TSDJ Manizales - SP2013-82725-01-J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-82725-01-J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Radicado 2013-82725-01 Auto 2“ Instancia
Procesado: JosØ Jefferson R(cid:237)os Cortes
Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado Acta No.25 Manizales, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015).
1. ASUNTO.
Se apresta la Sala a decidir la alzada promovida por la Defensa, contra la decisi(cid:243)n proferida por la Juez Tercera Penal del Circuito de esta ciudad, en audiencia preparatoria del Juicio Oral celebrada el pasado veinticuatro de noviembre, segœn la cual no decret(cid:243) un informe de investigador de campo por encontrar que su descubrimiento no hab(cid:237)a sido oportuno.
2. EPISODIO Y RESE(cid:209)A PROCESAL 2.1. En cuanto al devenir factual investigado, se plasma en el escrito de acusaci(cid:243)n que el 08 de agosto de 2013, siendo las 12:30
horas, a la altura de la calle 34, frente al Centro Comercial Fundadores de esta capital, cuando la seæora Mariaidalba Giraldo se dispon(cid:237)a a 1 Radicado 2013-82725-01 Auto 2“ Instancia
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cruzar la calzada, fue atropellada por una motocicleta de placas HCL26 conducida por el joven JosØ Jefferson R(cid:237)os. Como consecuencia del impacto, la precitada fallece el 12 siguiente por trauma craneoencefÆlico. 2.2. En torno de la actuaci(cid:243)n procesal surtida, se tiene que la Fiscal(cid:237)a Veintiuna Seccional de Manizales1, present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n ante el ya citado Juzgado contra el seæor JosØ Jefferson R(cid:237)os Cortes, por el delito de Homicidio culposo, dependencia que celebr(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el pasado 11 de agosto y, en el desarrollo de la audiencia preparatoria2 al momento de las solicitudes probatorias, la Defensa requiri(cid:243), entre otras, el anÆlisis del informe del investigador de la Defensor(cid:237)a pœblica el Dr. Rafael Sanabria, quien de acuerdo al recaudo de informaci(cid:243)n que se encontraba realizando, dar(cid:237)a un dictamen final sobre las circunstancias en que se present(cid:243) dicho accidente. As(cid:237) mismo destac(cid:243) que la declaraci(cid:243)n del citado como perito de la instituci(cid:243)n, estaba encaminada a demostrar la responsabilidad que tuvo la v(cid:237)ctima en el accidente, que acaeci(cid:243) por falta de cuidado y por consiguiente, a su asistido lo cobija una circunstancia de exculpaci(cid:243)n. 2.3. A su turno el representante Fiscal inst(cid:243) a la inadmisi(cid:243)n del mencionado prospecto, pues pese a la oportunidad procesal para
hacerlo, el mismo no ha sido descubierto, ni se le ha exhibido y por 1 Cfr Fl. 3 y ss. 2 Noviembre 24 de 2014 2 Radicado 2013-82725-01 Auto 2“ Instancia
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto, no cuenta elementos para contradecir el contenido del informe o la labor del investigador.
3. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA La Juez de instancia resolvi(cid:243) no decretar el informe de investigador Rafael Sanabria solicitado por la Defensa bajo el argumento de que el descubrimiento de ese EMP era propiamente en la audiencia preparatoria y sin embargo el sujeto procesal interesado no cumpli(cid:243) con tal carga. Hizo ver ademÆs la Funcionaria que al iniciar la diligencia el seæor defensor hizo alusi(cid:243)n a una prueba pericial, sin embargo, una vez se le otorg(cid:243) la palabra con el fin de que argumentara si exist(cid:237)a otro elemento material diferente a esa prueba que le hiciere falta, Øste nada dijo.
Afirm(cid:243) por tanto que no podr(cid:237)a decretarse una prueba referente a un informe que en este momento no exist(cid:237)a y por lo mismo, sin determinar cuÆles son las circunstancias que se debatirÆn en Øl, ni podr(cid:237)a sopesar en este momento su pertinencia, conducencia y utilidad, en tanto no se sabe quØ serÆ lo que pueda un investigador plasmar dentro del mismo.
