TSDJ Manizales - SP2013-82879-01.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-82879-01.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Radicado: 2013-82879-01
Procesado: E.G.A.
Delito: Homicidio y porte de armas Decisi(cid:243)n: Revoca y condena
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado Acta No. 017 Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete 2017
1. Asunto.
Se apresta la Sala a desatar la apelaci(cid:243)n promovida por la Fiscal(cid:237)a y la Representaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas, en contra de la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal de Circuito para Adolescentes de Manizales, Caldas, que absolvi(cid:243) al menor E.G.A., de los cargos que le fueron formulados por el concurso delictual de homicidio y trÆfico, fabricaci(cid:243)n, porte o tenencia de armas de fuego.
2. Hechos y actuaci(cid:243)n procesal. 2.1. El componente fÆctico penalmente relevante vertido en el escrito de acusaci(cid:243)n, enseæa que el 28 de agosto de 2013 rindieron informe los patrulleros Diego Alejandro HernÆndez Heredia y JosØ Bisney Yaya Castaæo, refiriendo que al Hospital de Caldas ingres(cid:243) el seæor Miguel `ngel Monsalve Buitrago con una herida de arma de fuego
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes en la regi(cid:243)n parieto-occipital izquierda que le caus(cid:243) la muerte. Los hechos ocurrieron en la calle 36 frente a la residencia de nomenclatura 26-21 del barrio Cervantes en la ciudad de Manizales. Se precis(cid:243) que mientras la v(cid:237)ctima se encontraba sentada en el andØn, lleg(cid:243) una persona sin camisa y le dispar(cid:243) por la espalda.1 2.2. Del esquema procesal se extracta que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, celebr(cid:243) las audiencias preliminares el 25 de mayo de 2015, en las que se determin(cid:243) la legalidad de la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n al joven E.G.A., por los punibles de homicidio y trÆfico, fabricaci(cid:243)n, porte o tenencia de armas de fuego, cargos que fueron rehusados por el imputado; y en la misma data, el Juez Garante decidi(cid:243) negar la solicitud de la Fiscal(cid:237)a para que fuera afectado con medida de internamiento preventivo.2 2.3. La Fiscal(cid:237)a present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n el 04 de agosto de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes de Manizales,3 endilgÆndole a E.G.A., los mismos delitos imputados;
Despacho Judicial que envi(cid:243) las diligencias a su hom(cid:243)logo Primero de la misma localidad, quien avoc(cid:243) el conocimiento mediante auto del 11 de febrero de 20164 y llev(cid:243) a cabo la diligencia de formulaci(cid:243)n verbal de la acusaci(cid:243)n el 03 de marzo siguiente.5 1 Fl. 17 2 Fl. 12 3 Fl. 16 4 Fl. 29 5 Fl. 31 2
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes 2.4. La vista preparatoria se efectu(cid:243) los d(cid:237)as 26 de abril6 y 21 de junio7 de 2016, dando paso al juicio oral durante los d(cid:237)as 258, 269, 2710 y 2811 de julio, 24 de agosto12 y 20 de septiembre13 de 2016, culminando con un sentido del fallo absolutorio que fue desarrollado mediante sentencia del 25 de octubre de la misma calenda.14 El pronunciamiento fue apelado de manera conjunta por la Fiscal(cid:237)a y la Representaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas.
