TSDJ Manizales - SP20130243103 JUA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP20130243103 JUA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Proceso No. 20130243103
Procesado: Juan Camilo García Pava Deleito: Homicidio culposo Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 882 Manizales Caldas, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO Resuelve la Sala, la IMPUGNACIÓN interpuesta por el apoderado del acusado, señor JUAN CAMILO GARCÍA PAVA, a quien el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en sentencia del 9 de abril del año que corre, halló responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, siendo víctima el señor LUIS CARLOS CASTAÑEDA ARIAS, imponiéndole las de penas de treinta y dos (32) meses de prisión; multa de 26.66 s.m.l.m.v (de 2013); inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de treinta y dos (32) meses y la
1 Proceso No. 20130243103
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, por un período de cuatro (4) años.
II. HECHOS De la siguiente manera los consignó el a quo, en la
sentencia objeto de impugnación: “En la mañana del día 21/11/2013 a eso de las 9:10 horas, en el instante mismo que el señor LUIS CARLOS CASTAÑEDA ARIAS cruzaba a pie la carrera 22 con calle 26 de Manizales, precisamente cuando caminaba sobre la franja peatonal o muy cerca a ella, fue arrollado por el vehículo de placa NAD526 conducido por JUAN CAMILO GARCÍA PAVA quien conducía a una velocidad inmoderada. Consecuentemente el señor CASTAÑEDA ARIAS fue trasladado a un centro asistencial, sin embargo, como consecuencia de sus múltiples lesiones el señor LUIS CARLOS CASTAÑEDA ARIAS falleció.”
III. TRÁMITE PROCESAL El señor GARCÍA PAVA fue imputado del cargo de homicidio culposo, en audiencia de noviembre 24 de 2016 (cfr. fl. 5) sin que se aceptasen los cargos hechos por la FGN.
La acusación tuvo suceso el día 10 de marzo de 2016 (f. 17) y la audiencia preparatoria, el 18 de abril de 2016 (f. 19), continuando el 20 de junio del mismo año (f. 72). 2 Proceso No. 20130243103
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El juicio público y oral se inició el 2 de agosto de 2016 (f. 75), continuando el día siguiente (3), y luego el 15 de febrero de 2017 (f. 188). La sentencia se leyó el 9 de abril de este año (f.
192).
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Discurrió el señor Juez, en primer término, sobre la relación causal y su establecimiento; asimismo, a partir de los lugares anatómicos en los cuales se ubicaron las lesiones evidenciadas en la necropsia --costado izquierdo de su cuerpo--, y que el sitio averiado en el móvil, por razón del impacto corporal, fue el capot del auto, en el lado derecho –llevando el carro un sentido vehicular de norte a sur de la ciudad—concluyó: “i) Que el señor LUIS CARLOS CASTAÑEDA ARIAS cruzaba la vía de derecha a izquierda, según el sentido de dirección de la vía, ii) Debido a aquello, el impacto no lo recibió cerca al andén de la vía, por tanto, él iba en la mitad de la vía aproximadamente, iv) Que el carro conducido por el hoy acusado lo envistió (sic) y golpeó violentamente, -como lo narran las lesionessignificando que aquel no iba a una velocidad moderada y que a causa de ese impacto su cuerpo debió ser desplazado del sitio de donde caminaba, para de esa manera caer en el pavimento.” (…) “tan sólo de la prueba que se estipuló por las partes se llega a dos conclusiones que efectivamente considera este Despacho son de mayor relevancia que otras, verbo y
3 Proceso No. 20130243103
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal gracia como la que anunció el defensor cuando dijo ser la víctima un anciano que
debía estar acompañado de otra persona para cruzar la vía, para entenderla como la causa eficiente del accidente, que en sentir de este Despacho, ir el señor JUAN CAMILO GARCÍA PAVA a una velocidad inmoderada y no haber tomado las precauciones suficientes al llegar a una intersección, a un lugar donde existe un camino peatonal, precisamente en el centro de la ciudad, lugar sumamente concurrido por peatones.” Para el a quo, el testimonio de Leidy J. Grisales, resulta contraevidente, pues: “cotejándolo con tales elementos de convicción estipulados desencaja con ella, pues como se dijo el hoy occiso cruzó de derecha a izquierda en el sentido de la vía de norte a sur, y ella afirmó que el bajaba del lado izquierdo, ora aseguró que aquel, estando leso, quedó en frente del carro, al costado derecho, y el lago hemático, da a entender que esa apreciación es errática, bien que el occiso no pasaba por el sendero peatonal o tal vez cerca de él, debido a que quedó adelante del carro, esas impresiones hacen notar, quien si bien es cierto estuvo presente en el accidente, ella no lo vio, elucubró sobre algunos aconteceres, tal vez debido a que esa situación le perturbó los sentidos, pues ella misma en audiencia aceptó que tuvo ese choque emocional, de tanta intensidad que la hizo ingresar al establecimiento donde labora.” Enfatiza el a quo, en el valor del dicho del hermano del occiso (DANILO CASTAÑEDA ARIAS) –prueba de referencia--, quien “aseveró que escuchó de su hermano al preguntarle qué le había pasado y él
estando en el hospital le narró "que iba por la cebra cuando iba llegando al andén lo sorprendió el vehículo" y lo arrolló.” En conclusión para el despacho del primer grado, 4 Proceso No. 20130243103
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “es claro que el señor JUAN CAMILO GARCÍA PAVA al llegar a una intersección, precisamente donde se encuentran dos líneas demarcadas para el uso peatonal como lo anunciaron los elementos de prueba, debía ser más cauteloso, pero las externalidades muestran que de esa manera no lo hizo, obsérvese que aunado asumió la actividad, omitió disminuir la velocidad, en una zona céntrica confiado en que no iba a acontecer el hecho luctuoso y por ello esta sentencia ratifica el veredicto emitido.”