Por œltimo aclar(cid:243) que hay distinciones respecto del informe de investigador y el dictamen pericial, pues frente a este œltimo el C(cid:243)digo Penal s(cid:237) establece la posibilidad de que sea descubierto en un 3 Radicado 2013-82725-01 Auto 2“ Instancia
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento diferente a la audiencia preparatoria, amØn que se puede avizorar cuÆl serÆ la finalidad del estudio que hacen los peritos dentro de los documentos y que ingresar(cid:237)an como peritajes en la audiencia de juicio. Contra esta decisi(cid:243)n, la Defensa interpuso recurso vertical.
4. EL RECURSO 4.1. El seæor Defensor soport(cid:243) el disenso en la vulneraci(cid:243)n al derecho de defensa de su protegido al no habØrsele brindado la oportunidad de haber perfeccionado la investigaci(cid:243)n a travØs de la persona que la Defensor(cid:237)a pœblica le asign(cid:243) como es el Dr. Rafael Sanabria, ya que en su sentir, el mismo es de vital importancia dentro del proceso y dentro de su estrategia por las pruebas que Øste va a practicar; raz(cid:243)n de ello es que desde un principio haya resaltado la brevedad del tiempo que se le otorg(cid:243) para edificar y adelantar las diligencias pertinentes en aras afrontar la audiencia preparatoria con el debido acervo probatorio y con las EF y EMP que ir(cid:237)a hacer valer
dentro del juicio. Acentu(cid:243) que la defensa debe tener iguales oportunidades a la Fiscal(cid:237)a, en tanto el Acusador ha tenido el tiempo suficiente para poder edificar su investigaci(cid:243)n y para poder valerse de los elementos y de 4 Radicado 2013-82725-01 Auto 2“ Instancia
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los medios para la obtenci(cid:243)n de los EMP, de las EF y de los testimonios, circunstancia que no ha sido igual para la defensa, en tanto la Formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n se dio el pasado 7 de octubre, lo que indica que ha contado con menos de dos meses para adelantar las diligencias en un caso que es complejo, mientras que la fiscal(cid:237)a cont(cid:243) con 14 meses. Anot(cid:243) ademÆs, sobre el cumulo de trabajo y de la multiplicidad de defensas que debe asumir, aunado al excesivo trabajo tambiØn de los investigadores. Por tanto, con fundamento en el art. 29 de la CN y en aras de que sea protegido el derecho de defensa, la presunci(cid:243)n de inocencia y la debida, y el debido proceso, solicit(cid:243) se permita que el informe del Dr. Rafael Sanabria como investigador de la Defensor(cid:237)a pœblica sea tenido en cuenta como prueba dentro del debate de juicio oral. 4.2. La Fiscal(cid:237)a como no recurrente. Aleg(cid:243) en torno a la queja de su antecesor originada en la carencia de tiempo, que la igualdad de
partes versa sobre que cada sujeto procesal en su oportunidad legal deberÆ proveerse los EMP necesarios y cumplir con una carga procesal inexorable y dentro de unos tØrminos procesales. Critic(cid:243) que desde el 11 de agosto del 2014 se realiz(cid:243) la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y que desde que se formul(cid:243) acusaci(cid:243)n han transcurrido 38 d(cid:237)as y sin embargo el titular de la defensa solo hasta hoy se le ocurre pensar que se necesita un informe de su investigador para efectos de demostrar su teor(cid:237)a del caso. Recalc(cid:243) que esa omisi(cid:243)n o falta de gesti(cid:243)n no la puede suplir el proceso penal porque para eso existen unos tØrminos claros; que 5 Radicado 2013-82725-01 Auto 2“ Instancia
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existe una absoluta incertidumbre de lo que se pretende en punto del informe del investigador de la defensor(cid:237)a ya que no se cumpli(cid:243) con la carga procesal de argumentar cuÆl es la utilidad, pertinencia y conducencia. De otro lado tach(cid:243) la labor del Defensor adverando que Øste se ha sustra(cid:237)do de su deber, pretendiendo que el Estado asuma una carga por cuenta de la inoperancia de la defensor(cid:237)a. Que los EMP en su debido momento procesal se deben anunciar, descubrir y entregar,
