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TSDJ Manizales - SP2013-82094-02

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-82094-02
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Página 1

Sistema Acusatorio: 2013-82094-02

HENRY TOVAR CHAVERRA

Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 983 de la fecha.

Manizales, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante la cual se condenó al señor HENRY TOVAR CHAVERRA por la comisión del delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce 14 años, cometido en detrimento de los menores KVPB y NEP.

2. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación1 los hechos materia de acusación datan del día 26 de diciembre del año 2013, fecha

en la cual, en la casa de habitación ubicada en la carrera 7 No. 643, barrio Torcoroma de Puerto Boyacá, mientras se celebraba el cumpleaños de la señora Maryori Pérez Beltrán, el señor HENRY TOVAR CHAVERRA, ingresó al cuarto en el que dormían los 1 Cfr. fls. 1 y siguientes del cuaderno No. 1. Página 2

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Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hijos de la mencionada dama, la niña KVPB y el niño NEP, para realizar tocamientos en los senos de la niña, bajándole la blusa de la pijama y luego intentar tocar la vagina de ésta, empero, ella le dio un manotazo por lo que cesó su intención; posteriormente, realizó tocamientos en el pene del infante NEP, sobre su pantaloneta, sin que éste se enterara en tanto que estaba profundamente dormido, pero su hermana si logró percibir todo lo que ocurrió y en tal medida lo narró de inmediato.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El 27 de junio de 2014, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia en la cual se impartió legalidad a la aprehensión, se avaló la comunicación de los cargos por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce (14) Años, en concurso homogéneo, que efectuó la Fiscalía respecto del señor HENRY TOVAR CHAVERRA, quien no aceptó su responsabilidad en la comisión de la conducta punible endilgada. Finalmente, se dispuso la detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. El 6 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, efectivizó la audiencia de formulación

de acusación, momento procesal en que la Fiscalía formalizó los cargos imputados al señor TOVAR CHAVERRA. Página 3

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Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. El 18 de diciembre de ese mismo año, ante el mismo Despacho judicial, se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que, una vez culminado el descubrimiento y la enunciación probatoria, las partes se pronunciaron acerca de la conducencia, pertinencia y utilidad de cada elemento material probatorio que pretendían hacer valer en la audiencia de juicio oral; por virtud de ello, el juez decretó todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía y Defensa. 3.4. La audiencia de juicio oral, luego de un cúmulo de aplazamientos e intentos fallidos de iniciación, se llevó a cabo en las sesiones del 12 de noviembre de 2015, 28 de septiembre de 2016, 7 de diciembre de 2016, 19 de enero del 2017, 15 de febrero del 2018, 14 de junio de 2018 y 5 de marzo de 2019, fecha última en la que se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y, asimismo, la sentencia correlativa.

4. LA SENTENCIA En la fecha enunciada, la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, emitió sentencia de primera instancia, en la cual, luego del acostumbrado resumen procesal, se adentró en el acápite considerativo que dio inicio con la indicación de que,

conforme con el haber probatorio, se encontraba demostrada la minoría de 14 años de ambas víctimas, para luego proceder con la evaluación de los testimonios que desfilaron en el decurso del juicio y conforme con los cuales llegó a la conclusión de condena. Página 4

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Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Relacionó pues, que no quedaba duda de que en la fecha de los hechos el procesado se encontraba en la vivienda relacionada en una celebración de cumpleaños de la madre de las víctimas, lo que se supo tanto del relato de la víctima, como de la madre y abuela de la misma, así como de la señora María Elena Agudelo, vecina que allí se encontraba. Luego de ello, se concentró la juez en la evaluación del testimonio de la menor víctima KVPB, el cual exaltó como claro, coherente, hilado y sin visos de ser un guion aprendido o similar, sino todo lo contrario, un relato creíble merecedor de todo crédito, en el cual dio cuenta de los tocamientos en sus senos por parte de HENRY TOVAR, para luego intentar manipular su zona púdica, lo que frenó con un golpe en su mano, para que finalmente éste procediera a acariciar el asta viril de su hermanito, quien no se percató de lo que sucedía por estar dormido. Relacionó cómo la menor luego de ello, fue en busca de la señora Elena, en tanto que no quería que su madre se enterara

de la ocurrencia de tal hecho, por ser una persona violenta, empero, una vez contó a Elena en medio del llanto, ésta de inmediato informó a la señora Marley Herlinda, abuela de la menor, quien a su vez increpó al acusado y contó a la madre de los agravios ocurridos. Página 5

