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TSDJ Manizales - SP2013-81276-01-R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-81276-01-R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

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Sistema Acusatorio: 2013-81276-01

ROBERTO REALES HUESO Inasistencia alimentaria Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1523 de la fecha.

Manizales, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, mediante la cual se conden(cid:243) anticipadamente al seæor ROBERTO REALES HUESO a las penas principales de 1 aæo y 7 meses de prisi(cid:243)n y multa por 25 smlmv, luego de ser hallado responsable del delito de Inasistencia alimentaria, por el cual no se le concedi(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.

2. HECHOS A pesar de que en contra del seæor ROBERTO REALES HUESO ya pesaba una sentencia condenatoria por su proceder

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ROBERTO REALES HUESO Inasistencia alimentaria Confirma y modifica Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal omisivo, y que ademÆs ante Comisar(cid:237)a de Familia hab(cid:237)a suscrito un acuerdo desde el aæo 2008, en el aæo 2012 y en lo sucesivo, sigui(cid:243) sustrayØndose de la obligaci(cid:243)n alimentaria que ten(cid:237)a con su hija menor de edad K.Y.R.M., raz(cid:243)n por la que fue denunciado, dando ello lugar a la presente causa penal.

3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. El d(cid:237)a 10 de agosto de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, se llev(cid:243) a cabo la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en la cual al seæor ROBERTO REALES HUESO se le atribuy(cid:243) responsabilidad por el delito de inasistencia alimentaria, ilicitud frente a la cual se declar(cid:243) inocente. En contra del imputado no se deprec(cid:243) medida de aseguramiento alguna.1 3.2. Agotada la etapa investigativa, la Fiscal(cid:237)a present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, radicÆndose el conocimiento del asunto en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, cØlula judicial ante la cual, el d(cid:237)a 23 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n con la que al seæor REALES HUESO se le ratific(cid:243) que era llamado por el delito

contra la familia inicialmente endilgado, en los tØrminos del inc. 2” del art. 233 del C(cid:243)digo Penal.2 1 Ver folio 8 cuaderno principal. 2 Confrontar los folios 3 a 7, y 50 a 51 del mismo cuaderno. PÆgina 3

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ROBERTO REALES HUESO Inasistencia alimentaria Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Valga acotar que para esta audiencia -y las siguientesdebi(cid:243) tramitarse la remisi(cid:243)n del implicado desde la cÆrcel de Puerto BoyacÆ, en tanto que por proceso diverso adelantado por la posible comisi(cid:243)n de un delito sexual estaba cubierto por una medida de aseguramiento intramural. 3.3. Ya el d(cid:237)a 19 de julio de 2017 se instal(cid:243) la audiencia preparatoria, sin que en ella se agotaran las etapas de ley, como quiera que al inicio la Defensa manifest(cid:243) la intenci(cid:243)n del seæor ROBERTO REALES de acogerse al cargo imputado. En raz(cid:243)n a lo anterior la Juez a quo procedi(cid:243) a verificar las condiciones del allanamiento, pudiendo constatar que el procesado lo hac(cid:237)a debidamente informado y con plena libertad, raz(cid:243)n por la que aval(cid:243) tan importante acto unilateral. A continuaci(cid:243)n, se procedi(cid:243) a la individualizaci(cid:243)n de pena, quedando pendiente la lectura del

fallo de instancia.3

4. SENTENCIA IMPUGNADA A los 31 d(cid:237)as del mes de agosto del aæo 2017 la Juez falladora, tras hacer un recuento de las diligencias surtidas, reseæ(cid:243) que los presupuestos que configuran la conducta punible endilgada y aceptada por el propio imputado estaban acreditados a plenitud, raz(cid:243)n por la cual descendi(cid:243) a la determinaci(cid:243)n en concreto de las consecuencias jur(cid:237)dicas del delito. 3 La actuaci(cid:243)n referenciada se halla en los folios 71 y 72.