pero en este caso en concreto el defensor ni siquiera sabe que es lo que va practicar su investigador y ante esa incertidumbre mal har(cid:237)a el proceso penal y los Jueces de la Repœblica permitir que ese tipo de actuaciones so pretexto de la escases de tiempo.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Escuchados los argumentos de las partes, se pronuncia la Sala frente al recurso interpuesto, con el fin de determinar si la decisi(cid:243)n impugnada por medio de la cual el Juez Tercera Penal del Circuito de la ciudad, inadmiti(cid:243) un medio probatorio solicitado por la Defensa, con fundamento en un indebido descubrimiento probatorio, fue acertada o no. 5.2. El a quo fundamenta bÆsicamente su determinaci(cid:243)n de no admitir como medio de prueba el testimonio del investigador adscrito a
6 Radicado 2013-82725-01 Auto 2“ Instancia
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Defensor(cid:237)a Pœblica, al que se le encomend(cid:243) recaudar informaci(cid:243)n tendiente dictaminar sobre las circunstancias en que se present(cid:243) el accidente; al encontrar incompleto el proceso de descubrimiento que deb(cid:237)a surtir la Defensa como sujeto procesal interesado, enfatizando que la instancia procesal en la que se encontraban –audiencia preparatoria-, era el escenario por excelencia para satisfacer tal carga, como quiera que no se trataba de un dictamen pericial, y por
tanto, no resultaba viable un decreto de prueba pertinente de cara a un informe que para ese momento no exist(cid:237)a y del que tampoco se podr(cid:237)an determinar las circunstancias a debatir. Pues bien, al abrigo de la anterior reseæa, procede la Sala a examinar esta diligencia procesal. 5.3. De entrada advierte la Sala que la decisi(cid:243)n recurrida serÆ revocada, pues, en nuestro criterio, el descubrimiento probatorio de la Defensa s(cid:237) se surti(cid:243) en la vista preparatoria. 5.4. En esa ruta, itØrese que el descubrimiento probatorio es una etapa trascendente del proceso que materializa principios tan importantes del sistema acusatorio como el de lealtad, legalidad y primordialmente el de igualdad de armas, buscando garantizar que tanto la defensa como la Fiscal(cid:237)a gocen de idØnticas oportunidades de acci(cid:243)n y con los mismos elementos de convicci(cid:243)n para sustentar sus estrategias. Con ello se evita que uno de los intervinientes tenga una 7 Radicado 2013-82725-01 Auto 2“ Instancia
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posici(cid:243)n privilegiada sobre el otro y que dicha posici(cid:243)n incida en el resultado probatorio del proceso. En criterio de la Corte, es de la esencia de ese descubrimiento que el Ente Acusador y la defensa suministren, exhiban o pongan a disposici(cid:243)n de la contraparte el conjunto de evidencias y elementos
probatorios en su haber y anuncien todas las pruebas cuyo decreto han de solicitar para ser practicadas en sede del juicio oral, a fin de respaldar las respectivas teor(cid:237)as del caso3, estableciØndose de esta forma las etapas de acusaci(cid:243)n y preparatoria, en las que se perfeccionarÆn sus cometidos. Y precisamente, respecto de las fases en que opera el descubrimiento probatorio y su alcance, la misma Jurisprudencia ha decantado s(cid:243)lidos precedentes, que nos ilustran claramente sobre el particular. Ha dicho, entonces, que son tres los momentos bÆsicos en que ello tiene lugar, a saber: i) en el escrito de acusaci(cid:243)n, ii) en la audiencia de formulaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n y iii) en la audiencia preparatoria. Actuaci(cid:243)n en la que indudablemente tienen injerencia las partes, en la medida que deben colaborar decididamente para que aquel se verifique correctamente y el Juez, al determinar en su direcci(cid:243)n porque el mismo sea lo mÆs completo posible y se respeten las garant(cid:237)as fundamentales de los intervinientes. 3 Sent. 21 febrero de 2007. Rad. 25929. 8 Radicado 2013-82725-01 Auto 2“ Instancia
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo que tiene que ver con el alcance y forma del descubrimiento la jurisprudencia ha sentado en esencia, que: “no es obligatorio para el Juez ordenar la exhibici(cid:243)n, en la audiencia preparatoria,