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Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó la Juez que este testimonio de la menor, es consistente con lo narrado por todos los demás deponentes, en especial las señoras María Elena Agudelo – la vecina-, Marley Herlinda – abuelay Maryori – madre-, quienes dieron fe de la presencia de HENRY en esa casa, así como del hecho de que iba constantemente al baño y bajaba la cortina que separaba la sala de los cuartos de la vivienda, así como de lo narrando por la menor en aquel momento, que además era el mismo relato vertido en el juicio. Asimismo, relacionó que el testimonio de la menor también era coherente con lo acotado ante la psicóloga Andrea del Pilar Alaguna Porras, quien además evaluó que el relato era creíble y que en general la niña no mentía, todo conforme con lo cual consideró posible darle mérito demostrativo a lo narrado por la víctima, mientras que de los testigos de la Defensa, acotó que no mostraban un escenario confiable y que al parecer querían favorecer al procesado sin lograrlo, pues no derruían el testimonio de la menor, que además estaba acompañado de otras pruebas

periféricas, por suerte que determinó imperioso condenar el procesado por los cargos endilgados a la pena principal de 144 meses de prisión.

5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. Notificada de la decisión en estrados, la gestora judicial del procesado interpuso el recurso de alzada, mismo que cimentó en dos tópicos específicos.

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Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por un lado, el reproche se centró en la presunta violación a garantías fundamentales, en tanto que a su juicio, desde la imputación se había pasado por alto la exigencia de delimitar los hechos jurídicamente relevantes ya que solo se terminó relacionando los hechos indicadores mediante la transcripción de la denuncia, pretendiendo que la Defensora y el procesado supusieran cuáles eran las circunstancias de tiempo, modo y lugar conforme con los cuales debería enfilar la defensa, sin que el Despacho verificara este punto, en contravía de la jurisprudencia emitida al respecto, en la que se reprocha esta actitud de hacer relación a los medios de prueba por parte de los Fiscales, mas no indicar realmente los hechos objeto de juzgamiento para que sean las partes quienes los deduzcan, por lo que reclamó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación. Como segundo punto céntrico de la impugnación, la Defensora del procesado deprecó la revocatoria del fallo

confutado, para en su lugar emitir uno absolutorio, bajo el entendido que la única persona que realmente pudo dar cuenta de los supuestos tocamientos efectuados fue una de las menores víctimas, resultando incoherentes las primeras versiones de la víctima con las dadas en el juicio oral, pues en un inicial instante dijo que antes tocó a su hermano en el pene y luego a ella, para luego variar el hilo de tales hechos aduciendo que en primera medida fue a ella y luego a su familiar. Ante estas presuntas variaciones en la versión, se preguntó la recurrente si realmente el hecho ocurrió, pues supuestamente Página 7

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Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se dio en una habitación sin luz y una menor presuntamente dormida logró ver todo lo que acontecía, lo que no le pareció racional, por lo que al final reclamó la aplicación del principio de indubio pro reo.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar – planteamiento del problema jurídico.

De acuerdo con la impugnación propuesta, son dos los asuntos a abordar en el particular asunto, por un lado se encuentra la súplica para invalidar lo actuado, en tanto que a juicio de la censora desde la imputación se presentaron falencias relacionadas con la precisión de los hechos jurídicamente relevantes, lo que se tradujo en una violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Asimismo, reclamó la apelante, de manera subsidiaria y como segundo punto de apelación, la revocatoria del fallo confutado por ausencia de congruencia en los diversos relatos de la menor víctima, tanto los manifestados en entrevista forense a la sicóloga de bienestar familiar, como el narrado en el juicio oral, lo que a su entender desdice de la credibilidad de la infante y al ser esta la única testigo directa, su falta de confiabilidad se debe traducir en la absolución por aplicación del in dubio pro reo. Página 8

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Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. De la solicitud de nulidad – indicación de hechos jurídicamente relevantes. A fin de solventar el asunto, debemos recordar que el proceso mediante el cual se ventila una situación litigiosa, al encarnar el propósito último de encontrar la verdad, implica una labor gnoseológica que, por tal, no puede desplegarse de manera atropellada, sino que, por el contrario, se desarrolla a través de etapas, siendo así como las resultas serán producto de todo un discurrir que se despliega de manera secuencial, escalonada y, hágase hincapié, ceñido a lo que es materia de debate, sin sufrir alteraciones abruptas, sorpresivas, como mucho menos lesivas de garantías fundamentales de las partes. Ello es plenamente predicable para el proceso penal, máxime en el actual modelo procesal, en el que, por la separación de funciones de investigación y juzgamiento (principio nemo

iudex, sine actore), el Juez ya no participa activamente de aquélla, sino que sólo dirime la controversia que traban dos partes en contienda, pronunciándose acerca de sus específicas pretensiones; esto es, decidiendo en correspondencia con el objeto concreto en disputa y lo que le deprecan, en los precisos momentos procesales establecidos para ello. Es por lo anterior que, como expresión de la garantía constitucional del debido proceso, se ha establecido que entre cada una de las etapas de las causas criminales debe existir una correlación, y todas ellas deben tener como base un mismo Página 9

