TSDJ Manizales - SP2013-83517-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-83517-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Sentencia 2da. Radicado No 2013-83517-01
Procesado: William Díaz Palacio Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años
Decisión: Confirma condena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta Nº 1071 Manizales, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación elevado por la Defensa del señor William Díaz Palacio frente a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales, por medio de la cual lo declaró responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
2. Antecedentes procesales 2.1. Los hechos que dieron origen a la investigación están condensados en el escrito de acusación, indicando que, durante el año 2013 en el Colegio Americano de la Iglesia Presbiteriana Cumberland
ubicado en la calle 22 número 25-33 de Manizales; el pastor del colegio, señor William Díaz Palacio, en varias oportunidades llamó a la niña M.C.A.V. de seis (06) años a su despacho y allí aprovechó para manipularla en sus partes íntimas.1 1 Fl. 01 Sentencia 2da. Radicado No 2013-83517-01
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Sala Penal 2.2. El 11 de marzo de 2014 se celebró vista preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación le comunicó al señor William Díaz Palacio los cargos como autor de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, sin que el imputado aceptara su responsabilidad.2 2.3. La radicación del escrito de acusación le correspondió al Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales, donde se convocó y efectuó la audiencia de formulación verbal el 03 de octubre de 2014.3 2.4. La vista preparatoria se llevó a cabo el 20 de noviembre4 del mismo año y el juicio oral se tramitó durante los días 30 de marzo y 18 de abril de 2018 y 05 de abril, 17 de julio, 26 de septiembre y 16 de octubre de 2019,5 fecha ésta en que fue publicado un sentido condenatorio del fallo. 2.5. La sentencia fue adoptada el 20 de noviembre de 2019,6 declarando al señor William Díaz Palacio penalmente responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y agravados por el numeral 2 del artículo 211 del C.P., imponiéndole una pena de doce (12) años con seis (06) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual 2 Fl. 08 3 Fl. 15 4 Fl. 16 5 Fl. 101 6 Fl. 112 2 Sentencia 2da. Radicado No 2013-83517-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal período. En la misma decisión le fueron adversos los subrogados penales por expresa prohibición legal.
3. La decisión recurrida Según lo considerado por el A quo en el caso de marras, la valoración de los elementos incorporados al debate oral, tornaban preciso otorgar credibilidad a las manifestaciones de la víctima M.C.A.V., al haber vivenciado situaciones que impactaron su existencia de manera negativa, y constituir prueba clara y contundente del atropello sexual, guardando coherencia con los demás testigos que desfilaron por el estrado.
Estimó entendible que hubiese estado guardando silencio sobre los actos abusivos, puesto que se encontraba bajo amenaza por parte del Pastor de su colegio, quien le advertía no decir nada porque su madre la regañaría, haciéndose patente además el temor reverencial de la menor hacia ella que era muy estricta con su hija. Para el señor Juez, la afirmación incriminatoria de la niña se sostuvo ante todas las personas ante las cuales relató los sucesos, tales como los psicólogos que le hicieron valoraciones en medicina legal y le brindaron terapia, quienes precisaron que la menor lidiaba con la situación evadiendo el tema al ser indagada y desplegando un comportamiento errático en su colegio que derivó en un bajo 3 Sentencia 2da. Radicado No 2013-83517-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rendimiento académico del que dieron cuenta su profesora y su progenitora. A ello le sumó la existencia de un indicio de oportunidad por parte del señor Díaz Palacio para