de los elementos materiales probatorios y la evidencia f(cid:237)sica; pues corresponde a la parte interesada solicitar al funcionario judicial que ordene a la otra tal exhibici(cid:243)n. De ah(cid:237) que, bajo ciertas circunstancias, un descubrimiento probatorio podr(cid:237)a reputarse completo con la enunciaci(cid:243)n o puesta a disposici(cid:243)n real y efectiva de los medios probatorios; pero aœn sin la exhibici(cid:243)n de las evidencias y los elementos materiales probatorios, bien porque la contraparte ya los conoce, ya cuenta con ellos, o no hace manifiesto algœn interØs especial”4. Finalmente y respecto de la repercusi(cid:243)n y significado del verbo suministrar como eje del descubrimiento probatorio, al definir la necesidad de que cada una de las partes ponga en conocimiento de la otra las probanzas a utilizar en el debate oral, la Corte precis(cid:243): “El verbo suministrar no puede entenderse necesaria y únicamente como entregar f(cid:237)sicamente, o dar, o poner en las manos del otro todas las evidencias ni todos los elementos materiales probatorios. Tal interpretaci(cid:243)n a menudo desbordar(cid:237)a los l(cid:237)mites de lo razonable, conducir(cid:237)a a extremos indeseados, a complejidades extremas, a malversaci(cid:243)n de recursos o dilataci(cid:243)n del juzgamiento, siendo todos estos resultados hipotØticos incompatibles con los fines constitucionales del proceso penal. Suministrar, en el Diccionario de la Lengua Espaæola,5 significa “Proveer a alguien
de algo que necesita”. Y en el mismo Diccionario, el vocablo proveer tiene varias acepciones; entre ellas, una que se relaciona con el tema que se viene tratando: “Preparar, reunir lo necesario para un fin. Suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un fin”. En ese orden de ideas, la Fiscal(cid:237)a cumple el deber de suministrar las evidencias y elementos probatorios de varias maneras, entre ellas: 4 ibid 5 REAL ACADEMIA ESPA(cid:209)OLA. Diccionario de la Lengua Espaæola. Editorial Espasa Calpe. Madrid. 2001. 9 Radicado 2013-82725-01 Auto 2“ Instancia
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) Imprescindiblemente y en todos los casos, “descubriéndolos”, esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeci(cid:243)n al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicaci(cid:243)n de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; mÆxime si la Fiscal(cid:237)a va a utilizarlos para sustentar la acusaci(cid:243)n y si podr(cid:237)an generar efectos favorables para el acusado. ii) EntregÆndolos f(cid:237)sicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos. iii) Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejÆndolos a su alcance, si fuere el caso, de
modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gesti(cid:243)n defensiva”6. De conformidad con las anteriores premisas conceptuales, a la Sala no le queda duda que el descubrimiento probatorio que hiciera la Defensa a la Fiscal(cid:237)a en este asunto fue completo y eficaz, por lo que deberÆ desecharse la glosa formulada por el representante del Ente Investigador y avalada por la Juez de instancia, que impidi(cid:243) que el titular de la defensa contara con la declaraci(cid:243)n del investigador de la Defensor(cid:237)a en el debate pœblico. En efecto, la decisi(cid:243)n ahora reprochada, desentona con la actuaci(cid:243)n que despleg(cid:243) en su momento7 el Representante Judicial del acusado, en aras de materializar el principio de igualdad de armas y de hacer efectiva la transparencia y equilibrio que deben presidir un t(cid:243)pico tan importante como el del descubrimiento probatorio. 6 Sentencia 21 de febrero de 2007. Radicado 25929.M.P. Dr Javier Zapata Ortiz 7 Cd. No. 4, grabaci(cid:243)n 3, record 54:20 10 Radicado 2013-82725-01 Auto 2“ Instancia
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si el verbo descubrir, literalmente es sin(cid:243)nimo de revelar, de manifestar, de hacer patente algo, de proporcionar indicios o
