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TSDJ Manizales - SP2013 81706 01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013 81706 01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Fribunal G%)/)(W%/' de Í1/Í/)//5(¡Áfá Hata Prnal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1049 de la fecha. H: 11:00 a.m.

Manizales, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del fallo proferido el día 30 de enero del año 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, a través del cual se condenó al señor JULIO CÉSAR PÉREZ ALTURO a la pena principal de 9 años de prisión, luego de ser hallado responsable del delito de

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

2. HECHOS Tal y como fueron sintetizados por la Juez de primer nivel: “El procesado, tío de la menor víctima, en octubre de 2013 tocó las zonas íntimas de A.D.R.P., cuando una tarde la transportaba en su moto por el sector de Puerto Niño para regresarla a su casa de donde se había fugado desde el 8 de octubre de igual anualidad, cuando la tiró en un potrero en el pasto a las malas, le manoseaba los senos y le quitó el botón del pantalón”.

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Sentencia Sistema Acusatorio: 2013-81706-01

JULIO CÉSAR PÉREZ ALTURO Actos Sexuales con menor de 14 Años Confirma Sentencia

D , 7 . D U//I/ó/l('fl de CelombiaE 7 ? DFritunal €//y/(w'rrr de A (////';////'d la Dal

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Hecha efectiva la orden de captura librada en contra del implicado JULIO CÉSAR PÉREZ ALTURO, el día 12 de julio de 2015 se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, audiencia en la cual, tras legalizarse la aprehensión, se le formuló imputación como autor del delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado por su posición de cercanía frente a la víctima.

El imputado no aceptó cargos, luego de lo cual se procedió a dar trámite a la solicitud de medida de aseguramiento que salió avante y, en consecuencia, generó que fuese ordenada la reclusión intramural de aquél.' 3.3. Culminada la fase de investigación y radicado el escrito de acusación, el día 13 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, se llevó a cabo la audiencia de su formulación oral, con ocasión de la cual al señor PÉREZ ALTURO se le atribuyó definitivamente la conducta punible contra la libertad, integridad y formación sexual atrás referida y descrita en los artículos 209 y 211 (numeral 2%) del Código Penal 3.4. Por la disolución del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, el asunto regresó al Juzgado Promiscuo del

Circuito de tal lugar, célula judicial que el día 8 de febrero del año Folios 7, 8 y 9 del cuaderno principal. ? Escrito de acusación entre folios 1 y 5, y su audiencia de formulación oral en el folio 17.

Semencia Sistema Acusatono: 2077

JULIO C = Fribunal €%)/)(W'n de ._(7/1/(//3//')r¡/r41 DHula Drnal 2016 desarrolló la audiencia preparatoria? en la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que, como se desprende de la actuación, se adelantó en múltiples sesiones entre el 13 de mayo del año 2016 y el 16 de febrero del año 2017, finalizando con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio. Valga acotar que durante el periodo de juzgamiento en dos oportunidades se suprimió el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, razón por la que las audiencias fueron adelantadas entre tal dependencia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, último despacho que finalmente fue el que emitió el sentido del fallo y, de manera subsiguiente, dictó el fallo de primera instancia.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 30 días del mes de enero del año 2017 se profirió el fallo de condena con el cual la Juez a quo, en un primer momento, relievó el poder demostrativo que posee la versión entregada por la víctima en los diferentes abordajes especializados de que fue objeto, lo cual respaldó jurisprudencialmente, para expresar que