efectuar los libidinosos tocamientos, por ostentar un cargo de autoridad en el colegio como consejero y administrador, al igual que en la iglesia dueña de la institución educativa donde fungía como Pastor y guía espiritual desde el año 2012, por lo que la niña y la comunidad religiosa se veían impulsadas a depositar en él su confianza. Además, tal como lo indicó la víctima, durante las diferentes sesiones estaban a solas con la puerta abierta o cerrada, y aunque algunos conocidos del acusado aseveraron que siempre estaba abierta, uno de los declarantes, quien también recibió asesoría, apuntó que en ciertas ocasiones la puerta del pastor estaba cerrada, con lo que era creíble lo dicho por M.C. y que fuera corroborado por la madre de ésta. Dijo no desconocer los antecedentes de buena conducta del encartado en su comunidad, sin que fuera suficiente para desvirtuar las afirmaciones de la víctima, puesto que el comportamiento público de una persona puede estar en desacuerdo con su obrar en privado, amén de estar acreditada una marcada preferencia por parte del enjuiciado hacia la ofendida, a quien le hacía constantes regalos como manillas, una biblia y dulces, lo cual no ocurría con los demás estudiantes que acudían a la consejería. 4 Sentencia 2da. Radicado No 2013-83517-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre las contradicciones destacadas por la Defensa entre lo dicho en el juicio y las entrevistas, tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos, la corta edad de la agraviada para ese momento y sus explicaciones en punto de que algunas cosas no las había dicho porque no le habían hecho ese tipo de preguntas en ese momento o porque no las recordaba. Estimó que, en lo esencial, la niña se mantuvo en los señalamientos realizados en cada oportunidad, manteniendo la coherencia y armonía suficientes para llevar al juzgador al convencimiento sobre la existencia de la conducta desplegada por el acusado que, aprovechando la intimidad de su oficina y la confianza de la comunidad en las asesorías espirituales que brindaba, en el año 2013 realizó tocamientos libidinosos en la menor M.C.A.V. en los senos y la vagina por encima de la ropa en varias oportunidades. Finalmente, destacó el proceder de la menor durante el interrogatorio, pues, presa aún de los ingratos recuerdos, rompió en llanto y reiteró los cargos en contra del acusado William Díaz Palacio, sin que en la actuación pudiera encontrarse algo que pusiera en tela de juicio la veracidad de sus afirmaciones. Así pues, consideró probada la responsabilidad del acusado en la reiteración de los actos sexuales abusivos cometidos en contra de M.C.A.V. durante el año 2013 cuando era menor de 14 años
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conforme al artículo 209 del Código Penal, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211 numeral 2 de la misma codificación, por lo que le impuso una sanción penal de doce (12) años con seis (06) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, negándole cualquier subrogado penal.
4. La impugnación El Apoderado de la Defensa exteriorizó su inconformidad, refutando que la declaración incriminatoria de la niña, como pieza fundamental de la condena fue producto de la manipulación de su progenitora, al punto de haber creado un síndrome de falsas memorias en su hija, lo cual habría sido notado por el Juzgador si hubiese valorado todos los medios de prueba en su conjunto.
Criticó el testimonio de la señora Diana Carolina Valencia Duque, arguyendo que en un periodo inferior a dos meses, ante el médico legista, el psicólogo y en el juicio oral, dio tres versiones distintas sobre la forma en que tuvo conocimiento de los presuntos tocamientos a su hija, apareciendo primero como si fuera una manifestación espontánea luego del famoso suceso del secuestro de una niña en Bogotá; después que habría sido la reticencia para ir al colegio la que motivó la manifestación de la infante y en el juicio oral, que la revelación se originó en una pregunta directa y sugestiva sobre