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ROBERTO REALES HUESO Inasistencia alimentaria Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue as(cid:237) como se expuso que se estaba ante un delito que cuando se comet(cid:237)a en contra de un menor de edad, como en este caso, contemplaba una pena de prisi(cid:243)n oscilante entre 32 y 72 meses, topes sobre los cuales aplic(cid:243) la rebaja de pena de 1/3 parte atendiendo la aceptaci(cid:243)n de cargos ocurrida en la audiencia preparatoria, para determinar que el tope m(cid:237)nimo, sobre el cual definir(cid:237)a la sanci(cid:243)n, quedar(cid:237)a entonces en 21 meses y 4 d(cid:237)as, que es lo mismo que decir 1 aæo y 7 meses.

En lo tocante a la sanci(cid:243)n principal de multa dijo acogerse a los mismos razonamientos, determinando as(cid:237) que los l(cid:237)mites de 20 y 37,5 salarios tambiØn ser(cid:237)an reducidos en 1/3 parte. As(cid:237), dijo que en cuanto al m(cid:237)nimo se tendr(cid:237)an 13,4 salarios, y que tomando su mÆximo y reduciendo una tercera parte, Øste quedar(cid:237)a en 25 smlmv, que fue la cantidad final a la cual termin(cid:243) condenando al

seæor ROBERTO REALES.

Tras lo anterior indic(cid:243) la Juez que como quiera que la decisi(cid:243)n condenatoria previa del acusado fue del 14 de marzo de 2012 y ya han pasado los 5 aæos de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de que trata el art. 89 del C.P., en este caso ya se estaba ante una sanci(cid:243)n previa pasada y no hab(cid:237)a lugar a predicar que ROBERTO REALES tiene antecedentes penales. No obstante, determin(cid:243) la Juzgadora que la verificaci(cid:243)n de un proceder omisivo anterior, sumada a la indiferencia del padre con su hija, tanto en lo econ(cid:243)mico como lo emocional, daba lugar a predicar la necesidad de aherrojamiento, para dejar en claro que PÆgina 5

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Sala Penal los fallos judiciales no son letra muerta y reivindicar la importancia de las obligaciones alimentarias. De este modo se neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.

5. LA APELACI(cid:211)N Notificadas las partes de la decisi(cid:243)n en estrados, la Fiscal(cid:237)a y la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas se mostraron conformes, como no la Defensa, la cual interpuso recurso de apelaci(cid:243)n que sustent(cid:243) de manera inmediata. 5.1. La Defensora ha planteado, de un lado, que no debi(cid:243) imponerse la sanci(cid:243)n de multa al allanado, toda vez que se trata de un celador de una iglesia evangØlica que se ha sostenido de la limosna que recibe, la cual no le alcanza siquiera para sus propios gastos, siendo as(cid:237) como ha debido recurrir incluso a la ayuda de su hermano y ahora del Director de la penitenciar(cid:237)a en la que se encuentra.

En respaldo de lo precedente la Defensora pœblica inconforme expres(cid:243) que su prohijado es persona sin bienes, que no ejerce actos de comercio y que, en sí, “no tiene en que caerse muerto”, por lo que una sanción pecuniaria de más de 17 millones resulta ser irrazonable, siendo as(cid:237) imperiosa su revocatoria. PÆgina 6

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ROBERTO REALES HUESO

Inasistencia alimentaria Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ya en un segundo momento plante(cid:243) la Defensa la inconformidad por la negativa de la suspensi(cid:243)n condicional de la pena, alegando que ante la prescripci(cid:243)n de la anterior sanci(cid:243)n, no podr(cid:237)a tenerse como antecedente y mucho menos hacerse fundamento para negar un subrogado frente al cual REALES HUESO cumple con el factor objetivo, dada la imposici(cid:243)n de una pena de prisi(cid:243)n inferior a 3 aæos. 5.2. La Fiscal(cid:237)a y la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas, en su calidad de sujetos procesales no recurrentes, clamaron por la confirmaci(cid:243)n del fallo de instancia. En cuanto a la imposici(cid:243)n de la multa hablaron de la opci(cid:243)n de su sustituci(cid:243)n por arrestos de fin de semana de que trata el art. 39 del C.P. Y en cuanto al subrogado penal deprecado, argumentaron que, mÆs allÆ del monto de la pena, existe una restricci(cid:243)n legal en el C(cid:243)digo de la Infancia y adolescencia (art. 193) que condiciona su otorgamiento a la indemnizaci(cid:243)n plena a la v(cid:237)ctima, como expresaron que en el presente asunto no ha ocurrido.