V. LA IMPUGNACIÓN El defensor reclama la absolución de su prohijado, para lo cual expresa que existe incongruencia en el relato de los hechos, pues “la Fiscalía NUNCA PUDO PROBAR que el hoy occiso estuviera cruzando el sendero peatonal, así como TAMPOCO PUDO PROBAR que el atropello hubiera ocurrido en los momentos mismos en que supuestamente se hacía dicho cruce dentro de tal sendero, pues las pruebas al respecto son claramente omisivas.” En tal sentido dice que el juez fue más allá de los hechos cuando decidió agregar que el evento fue en la cebra o cerca de
ella. El fallo introduce la frase “... muy cerca a ella ..." pero, dice la defensa esas aseveraciones “no se encuentran dentro del escrito de acusación, y, por ello mismo, extralimita el a.quo el alcance de tal escrito de acusación.” Expresa la 5 Proceso No. 20130243103
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensa, entonces, que el juez falló condenando, existiendo dudas, pues, ¿o el hecho fue en la cebra o cerca de ella? Para la defensa, el dicho de la señora Grisales es bastante indicativo de cómo ocurrieron los hechos. Y para ello trascribe lo que la señora expresa. “... El señor se tiró del andén ...". él sí era de edad "... el señor se tiro a cruzar ...". La testigo refiere en tal momento que ahí no había cebra ni sendero peatonal. (yo) estaba con la escoba cuando vi lo que pasó...". Al contestar la pregunta del Fiscal sobe a qué distancia observó el accidente, la TESTIGO DIRECTO responde que vió (sic) el accidente "... como diagonalcito ...". " ...lo sostengo porque yo lo vi ... más arriba queda la calle 26...". fi el señor quedó ahí ... no quedó más arriba ni más abajo...". … “El Fiscal le hace la siguiente pregunta a la testigo directo: Fiscal: "El accidente ocurrió antes o después de la cebra? Testigo: " Después de la cebra ... porque más allá queda la calle 26...". El Fiscal le pregunta "Esto es que el señor
alcanzó a mirar el carro de lejos y contesta la testigo: "No ... tan lejos no venía el muchacho…” … Sigue narrando la testigo directo que " Todo pasó muy sorprendente ... el señor se tiró y el señor frenó y cuando el muchacho señor frenó ya le había dado al señor”… Asimismo, cita la versión del policial que atendió el caso, y cómo este afirma que el lago hemático no estaba en la cebra; así se hizo constar; igualmente, tampoco pudo afirmar si la huella de frenado es del vehículo implicado o no. Todo ello le permite concluir al señor defensor que “Es evidente, en grado sumo, que ni siquiera el agente de tránsito que elaboro el croquis pudo afirmar que la huella de frenado que dibujó correspondiera a la del 6 Proceso No. 20130243103
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vehículo del acusado, y, por ello, se convierte en un elemento meramente objetivo dado que nunca se demostró en el proceso que dicha huella fuera dejada por el vehículo de mi defendido, situación ella que implica que el a.quo ha basado su condena en una mera responsabilidad objetiva, por la simple apariencia de una huella de frenado la cual NUNCA se demostró fuera dejada por el acusado, lo que indica una mera especulación del fallador al respecto.” De análoga manera, el defensor enfrentó el testigo de cargo (Diego Ortiz), para concluir que no es creíble. Primero, porque su
versión se basa en lo que le dijeron los curiosos presentes (“Según lo escuché de los curiosos el conductor del vehículo venía con trayectoria normal y el señor se atravesó la vía...”); y refiere que luego cambia su dicho para afirmar que el golpe fue en la mitad de la cebra; y anota que el fallecido iba acompañado, pero no se sabe de quién. Se duele entonces el defensor de que se le dé credibilidad a un testigo no fiable: “Surge innegablemente la temeridad con que actuó el citado testigo de referencia cuando señala no sólo que el accidente ocurrió en la cebra, y luego dice lo contrario para indicar que fué más o menos a la mitad de la vía —Contradicción evidente-, sino cundo le dice al agente de tránsito que el hoy occiso se atravesó y que el vehículo iba normal, y luego le dice al hermano del fallecido que el vehículo iba a "cielo alzado", posiciones ellas que son DESVIRTUADAS no sólo por la posición del lago hemático —Que se encuentra muchos metros posteriores al lugar donde se encuentra la cebra y paso peatonal sino por cuanto la declarante LEIDY JOHANA GRISALES se encarga de desmentirlo, esta testigo sí responsiva, colaboradora de la justicia, ciudadana ejemplar, quien sí acudió a la cita que le hizo el Estado para que acudiera al juicio oral.” 7 Proceso No. 20130243103