certidumbre de algo, como bien lo define el diccionario de la Real Academia de la Lengua, no queda duda que el abanderado de la defensa cumpli(cid:243) con ese empeæo, constitutivo de un deber legal8, justamente en el estanco procesal oportuno, una vez fue requerido por la titular del Despacho para que descubriera los elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica que ir(cid:237)a a hacer valer en el juicio9, en el cual enlist(cid:243) diversos medios de prueba y puntualmente, para lo que interesa al asunto en estudio, aludi(cid:243):10 “…Se tenga en cuenta el anÆlisis del informe del investigador de la Defensor(cid:237)a Publica, el Dr. Rafael Sanabria, quien de acuerdo al recaudo de informaci(cid:243)n que en este momento se encuentra haciendo, ira a dar un dictamen final de las circunstancias en que se present(cid:243) el accidente…” Acorde con lo precedente puede extraerse como conclusi(cid:243)n, que se surti(cid:243) a cabalidad con la obligaci(cid:243)n de informar a la Fiscal(cid:237)a acerca del material probatorio con que dispon(cid:237)a la Defensa para sustentar su teor(cid:237)a del caso y cuÆl era el fin del mismo. Y es que si bien no “contaba” materialmente con el informe aludido, por las obvias razones expuestas, en tanto, para ese momento se encontraba adelantando la labor investigativa; esa situaci(cid:243)n por s(cid:237) misma le daba la posibilidad al aspirante, de poner a disposici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a el informe una vez estuviera en su poder, lo que claramente deb(cid:237)a
surtirse antes de iniciarse el juicio oral. Quehacer que en œltimas 8 Art. 142 del C.P.P. 9 Cfr CD No. 2 video 1 minuto 08 10 Cfr CD No. 2 video 1 minuto 10:20 11 Radicado 2013-82725-01 Auto 2“ Instancia
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal colma el fundamento de la garant(cid:237)a del discovery, que en palabras de la Corte Constitucional se traduce en evitar que el descubrimiento geste una “emboscada probatoria”11. Resulta incontrastable que la vista preparatoria es el espacio que por disposici(cid:243)n legal estÆ concebido para que la defensa descubra los EMP con los que pretende sacar avante su pretensi(cid:243)n; sin que ello implique la rigurosidad que en ese mismo momento procesal se cuente f(cid:237)sicamente con las recaudaciones enunciadas, en tanto existen eventualidades, como la develada por el censor, en las que no es de su arbitrio la existencia actual de las mismas, sino que frente a estas se cierne una expectativa legitima; lo que descarta que en exclusiva, solo sea procedente un completo y final descubrimiento cuando se trate de dictamen pericial – art. 412 del C.P.P.-. Por todo lo anterior, la Sala estima que bajo ese sustento no hab(cid:237)a lugar a rechazar el medio de prueba solicitado por la defensa, pues como se apreci(cid:243), la actividad desplegada por esa parte, denota que si se cumpli(cid:243) con un apropiado descubrimiento probatorio.
5.5. Ahora, quedando zanjado este tema, lo que se sigue es verificar si el sujeto procesal impugnante cumpli(cid:243) con la carga de acreditar pertinencia, conducencia y utilidad al momento de realizar la solicitud probatoria del referido elemento suasorio. Veamos: 11 Sentencia C1194 de 2005. 12 Radicado 2013-82725-01 Auto 2“ Instancia
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RecuØrdese que en atenci(cid:243)n a la estructura y dinÆmica del sistema acusatorio, la petici(cid:243)n de pruebas comporta una esfera espacial delimitada en la vista preparatoria y un condicionamiento sustancial, en la medida que la postulaci(cid:243)n de cada sujeto procesal debe ajustarse a su teor(cid:237)a del caso, bien para consolidar la acusaci(cid:243)n, ora para atemperarla o derruirla, de ah(cid:237) que se exija al sujeto procesal como carga insoslayable, la demostraci(cid:243)n de la pertinencia de esos elementos de conocimiento, que no se traduce en otra cosa que establecer su relaci(cid:243)n con los hechos materia de juzgamiento, conforme lo demandado por los art. 357 y 375 del C.P.P. Por demÆs resulta obvio, que el haber probatorio encauzado por la Fiscal(cid:237)a ha de dirigirse a revelar al juez, mÆs allÆ de duda razonable, los hechos y circunstancias materia de juicio y la
