 El escrito de acusaci(cid:243)n se halla a partir del folio 85, mientras que el acta de su formulaci(cid:243)n oral se avizora entre los folios 111 y 113. 5 Folios 128 y 129. PÆgina 4 Sentencia Ley 906, 2013-81078-01 JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO Daæo en bien ajeno Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Retornada la actuaci(cid:243)n a la Juez de conocimiento, por haber resuelto la solicitud de preclusi(cid:243)n, se declar(cid:243) impedida6, remitiendo as(cid:237) el proceso ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ que, avalando la determinaci(cid:243)n de su
hom(cid:243)loga, procedi(cid:243) a avocar conocimiento de la causa desde el d(cid:237)a 22 de marzo del aæo 2017. 3.4. Fue as(cid:237) como por la nueva Juez de conocimiento, el d(cid:237)a 2 de agosto de 2017 se adelant(cid:243) la audiencia preparatoria7, al interior de la cual se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que tuvo lugar en cuatro sesiones entre el d(cid:237)a 19 de septiembre de 2017 y el 1” de febrero de 2018; œltima data en la que, al tØrmino de los alegatos de conclusi(cid:243)n, se emiti(cid:243) un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.8
4. LA SENTENCIA CENSURADA.
A los 31 d(cid:237)as del mes de mayo de 2018 se dio lectura al fallo condenatorio previamente anunciado, a travØs del cual la Juez, luego de referirse a los elementos bÆsicos del tipo penal del daæo en bien ajeno, pas(cid:243) a la valoraci(cid:243)n de la prueba, punto en el cual comenz(cid:243) expresando que la documentaci(cid:243)n presentada directamente por el Defensor no cumpl(cid:237)a con criterios de validez y autenticidad, ademÆs de que no aportaba elementos de juicio al debate, por cuanto s(cid:243)lo daban cuenta de la existencia de un conflicto jur(cid:237)dico en que la denunciante y los hijos de su esposo 6 Ver folios 132 a 134. 7 El acta de la audiencia preparatoria estÆ en los folios 158 y 159.
8 Se avista el acta del juicio en los folios 173, 212, 248 y 235. PÆgina 5 Sentencia Ley 906, 2013-81078-01 JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO Daæo en bien ajeno Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fallecido se baten por la propiedad y posesi(cid:243)n de los bienes del fallecido. Tras lo precedente, expres(cid:243) la Falladora que fue acreditado que la querellante viv(cid:237)a en la finca La Esperanza, de la cual era propietaria del 50% y era el lugar de residencia nupcial, en el que ten(cid:237)a sus pertenencias, aquellas que fueron detalladas tanto por su dueæa como por otros testigos que por ser trabajadores de la heredad sab(cid:237)an que la seæora Flor Yamile vivi(cid:243) en la finca desde aproximadamente el aæo 2001; as(cid:237) como tambiØn sab(cid:237)an que tales bienes y enseres fueron daæados al ser arrojados a la basura, con la participaci(cid:243)n del seæor JULIO R(cid:211)MULO
JARAMILLO.
Resalt(cid:243) as(cid:237) la Juez la efectiva acreditaci(cid:243)n de la existencia de los bienes (aunque no de su valor), as(cid:237) como que la querellante era su propietaria y que padeci(cid:243) su destrucci(cid:243)n, a manos del acusado que se encarg(cid:243) de empacar las pertenencias
en costales y determin(cid:243) ponerlos a disposici(cid:243)n de la empresa de aseo, ya que por la lluvia no pudieron ser quemados, en un claro proceder il(cid:237)cito que se determin(cid:243) sustentado en el contundente testimonio de tres testigos directos, que fueron corroborados por dos investigadores que al entrevistar a aquellos confirmaron sus dichos. Se edific(cid:243) as(cid:237) un juicio de responsabilidad que se soport(cid:243) en el claro seæalamiento de parte de la v(cid:237)ctima de quienes fueron los determinadores y quiØn el encargado de materializar la PÆgina 6 Sentencia Ley 906, 2013-81078-01 JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO Daæo en bien ajeno Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal destrucci(cid:243)n de sus bienes, lo cual se colige corroborado por personas que, pese a ser empleados de la finca que pudieran tomar partido, aportaron informaci(cid:243)n objetiva de la que no se advierte engaæo o mentira. A continuaci(cid:243)n se indica en el fallo que la falta de imputaci(cid:243)n de otros posibles responsables no le resta crØdito a la querellante ni a los testigos, as(cid:237) como tampoco exime a quien aparece y se acredita como autor de la conducta punible, de quien con consistencia con todos los testimonios de cargo fue conocido que desde el fallecimiento de su padre lleg(cid:243) a tomar posesi(cid:243)n violenta de la finca, sin dejar entrar a la seæora Yamile, de quien dispuso