en el presente caso la valoración psicológica y médico legal, así como la entrevista tomada por la Defensora de familia, daban cuenta de una narrativa sólida que soportaba la acusación, dejando sin soporte a A.D.R.P. cuando en la vista pública expresó que todo era un invento. Ver entre los folios 21 y 24 del cuaderno principal. Confrontar los folios 33, 43, 55, 67, 71, 84 y 89 del cartulario. Pagina 4 Sentencia Sistema Acusatorio. 2012-81705-01 JULIO CÉSAR PÉREZ ALTURO Actos Sexuales con menor de 14 Años Confirma Sentencia .%/¡//(¡/ €%7/(»/7?¡/ de Jl,í/)/¡f//(ó 6/// a Ú )(';/r// En este sentido aludió la Juez a como el médico legista recomendó atención psicológica urgente para la menor, en muestra de que es creíble, a lo cual se suma el concepto psicológico que habla de una menor sin respuestas preparadas, sin merma mental y sí con afectación emocional, indicativa de un profundo impacto, todo lo cual encontraba apoyo probatorio en la prueba de referencia como fue la relación de la versión por parte de la Defensora de Familia entrevistadora. Se concluyó así con el fallo contar con dos pruebas directas periciales y una de referencia para predicar que el miércoles 9 de octubre de 2013, A.D.R.P. fue recogida en una moto por su tío JULIO CÉSAR PÉREZ, transportándola hacia Puerto Niño, pero

frenando en el camino para llevar a su sobrina a lugar en el que le realizó tocamientos libidinosos propios de un acto sexual abusivo con menor de 14 años. Conclusión que indicó la Juzgadora que se soportaba incluso en la prueba de descargo, en tanto que los testigos de la Defensa permitieron reconstruir los hechos que fueron narrados en su momento por la víctima, dando cuenta que el día aludido fue recogida en una moto, dirigieéndose no hacia el pueblo sino hacia Puerto Niño, siendo así que regresó al rato llorando y diciendo que la habían intentado violar. Tras lo precedente se pasó a hablar de la retractación de la menor en el juicio oral, punto en relación con el cual se discurrió que había circunstancias procesales y valorativas que impedían N T S %rum/ QÍ//)()/'/(¡/' de %¡Q'(//(l»í ) Q(I/(( Prnal acogerla. En punto al primer aspecto se hizo alusión a las garantías de las víctimas, para censurar que en el caso de marras se tomó el testimonio de la menor, inicialmente, sin presencia de defensora de familia, con cuestionario formulado directamente por la Fiscalía, sin advertirle sobre la garantía del art. 33 de la C.P. y en presencia del procesado, lo cual era dislate apto para declarar nula de pleno derecho la prueba, sin posibilidad de convalidación por la aquiescencia de la adolescente en declarar en esas condiciones. Y ya en cuanto al segundo ítem, dictó la Juez la imposibilidad de evaluar los dichos de la joven cuando siempre

fueron controladas sus respuestas con la presencia de su tío, pues precisamente la presión familiar es un factor para una retractación, la que en todo caso para este caso se calificó como inverosímil, en tanto resultaba contrario a la sana crítica que de improvisto se subiera en una moto con un sujeto desconocido, sin un rumbo conocido y para lugar más lejano, cuando ya para irse de casa se había percatado de estar acompañada por persona conocida, siendo más creible que el moto taxista era una persona conocida, su tío, a quien no tenía necesidad de inculpar si es que la mentira era para evadir el castigo de su padre, pues para ello le bastaba sindicar al propio moto taxista que la transportó. Finalmente la Falladora indicó los motivos por los que no acogía al par de testigos al decir que el moto taxista no tenía parecido con el acusado, de quien se dijo que no fue acreditado finalmente que estuviese trabajando, tal y como había sido Pagina 6

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JULIO CESAR PÉREZ ALTURO Actos Sexuales con menor de 14 Años Confirma Sentencia © í [ ) (N/ )//A/¡ //W¡ de cÓ.n /n mbia. o n ¿W////(¡/ Q)/)(I/'/h "de ¿)l/l/)l/;fl¿"a' He Poyal prometido por la Defensa, imperando un fallo de responsabilidad con base en las versiones extra juicio de la menor, quien evidenció querer congraciarse con su madre para ayudar a su familiar, de quien no se verificó su posición de superioridad o similar respecto a la niña, razón por la que se le condenaba como

autor de acto sexual abusivo con menor de 14 años, sin agravante, representándole ello prisión por 9 años, monto legal mínimo, sin concesión de sucedáneos punitivos por expresa prohibición legal.

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Notificada la decisión en estrados, ella fue apelada por la Defensa, parte que sustentó su disenso a través de escrito con el cual reclama la absolución de JULIO CÉSAR PÉREZ.