6. CONSIDERACIONES Esbozo de las temÆticas a abordar.

Dado el allanamiento a cargos y, de otra parte, atendiendo los motivos de disenso formulados con la apelaci(cid:243)n, no hay lugar

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ROBERTO REALES HUESO Inasistencia alimentaria Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ahora para que la Sala se adentre a pronunciarse en torno a la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado, siendo as(cid:237) imperativo tener ello como verdad procesal incuestionable. DeberÆ entonces concentrarse la Sala en las consecuencias penol(cid:243)gicas de esta causa penal, teniendo presente que es a tal materia que ha enfilado fuerzas la Apelante, la cual propone dos tipos de censuras. La primera direccionada a criticar la imposici(cid:243)n de la multa a una persona que predica ser pobre, y la segunda referente al no otorgamiento de un subrogado para el cual, en su criterio, se cumpl(cid:237)a con los requisitos objetivos y no pod(cid:237)a fundarse en unos antecedentes judiciales inexistentes por la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal pasada. Con lo precedente, la Colegiatura se permitirÆ abordar entonces cada uno de los temas por separado, a efectos de dar una soluci(cid:243)n organizada y af(cid:237)n con la alzada. 6.1. De la multa. Imposibilidad de su prescindencia. 6.1.1. Las penas, que son expresi(cid:243)n del poder punitivo del Estado e imposici(cid:243)n de dolor leg(cid:237)timo, como otrora ya no son creadas e impuestas de manera desp(cid:243)tica o arbitraria, sino que,

como conquista humana y garant(cid:237)a esencial de los Estados sociales de derecho, en la hora de ahora estÆn sometidas al imperio de la ley; de ah(cid:237) que sea ut(cid:243)pico concebir cualquier PÆgina 8

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ROBERTO REALES HUESO Inasistencia alimentaria Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estado erigido sobre la legalidad que dentro de su ordenamiento penal desconozca la mÆxima: “nulla poena, sine lege”. As(cid:237) pues, Colombia, como la gran mayor(cid:237)a de los Estados contemporÆneos, tiene dentro de su sistema normativo un procedimiento riguroso y especial, tanto para la creaci(cid:243)n de las penas en un sentido abstracto (criminalizaci(cid:243)n primaria), como para su determinaci(cid:243)n cualitativa y cuantitativa en cada caso concreto (criminalizaci(cid:243)n secundaria). Fundamentaci(cid:243)n garantista que es la que obliga a que en cada caso deba verificarse el apego del operador judicial a las normas, las cuales son el l(cid:237)mite de su labor, pero tambiØn las que impregnan de legitimidad su tarea judicial de imposici(cid:243)n. En este sentido d(cid:237)gase que la ley, si bien restringe el Æmbito de operaci(cid:243)n de quien asigna y tasa un castigo, es tambiØn la herramienta institucional para que sus decisiones sancionatorias gocen de validez y legitimidad. Premisa que es la que conduce a avalar que en este caso,

mÆs allÆ de las condiciones socio-econ(cid:243)micas del seæor ROBERTO REALES, la Juez le impusiera una multa como pena concurrente con el aherrojo, dado que aquella es la consecuencia jur(cid:237)dica inexorable y no sujeta a condicionamientos subjetivos que establece el legislador respecto a quienes han lacerado el bien jurídico “Familia” a través de la comisión del delito de inasistencia alimentaria. PÆgina 9