que se le destruyeran los bienes que ten(cid:237)a en la residencia, sin que tal cometido le fuera imposible realizarlo por una discapacidad f(cid:237)sica que concluye la Juez que no ha sido acreditada como factor que le impidiese actuar a quien fue reseæado por los testigos que se vale de sus dificultades s(cid:243)lo cuando le conviene. De otra parte, en la sentencia se denota la poca utilidad probatoria de la hermana del acusado, porque ademÆs de estar direccionada a favorecer a JULIO R(cid:211)MULO, no desdijo el hecho materia de investigaci(cid:243)n y s(cid:243)lo habl(cid:243) de las desavenencias y conflictos familiares que han tenido con la compaæera sentimental de su padre. Se determin(cid:243) as(cid:237) la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el proceder del acusado, a quien en consecuencia se le PÆgina 7 Sentencia Ley 906, 2013-81078-01 JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO Daæo en bien ajeno Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impusieron como penas principales 16 meses de prisi(cid:243)n y 1smlmv a t(cid:237)tulo de multa, correspondiente a los topes m(cid:237)nimos del inciso 2” del art. 265 del C(cid:243)digo Penal que se indic(cid:243) por la a quo que aplicaba para este caso en el que no se acredit(cid:243) el valor de lo destruido. Atendiendo el cumplimiento de los requisitos de ley, se otorg(cid:243) el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n
de la pena, bajo cauci(cid:243)n prendaria por valor de $250.000.
5. LA APELACI(cid:211)N 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisi(cid:243)n en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelaci(cid:243)n contra ella, espacio en el que œnicamente la Defensa opt(cid:243) por hacer uso de tal prerrogativa, sustentando la alzada a travØs de escrito con el que ha reclamado la absoluci(cid:243)n.
En un primer momento alega la Defensa que la Fiscal(cid:237)a no estaba legitimada para iniciar la acci(cid:243)n en contra del seæor JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO, como quiera que cuando se interpuso la querella lo fue en contra de dos personas diferentes, no pudiendo extenderse a una persona frente a la cual tambiØn era ileg(cid:237)timo adelantar pesquisas de manera oficiosa. De otro lado censura el Apelante la valoraci(cid:243)n de la prueba, seæalando que los testimonios de Lina Mar(cid:237)a Buitrago y JosØ Javier Pineda no gozaban de los atributos de ley para asignarles credibilidad. PÆgina 8 Sentencia Ley 906, 2013-81078-01 JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO Daæo en bien ajeno Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto al segundo de los deponentes aduce que en el juicio oral mencion(cid:243) por primera vez al seæor Manuel Aranzal
Caldas como coautor de los hechos, sin que la Fiscal(cid:237)a lo vinculara a la causa y ni siquiera lo citara como testigo, desconociØndose as(cid:237) que la Fiscal(cid:237)a debe recaudar tanto la prueba favorable como desfavorable; indic(cid:243) a continuaci(cid:243)n del testigo que, ademÆs, fue contradictorio, sobretodo en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, ya que hizo referencias que indicaban que el daæo de los bienes se dio en noviembre o diciembre, cuando ya un investigador hab(cid:237)a determinado y declarado que la fecha de los hechos reportada era el 25 de septiembre de 2013. Frente a la testigo Lina Mar(cid:237)a Buitrago con la apelaci(cid:243)n se ratific(cid:243) que fue impugnada en su credibilidad por una conocida enemistad con los hermanos Jaramillo Calero y una amistad cercana con la querellante, lo cual la llev(cid:243) a responder con evasivas y favoreciendo la tesis inculpatoria, sin que ello fuera visualizado por la Juez de primer nivel. A continuaci(cid:243)n hizo referencia la Defensa a los dos testimonios por ella aportados, para replicar lo que la Juez de la causa estim(cid:243) frente a ellas, tras lo cual se centr(cid:243) en realizar citas doctrinales y jurisprudenciales en punto al conocimiento necesario para condenar, a la presunci(cid:243)n de inocencia y el in dubio pro reo, que sell(cid:243) eran relevantes para comprender en este asunto que los testigos de cargo no ten(cid:237)an informaci(cid:243)n objetiva y se concentraron
en hacer parcializados seæalamientos estimulados por el odio PÆgina 9 Sentencia Ley 906, 2013-81078-01 JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO Daæo en bien ajeno Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal frente a la familia del acusado y la cercan(cid:237)a con su expatrona querellante. 5.2. En el tØrmino de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, todos guardaron silencio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