Para sustentar tal pedimento inició el Censor ratificando la importancia del testimonio de los menores víctima de delitos sexuales que no son escasos en entornos familiares, expresando que cuando el niño ofrece su versión, no siempre está diciendo la verdad, pudiendo haber inculpaciones provenientes de pequeños que no han sido víctimas, como cuando actúa presionado por una figura de autoridad o por un insano deseo de venganza, entre otros motivos que reclaman de un análisis cuidadoso, para desentrañar miedo a ser castigado, a no ser creído, a posibles represalias, vergúenza y/o culpa. Ot (/)rh¡li/c a (/F Ór Jembia Á/l/f(// g/”” ier de L// ane; l65 GJ(I/(('I/I (l/ A continuación se pasó a citar providencia sobre el valor probatorio del testimonio de los menores, para luego referirse el Defensor a la retractación de infantes y adolescentes, la cual indicó que la jurisprudencia enseña que debe conducir a un trabajo analítico exhaustivo. Y habiendo expresado lo anterior, alegó el Impugnante que en el presente caso el único testigo directo de los hechos fue la

menor A.D.R.P., retractándose en el juicio oral en el cual explicó la causa que tenía para hacerlo, tal y como fue la necesidad de salvarse del castigo que su padre le iba a imponer al ausentarse de casa por varios días, lo cual no acogió el Despacho por la actuación corporal, gestos, sonrisas, movimientos y otros aspectos que deben estar sujetos a los criterios legales de evaluación del testimonio. 5.2. La Representación de la víctima, en su calidad de no recurrente, deprecó la confirmación del fallo de primer nivel, aduciendo que la menor en sus manifestaciones iniciales siempre fue consistente, pasando a mencionar que la retractación era una posibilidad para casos como éste en el que el acusado es tío por línea materna de la niña, pequeña de quien era dable evaluar sus manifestaciones pasadas, sobre las que hubo confrontación en el juicio oral en el que, finalmente, relució que el delito tuvo ocurrencia, quedando desvirtuada la presunción de inocencia con argumentos sólidos de parte de la Juez de primer nivel, los que finalmente indica la Representación de víctimas que no fueron debidamente atacados a través de la impugnación. Pagna 8

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JULIO CÉESAR PÉREZ ALTURO Actos Sexuales con menor de 14 Años Confirma Seniencia », / . Ú [1 (/¡//Á//(ff/ de %n/n mbica Q?/'7Z/¡/¡(// (º%%(”/'¡(v rde K)//í/¡//¡(¡/0 Data Srnal

6. CONSIDERACIONES

6.1. Asunto a tratar. Desde que la menor A.D.R.P. regresó con sus padres, luego de que se ausentara de casa por aproximadamente dos días, manifestó que su tío JULIO CÉSAR PÉREZ ALTURO había intentado violarla, alcanzándole a realizar tocamientos lascivos. Con tal información se inició el proceso que dio lugar al juicio oral en el cual la menor, contraria a sus previas atestaciones, indicó que la sindicación había sido un invento suyo, explicándolo en la necesidad de evitar el castigo de su padre. Surgió así una retractación, que no fue acogida por la Juez de primer nivel, la cual además de expresar que había violación de garantías fundamentales en la práctica del testimonio que lo tornaban nulo de pleno derecho, selló que la justificación de la menor para haber inculpado falsamente a su tío no se ajustaba a parámetros de sana crítica. En razón a lo anterior dictó un fallo condenatorio. El cual ha sido rebatido por la Defensa que con la alzada demanda una mejor estimación de la retractación de la menor, para comprender que sí mintió con motivos en contra de su tío, siendo así imperante la absolución de éste.