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ROBERTO REALES HUESO Inasistencia alimentaria Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, adviØrtase que tal delito, como bien se lee en el art. 233 del C(cid:243)digo Penal, junto a la sanci(cid:243)n privativa de la libertad, establece como pena acompaæante, pero tambiØn principal, la multa, sin que en la parte especial o general del mismo c(cid:243)dice se halle alguna normativa que permita prescindir de tal castigo pecuniario en raz(cid:243)n de las dificultades para su pago por parte de quien es obligado a ella. Distinto es que el legislador, consciente de tales dificultades, haya tenido visi(cid:243)n garantista suficiente como para redefinir que el pago de la multa no podrÆ ser requisito para acceder a mecanismos liberatorios (ParÆgrafo 3” art. 4 c(cid:243)digo Penitenciario), pero lo anterior no abre la posibilidad de que la multa pueda ser discrecionalmente eliminada como sanci(cid:243)n, apareciendo al

contrario imperativa su imposici(cid:243)n para el operador judicial, en respeto de la legalidad de las penas. Como bien lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “cuando la multa aparece seæalada como pena acompaæante de la de prisi(cid:243)n, la discrecionalidad del juez para tasarla se encuentra restringida por imperativo legal, al marco de punibilidad que se ha fijado en el respectivo tipo penal, dentro del cual debe proceder a ponderar los restantes criterios que la misma ley prescribe para su cuantificaci(cid:243)n final. Por manera que, siendo ese marco de referencia el que deb(cid:237)a guiar la tasaci(cid:243)n de la pena de multa, naturalmente que el juzgador estaba llamado a determinar su monto a partir de dichos rangos y en oposici(cid:243)n, como lo destaca acertadamente la Procuradora, le estaba vedado so pretexto de acudir a los principios de necesidad proporcionalidad y racionalidad que gobiernan las sanciones penales, optar por fijarla en cuant(cid:237)a inferior al l(cid:237)mite m(cid:237)nimo que el legislador estableci(cid:243), pues tal proceder hubiera implicado un abierto desconocimiento de la clÆusula de reserva legal, conforme a la cual es al legislador al que compete establecer las PÆgina 10

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ROBERTO REALES HUESO Inasistencia alimentaria Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conductas que configuran delito, determinar de manera precisa sus consecuencias y la

intensidad de estas, en la mÆs clÆsica manifestaci(cid:243)n del principio de legalidad”4. As(cid:237) las cosas, no hay defecto necesitado de correcci(cid:243)n en la labor judicial de la a quo cuando determin(cid:243) que el seæor ROBERTO REALES quedaba obligado al pago de la multa, dado que ello no fue el producto de su capricho ni de una interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea de la norma, sino el apego a la ley que manda que cuando alguien es declarado responsable del delito enlistado en el art. 233 del C.P., se le impondrÆ una pena privativa de la libertad y otra principal y acompaæante de multa. Sin que valga alegar que mÆs de $17·000.000 es un monto muy elevado, pues es ella una cantidad expresi(cid:243)n de la libertad de configuraci(cid:243)n del legislador. Y sin que sea dable alegar tampoco, se insiste, un estado de pobreza, la cual ha sido contemplada como factor capaz de eliminar o aminorar la culpabilidad (lo cual se debate en el trÆmite ordinario o se pacta con la Fiscal(cid:237)a), y por tanto, con repercusiones sobre los l(cid:237)mites penol(cid:243)gicos en el procedimiento de dosificaci(cid:243)n punitiva, pero no como circunstancia apta para prescindir de la multa y tampoco para modificarla por otra cuando ella es acompaæante de la pena privativa de la libertad. 4 Sentencia, radicado 25185 del 30 de noviembre de 2006. PÆgina 11

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ROBERTO REALES HUESO Inasistencia alimentaria Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1.2. Ahora bien, a prop(cid:243)sito de lo que viene de resaltarse, tØngase en cuenta que existen dos modalidades de multa, aquella que aparece como acompaæante de la tambiØn principal privativa de la libertad, y aquella otra que aparece como sanci(cid:243)n œnica en el tipo penal, teniendo cada una formas diversas para su tasaci(cid:243)n, para su cumplimiento, su conversi(cid:243)n y para su amortizaci(cid:243)n. En este sentido, d(cid:237)gase que, de acuerdo a la lectura de los arts. 40 y 41 del C(cid:243)digo Penal, el castigo pecuniario que se impone en unidades multa (es decir, que aparece como sanci(cid:243)n œnica) podrÆ convertirse en arrestos de fin de semana, como no acontece con la pena de multa que concurre con la de prisi(cid:243)n, ya que el incumplimiento de Østa, no da apertura a opciones alternas de conversi(cid:243)n, siendo as(cid:237) ineludible para las autoridades competentes dar inicio al cobro coactivo. Ello puede abstraerse de la lectura de los referidos art(cid:237)culos:

“ARTICULO 40. CONVERSION DE LA MULTA EN ARRESTOS PROGRESIVOS.