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Insiste el defensor en mostrar que solo hay conjeturas sobre la velocidad, pues ella no se certificó de ninguna manera; así las cosas, el resultado se debió al haber cruzado por la zona que no correspondía, atravesándose intempestivamente en la vía.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Porque así lo dispone el art. 34-1° del C. de P.P., debe esta Sala ocuparse del recurso de apelación propuesto.
Problema jurídico
2. Debe la Sala esclarecer si, con los elementos de prueba recaudados, puede fundarse una convicción, más allá de toda duda razonable, para erigir fallo de condena en contra de JUAN CAMILO GARCÍA PAVA, acusado del delito de homicidio culposo, al poderse afirmar que, en el evento sub judice,
8 Proceso No. 20130243103
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobrepasó el riesgo permitido o, si por el contrario, como es el querer de la defensa, el resultado se debe a culpa exclusiva de la víctima. El delito culposo
3. Conforme al Art. 23 del C.P. “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Así ” pues, deviene claro que existe un tipo objetivo –la actuación que
contraviene el deber objetivo de cuidado—y uno subjetivo –que se identifica con la previsibilidad del resultado. Esta Corporación con ponencia de quien ahora cumple igual cometido en torno al contenido del tipo de injusto del delito culposo, ha dicho1: “1. La decisión judicial es un ámbito propio para el planteamiento de las discusiones de la dogmática penal en la medida que ello sea necesario para la solución del caso. Por eso conviene delimitar el tema por simples cuestiones de razón práctica. Y así, en efecto, es necesario caracterizar en sus líneas generales el injusto imprudente porque de ello se ocupa este proceso. Sea con el fin de esclarecer si el acusado violó un deber objetivo de cuidado (concepción final) o, en todo caso, si el 1 Rad. 2002 00043 01 vs. José G. Alzate Ruíz Sentencia de mayo 16 /06 M. P. José Fernando Reyes Cuartas 9 Proceso No. 20130243103
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusado creó un riesgo jurídicamente desaprobado (concepción normativa) para el bien jurídico vida.
2. La dogmática causalista al fundar lo injusto en el desvalor de resultado y caracterizar la culpabilidad como un nexo psicológico, encontró menores obstáculos para connotar el delito imprudente. La problemática se ahonda con la introducción de factores subjetivos en el tipo, pues ya no es posible seguir ubicando la culpa como forma de culpabilidad, amén de la división del tipo en objetivo y subjetivo. Por
supuesto que esas denotaciones acarreaban injustas soluciones alinderadas en la responsabilidad objetiva2. Hoy, superado el paradigma naturalista y asentada como doc.dom. la corrección de la teoría de la equivalencia de las condiciones en cuanto única teoría válida para demostrar la relación causal, ha terminado por imponerse la necesidad de introducir criterios normativos en la evaluación de la tipicidad imprudente3. Nuestra ley positiva es consecuencia de esa discusión dogmática: ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. (…) (subrayas de la Sala).
2. La culpa se previó en el CP de 1980 como la no previsión de lo previsible, encontrando como fuentes inmediatas la infracción de normas y reglamentos, la impericia y la negligencia4. Su ubicación sedes materiae implicaba que la misma era una forma de culpabilidad y no una forma de realización del tipo como bien se sabrá.