si el profesor William le hacía tocamientos. 6 Sentencia 2da. Radicado No 2013-83517-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello, a juicio del Censor, demostraba que no había sido coherente ni constante en su narración sobre el hecho que sirvió de piedra angular a la investigación, dejando la sensación de que ha venido acomodando la versión con el propósito de ocultar que a la menor le fue implantada la idea sobre una escena de abuso sexual por parte del procesado, puesto que, ante una pregunta directa de si el maestro William la tocaba, una niña de seis años habría deducido de inmediato que se trataba de actos sexuales y no de cualquier otra parte de su cuerpo, sugiriendo entonces que la pregunta debió estar precedida de una charla a cerca de lo que significa un tocamiento sexual. Lo anterior, señaló, no necesariamente con un ánimo mezquino, sino como posible resultado de una secuela traumática por haber sido objeto de una agresión sexual durante su infancia por parte de algunos familiares. Sobre el testimonio de la menor, lo calificó de inverosímil en cuanto: i) la revelación del abuso habría surgido en forma casual al haber estado viendo con su madre la noticia del robo de una niña, por no haber relación entre el secuestro y el abuso sexual; ii) los actos habrían ocurrido en la oficina del procesado, quien despachaba con las puertas abiertas y tenía una ventana hacia el interior, lo que reñía
con la experiencia de que los depredadores sexuales buscan la clandestinidad; iii) una vez dijo que ella estaba de pie y William sentado y luego que ambos sentados; iv) en las primeras versiones sólo habló de la vagina y luego añadió los senos; v) se mostró 7 Sentencia 2da. Radicado No 2013-83517-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal olvidadiza sobre las conversaciones con el profesor o la razón por la que no le había contado a la mamá, sobre el nombre de su primera maestra, del plantel educativo o de sus compañeros, pero sí recordaba con claridad la biblia en la oficina de su defendido, la computadora y una archivadora. Que, en el particular, la inquietud de la señora Diana Carolina hacia la niña sobre si el profesor William la había tocado, denotaba una predisposición a que fuera él quien pudiera ejercer algún acto sexual, ya que le tenía desconfianza por haberlo encontrado solo en una sección de consejería en su compañía y decir supuestamente que no dejaba a la niña ir a un paseo sería castigarlo a él. Ilustró jurisprudencialmente que el testimonio de los menores no siempre merecía credibilidad y que en el caso de la especie, confrontado con los demás elementos, se advertía que fue producto de la implantación de unos hechos que no existieron. Agregó ser una regla de experiencia que los menores agredidos sexualmente desarrollaban animadversión por sus abusadores, pero en este caso, la niña iba en repetidas ocasiones a la oficina del señor
William sin mostrar reticencia y los testimonios referían que cuando salía de allí se veía radiante, tranquila y feliz. Sostuvo finalmente que el dolo es un elemento fundamental en la estructura del delito y por tanto requería de pruebas para su 8 Sentencia 2da. Radicado No 2013-83517-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditación, por lo que no era dable decir simplemente que el acusado tenía conocimiento y voluntad para realizar la conducta típica. Al amparo de este cúmulo de apreciaciones, solicitó revocar la sentencia condenatoria y absolver al señor William Díaz Palacio de los cargos que le fueron enrostrados por la Fiscalía.
5. Consideraciones 5.1. Esta Corporación, investida de competencia para desatar la alzada conforme al artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, en tanto se trata de una sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales, emprenderá el estudio de la respectiva causa dentro del marco delimitado por los motivos de inconformidad y en salvaguarda del principio de legalidad.