responsabilidad del acusado12, mientras que en sentido diferente se encaminarÆ la Defensa. En cualquier ruta, habrÆ de individualizar cada insumo, al tiempo que discurrir œnicamente en torno a su pertinencia, conducencia, utilidad y razonabilidad, en los tØrminos seæalados. De ah(cid:237) que la procedencia del decreto de la prueba concierne en exclusiva al tamiz del v(cid:237)nculo de la evidencia con el aspecto a acreditar13, el que por supuesto debe ser relevante a la singular estrategia que busca la parte sacar avante, configurando as(cid:237) un trØbol 12 Art. 372 del C.P.P. 13 CSJ Rads. 27608 de 2007 13 Radicado 2013-82725-01 Auto 2“ Instancia
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal provisto por un enunciado fÆctico, la relaci(cid:243)n con el hecho a probar y la tesis de fondo a demostrar. Sin discusi(cid:243)n, se insiste, la admisibilidad de las pruebas requiere del anÆlisis de su pertinencia, conducencia, utilidad y razonabilidad para establecer los hechos que son materia de la investigaci(cid:243)n y determinar, o no, la responsabilidad penal a que haya lugar. 5.6. Entonces, establecidas las anteriores premisas y en punto a la declaraci(cid:243)n del Investigador de la Defensor(cid:237)a Pœblica, Rafael Sanabria, quien rendir(cid:237)a un informe de la labor adelantada,
analizaremos los razonamientos expuestos por el Defensor en la audiencia preparatoria al momento de realizar sus postulaciones probatorias: “En cuanto a la declaración del Dr Rafael Sanabria como perito de la institución, irÆ a demostrar que en efecto la responsabilidad que tuvo la victima acaeci(cid:243) por falta de cuidado y que hay una circunstancia de exculpación para mi representado”14 Con referencia en lo anterior, aunque si bien lo deseable en la praxis judicial es que los sujetos procesales sean claros y muy precisos a la hora de justificar el por quØ se hace necesario decretar la prueba reclamada por ellos, la realidad pone en evidencia que en tratÆndose de un material tan trascendental como la prueba que apoyarÆ cada una de las estrategias enfrentadas, deberÆ siempre anteponerse lo sustancial sobre lo formal, aminorando as(cid:237) una aplicaci(cid:243)n a ultranza de f(cid:243)rmulas sacramentales o tØcnicas, que si 14 CD No. 2 video 1 minuto 22 14 Radicado 2013-82725-01 Auto 2“ Instancia
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bien, en algunos casos cumplen una funci(cid:243)n garantista, no puede convertirse en barrera infranqueable en la aproximaci(cid:243)n de una verdad real. Y precisamente, en una falencia de este tipo incurri(cid:243) el seæor defensor en su intervenci(cid:243)n a la hora de argumentar la necesidad del
prospecto ahora objeto de examen y que en cierta forma habilit(cid:243), tanto la oposici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a pretextando una extemporaneidad en su descubrimiento, como la determinaci(cid:243)n adversa de la seæora Juez en su decreto. Fue as(cid:237) que aludi(cid:243) la defensa traer al juicio a un “perito” para comprobar su ant(cid:237)tesis, al paso que advirti(cid:243) la consecuci(cid:243)n de un prop(cid:243)sito con la prÆctica, no otro que establecer la culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima y por ende, la inocencia de su prohijado en el fat(cid:237)dico desenlace obtenido. Sin embargo, mÆs allÆ del vocablo utilizado, una mayor exploraci(cid:243)n del desarrollo de la audiencia preparatoria15, permite descartar que se tratara de un testigo presencial o de un experto, pues segœn sus precedentes alocuciones16, no solo fue enfÆtico ante la seæora Juez que lo requiri(cid:243) al respecto, en afirmar que eran dos pruebas periciales las conminadas, determinando la especialidad y objetivo de ellas, sino tambiØn que desde el albur de la 15 Cfr radicado 43554 junio 18 de 2014 MP Eugenio FernÆndez Carlier. En punto al tema se dijo: (…) Como tal le corresponde, en orden a decretar las pruebas que se han de practicar en el juicio, realizar un test acerca de la necesidad de la prueba, determinar el v(cid:237)nculo entre el medio y los hechos (pertinencia) y su aptitud legal