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Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contenido que se va desarrollando paso a paso, pues si no se diera así, mal haría en hablarse de un proceso. Es aquí, entonces, que se halla el principio de congruencia que consagra la Ley 906 de 2004 y que, textualmente, expone: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, máxima procesal que tiene plena incidencia en el ámbito sustancial, como quiera que reclama un juzgamiento que avance de manera paulatina, en el que el acto posterior esté coligado al antepuesto y en el que, sobretodo, las decisiones a adoptar se garantice guarden relación con lo discutido y pedido, lo que en últimas permite la preparación de una debida defensa y suprime la eventualidad de decisiones

sorpresivas que contengan hechos o conductas punibles desligadas de las tesis en contienda. Acerca de tal principio de congruencia ha dicho la jurisprudencia2: “El mandato allí consagrado ha sido llamado, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, principio de congruencia o de correlación, el que constituye bastión del debido proceso penal desde la doble perspectiva de garantía (íntimamente relacionado con el derecho de defensa) y estructura (como eslabón), pues le marca al Estado un límite en el ejercicio del ius puniendi; su carácter vinculante por antonomasia no puede ser desbordado porque pugnaría con los mismos sustentos del sistema acusatorio. “Su teleología no hace cosa distinta que exigir una total correspondencia entre el acto complejo de la acusación (escrito y audiencia) el que se extiende hasta el alegato final en el juicio oral y la sentencia en el proceso ordinario, en aras de que el investigado, al momento en que se le acusa, conozca todas y cada una de las circunstancias tanto fácticas como jurídicas en que se edifica el pliego acusatorio y de esta manera, planifique su derecho de defensa.”3 2 Al respecto, también observar la sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010. 3 Corte Suprema de Justicia, decisión del 28 de marzo de 2012. Rad. 36621. M.P. Augusto J. Ibáñez. Página 10

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Sala Penal Por virtud entonces de tal principio, en el proceso penal colombiano se reclama, (i) que el núcleo fáctico central o esencial sobre el que va a girar la controversia esté plenamente fijado desde un comienzo (formulación de imputación); (ii) que desde este mismo momento se haga un juicio de adecuación típica que, si bien, por apenas comenzar la fase investigativa se torna provisional, sirva de derrotero para una posterior etapa (formulación de acusación) en la que sí será necesario, además de mantener el sustrato fáctico, determinar de manera categórica la calificación jurídica de los hechos; (iii) la cual será base para que el Fiscal direccione su actividad probatoria, con el propósito de que la Defensa ejerza plenamente su rol y para que el Juez tenga un sentido específico sobre el cual pronunciarse al resolver la Litis. Ahora, dictado lo precedente, dígase que la segunda manifestación del principio de congruencia hace relación a que no haya declaración de culpabilidad por hechos que no consten en la acusación, punto atinente al componente fáctico del proceso que, por ser la base de impugnación, es preciso ahora cuestionarse por su alcance. Veamos: No puede darse una lectura del art. 448 del C.P.P., sin hacerlo de la mano de los arts. 288 y 337 de la misma codificación que, entendiendo el devenir transparente y escalonado que implica el proceso penal, reclaman del Ente Acusador que al promover la judicialización de una persona la coloque al tanto de los supuestos de hecho por los cuales se le ha vinculado. En este Página 11