3. La decisi(cid:243)n impugnada.
Destac(cid:243) el A quo la coherencia interna y externa de las atestaciones vertidas por las testigos de la acusaci(cid:243)n Luisa Fernanda R(cid:237)os y Sonia Esperanza Zapata, quienes dijeron haber observado de
manera directa y a cort(cid:237)sima distancia, cuando el procesado bajaba por el andØn donde estaban sentadas con la v(cid:237)ctima, y que al llegar al sitio accion(cid:243) un arma de fuego en la cabeza del hoy occiso, para, luego de esperar por unos instantes, devolverse por la misma ruta por donde hab(cid:237)a arribado. Subray(cid:243) la coincidencia de estas declarantes en punto de los detalles del arribo del agresor, su descripci(cid:243)n f(cid:237)sica y la del arma homicida, ademÆs de ser muy grÆficas y descriptivas en la 6 Fl. 42 7 Fl. 50 8 Fl. 83 9 Fl. 88 10 Fl. 97 11 Fl. 150 12 Fl. 176 13 Fl. 207 14 Fl. 221 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes incriminaci(cid:243)n del procesado, de manera persistente desde los reconocimientos fotogrÆficos. No obstante, asever(cid:243) el Juzgador, puestas las dos versiones en contexto con el resto del material probatorio, surg(cid:237)an dos situaciones que minaban su credibilidad. La primera, en relaci(cid:243)n con la pericia del mØdico forense, quien si bien no determin(cid:243) exactamente el Ængulo de incidencia del proyectil,
si lo calcul(cid:243) en sentido oblicuo con una trayectoria superior-inferior, posterior-anterior y de izquierda a derecha, apreciaci(cid:243)n que el Fallador consider(cid:243) mÆs o menos compatible con el diagrama de la lesi(cid:243)n, “… especialmente en el orificio de entrada y el sitio de alojamiento del proyectil expuesto el informe Pericial de Necropsia (fl. 108), donde se nota una trayectoria horizontal, prácticamente de oreja a oreja”. Continœo disertando el seæor Juez: Ahora bien, si esa conclusi(cid:243)n ciento.- (sic), la comparamos con la œltima fotograf(cid:237)a del Ælbum anexo al Formato de Investigador de Campo, el cual fuera estipulado (fl. 140), tenemos que esa trayectoria del proyectil contraviene las versiones de la R(cid:237)os y de la Zapata (sic), puesto que Sonia Esperanza afirma haber recogido los pies para permitir el paso de este transeœnte, momento en que voltea a mirar, observando que ten(cid:237)a puesta el arma en la cabeza de Miguel `ngel para detonarle el disparo. Si tenemos cuenta (sic) la afirmaci(cid:243)n de las testigos de ubicar al occiso sentado en el sardinel de la calle del agresor y la descripci(cid:243)n que ellas dan del agresor, como una persona alta, quien hab(cid:237)a puesto el arma de fuego sobre la cabeza de la v(cid:237)ctima, el Ængulo de incidencia del proyectil ser(cid:237)a perpendicular, de arriba hacia abajo, en unos 90” aproximadamente.”15 15 Fl. 228 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Concluy(cid:243) entonces, que si el diagrama de la necropsia indicaba una trayectoria casi horizontal del proyectil “de oreja a oreja”, la œnica manera de que tuviera ese Ængulo, ser(cid:237)a que el agresor agachara sus manos o todo su cuerpo hasta la altura de la cabeza de la v(cid:237)ctima hasta detrÆs de su oreja izquierda, movimiento forzado que la testigo no advirti(cid:243) en ningœn momento, dejando una inquietud en cuanto a la veracidad de lo declarado por Sonia Esperanza. Una consideraci(cid:243)n similar le mereci(cid:243) el sentido de izquierda a derecha de la bala, frente a lo vertido por las testigos que dijeron haberse encontrado sentadas sobre el andØn cuando divisaron al agresor bajando por el mismo lado, de manera que su extremidad izquierda daba hacia la pared y su mano derecha hacia la calle. As(cid:237) mismo, que la parte izquierda del crÆneo del occiso estaba hacia abajo, por lo que, si el atacante se ubic(cid:243) en la espalda de la v(cid:237)ctima teniendo el arma en su mano derecha, como lo afirman las atestantes, el recorrido l(cid:243)gico del proyectil ser(cid:237)a de derecha a izquierda. De modo que, si la v(cid:237)ctima estaba sentado contra la pared