(conducencia), para lo cual ha de tener en cuenta los supuestos fÆcticos del escrito de acusaci(cid:243)n, las normas que definen la relevancia jur(cid:237)dica del comportamiento, los medios probatorios enunciados, las estipulaciones y la solicitud probatoria de las partes, sustentada en su pertinencia, utilidad y conducencia, todo lo cual le permitirÆ objetivamente develar la necesidad de decretar las pruebas solicitadas….” 16 Cfr CD No. 2 video 1 minuto 06 15 Radicado 2013-82725-01 Auto 2“ Instancia
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diligencia as(cid:237) lo dej(cid:243) entrever, como un informe de investigador de campo. Entonces, no siendo Øste el punto de discrepancia a resolver en esta sede, pero necesario aclarar por su incidencia en la comprensi(cid:243)n del asunto recurrido, de contera habrÆ de desestimar la omisi(cid:243)n achacada por la seæora Juez, en la ausencia de sustentaci(cid:243)n de pertinencia, en la medida en que la misma radic(cid:243), al decir del titular de la Defensa, en reforzar o robustecer su teor(cid:237)a del caso en cuanto a la eximente por Øl planteada, sin que, el no entrar en su minucia sobre las circunstancias a exponer en el juicio, se convierta en deficiencia id(cid:243)nea para coartar la iniciativa probatoria desplegada all(cid:237) frente al
mismo17, mÆxime, cuando aœn en eventos de duda, la jurisprudencia se ha inclinado por decretarla. As(cid:237) se ha dicho: “…Si un anÆlisis de tal (cid:237)ndole arroja resultados negativos, el juez podrÆ negar la prÆctica de la prueba por irrelevante o impertinente, una vez escuchados los argumentos del solicitante, as(cid:237) como los de la otra parte y demÆs intervinientes. En caso de duda, lo recomendable serÆ decretar la prueba solicitada, tal como lo advierte la opini(cid:243)n dominante en la doctrina: “S(cid:243)lo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, porque es imposible que el hecho por probar pueda relacionarse directa o indirectamente con los de la causa, debe el juez rechazar o declarar inadmisible la prueba; pero si existe alguna posibilidad, por remota que parezca, de que ese hecho tenga alguna relaci(cid:243)n y resulte de algœn interØs para la decisi(cid:243)n del litigio o del asunto voluntario, es mejor decretar y practicar la prueba”18. Colof(cid:243)n de lo discurrido, encuentra la Sala que el sujeto procesal interesado cumpli(cid:243) la carga legal de manifestar el interØs que 17 CSJ. 35130 de 20111 18 Devis Echand(cid:237)a, Hernando, Teor(cid:237)a general de la prueba judicial, Temis, BogotÆ, 2006, tomo primero, p. 328. CSJ. Rad. 35130 de 2011. 16 Radicado 2013-82725-01
Auto 2“ Instancia
Procesado: JosØ Jefferson R(cid:237)os Cortes
Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ostentaba en ese elemento, que mÆs que un informe o documento era su propia dicci(cid:243)n, lo que en nada impide para que la pieza escrita sea utilizada para refrescar memoria o impugnar credibilidad, como lo ha enfatizado la Corte en estos casos19; como tambiØn soport(cid:243) la racionalidad, necesidad y utilidad que aquel pod(cid:237)a representar en la controversia probatoria del juicio, seæalando, segœn su tÆctica, cuÆl era la correlaci(cid:243)n del tema de la prueba con la esencia del proceso. En esa medida, el medio solicitado resulta admisible y por consiguiente hay lugar a decretarlo. En mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,-Sala Penal de Decisi(cid:243)nRESUELVE
1. Revocar el auto recurrido con fundamento en las razones expuestas, para en su lugar decretar como medio probatorio de la Defensa, la declaraci(cid:243)n del Investigador de la Defensor(cid:237)a Pœblica Rafael Sanabria, cuyo informe serÆ tenido en cuenta solo con los fines legales (refrescar o impugnar). 19 CSJ. Rad. 42864-14
17 Radicado 2013-82725-01 Auto 2“ Instancia
Procesado: JosØ Jefferson R(cid:237)os Cortes
Revoca Repœblica de Col
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