Con ese cometido, anuncia la Sala su decisión de confirmar el fallo condenatorio emitido por el Cognoscente de primer grado, en tanto fue declarado el compromiso penal del señor Díaz Palacio por el concurso delictual homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años agravados, cometidos en contra de la menor M.C.A.V. 5.2. En la trazada dirección, es menester relievar que ante esta
Sede Judicial no se ha planteado discusión alguna en punto de que, para el año 2013, el señor William Díaz Palacio era el administrador del Colegio Americano ubicado en la calle 22 número 25-33 de Manizales, donde a la vez fungía como consejero espiritual de los 9 Sentencia 2da. Radicado No 2013-83517-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alumnos y pastor de la iglesia presbiteriana Cumberland, y que, para ese entonces, la menor M.C., que tenía seis años de edad, cursaba el grado primero de primaria en esa institución educativa. Y fue en ese contexto espacio temporal que, acorde con los hechos acusados y, a partir de los medios de prueba practicados en el juicio oral; el Juzgado de primera instancia consideró probada la responsabilidad del acusado Díaz Palacio por cuanto, valido de su posición privilegiada como consejero espiritual, a través de la cual la comunidad educativa depositaba en él su confianza, aprovechó los momentos de intimidad en su oficina con la niña M.C. para desplegar tocamientos libidinosos en sus senos y vagina por encima de la ropa. Conclusión que es compartida por esta Corporación, una vez efectuado el escrutinio y análisis probatorio en perspectiva de los reparos formulados en el libelo impugnatorio. 5.3. Al respecto, comiéncese por destacar que ninguna razón de peso traslució el debate probatorio para desconfiar de las afirmaciones
de la señora Diana Carolina Valencia Duque sobre el germen de esta causa penal, en tanto expuso que, en el mes de noviembre de 2013 durante una charla matinal con su hija previo a despedirla para el colegio, luego de haber escuchado una noticia sobre el rapto de una niña, ante lo cual ella le hizo algunas advertencias para que no recibiera cosas ni se fuera con nadie; M.C. empezó a llorar, y, al indagarle directamente si el “maestro William” la había tocado, le respondió afirmativamente, decidiendo entonces formular la denuncia. 10 Sentencia 2da. Radicado No 2013-83517-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre el punto, repárese desde ya, que no es posible efectuar la confrontación procurada por el Impugnante respecto de varias presuntas contradicciones de la señora Duque Valencia sobre su primer conocimiento del abuso, dado que en el juicio oral no fue introducida por parte de la Defensa alguna otra versión, toda vez que en el juicio no se llevó a efecto la impugnación de credibilidad con esta testigo para efectos de posibilitar el derecho a la confrontación. Así mismo, además de la sinceridad que se constató en la exposición de la denunciante en el juicio, ha de rescatarse que reveló las razones de haberle cuestionado directamente a la niña si el aquí procesado la había tocado, toda vez que ya había advertido de algunos hechos que le produjeron desconfianza, lo que, lejos de minar
su credibilidad, le imprime mayor verosimilitud a su aserto. Nótese que fue la misma declarante quien, de forma espontánea y sin ningún apremio, confió haber preguntado a su hija cuando se puso a llorar, si el “maestro William” la había tocado, dilucidando haberle interrogado de esa manera porque había percibido comportamientos extraños como darle regalos a su hija, ente ellos una biblia, pulseras y dulces, amén de haber sentido un interés inusitado del señor William hacia su hija durante los paseos escolares, pues no se desprendía de ella, y haberse percatado en varias ocasiones que el pastor se encontraba a puerta cerrada con M.C. en la oficina. 11 Sentencia 2da. Radicado No 2013-83517-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A ese respecto, no se ha discutido que el aquí acusado, durante el año 2013, estuvo en varias ocasiones a solas con la menor al interior de su oficina en ejercicio de consejerías espirituales, y que, como él mismo lo reconoció en el juicio, le hizo varios obsequios, entre ellos una biblia que, según recalcó, habría sido para que se la diera a la mamá en su cumpleaños. Hechos que, ciertamente eran significativos para llamar la atención de una madre, a la par con otros signos y ante la repentina reacción de su hija que rompió en llanto cuando, en el contexto de una noticia en que una niña era víctima de