como lo dijeron las referidas damas, para que la bala se desplazara de izquierda a derecha, el agresor debi(cid:243) haber disparado con la izquierda o, con la derecha, pero haciendo un extraæo giro para llegar al costado izquierdo del ofendido, teniendo que bajar ademÆs a la altura de su cabeza puesto que estaba sentado en el sardinel. 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes La segunda situaci(cid:243)n por la que no otorg(cid:243) verosimilitud a la prueba de cargo, radic(cid:243) en la forma como se logr(cid:243) la identificaci(cid:243)n del acusado. A ese respecto, record(cid:243) que la testigo R(cid:237)os Garc(cid:237)a dijo haberlo visto unos 15 d(cid:237)as despuØs con su prima Johana Castrill(cid:243)n, y no obstante, luego apareci(cid:243) un desconocido cuyos datos se neg(cid:243) a revelar, que “de extraæa manera” direccion(cid:243) una bœsqueda en Facebook por “Los Bombillos”, donde se encontraron unas fotos y al mostrarle una a su hijo Miguel Monsalve que ten(cid:237)a 6 aæos de edad y estuvo en el sitio de los hechos, lo seæal(cid:243) inmediatamente, por lo que imprimi(cid:243) las fotos y facilit(cid:243) los datos a los investigadores de la Sijin
para as(cid:237) establecer su identificaci(cid:243)n. Estim(cid:243) ser inusual que no se hubiese identificado a quien dio tal informaci(cid:243)n para que aportara las razones de su conocimiento, puesto que las seæoras Luisa Fernanda y Sonia Esperanza expusieron que el d(cid:237)a de los hechos la calle estaba solitaria, salvo por la referencia a otra persona, que desde la parte de arriba les daba indicaciones durante la persecuci(cid:243)n del responsable, sin poderse determinar si lo hac(cid:237)a en forma correcta o solo por despistarlas. A los anteriores reparos le sum(cid:243) el A quo, lo comœn de los rasgos f(cid:237)sicos descritos por las testigos en aquel medio en que se desenvuelven, al punto que casi inmediatamente se dio captura a otra persona por sus caracter(cid:237)sticas semejantes, ademÆs de los problemas anteriores del hoy occiso que llevaban al ofrecimiento de dinero por su muerte, amØn de que la misma Luisa Fernanda sigui(cid:243) 6
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De otro lado, tom(cid:243) en cuenta el Cognoscente el testimonio de la seæora Leidy Johana Parra, en tanto afirm(cid:243) que el acusado la acompaæ(cid:243) el 28 de agosto de 2013 junto a su niæo reciØn nacido a la cl(cid:237)nica “Fame”, donde fue atendida por el mØdico Juan de Jesœs Ospina, permaneciendo all(cid:237) aproximadamente hasta las 07:00 de la noche. Y que si bien se present(cid:243) una alteraci(cid:243)n en el documento denominado “Carta de Riesgo-Beneficio con Consentimiento Informado” en donde la testigo estamp(cid:243) el nœmero de cØdula del procesado; estim(cid:243) que el doctor Ospina Aguirre y Leidy Johana Parra Arias dieron una explicaci(cid:243)n adecuada sobre esa tergiversaci(cid:243)n, ademÆs de que el cœmulo probatorio lograba soportar documentalmente las afirmaciones de la seæora Parra Arias, en punto de que E.G.A., se encontraba acompaæÆndola en la cl(cid:237)nica mientras se desenvolv(cid:237)a la trama delictiva. Decidi(cid:243) entonces aplicar el principio de in dubio pro reo en favor del acusado, absolviØndolo de los cargos enrostrados por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.