Sentencia Sistema Acusatono: 20778

JULIO CESAR PET

Áctas Sexuales con Confirma Senieno D, . G7 , Q [ (//Iló/l('(( de ó.aá. mba NNribunal g/( bericr de of/.//(/;/l/;'(//lb' 6y(/ Y Drn. a] l Dualidad de soluciones a la que debe enfrentarse ahora esta Sala que, como Juez Plural, está llamada a desplegar un

nuevo análisis probatorio, teniendo como eje las manifestaciones de la menor que fueron objeto de confrontación en la vista pública. Y como quiera que el fundamento de la condena es el no acogimiento de la retractación, mientras que ésta ha sido también la base para que la Defensa insista en la absolución, previo a descender a la evaluación de la prueba, primeramente se desplegarán algunas elucubraciones acerca del testimonio de los menores de edad y su retractación. Pero no sin antes desarrollar un acápite preliminar acerca de si el testimonio de la menor es nulo de pleno derecho, pues si ello es así, inane resultaría ahondar en su contenido (el cual incluye la retractación). 6.2. Validez del testimonio de la adolescente A.D.R.P. ofrecido en el juicio oral. Corrección, convalidación y superación de las irregularidades presentadas. 6.2.1. Como bien lo pregonó la Juez de primer nivel, es dictado constitucional, expresión del debido proceso, que sólo podrán ser estimadas como pruebas aquellas que sean legalmente recaudadas, solicitadas, decretadas y practicadas, lo que correlativamente hace entender que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”5. 5 Inc. Final art. 29 Constitución Política. Pagina 10

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JULIO CÉSAR PEREZ ALTURO Actos Sexuales con menor de 14 Años Confirma Sentencia — C- (9( L)(/)//¿//(w de Ón/rv//¡¿/'rl

  • “ ¿%Z/r/¡r// €%71('//(fl' de ._“JÍÁ>//')ºr//(+J

Saa Tenal Y tal axioma de la norma de normas se articula plenamente en el proceso penal con la cláusula de exclusión que dicta: “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal”. Luego, el adelantamiento de un proceso, y en especial lo atinente a la aducción probatoria, posee como límites el respeto de las garantías fundamentales de partes e intervinientes, sin que la búsqueda de una decisión justa habilite o justifique el empleo de medios capaces de poner en vilo tales prerrogativas. Como bien lo ha dictado la Corte Suprema de Justicia en decisión del 1 de agosto de 2011 (Rad.36433): “Si bien el Estado tiene un gran interés en castigar los delitos, la investigación de los mismos no puede realizarse a cualquier precio, porque el fin no justifica el empleo de medios que suponen la negación del Estado de Derecho mismo. De esa manera, la injusticia de la conducta delictiva que se atribuye al imputado o procesado, no podría justificar la injusticia cometida por el propio Estado para averiguar la verdad”, denotando ello la necesidad que un juicio de responsabilidad se sustente en prueba legal y oportunamente aducida, sin pasar por encima de quienes son protagonistas del proceso. Es éste entonces el fundamento de la exclusión probatoria por ilicitud (violación de garantías fundamentales) y por ilegalidad (defectos en la producción, práctica o aducción de la prueba), siendo la primera situación generadora de una supresión imperiosa de la prueba, mientras que la segunda llama a un

análisis de la irregularidad y omisión a efectos de determinar su S Art. 23 Ley 906 de 2004. Sentencia Si JULIO Actos Sexi ” . (7 Q?(/)//Á/¡(J(/ de ón/n/¡;¿/'r/ <37/'Z(III(// Q7)r)/¡m' de 9]/r/;//.")ºr//raí la Prnal incidencia sobre el juzgamiento, esto es, el desmedro respecto a la garantía del debido proceso. Ello ha sido desarrollado en varias oportunidades por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal: “En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, rector del debido proceso, en la parte final contiene la regla general de exclusión probatoria, donde se determina que toda prueba obtenida con violación a este principio es nula de pleno derecho. “De antaño, la Sala se viene ocupando del tema y ha dejado dicho que la exclusión opera de diversas maneras y genera consecuencias distintas, según obedezca a si se trata de prueba ilicita o prueba ilegal. “Se entiende por la primera -ilícita-, la obtenida: a) con desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, tales como: i) dignidad humana, ii) debido proceso, i) intimidad, iv) no autoincriminación, v) solidaridad íntima y; b) la sometida para su producción, práctica o aducción a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie del medio de convicción así logrado. "Esta clase de prueba sin otra consideración, de manera forzosa debe ser excluida y