La Defensa, inconforme con la decisi(cid:243)n condenatoria de primera instancia, ha formulado dos tipos de reparos: El primero, encaminado a exponer la ilegitimidad de la Fiscal(cid:237)a para investigar por un delito querellable a una persona que no fue relacionada en la querella. Y el segundo, enfilado a sustentar una indebida valoraci(cid:243)n de la prueba, tanto por advertirse la parcialidad de los testigos de cargo, como por no echar de ver los vac(cid:237)os declarativos que les imped(cid:237)an ofrecer con certeza la existencia del hecho, como mucho menos el compromiso del acusado. As(cid:237) pues, para abordar y desatar la alzada, la Sala considera necesario determinar en un primer momento s(cid:237) hab(cid:237)a legitimaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a para investigar y acusar al seæor JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO, luego de lo cual -de ser afirmativa la respuestase verificarÆ a partir de un reexamen de la prueba
practicada en el juicio oral, si se ofrecieron insumos suficientes PÆgina 10 Sentencia Ley 906, 2013-81078-01 JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO Daæo en bien ajeno Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para tener como verdad procesal que el acusado referido destruy(cid:243) los bienes de la querellante, afectÆndole as(cid:237) su patrimonio econ(cid:243)mico. 6.2. Legitimaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a para adelantar investigaci(cid:243)n y acusar al seæor JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO. 6.2.1. Lo primero a tener en cuenta y recordar es que los delitos enlistados en el art(cid:237)culo 74 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal tienen la denominaci(cid:243)n de querellables por cuanto no pueden ser adelantados e investigados de manera oficiosa por el (cid:211)rgano de Persecuci(cid:243)n Penal, sino que requieren del impulso del sujeto pasivo de la acci(cid:243)n, quien deberÆ presentar querella ante las autoridades correspondientes para dejar constancia de que le asiste interØs en que se penalice una conducta que atent(cid:243) contra un bien jur(cid:237)dico del que particularmente puede disponer. En efecto, se requiere del impulso de parte en los delitos querellables, en tanto la agresi(cid:243)n o lesi(cid:243)n generada por ellos no alcanza la “afectación pública”, ni atenta de forma directa contra
“intereses o expectativas sociales” en relación con los cuales el Estado cuenta con el compromiso constitucional de investigar y juzgar de oficio, sino que se trata de afectaciones a derechos personal(cid:237)simos, privados o -al menosque son de plena disposici(cid:243)n por parte de su titular. En este sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de enero de 2008 (Rad.
- puntualiz(cid:243):
PÆgina 11 Sentencia Ley 906, 2013-81078-01 JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO Daæo en bien ajeno Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Como bien ha sido analizado dentro de la teor(cid:237)a del garantismo penal, la condici(cid:243)n de la querella se justifica por “la antigua distinción, que se entiende todavía fundada, entre delicta pœblica y delicta privata: los primeros, lesivos de intereses intersubjetivos y de derechos subjetivos fundamentales e indisponibles; los segundos, lesivos de derechos disponibles y confiados por completo a la autonom(cid:237)a de su titular”, razón por la cual “ser(cid:237)a insensato, en una perspectiva de derecho penal m(cid:237)nimo, proceder de oficio en el caso de delitos que ofenden derechos disponibles, cuando la parte ofendida no tiene interés en su persecución”. “De ah(cid:237) que, en la determinaci(cid:243)n de los delitos querellables, lo importante para el legislador radica en establecer cuÆndo el menoscabo del bien jur(cid:237)dico, ya sea por su
naturaleza o grado de afectaci(cid:243)n, tiene la capacidad de suscitar de manera aut(cid:243)noma la persecuci(cid:243)n penal y cuÆndo deber(cid:237)a procederse a su adelantamiento dependiendo œnicamente de la voluntad de la parte ofendida. “En otras palabras, si de la (cid:237)ndole del bien jur(cid:237)dico o de su grado de lesi(cid:243)n se deriva fundadamente la disponibilidad del mismo, la querella resulta una garant(cid:237)a esencial de las formas propias del juicio, y en consecuencia del debido proceso, pues refleja la autonom(cid:237)a del titular y, en particular, su voluntad de reacci(cid:243)n para que se configure, de manera condicionada y sujeta en todo caso a esa facultad de disposici(cid:243)n, un interØs pœblico en la protecci(cid:243)n del bien”. En otras palabras, las acciones penales que reclaman como requisito de procedibilidad la existencia de una querella, tienen como fundamento que no resultar(cid:237)a razonable y ajustado a los l(cid:237)mites del Ius Puniendi que se adelante la investigaci(cid:243)n oficiosa de un delito de afectaci(cid:243)n particular o de la sola esfera personal, donde el agraviado no tenga ningœn interØs en que se sancione al infractor. Se encuentra entonces que los delitos querellables, por generar lesi(cid:243)n de derechos disponibles y por consiguiente tener supeditada su persecuci(cid:243)n a la voluntad del agraviado directo, se han constituido en conductas punibles con un trÆmite especial y/o diferenciado, en el que resulta indispensable el impulso de parte. PÆgina 12