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Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentido, el par de normas exigen que tanto para formular imputación como acusación se realice una: “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. Enunciado normativo que asigna entonces a los fiscales una gran responsabilidad, como es fundamentar desde el plano fenomenológico sus atribuciones de cargos, a efectos de que éstas no sean etéreas y volátiles, sino que posean un cimiento fáctico concreto, en el que se pueda conocer, desde un principio, cual fue la conducta (acción u omisión) cierta y tangible en términos naturalísticos que está siendo objeto de apreciación y reproche en el plano jurídico. Pero ¿será que tal fundamentación es sólo de aquellos hechos que tienen relación con la descripción típica como tal? La Sala discurre que, de acuerdo con la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, la locución “hechos jurídicamente relevantes” tiene una íntima relación con aquellos sucesos de facto que encuadran en los elementos integrantes del tipo penal, pero sin llegar a que la imputación fáctica se colme con una referencia tan restringida o cerrada, en tanto que no sólo es importante para el encausado y su Defensor conocer en exclusiva los supuestos delictuosos por los que se le llama, sino comprender cuándo, dónde y cómo se dieron éstos, lo cual representa la necesidad de suministrar las circunstancias espaciales, modales y temporales que rodearon la conducta.

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Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, la CSJ en la decisión SP-3168 de 2017, al explicar el concepto de hecho jurídicamente relevante, indicó que “corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”, adicionando que, en todo caso, al estructurar el Fiscal la hipótesis de lo acontecido, resulta obvio y necesario que se procure: “(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma”. Referencia a la demarcación clara de los hechos, con expresión de sus componentes circunstanciales que, en consecuencia, no serán aspectos irrelevantes y que, dígase con contundencia, no podrán tampoco quedar a la deriva, sometidos al albur de lo que finalmente resulte probado, pues precisamente son la base gnoseológica sobre la que deberá girar la controversia probatoria entre las tesis enfrentadas del Ente acusador y la Defensa. Por virtud de lo anterior, la jurisprudencia patria ha dictado: “Para la Sala, la formulación de imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar

hechos nuevos”4. Y en esta misma decisión el Alto Tribunal expresó: “En este sentido, la Sala comparte la posición del representante de la Fiscalía relacionada con que, si surge otro hecho, debe motivarse una nueva formulación de imputación, pues ello tiene sustento en la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal al establecer los derechos del imputado cuando indica que “las decisiones que afecten derechos personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia previa.” “Se recalca que el objeto del proceso no es el delito y su consecuencia punitiva, sino el hecho del mundo fenomenológico, sea producto de una acción o de una omisión, y 4 Decisión de la Corte Suprema de Justicia del 28 de noviembre de 2007, Rad. 27.518, citada por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2010. Página 13

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Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por ello no puede ser cohonestada la improvisación para la formulación de imputación, que tendrá incidencia en la acusación al sorprender al imputado con otro supuesto fáctico, cambiando así la delimitación del objeto del proceso.” Y claro está, tratándose de un proceso en el que sólo hasta la audiencia culmen tiene lugar la práctica de pruebas, resulta razonable que los supuestos de hecho acreditados no se correspondan siempre en un todo con los hechos que fueron revelados al formularse imputación y acusación, pero no quiere decir ello que no exista escollo alguno para que al fallar la

fundamentación fáctica del delito endilgado pueda alterarse o variarse bajo la idea de que se trata de hechos adyacentes no atinentes a la tipicidad, como quiera que éstos, eventualmente, al ser alterados o cambiados, pueden generar un estado de indefensión para el acusado. Es decir, la novedad y/o modificación fáctica es posible que se presente, pero en aquellos casos en que constituya una alteración que sorprende al procesado, generándole una decisión de responsabilidad por unas circunstancias de las cuales no se defendió, habrá de configurarse la laceración de garantías que precisamente se ha querido evitar con la implementación del principio de congruencia, tanto en su componente fáctico como jurídico. De ahí que haya sido constante dentro del proceso penal, el pregonar que: “al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los Página 14

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Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuales no tenga oportunidad de defenderse”5, siendo esta la premisa garantista que justifica que en el plano procesal se establezca el adelantamiento de una serie de etapas secuenciales en las que debe haber un sustrato fáctico base que resulta modificable sólo por excepción, siempre y cuando su alteración no represente una situación desventajosa para la parte acusada, máxime en el actual sistema acusatorio que se pregona adversarial y comprensivo de la prerrogativa a la igualdad de armas. Es decir, cuando derechos como el de defensa sea afectado

por variaciones fácticas, la Judicatura no puede avalarlas, independiente de que se trate de un aspecto descrito en el tipo penal o sea una circunstancia lindante del episodio natural investigado, puesto que más trascendente que ello es la incidencia que el hecho alterado representa para el juicio igualitario que promete el actual modelo de enjuiciamiento penal. Ahora bien, relacionado con este punto en específico también ha manifestado la Corte que la arraigada mala praxis de los Fiscales de confundir los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores, haciendo transcripciones de elementos de convicción que han sido recolectados en las fases de indagación e investigación confabula en contra de la claridad de la imputación y acusación desde el punto de vista fáctico, debiendo analizarse en cada caso si la delimitación del núcleo de la acusación logró su cometido o no. 5 Tomado de la decisión del 13 de diciembre de 2010, bajo el Radicado 34370. Página 15