no podraá hacer parte de los elementos de persuasión sometidos al escrutinio racional del juez en la adopción de la decisión del asunto bajo su discernimiento, actividad primaria de verificación de la validez, donde el operador de justicia no puede anteponer su discrecionalidad, so pretexto de la prevalencia de los intereses sociales. “En otro sentido, la segunda clase de prueba -ilegal o irregular-, se genera, cuando en su producción, práctica o aducción en los actos de investigación se desconocen los presupuestos legales esenciales, pero a diferencia de la anterior, sólo debe ser excluida como lo indica el artículo 29 superior, cuando el juez determine, que el requisito pretermitido le es fundamental, carencia que trasciende hasta soslayar el debido proceso, pues la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales por sí solas, no facultan la supresión del medio de prueba”. De esta modo, es preciso que en cada caso particular, de forma primaria, se analice si se está ante un craso desconocimiento de garantías esenciales de la persona o si se está ante un vicio en los requisitos esenciales para la consecución O práctica de una prueba, pues de hallarse ante el segundo evento, deberá siempre el operador judicial, a través de un juicio 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 1 de julio de 2009. Rad: 26836. Página 12

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JULIO CÉSAR PÉREZ ALTURO Áctos Sexuales con menor de 14 Años Contirma Sentencia f/ 2(/)///¡//¡(/ de ó(v¿º/¡/ó/'(l Huta Srnal de ponderación, valuar la entidad del yerro, teniendo en cuenta

que la jurisprudencia ha determinado que no toda contradicción al ordenamiento jurídico o incumplimiento de los requisitos legales dan cabida a la exclusión de la prueba y/o su pérdida de valor suasorio. En este sentido: “La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior. “En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba."s Base conceptual que conduce a esta Sala a concluir que, en el sub examine, no había lugar a declarar nulo de pleno derecho el testimonio practicado a la menor A.D.R.P. Lo anterior con base en las siguientes razones: 6.2.2. La primera irregularidad que fue verificada en este caso es que para interrogar a la menor no se reclamó la presencia de Defensor de Familia, habilitando así que el cuestionario fuese formulado directamente por la Fiscalía, lo que ciertamente era contrario al artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia al disponer: “Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior”. Pues bien, esta Colegiatura debe puntualizar que, en verdad, dentro del proceso penal no sólo el acusado es titular de $ Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 2 de marzo de 2005. Rad: 18.103.

  • - e€/?()/)//¿/i((¡ de áfr/(r///¿/(/ %/¡//l/ Q)/w¡nf de 9]Á)/('¡r//(á la Srnal las prerrogativas que limitan los excesos en el trámite, siendo así necesario que en su adelanto se tenga una especial consideración por quien acude en su calidad de víctima, máxime cuando hace parte de un grupo poblacional de protección constitucional especial como lo son los niños y adolescentes.

Luego, el que la Judicatura habilite que un menor sea interrogado sin el tamiz protector que representa el Defensor de Familia que evalúa el alcance de los cuestionamientos, en verdad constituye un dislate que deja en entredicho el amparo de sus prerrogativas, lo cual ha sido ratificado por la jurisprudencia patria, pero dejando en claro que ello no tiene la entidad tal como para invalidar la práctica de la prueba, lo cual da pie para desdecir cualquier solicitud o determinación de exclusión por esta razón. Allende, es preciso adicionar un argumento más que refuerza la improcedencia de la exclusión del testimonio de la menor con base en la ausencia de la Defensora de Familia, cual es, que tal situación anómala no se presentó durante toda la práctica de la prueba, porque como bien se avizora a partir de los registros de la diligencia de juicio oral, cuando el testimonio de A.D.R.P. llevaba menos de 10 minutos, arrimó a estrados la Defensora de Familia a cumplir con su deber de amparo, como efectivamente empezó a hacerlo desde tal momento. Fue así entonces como el defecto fue corregido o superado, y no en momento tardío, sino en instante en el que la menor