Sentencia Ley 906, 2013-81078-01 JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO Daæo en bien ajeno Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “sin la iniciativa particular contra un hecho constitutivo de delito que requiere querella ninguna autoridad judicial puede ejercer el ius puniendi”.9 Se aprecia as(cid:237) que la Fiscal(cid:237)a, cuando de un delito querellable se trata, s(cid:243)lo quedarÆ habilitada para activar su labor investigativa y persecutora cuando la persona que ha resultado v(cid:237)ctima de la conducta punible hace expresa su intensi(cid:243)n en la causa, lo cual es un claro condicionamiento para el inicio de las averiguaciones. Y adicionalmente se ha dicho que constituye una limitante del objeto a investigar, como quiera que deberÆn concentrarse esfuerzos en la elucidaci(cid:243)n del marco fÆctico que envuelve al delito querellable, sin ir mÆs allÆ, pues hacerlo constituir(cid:237)a un verdadero despliegue oficioso de la acci(cid:243)n penal que lacerar(cid:237)a la naturaleza dispositiva de la querella. 6.2.2. Sin embargo, la limitaci(cid:243)n factual no se harÆ extensiva a los sujetos investigables, como quiera que, por expresa disposici(cid:243)n legal, se ha querido dotar de integralidad a la investigaci(cid:243)n frente a los protagonistas de la conducta penal querellada, siendo as(cid:237) como el particular que presenta la querella
resulta promotor indispensable para darle curso a la acci(cid:243)n, mas no para definir su direccionamiento frente a quienes objetivamente habr(cid:237)an de ser judicializados. En este sentido es categ(cid:243)rico el art. 9 SP-4054-2014 (Rad. 39629). PÆgina 13 Sentencia Ley 906, 2013-81078-01 JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO Daæo en bien ajeno Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 72 del Código de Procedimiento Penal: “La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado de la conducta punible”. La Corte Suprema de Justicia, en la misma decisi(cid:243)n que viene de relacionarse (SP-4054-2014) tuvo lugar a pronunciarse sobre dicha normativa, en los siguientes tØrminos: “En efecto, cuando el art. 33 de la Ley 600 prevØ (art. 72 Ley 906 de 2004), que la querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la conducta punible, como con acierto lo hace notar el actor, contempla un elemento personal y no factual, o lo que es igual, posibilita la injerencia de la oficiosidad a personas no referidas por el actor, de donde le es dable practicar todas aquellas pruebas orientadas a verificar los hechos seæalados en la querella y a todos aquellos sujetos a quienes les sean imputables, al margen de que sean para el denunciante ignotos, normativa que tiene origen en el principio de indivisibilidad de la querella y que por ende viabiliza la
acci(cid:243)n del Estado jurisdiccional contra todos los responsables en los hechos querellados.” De esta manera, en el presente asunto, no fue desacertado y, por el contrario, result(cid:243) ser normativa y jurisprudencialmente vÆlido que la Fiscal(cid:237)a, tras la recepci(cid:243)n de la querella, acogida a los precisos supuestos de hecho puestos en conocimiento, vinculara como posible autor de la conducta al seæor JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO, sin que constituya dislate procesal o menoscabo de garant(cid:237)as que Øl no hubiera sido sindicado en un comienzo, sino que apareciera a travØs de las pesquisas que, se insiste, no podr(cid:237)an dirigirse a novedosos hechos, pero s(cid:237) contra todos aquellos que aparezcan atados con la ilicitud, independiente de su aparici(cid:243)n o no en la querella. Luego, es preciso desatender el primer argumento esbozado con la apelaci(cid:243)n, para ratificar la legitimaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a en el PÆgina 14 Sentencia Ley 906, 2013-81078-01 JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO Daæo en bien ajeno Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encausamiento del seæor JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO como autor de los precisos hechos que fueron materia de querella. 6.3. Valoraci(cid:243)n probatoria. 6.3.1. Variados son los medios de conocimiento que se han