4. El disenso
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Decisi(cid:243)n: Revoca y condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes 4.1. La Fiscal(cid:237)a se alz(cid:243) contra la determinaci(cid:243)n de primer grado, alegando que el A quo valor(cid:243) la prueba en forma fragmentada y superficial. Sobre la alegada incoherencia de las testigos, adujo que cuando Sonia Esperanza vio al sicario bajar por la acera donde ella estaba sentada, debi(cid:243) recoger sus pies, porque pens(cid:243) que iba a pasar por el medio, lo que al final no suceder(cid:237)a; es decir, por la parte anterior de Sonia y Luisa y por la posterior de Miguel `ngel, lo que significa que las atestantes y la v(cid:237)ctima no estaban de frente, ademÆs de que Øste estaba mirando hacia abajo, dÆndole la espalda al atacante que lleg(cid:243) por la parte de atrÆs izquierda, estir(cid:243) el brazo en un Ængulo de 40 grados y descarg(cid:243) el arma a una distancia de un metro entre la boca de fuego y la piel de la v(cid:237)ctima, causÆndole una herida en la regi(cid:243)n parietal posterior izquierda con ahumamiento y tatuaje, sin orificio de salida. Ello, aæadi(cid:243) la recurrente, indica que el ofendido estaba sentado sobre el andØn con los pies en la calle de espaldas al agresor, quien solo le pudo disparar a la distancia que le permit(cid:237)a el ancho del andØn entre la pared y el sitio donde se hallaba su objetivo. Destac(cid:243) as(cid:237)
mismo, que el mØdico legista fue enfÆtico en explicar que el victimario estaba por detrÆs y a la izquierda, posiblemente en una colocaci(cid:243)n superior de acuerdo a la trayectoria de la herida, aunque no puede ambicionarse que la pericia sea exacta; puesto que no fue hallada el arma ni practicadas otras pruebas tØcnicas. Sin embargo, lo anterior 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes guard(cid:243) coherencia con lo aseverado por las dos mujeres que contemplaron el homicidio. En punto del seæalamiento realizado por las dos declarantes, exterioriz(cid:243) la alzadista que ello se dio, porque la imagen del agresor se hab(cid:237)a grabado en la mente de la seæora Luisa Fernanda y por eso, pudo mostrÆrselo a su prima 15 d(cid:237)as despuØs de la muerte de su esposo, mientras el hoy acusado sal(cid:237)a de su casa en compaæ(cid:237)a de su madre; sin olvidar que la misma noche de los hechos hab(cid:237)a realizado un “Ælbum fotogrÆfico del agresor ante funcionario judicial, o sea el mismo quedo (sic) en su memoria, el mismo que le seæalo (sic) a su prima Jhona (sic) posteriormente, el mismo que describió en su retrato hablado.”
Destac(cid:243) que un tercero amigo de Luisa quiso ayudarla y la orientó para que entrara a Facebook y buscara “Los Bombillos”, bajo la condici(cid:243)n de que mantuviera su nombre en reserva. Esas imÆgenes, advirti(cid:243), fueron ratificadas por su hijo de 6 aæos y esa orientaci(cid:243)n sirvi(cid:243) para imprimir las fotograf(cid:237)as, saber su nombre y ser aportadas a las autoridades, como en efecto lo hizo. Sell(cid:243) as(cid:237) mismo, que pese a la similitud con el agresor del joven que fue capturado esa noche por error, Øste vest(cid:237)a unas prendas diferentes, amØn de que su mano derecha estaba enyesada y era amigo de la familia del occiso, razones por las que fue liberado inmediatamente. Agreg(cid:243), que las sospechas de la viuda sobre otro responsable, no recaen sobre el autor material, sino sobre la persona que habr(cid:237)a mandado a matar a su marido. 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Se quej(cid:243) del escaso anÆlisis de la prueba de descargo, en particular del testimonio de Leidy Johana Parra Arias, quien a pesar de haber indicado que viv(cid:237)a con el aqu(cid:237) acusado, que es su primo, no
supo esclarecer si el mismo estudiaba. De igual forma, que no es coherente cuando confi(cid:243) que la madre del procesado trabajaba todos los d(cid:237)as hasta las 06:00 o 06:30 de la tarde, puesto que Østa seæal(cid:243) que laboraba como interna y s(cid:243)lo sal(cid:237)a los fines de semana. A ello le sum(cid:243) que la testigo Parra Arias reconoci(cid:243) haber conocido al mØdico al que acudi(cid:243), porque hab(cid:237)a atendido a sus abuelos, ademÆs de haberla tratado cuando perdi(cid:243) a su hijo, al paso que el galeno sostuvo que no ten(cid:237)a en sus registros la atenci(cid:243)n a esta paciente, pues era primera vez. Que en los documentos adosados y en la declaraci(cid:243)n del mØdico se dijo que E.G.A., no firm(cid:243) el documento, pues fue ella la que llen(cid:243) el “consentimiento informado” para salir y que este aæo lo pidi(cid:243) y lo complement(cid:243) colocÆndole la cØdula, a lo que ilustr(cid:243) no haberle visto problema, porque era la misma persona. As(cid:237) mismo, subray(cid:243) la testigo que ese 28 de agosto de 2013, su primo entr(cid:243) con el bebØ para que lo alimentara y el mØdico le pregunt(cid:243) por la cØdula contestÆndole que no la ten(cid:237)a y sin embargo el facultativo dijo no recordar que el bebØ hubiera entrado a su consultorio, como tampoco observar a E.