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Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así lo dijo la Alta Corporación: Ahora bien, como en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes, los indicadores y los

medios de prueba, la Corte de manera reciente señalo que en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados (CSJ SP2042-2019, Rad. 51007): Así se expresó la Corte: «Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administración de justicia; (ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la terminación anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía; y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los cargos todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso. No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en todo caso, no será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar. Página 16

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Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante».6 Pues bien, ciertamente como lo ha preconizado la apelante, la Corte en reiteradas ocasiones ha reprochado esta práctica de los Fiscales, de construir la imputación fáctica con la simple reproducción de la denuncia o de los demás elementos con vocación de prueba recolectados, empero, también ha aclarado la Alta Colegiatura que este hecho, per se, no genera la invalidación de lo actuado, sino que es menester identificar en cada caso si se cumplió el cometido de la comunicación de los cargos y de manera preponderante si se dio la posibilidad al procesado y la defensa técnica de emprender el proceso con las bases fácticas y desde allí desplegar el accionar defensivo. En consecuencia, revisemos el contenido de la exposición fáctica realizada desde la formulación de imputación, misma que

resultó idéntica a lo plasmado en el escrito de acusación y verbalizado en la formulación oral, por suerte que baste con citar de manera textual el libelo acusatorio que reza al siguiente tenor: 6 Corte Suprema de Justicia, SP741-2021, radicado 54658 del 10 de marzo de 2021, M.P.

Dr. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN.

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Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Recibe este Despacho Noticia Criminal de fecha 26-12-2013, formulada ante la unidad investigativa SIJIN de Puerto Boyacá, por la señora, MARYORY PEREZ BELTRAN (sic), por el presunto delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, en la que manifiesta denunciar penalmente al señor, HENRY TOVAR CHAVERRA, siendo víctima su hija, KELLY VALENTINA PEREZ BELTRAN (sic), de 10 años de edad; refirió “… Yo vengo a denunciar al señor, HENRY TOVAR CHAVERRA, quien es un amigo allegado a mí y mi familia, desde hace aproximadamente 10 años, el día de ayer a eso de las 12 de la noche, nos encontrábamos en la cas ubicada en la carrera 7 No. 6 No. 6-43, del barrio Torcoroma, departiendo unos tragos con mi mama (sic) MARLEY HERLINDA BELTRAN, mi tío, LUIS NIETO, el señor, HENRY TOVAR, y yo, de pronto el

muchacho HENRY, se fue para el baño, después de que él salió del baño se metió a la pieza donde estaba durmiendo mi hija, KELLY VALENTINA PEREZ, de 10 años de edad y comenzó a tocarla, mi hija le mandó un manotazo, según lo que ella me dijo, y se puso a llorar y me buscó para contarme que HENRY, la había tocado, pero antes de eso, ella se fue para donde la vecina, HELENA, que vive enseguida y a ella también le comento (sic) que HENRY, la había tocado, y que al hermanito, también, es decir, a mi hijo, NICOLAS ECHEVERRI PEREZ, de 9 años, el niño no se dio cuenta de nada, pero la niña si lo observó tocando a mi hijo, de ahí cuando mi hija me contó lo sucedido yo me enfurecí y lo agredí de dos puños, pero luego llamaron a la policía y se lo llevaron para el calabozo…” Dentro de los Actos de investigación, realizados por la Unidad Investigativa SIJIN, se solicita al ICBF realizar la Valoración Sicológica y la entrevista a la menor víctima, KELLY VALENTINA PEREZ BELTRAN (sic), de 10 años de edad, asistida por la Defensora de Familia del I.C.B.F. Puerto Boyacá, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos materia de investigación. Se tiene informe de campo – FPJ-11del 18-06-2014, en el que se realiza la entrevista a los testigos conocedores de los hechos que se encontraban compartiendo en la vivienda, como lo fue la señora; MARLEY HERLINDA BELTRAN NIETO y MARÍA

HELENA AGUDELO SALAZAR, a quien la menor víctima le dijo; “… HELENA, vea que HENRY, me toco (sic) la vagina y los senos, y le toco (sic) el pene a mi hermano…” de igual forma se obtiene copia del Registro civil de nacimiento y de la Página 18

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