establecido por la Legislaci(cid:243)n Penal para lograr llevar al juez al convencimiento, mÆs allÆ de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinaci(cid:243)n de su art(cid:237)fice o responsable o, por el contrario, para desmontar los supuestos fÆcticos que fundamentan la acusaci(cid:243)n. Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de prueba que tiene como base de informaci(cid:243)n la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a travØs de una persona que, prestando juramento, asiste ante una autoridad judicial para aportarle la informaci(cid:243)n que gracias a sus sentidos haya percibido directamente o, cuando menos, que tengan relaci(cid:243)n estrecha con lo que es materia de prueba, consistiendo entonces “en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”10. Ahora, es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que al ser sujetos pasionales, sintientes, y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones o versiones que se ofrecen al interior de una causa penal no estÆn encaminadas a 10 Concepto genØrico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano. PÆgina 15 Sentencia Ley 906, 2013-81078-01 JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO Daæo en bien ajeno Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a lograr la condena o absoluci(cid:243)n de quien se encuentra en el banquillo del acusado, ya sea por vÆlidos o reprobables motivos. En efecto, la mentira es un componente de la condici(cid:243)n humana, mÆxime cuando se encuentra de por medio la libertad. De ah(cid:237) que haya un consenso en el Æmbito jur(cid:237)dico en el sentido que persona cre(cid:237)ble para el proceso penal serÆ aquella sobre la que no se advierte algœn interØs de alterar la verdad, lo cual es predicable de aquellos que as(cid:237) como no aborrecen, reprueban o poseen un sentimiento anÆlogo respecto al procesado, tampoco estÆn unidos a Øl por una estrecha relaci(cid:243)n de amistad, parentesco o filiaci(cid:243)n afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche. Ahora bien, por otra parte tambiØn habrÆ de tenerse en cuenta que no s(cid:243)lo la posible mendacidad del testigo puede afectar el poder suasorio del relato ofrecido por Øl, sino que se presentan casos en los que quien ofrece sus dichos se encuentra en condiciones que impiden asignarle crØdito o, al menos, lo colocan en entredicho, como cuando al analizÆrsele se advierte que presenta deficiencias mentales que inciden sobre su memoria, posee sentidos insanos, su capacidad de aprehensi(cid:243)n del mundo exterior se encuentra mermada o, simplemente, se encontraba para el momento de los hechos f(cid:237)sicamente
inhabilitado para percibir los supuestos fÆcticos por los que se le cuestiona. PÆgina 16 Sentencia Ley 906, 2013-81078-01 JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO Daæo en bien ajeno Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, a pesar de la trascendencia que para la comprobaci(cid:243)n de los hechos materia de juzgamiento posee la prueba testimonial, no puede perderse de vista que al tener al hombre y sus dichos como base, debe examinÆrsele con gran cautela, porque su confiabilidad no es tan fÆcil de avizorar; siendo de esta forma que el legislador estableci(cid:243) unos criterios elementales para su apreciaci(cid:243)n, contenidos en el art(cid:237)culo 404 del actual C(cid:243)digo de Procedimiento Penal que dice: “Para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepci(cid:243)n y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de verificaci(cid:243)n de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el
testigo, para avistar tras la informaci(cid:243)n aportada, algœn posible interØs de tergiversar la verdad, prejuicios, afectaci(cid:243)n de la percepci(cid:243)n, presiones y amenazas, o defectos en el proceso de rememoraci(cid:243)n, todo ello sin pasar de soslayo su condici(cid:243)n social, cultural y acadØmica, que serÆn indicativas de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornarÆ en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. Y ese interØs de tergiversar la verdad al que hemos hecho alusi(cid:243)n puede quedar en evidencia luego de un anÆlisis de la consistencia interna y externa del testimonio. Al respecto en PÆgina 17 Sentencia Ley 906, 2013-81078-01 JULIO R(cid:211)MULO JARAMILLO CALERO Daæo en bien ajeno Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia del 8 de agosto de 2010, la Corte Suprema de Justicia puntualiz(cid:243): “72. De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades f(cid:237)sicas y valores morales, el crØdito de su atestaci(cid:243)n estÆ sometido a la condici(cid:243)n de que, conforme a criterios l(cid:243)gicos y experiencia comprehensiva, raz(cid:243)n aplicada a la
prÆctica, se acompase objetivamente con s(cid:237) mismo, pero ademÆs como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrØdito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.” En consonancia con lo precedente, valga recordar que la valoraci(cid:243)n de todo medio de prueba deberÆ hacerse conforme al sistema de la sana cr(cid:237)tica, sin ser la prueba testimonial la excepci(cid:243)n, en tanto, deberÆ el Juez verificar la credibilidad de la versi(cid:243)n vertida por el testigo a p
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