rapto, le hizo advertencias sobre el cuidado que debe tener con los adultos. Es cierto, como se menciona en la alzada, que las dos docentes del colegio, la señora Alba del Socorro Vargas Agudelo y Adriana Murcia Muñoz, aseguraron que las sesiones de consejería espiritual ejercidas por el pastor William Díaz Palacio con los alumnos del colegio se hacían con la puerta abierta, con lo que se dificultaría cualquier acto abusivo. No obstante, tales manifestaciones no conllevan la conclusión sobre la imposibilidad de que se hubiesen efectuado los actos de connotación sexual que fueron delatados por la pequeña, no solo por el carácter fugaz de los mismos que consistían en roces con la mano en la vagina y los senos por encima de la ropa, sino también porque las afirmaciones de doña Diana Carolina, en cuanto a que pudo presenciar en varias ocasiones que el pastor estaba a puerta cerrada con su hija, fueron apoyadas en alguna medida con lo argüido por el 12 Sentencia 2da. Radicado No 2013-83517-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal joven Giovanny Alberto Pineda Alzate, testigo de la Defensa que dijo también haber acudido a ese tipo de sesiones con el pastor William, algunas de las que se hacían con la puerta cerrada. Así entonces, no solo se subraya la credibilidad de la señora Duque Valencia en tanto primera receptora de la noticia criminal por parte de su hija de seis años, sino también el indicio de oportunidad
determinado en la instancia, comoquiera que todos los testimonios dejan al descubierto que la niña M.C. estuvo en una pluralidad de ocasiones, a solas con el pastor en su despacho que se ubicaba en un piso distinto a las aulas de clase, por cuanto venía teniendo problemas académicos y de comportamiento, debido a problemas en su familia y a la muerte de abuelo. 5.4. Y es que si bien el psicólogo del I.C.B.F. José Rodrigo Loaiza Orozco, mencionó someramente que durante el proceso administrativo de verificación de derechos pudo constatar que la progenitora de la víctima tenía unos “duelos no resueltos” por algún caso de abuso sexual en su contra, no era esta una situación que haya quedado esclarecida en el particular, pues tampoco la señora Diana Carolina hizo mención al respecto; como para deducir que haya optado por acusar falsamente al señor William Díaz Palacio de un hecho abusivo contra su hija, y además se hubiese tomado el trabajo de implantarle aquella mezquina idea, sin tener alguna razón en concreto, más allá de que, cuando ésta se puso a llorar, los indicios previos la habían llevado a sospechar que él estaba sometiéndola a tocamientos. 13 Sentencia 2da. Radicado No 2013-83517-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero es igualmente destacable la espontaneidad de la menor durante su declaración, al sostener que ya no le gustaba compartir con
el señor William porque la mandaba a la oficina de él y allí le tocaba la vagina y los senos con sus manos por encima de la ropa, sin que tampoco pueda tomarse como inverosímil que, ante la pregunta de su madre sobre si el pastor la tocaba, la menor hubiese deducido que se refería a un tocamiento sexual, dado que, a la edad de seis años, la generalidad de los niños es consciente de las partes del cuerpo que se consideran íntimas y de lo que significa ser manoseado por un adulto. En similar sentido, tampoco puede calificarse de absurdo, como se ambicionó por la Defensa, el escenario en que se dio la revelación de M.C. hacia su madre sobre los lascivos actos atribuidos al señor William, puesto que ambas dijeron en el juicio haber estado escuchando una noticia sobre una niña “robada” y aunque únicamente la víctima aludió de que aquella muchacha de las noticias también había sido violada, era evidente que se trataba de un episodio traumático en que un adulto se aprovechaba de una menor, y que, por ende, ante los interrogantes de la señora Duque Valencia, tenía la virtualidad para que la muchacha fuera consciente del abuso a que estaba siendo sometida por una persona de confianza, que además le amonestaba de no contar lo que sucedía, infundiéndole temor a ser castigada por su mamá. 5.5. En esa misma línea, se ha sugerido en la impugnación, ser una regla de experiencia que los niños desarrollan un sentimiento de 14 Sentencia 2da. Radicado No 2013-83517-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal animadversión por sus abusadores, pero que, en este asunto M.C.A.V. frecuentaba la oficina del señor William sin ninguna reticencia. Con ello, se deja de lado que no se trató de un caso de actos