Cuando el condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o incumpliere el sistema de plazos concedido, en el evento de la unidad multa, se convertirÆ Østa en arresto de fin de semana. Cada unidad multa equivale a cinco (5) arresto de fin de

semana. “La pena sustitutiva de arresto de fin de semana oscilarÆ entre cinco (5) y cincuenta (50) arresto de fines de semana. “El arresto de fin de semana tendrÆ una duraci(cid:243)n equivalente a treinta y seis (36) horas y su ejecuci(cid:243)n se llevarÆ a cabo durante los d(cid:237)as viernes, sÆbados o domingos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado. “El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por parte del arrestado, darÆ lugar a que el Juez que vigila la ejecuci(cid:243)n de la pena decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de fin de semana equivale a tres (3) d(cid:237)as de arresto ininterrumpido. PÆgina 12

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ROBERTO REALES HUESO Inasistencia alimentaria Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Las demÆs circunstancias de ejecuci(cid:243)n se establecerÆn conforme a las previsiones del C(cid:243)digo Penitenciario, cuyas normas se aplicarÆn supletoriamente en lo no previsto en este C(cid:243)digo. “El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrÆ hacer cesar la privaci(cid:243)n de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago. “ARTICULO 41. EJECUCION COACTIVA. Cuando la pena de multa concurra con

una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelaci(cid:243)n integral o a plazos, se darÆ traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecuci(cid:243)n coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirÆ cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa. Diferenciaci(cid:243)n que puede respaldarse jurisprudencialmente en la sentencia C-185 de 2011, fallo en el cual tambiØn se aclara por parte de la Corte Constitucional que la multa que es impuesta como pena concurrente con la privativa de la libertad, as(cid:237) como no es pasible de conversi(cid:243)n en arrestos progresivos, tampoco puede ser amortizada mediante trabajo, por cuanto el espec(cid:237)fico aparte que regula tal figura (num. 7” del art. 39 del C.P.)5, estÆ dirigido a la unidad de multa, de la cual refiere su equivalencia en d(cid:237)as de trabajo, como no lo hace con los salarios m(cid:237)nimos en que aparece establecida la multa concurrente con la prisi(cid:243)n. 5 ARTICULO 39. LA MULTA. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 46 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La pena de multa se sujetarÆ a las siguientes reglas: (…) “7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortizaci(cid:243)n total o parcial de la multa mediante trabajos no

remunerados en asunto de inequ(cid:237)voca naturaleza e interØs estatal o social. Una unidad multa equivale a quince (15) d(cid:237)as de trabajo. Los trabajos le obligan a prestar su contribuci(cid:243)n no remunerada en determinadas actividades de utilidad pœblica o social. Estos trabajos no podrÆn imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecuci(cid:243)n se ceæirÆ a las siguientes condiciones: (…)” PÆgina 13

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ROBERTO REALES HUESO Inasistencia alimentaria Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Además, en principio, esta clase de multa no es amortizable mediante trabajo en todos los casos de manera razonable. Esto, segœn el texto mismo del art(cid:237)culo 39 del