Puso de relieve que Leidy Johana consign(cid:243) en el documento el nœmero de cØdula de su primo, el cual para esa fecha no ten(cid:237)a, puesto 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes que era menor de edad, ademÆs de haber firmado como si hubiese sido Øl. Sobre lo relatado por el mØdico Juan de Jesœs Ospina, resalt(cid:243) que el documento era copia de su escritura y que este aæo le hab(cid:237)an pedido una rØplica, notando que le faltaba la cØdula del testigo por lo que si pasaba algo ten(cid:237)an que poner a otra persona, puesto que Øl era menor de edad y no pod(cid:237)a hacerse responsable de ella. Le sum(cid:243) su aceptaci(cid:243)n de que ese documento estaba alterado y aunque, no es su costumbre autenticarlos en esa condici(cid:243)n, lo hizo por impulso. De modo que a juicio del Censor, la seæora Leidy Johana consign(cid:243) lo que quiso con el aval del mØdico, quien no corrobor(cid:243) la concurrencia del testigo en la cl(cid:237)nica, ni mucho menos determin(cid:243) si se trataba de un menor de edad. Asever(cid:243) con base en lo analizado, que la testigo no hace mÆs que aprovechar su condici(cid:243)n de salud para crear una coartada para su
primo, al manifestar que estuvo acompaæÆndola en la cl(cid:237)nica el d(cid:237)a de los hechos; empero, nadie lo vio en el lugar a pesar de su dicho de haber ingresado constantemente para que ella alimentara al bebØ. Se lament(cid:243) entonces de que pese a tales inconsistencias el seæor Juez le hubiese otorgado ciega credibilidad a esa declarante, restÆndosela a las testigos de cargo pese a su contundencia. Es por ello que solicit(cid:243) revocar la sentencia absolutoria para que se profiera un fallo de condena en contra de E.G.A. 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes 4.2. El Representante de las V(cid:237)ctimas aludi(cid:243) que la “Carta de Riesgo-Beneficio con Consentimiento Informado” no debi(cid:243) ser apreciada trasgrediendo el art(cid:237)culo 432 numeral 1 del C.P.P., puesto que se encontraba alterada, ya que hab(cid:237)a sido all(cid:237) consignado el nœmero de cØdula de E.G.A., quien para entonces era menor de edad, error que quisieron enmendar poniendo una cinta al momento de tomar la fotocopia. As(cid:237) mismo, que la responsabilidad del encartado fue demostrada con los testimonios de las seæoras Luisa Fernanda y Sonia Esperanza,
quienes fueron testigos directos del hecho delictivo y pudieron contribuir a la individualizaci(cid:243)n del victimario con sus caracter(cid:237)sticas f(cid:237)sicas y su forma de vestir, lo que confirmaron con reconocimientos fotogrÆficos. Estim(cid:243) la concurrencia de un error en la valoraci(cid:243)n de los medios de conocimiento, por lo cual la sentencia ha de ser revocada. 4.3. El Defensor, como no recurrente, busc(cid:243) la confirmaci(cid:243)n del fallo absolutorio poniendo de presente la tardanza de la Fiscal(cid:237)a para formular la imputaci(cid:243)n en mayo de 2015 respecto de unos hechos ocurridos en el aæo 2013, ademÆs con una investigaci(cid:243)n sin fundamentos y carente de recursos tØcnicos para comprometer la responsabilidad, echando mano tan solo de los testimonios de Luisa Fernanda R(cid:237)os Zapata y Sonia Esperanza Zapata Cardona, apremiadas por su deseo de venganza y la indicaci(cid:243)n de un niæo de 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes seis aæos a quien se le dijo que en una pÆgina de Facebook escogiera al que supuestamente hab(cid:237)a matado a su padre. Reproch(cid:243) que el retrato hablado solamente se hubiese hecho con la primera de las mencionadas pero no con la segunda, para luego