sexuales violentos sino abusivos, justamente propiciados por la familiaridad que entraña el papel de capellán y consejero espiritual del colegio que el acusado ostentaba, lo que sin duda inspiraba confianza por parte de la menor y de toda la comunidad educativa, como que según la propia víctima, ella le decía que no le tocara sus partes íntimas y él simplemente le respondía que eso no importaba. A lo que debe añadirse, que el pastor solía darle obsequios a la niña, los que seguramente contribuían a distraer la eventual resistencia que pudieran suscitar los tocamientos libidinosos. En dicho panorama, ninguna relevancia exhibe el supuesto carácter olvidadizo mostrado por la ofendida con respecto al nombre de quien había sido su docente tres años atrás, en confrontación con su recuerdo sobre los elementos que había en la oficina, pues obedeció a una situación bastante común, aún en adultos, olvidar ciertos detalles en tanto no son relevantes de cara a la situación que se enfrenta en un momento determinado. Tampoco logró la Defensa socavar efectivamente la credibilidad de la niña por vía de la impugnación, toda vez que, tal como lo subrayara el señor Juez de instancia, la ofendida fue consistente en lo
sustancial de su narrativa sobre los hechos abusivos en circunstancias de tiempo, modo y lugar. 15 Sentencia 2da. Radicado No 2013-83517-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y aquellas diferencias menores sobre si estaban ambos sentados o de pie mientras ocurría el abuso, o si los frotamientos se dieron solo en la vagina o también los senos; son apenas entendibles puesto que, de un lado, entre los actos investigados y el juicio pasaron alrededor de tres años, y, de otro, se trató de una pluralidad de episodios en que bien pudieron haberse dado esas leves variantes en la conducta del encartado. 5.6. Ahora, en punto de la credibilidad de la ofendida, no puede pasarse por alto lo expuesto por la psicóloga del I.C.B.F. Gloria Nancy Arango Alzate, quien actuó como terapeuta en este caso por sospecha de abuso sexual, y conceptuó haber podido evidenciar en forma directa durante un ejercicio de juego de roles con títeres, que M.C.A.V. se tornó agresiva dándole golpes a uno de los personajes porque era malo y le había hecho daño, finalizando por decir que no quería volver a ver al pastor, lo que, a juicio de la Sala, contribuyó a fortalecer el carácter verosímil del señalamiento hacia el aquí juzgado, en tanto denota sentimientos negativos con respecto a él, como respuesta a una conducta que estimó dañina en contra suya.
5.7. Por último, es cierto que el dolo es un elemento fundamental de la estructura del delito, cuya convergencia debe colegirse a partir de los medios de prueba y así se observa en el asunto de marras pues, evidentemente, la afirmación del A quo en cuanto que el señor Díaz Palacio sabía que estaba realizando tocamientos libidinosos en una menor y quiso hacerlo a pesar de tratarse de una persona incapaz para otorgar consentimiento; no deviene de una mera suposición del 16 Sentencia 2da. Radicado No 2013-83517-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgador, como se insinuó por el apelante, sino que emerge clara a partir de lo ilustrado por el contexto probatorio, en tanto muestra que se trata de una persona con nivel profesional que oficiaba como pastor de una iglesia cristiana y administrador de un colegio, y del que no se ha ventilado ninguna condición especial que le impidiera comprender las situaciones objeto de investigación y determinar su comportamiento conforme a esa comprensión. 5.8. De modo que, para la Sala no convergen en el particular las razones expuestas por el apelante para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que arropa la sentencia de primer nivel, por lo que, a la luz de las razones expuestas en precedencia, esta Corporación itera su decisión de confirmar en el fallo confutado, en tanto se declaró al procesado William Díaz Palacio como responsable de los actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en la
modalidad agravada y en concurso homogéneo, cometidos en contra de la menor M.C.A.V. Bajo las precedentes consideraciones, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Resuelve:
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales, condenando al señor William Díaz Palacio como responsable por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados y en concurso homogéneo, cometidos en contra de la menor M.C.A.V.
SEGUNDO: Advertir, que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 18