C. Penal, y segœn el diseæo mismo de la multa cuando se cuenta en salarios m(cid:237)nimos

(como pena acompaæante de la de prisi(cid:243)n); pues la legislaci(cid:243)n carece de las equivalencias respectivas. Contrario sensu, en el caso de la multa como unidades progresivas de multa (multa como œnica pena principal), la norma (num. 6” art. 39 del C(cid:243)digo Penal) establece, como se dijo, que una unidad de multa equivale segœn el grado a un nœmero determinado de salarios m(cid:237)nimos y as(cid:237), cada unidad de multa equivale a quince (15) días de trabajo” Esta diferenciaci(cid:243)n tambiØn ha encontrado ratificaci(cid:243)n en la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Alto Tribunal que en decisiones como la del 22 de agosto de 2012 (Rad.39431) ha indicado: “8. La multa, es una pena principal, y en los términos de los artículos 35 y 39 del C(cid:243)digo Penal, existen dos clases de multas: i) aquella que se impone como acompaæante a la pena de prisi(cid:243)n, en cuyo caso, cada tipo penal consagrarÆ su monto, y ii) la que se inflige como œnica sanci(cid:243)n principal, que se denomina modalidad progresiva de unidad de multa. “En relaci(cid:243)n con la multa como pena acompaæante de la pena de prisi(cid:243)n, sus l(cid:237)mites por disposici(cid:243)n del legislador se encuentran en cada tipo penal, por manera que en aquellos casos, el juez debe respetarlos para no infringir el principio de legalidad del delito y de las penas. “En el segundo evento, cuando el tipo penal consagra como œnica sanci(cid:243)n la multa, aquella se debe fijar en unidades multa y de forma motivada, siguiendo las previsiones del art(cid:237)culo 39 del C(cid:243)digo Penal, disposici(cid:243)n que permite atendiendo las condiciones del penado, la amortizaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n a plazos o con trabajo. “9. En el asunto que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, se tiene que ARANGO TORRES fue condenado por el delito de corrupci(cid:243)n al sufragante agravado, es decir, por una

conducta punible que consagra la multa como acompaæante de la pena de prisi(cid:243)n, por tanto su determinaci(cid:243)n se someti(cid:243) a los l(cid:237)mites que en su momento se fijaron para el respectivo tipo penal, sin que resulte posible amortizar la multa con trabajo como se invoca, pues tal posibilidad no la contempla el legislador. PÆgina 14

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ROBERTO REALES HUESO Inasistencia alimentaria Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…) “11. La Sala destaca, que aunque el censor cita como fundamento de su pretensión la sentencia T-59792 del 24 de abril de 2012, en donde se imparten directrices que apoyan la labor de los funcionarios judiciales en la interpretaci(cid:243)n de la normatividad reguladora de la fase de la ejecuci(cid:243)n de las penas, en ningœn caso se prevØ como una modalidad, la amortizaci(cid:243)n de la multa acompaæante de la pena de prisi(cid:243)n, con trabajo.

12. Por lo anterior, la Sala encuentra, que no resulta viable autorizar la amortizaci(cid:243)n de la multa por trabajo social, al no existir ningœn soporte normativo que apoye tal pretensi(cid:243)n, que ademÆs desconoce las exigencias legales y constitucionales que regulan la materia.” Postura que mÆs recientemente ha sido reiterada y fundamentada en decisiones como la SP-5065-2015 (Rad. 36784), en la que de forma clara se lee: “La presente distinci(cid:243)n resulta necesaria, en orden a dar respuesta a la solicitud de

amortizaci(cid:243)n de multa que elev(cid:243) el defensor de la procesada, MAR˝A DEL PILAR HURTADO AFANADOR, toda vez que la jurisprudencia ha concluido que solo se permite amortizar con trabajo la pena pecuniaria que se fija en unidades de multa, mÆs no la acompaæante a la de prisi(cid:243)n. As(cid:237) se dijo en CSJ AP, 11 sep 2013, rad.41617: “Pues bien, la pena de multa constituye una sanci(cid:243)n de carÆcter patrimonial que se expresa en dinero y que se impone al sentenciado de manera principal o accesoria. El art(cid:237)culo 39 del C(cid:243)digo Penal, establece dos modalidades de multa: i) aquella que se impone como acompaæante a la pena de prisi(cid:243)n, en cuyo caso, cada tipo penal consagrarÆ su monto, y ii) la que se inflige como œnica sanci(cid:243)n principal, que se denomina modalidad progresiva de unidad de multa. “Para los prop(cid:243)sitos de esta decisi(cid:243)n, esta œltima modalidad de multa no tiene incidencia (la que se impone como œnica sanci(cid:243)n principal), pero es preciso seæalar que debe estar fijada en unidades multa, siguiendo las previsiones del art(cid:237)culo 39 del C(cid:243)digo Penal, siendo procedente su amortizaci(cid:243)n a plazos o con trabajo, atendiendo las condiciones econ(cid:243)micas del penado. “En relaci(cid:243)n con la multa impuesta como pena acompaæante de la de prisi(cid:243)n,