realizar, con la foto de Facebook en la mano, un reconocimiento fotogrÆfico amaæado, cuando se intentaba reconocer a un menor de edad y se elaboraron los Ælbumes con una foto de cuando ya era mayor y confrontado con personas dis(cid:237)miles. Aleg(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a intenta desubicar el tiempo de los hechos, buscando probar que quince d(cid:237)as despuØs de lo sucedido, la viuda le seæal(cid:243) el presunto responsable a una persona que no result(cid:243) ser su prima sino una persona cercana a su ex pareja, que ya hab(cid:237)a hecho reconocimientos fotogrÆficos. As(cid:237) mismo, que el Acusador pretende restar la participaci(cid:243)n del hijo de la v(cid:237)ctima en la identificaci(cid:243)n del agresor al decir que simplemente lo ratific(cid:243), pero no se trajo al juicio, cuando la verdad es que su progenitora lo someti(cid:243) a que reconociera de un grupo de personas al que mat(cid:243) a su padre. Para el Defensor, no carece de importancia el hecho de haberse capturado esa misma noche a una persona por coincidir con la descripci(cid:243)n del delincuente, puesto que Østa era comœn en los j(cid:243)venes del sector, amØn de que el seæor Javier Esteban Ocampo Fl(cid:243)rez dijo haber observado ese d(cid:237)a a un joven con esa descripci(cid:243)n que sub(cid:237)a y bajaba varias veces por el sector ocultando algo en su mano en momentos previos a la detonaci(cid:243)n, pero que no era el acusado.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes En torno a los reproches sobre la legitimidad de la prueba documental de la Defensa, aludi(cid:243) que aœn en ausencia de los mismos seguir(cid:237)a inc(cid:243)lume la inocencia de su defendido, puesto que el mero papel por s(cid:237) mismo no tiene implicaci(cid:243)n alguna puesto que su fuerza suasoria se funda en las explicaciones de la seæora Leidy Johana y el mØdico Juan de Jesœs Ospina, quienes dieron las explicaciones pertinentes en torno a la alteración que presentaba el “consentimiento informado” en el espacio para la cØdula del testigo de aquel procedimiento mØdico. Destac(cid:243) que un profesional de la medicina con 30 aæos de experiencia no tendr(cid:237)a por quØ exponer su responsabilidad, trayectoria y honorabilidad para desviar la atenci(cid:243)n sobre el joven Garc(cid:237)a Arias. Culmin(cid:243) acotando que el seæor Juez realiz(cid:243) una ponderaci(cid:243)n del material arrimado a su Despacho y que la Fiscal(cid:237)a no puede pretender que un mero seæalamiento ser(cid:237)a suficiente para obtener el grado de certeza requerido.
5. Consideraciones 5.1. Esta Sala de Decisi(cid:243)n, se encuentra habilitada para desatar
el recurso vertical conforme lo dispone el art(cid:237)culo 168 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de una sentencia emitida por el Juez Primero Penal de Circuito para Adolescentes de Manizales, Caldas. Por lo 14
Radicado: 2013-82879-01
Procesado: E.G.A.