contaba cuando partió de casa, sin que hubiese hecho referencia Pagina 14

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JULIO CÉSAR PÉREZ ALTURO Actos Sexuales con menor de 14 Años Confirma Sentencia f/ V1 )?(W /)/IÁS¿A'( '(I de CÓ4( -/n 77774D h E%Z////r// Qj/¡f/'in rede aL/)ÍÍ/)//')r/Á'4J G%//f/ Denal alguna al abuso sexual materia de juzgamiento, ni ningún otro episodio relacionado con su dignidad, intimidad o similar, siendo así como cuando tal tema surgió y los interrogantes sobre el particular se formularon la Defensora de Familia ya estaba presente, cumpliendo con su rol controlador de las preguntas. Y téngase presente que la presencia de un Defensor de Familia no tiene por designio que sea éste el que formule las preguntas al menor, como fruto de su intelecto, sino que es verificar que aquellas que planteen las partes no generen situaciones de re-victimización o representen vulneración de la dignidad del niño, lo cual es más factible que ocurra al momento de abordar la temática esencial, cual es, lo referente al episodio ilícito del que ha sido víctima. De este modo entonces, hemos de apuntar que si bien A.D.R.P. estuvo por algunos minutos sin la asistencia de la Defensora de Familia, lo fue en momento inicial del interrogatorio en el que sólo comenzaba su narrativa, la cual se vio interrumpida por la llegada de la referida profesional, que desde ese momento estuvo pendiente de cada pregunfa, como garantía de que a

A.D.R.P. se le diera un trato considerado y respetuoso por las partes, corrigiéndose así la irregularidad transitoria, no lesiva de derechos y prontamente superada que, por tal, no puede catalogarse apta para generar la ilicitud o ilegalidad del testimonio de la menor. Q?//)/¡/)/M(/ de Ón/nmóm Tribunal periar de Hanizalos Dala Prnal 6.2.3. Testimonio de la menor que presentó otra irregularidad advertida al momento de dictarse el fallo de primer nivel (por juez distinta)) como fue que antes de comenzar el interrogatorio no se le advirtió de su derecho constitucional a no declarar en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, tal y como lo era su tío que estaba siendo procesado. Pues bien, frente a esta situación, para la Sala es claro que de una persona que es traida a estrados a rendir testimonio respecto a un familiar con nexo consanguíneo cercano, y no se le advierte su opción de guardar silencio, sus palabras están teñidas por una transgresión de garantía constitucional que, en verdad, tornaría ilícita la prueba, lo cual es correctivo procesal al que no hay lugar en el caso de marras, como quiera que, por fortuna, en el mismo momento en que llegó la Defensora de Familia a atender la diligencia, el Juez cayó en cuenta de su omisión y en tal momento le expresó a A.D.R.P. el derecho constitucional consagrado en el ar. 33 de la Constitución Política, escuchándose de viva voz de la jovencita que, a pesar de tal

opción, ella sí quería declarar en el caso de su tío. Por manera que estamos ante una irregularidad corregida sobre la marcha, a través de la manifestación expresa de la testigo de querer declarar respecto a su pariente en tercer grado de consanguinidad. Página 16 Sentencia Sistema Acusatorio. 2017-81706-01 JULIO CÉSAR PÉREZ ALTURO Actos Sexuales con menor de 14 Años Contirma Sentencia D, . , Ó L)r/¡//Á//rw de Ón/n mbe E T ' U %Á////¡// Q/I(”I'ÍF/' de .º/_//r/n/;r//(/»í Hat. a Sr7n al En este sentido dígase que si la menor hubiese dicho no estar interesada en declarar, era preciso culminar el testimonio, y desechar todo lo testificado hasta el momento, así como también debía dejarse de lado el testimonio en su integridad si nunca se hubiera puesto al tanto a la declarante del derecho constitucional a no declarar en contra de su tío, pero ni una ni otra fue la realidad para este caso, en el que una anomalía inicial, fue rectificada gracias a que el Juez se hizo consciente de su omisión y, por tanto, abrió el espacio para conocer si A.D.R.P. quería declarar, indicando sin titubeos que sí estaba interesada en testificar. 6.2.4. Ahora bien, finalmente el otro motivo por el cual se estimó nulo el testimonio de A.D.R.P. fue porque éste se realizó todo el tiempo en presencia del acusado, en contravía de lo dispuesto por norma de orden legal, como el art. 194 de la Ley 1098 de 2006, que dispone: “En las audiencias en las que se investiguen y

juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor”. Norma que para esta Sala resulta ser de gran importancia, como quiera que hace efectivo el amparo de quien posiblemente fue víctima de un delito a no ser sometido al escarmiento de volver a enfrentar a su victimario, con todas las consecuencias emocionales que ello representa, amén de la mella que puede tener sobre la libertad para declarar en juicio. Ú 22/¡//'/¡//'((( de %r/rv¡///f/'(/ Fritunal G%y)rlrinr de 9]/2)¡¡¡(//M aa Prnal No obstante lo anterior, quiere expresar la Sala que un dislate tal, abre la puerta a un escenario de tribulación y desasosiego para un menor, desafortunado en términos de salud mental, pero sin que pueda decirse que represente un desconocimiento ostensible de una garantía fundamental de la víctima como interviniente. Es que si bien puede decirse válidamente que el poner a víctima y victimario de frente, encarna un trato indigno para el primero, con relevancia constitucional, correlativamente debe apuntarse que tan desventurada permisión, censurable en forma suma, atañe a la víctima como persona, más no a sus garantías al interior del juzgamiento como sujeto procesal que clama por la verdad, justicia y reparación, todo lo cual impide que ahora dentro de la causa, la aludida irregularidad dé lugar a la exclusión de la prueba. Producto, pues, de lo hasta aquí discurrido, considera la

Sala que, sin avalar ni justificar las irregularidades presentadas a la hora de recibir el testimonio de la menor A.D.R.P., no había lugar a su desestimación bajo la cláusula de exclusión, tratándose de una probanza susceptible de estimación, como a continuación se hará, pero sólo luego de desarrollar las consideraciones acerca del testimonio de menores de edad y su eventual retractación. 6.3. Testimonio de menores de edad en delitos sexuales. Retractación respecto a los señalamientos. Pagina 18

Sentencia Sistema Acusatorio: 2017-81706-01

JULIO CÉSAR PEREZ ALTURO Actos Sexuales con menor de 14 Años Confirma Sentencia ¿%—';Z/mr// _'ay¡(v'/?'/' de L)/í/í;///¡rl/m Sita Prnal 6.3.1. Ya ha sido tratado y determinado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia patria y por numerosas providencias de esta Colegiatura que, en tratándose de delitos sexuales, dada la naturaleza de ellos, por regla general se llevan a cabo en entornos solitarios, alejados de la vista de terceros, lo que correlativamente implica que para su esclarecimiento no suele contarse con el testimonio de personas distintas a los implicados mismos, siendo así como de inconmensurable valor resulta lo que tengan para señalar quienes se reputan víctimas, dado que por su especial -aunque siniestraubicación en la escena de la afrenta libidinosa, son la fuente de cognición por antonomasia para arrimar a una verdad sólida acerca de lo ocurrido; la que, ciertamente, podrá nutrirse de otros insumos

probatorios que de manera indirecta realcen y respalden a quien dice haber sido abusado. Se ha llegado a concluir entonces que el testimonio de la víctima, antes que desestimarse en abstracto como aconteció en épocas y sistemas pretéritos, en la hora de ahora reclama gran atención, perfilándose como modo sinigual y digno de crédito para reconstruir el episodio ilícito investigado, lo cual no se desdice porque el agraviado se trate de un infante o adolescente, como quiera que también, contrario a ideas retrógradas acerca de la mentalidad fantasiosa e inmadurez cognitiva de los niños para aprehender y transmitir la realidad, científicamente se ha concluido que están mentalmente habilitados para dar cuenta clara de sus experiencias, más aún cuando ellas son fuertes y, RE ñActos Sextiales con menor < E Confima Senter D , 47 (7 , f/ 8(/)//¿//((/ de Ófr/(v/¡¡¿/(/ NEZ / - - 27 %¿/II

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