como es el caso que ocupa la atenci(cid:243)n, por disposici(cid:243)n legal, sus l(cid:237)mites se PÆgina 15

Sistema Acusatorio: 2013-81276-01

ROBERTO REALES HUESO Inasistencia alimentaria Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentran establecidos en cada tipo penal y por ende no pueden ser modificados por voluntad de las partes, ni siquiera por virtud de la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica del sancionado y tampoco es procedente su amortizaci(cid:243)n con trabajo, so pena de infringir el principio de legalidad del delito y de las penas… “Es claro entonces que en el presente caso solo ser(cid:237)a posible amortizar la pena pecuniaria que se impuso en unidades de multa equivalente a 10 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, siempre que se cumplan las condiciones exigidas.” 6.1.3. Producto de lo hasta aqu(cid:237) desarrollado, debe concluirse en consecuencia que referente a la multa que le ha sido impuesta al seæor ROBERTO REALES, en concurrencia con la privativa de la libertad, no puede eliminarse ni prescindirse de ella, as(cid:237) como tampoco podrÆ transformarse en arrestos progresivos y mucho menos amortizarse mediante trabajo social, quedando as(cid:237) como una pena pecuniaria que estÆ llamada a cumplir con su peculio, presente o futuro. Eso s(cid:237), bajo dos aclaraciones necesarias. La primera dirigida a aclarar que el no pago de la multa no podrÆ ser impedimento para acceder a eventuales sustitutos, subrogados o beneficios

punitivos, como l(cid:237)neas atrÆs se indic(cid:243). Y la segunda, direccionada a explicar que esta modalidad de multa s(cid:237) es pasible de amortizaci(cid:243)n a plazos, estando condicionada su procedencia a la verificaci(cid:243)n de una dificultad material de pagar la multa en un solo momento, lo cual no estÆ acreditado hasta ahora y, por tanto, podrÆ intentar el sentenciado ante el juez de conocimiento o ante el juez ejecutor de sus penas, dependiendo de si la presente decisi(cid:243)n adquiere firmeza o no. PÆgina 16

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ROBERTO REALES HUESO Inasistencia alimentaria Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Del subrogado penal referido a la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena. 6.2.1. De entrada d(cid:237)gase que la Juez de primer nivel, a la hora de evaluar la opci(cid:243)n de reconocer la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, equivoc(cid:243) el camino al fundamentar su soluci(cid:243)n en los antecedentes personales, sociales y, en s(cid:237), delictuales del seæor ROBERTO REALES, apegÆndose al estudio del factor subjetivo que el presente caso no reclamaba. Y no lo reclamaba porque, como a las claras se advierte, nos hallamos ante un delito cometido en contra de una persona menor de edad, lo cual hac(cid:237)a y hace necesario que, junto a las

normas penales, tambiØn se prestase atenci(cid:243)n a la Ley 1098 de 2006, como quiera que resulta ser el compendio normativo incluyente de diversas herramientas de protecci(cid:243)n reforzada para la niæez y adolescencia colombiana, teniendo una especial consideraci(cid:243)n por quienes son v(cid:237)ctimas de delitos. Poblaci(cid:243)n v(cid:237)ctima que cuenta a su favor con el art. 193 de la citada ley, la cual establece criterios a tener en cuenta por el Juez a la hora de dar soluci(cid:243)n a los asuntos confiados para su conocimiento, dictándole así, entre otros, que “Se abstendrÆ de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecuci(cid:243)n condicional cuando los niæos, las

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