Delito: Homicidio y porte de armas Decisi(cid:243)n: Revoca y condena
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes tanto, abordarÆ el estudio de la presente causa, dentro de los l(cid:237)mites trazados por los plurales apelantes durante las argumentaciones de su inconformidad. As(cid:237) pues, analizadas las alegaciones de alzada, y una vez realizado el necesario recorrido por los registros tecnol(cid:243)gicos de la actuaci(cid:243)n, desde ya anuncia este Juez Plural que la decisi(cid:243)n serÆ revocar la sentencia que determin(cid:243) la absoluci(cid:243)n en virtud del principio de in dubio pro reo, por cuanto, divergente a lo definido en la instancia, se considera que la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n s(cid:237) logr(cid:243) derrumbar la presunci(cid:243)n de inocencia que arropaba al entonces adolescente E.G.A., en tanto obran en la actuaci(cid:243)n medios de conocimiento suficientes para declarar su responsabilidad penal por el homicidio del seæor Miguel `ngel Monsalve Buitrago. 5.2. En esa direcci(cid:243)n, destÆquese de entrada, -como tambiØn lo
hiciera el A quo-, la coherencia interna y externa de las atestaciones vertidas por las declarantes de cargo Luisa Fernanda R(cid:237)os y Sonia Esperanza Zapata Cardona como testigos presenciales del suceso delictivo, quienes, en una exposici(cid:243)n sincera y un(cid:237)sona, describieron los momentos anteriores, concomitantes y posteriores al homicidio de Miguel `ngel. RecuØrdese as(cid:237) mismo con el seæor Juez, la coincidencia de estas deponentes en punto de los detalles del arribo del agresor, su descripci(cid:243)n f(cid:237)sica y del arma homicida, ademÆs de la afirmaci(cid:243)n de la seæora R(cid:237)os Zapata de haber realizado un retrato hablado desde la 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes misma noche de los hechos, amØn del persistente y contundente seæalamiento que ambas hicieron del aqu(cid:237) acusado desde los albores de la investigaci(cid:243)n. No comparte sin embargo esta Colegiatura las discrepancias expuestas por el seæor Juez frente a la credibilidad de las premencionadas damas, por las razones que a continuaci(cid:243)n serÆn esbozadas. 5.2.1. En primer tØrmino, en lo relacionado con la considerada incompatibilidad de su narraci(cid:243)n con la trayectoria del proyectil que
seg(cid:243) la vida del seæor Monsalve Buitrago y lo determinado a travØs de la prueba pericial; es menester acotar, de un lado, que las caracter(cid:237)sticas que revisten sus declaraciones no dejan duda alguna de su presencia como testigos privilegiados en el teatro de los acontecimientos, y de otro, que ninguna incompatibilidad se advierte entre sus dichos y los demÆs medios de conocimiento, por lo que en manera alguna, puede colegirse que su veracidad se encuentre minada. RepÆrese en torno a este aspecto, que resulta cierta la premisa del Juzgador, al dar por acreditada la trayectoria supero-inferior de la bala conforme a las fotograf(cid:237)as y los diagramas arrimados al legajo, ademÆs de los datos arrojados por el informe pericial de necropsia; no obstante, al divisar la fotograf(cid:237)a nœmero 06, visible a folio 138, correspondiente a la inspecci(cid:243)n tØcnica al cadÆver, no podr(cid:237)a concluirse que su recorrido fuera horizontal “prÆcticamente de oreja a 16
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes oreja”, puesto que al pronto se observa que el orificio de entrada se halla varios cent(cid:237)metros mÆs arriba de la parte superior del pabell(cid:243)n
auricular. As(cid:237) mismo, se aleja de la realidad el inferir que si una persona adulta se encuentra sentada en la acera y otra, con una estatura entre 1,60 y 1,70 metros, le dispara a corta distancia estando de pie, el Ængulo de incidencia del proyectil deba ser perpendicular, de arriba hacia abajo en un Ængulo de 90” aproximadamente, como lo estim(cid:243) el A quo, razonamiento a partir del cual desech(cid:243) sus mØritos, pese a tratarse de quienes estuvieron presentes durante el ataque. Es que no solamente un breve ensayo emp(cid:237)rico desvirtuar(cid:237)a tal conclusi(cid:243)n, sino que ademÆs el Ængulo del disparo puede variar por muchas circunstancias, entre ellas la ubicaci(cid:243)n de la cabeza de la v(cid:237)ctima con respecto al cuerpo, esto es si se encontraba erguido o agachado, siendo esta œltima situaci(cid:243)n la mÆs probable, toda vez que, conforme a los testimonios de visu, en el instante de la embestida, el seæor Miguel `ngel estaba sentado en la acera entretenido con su hijo de seis aæos sentando en los pies, mirando la agenda de las tareas. Es por ello entonces que no se proh(cid:237)ja aquella conclusi(cid:243)n del Fallador sobre la falta de veracidad de lo declarado por la seæora Sonia Esperanza, por considerar que la œnica manera de que el disparo hubiese tenido ese Ængulo, ser(cid:237)a que el agresor se hubiese agachado hasta la altura de l
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