Tal concepción se fue haciendo a un lado: “De acuerdo con el criterio mayoritario y abandonada la inicial concepción de la imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad del delito culposo depende de la verificación de la producción de un resultado (de lesión o de peligro) que pueda imputarse objetivamente con la infracción del deber de cuidado. Es decir, en el delito imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello sólo puede ser explicado desde un punto de vista
normativo”5 2 Cfr. Carlos A. GÓMEZ PAVAJEAU. “Teoría Moderna del delito culposo” en Estudios de Dogmática en el Nuevo Código Penal. 1ª parte, 2ª. Ed. Bogotá, Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBANEZ, 2004, p. 285 ss. 3 Con todo, ello no significa que necesariamente el CP se haya decantado por la teoría de la imputación objetiva. Cfr. para demostrarlo, Manuel S. GROSSO GARCÍA. Bogotá, Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBAÑEZ, 2003, p. 165 ss. 4 cfr. Alfonso REYES ECHANDÍA. Obras Completas. Tomo I, Bogotá, Edit. Temis, 1998, p. 221. 5 José Antonio CHOCLÁN MONTALVO. Deber de cuidado y delito imprudente. Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998, p. 28. 10 Proceso No. 20130243103
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3. El delito imprudente, no es pues, la constatación de la nuda evolución del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la simple valoración de criterios de previsibilidad de lo previsible como esencia de la culpabilidad; se requiere en consecuencia la constatación de un desvalor inicial. En efecto, el desvalor de la acción en el delito imprudente, se constituirá por la infracción del deber objetivo de cuidado, aunado al cual habrá de establecerse un desvalor de resultado.
“La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros sociales en su definición llevará a un solapamiento entre la infracción del deber de cuidado y la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado de producción de la lesión del bien jurídico”6 El deber de cuidado interno significa el deber de advertir el peligro para el bien jurídico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo será el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesión del bien jurídico. Así pues, el primer deber (de cuidado interno) consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acción y en el cálculo del curso que seguirá y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, así como en la reflexión acerca de cómo puede evolucionar el peligro advertido y cuáles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patrón del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del tráfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor.”7 Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es que “siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño”8. El deber de cuidado externo comporta el deber de avenir la propia conducta a la situación de peligro advertida, con el objeto de evitar la producción del resultado. 9
4. El profesor Jakobs ha concebido la acción como “comportamiento exterior evitable”
y ha sustituido el doble fundamento del tipo doloso y del tipo imprudente, por el único 6 José Antonio CHOCLÁN MONTALVO. Deber de cuidado... cit., p. 32. 7 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCLÁN MONTALVO, op. cit. p. 33 ss. 8 J. A. CHOCLÀN MONTALVO, op. cit. p. 34. 9 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35-- esta distinción es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la cognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo jurídicamente desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acción, su comportamiento será doloso, por lo que lo esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea necesario además afirmar la una infracción de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendría sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideración del dolo. 11 Proceso No. 20130243103
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”10. Seguramente que tardará para que ello sea doc.dom, empero, se ha ido convirtiendo en criterio generalmente aceptado, el que no basta la constatación de un mero resultado merced a una
causalidad ciega, para erigir la responsabilidad penal. Ciertamente la introducción de la necesidad de criterios normativos (o de imputación jurídica del resultado) ha forzado la entrada en la discusión de estas problemáticas, de la evaluación de la misma bajo el criterio de la creación o no, de relaciones de riesgo. De suerte que es menester esclarecer (i) la creación de un riesgo desaprobado jurídicamente y la (ii) materialización de éste en el resultado, merced a una relación de imputación objetiva. El riesgo está jurídicamente desaprobado, cuando no puede valorarse como un riesgo permitido Siendo novedosa, como lo es esta caracterización, la agudeza de ROXIN11 -que vemos conciliatoria o eclecticista si se quiere—le ha permitido concluir que ella no es oponible al tradicional criterio de la “valoración según un deber objetivo de cuidado” pues “en la determinación de lo que se ha de considerar “creación de un peligro no permitido” se puede y se debe tener en cuenta todo lo que la jurisprudencia y la doctrina científica han ido precisando para la constatación de la infracción del deber de cuidado”12
5. Así entonces, la comprobación del tipo objetivo imprudente13 sólo requiere el valorar si, en el caso concreto, la ausencia de medidas de precaución ha determinado que el riesgo permitido ha entrado en una fase ya no permitida. La conclusión respecto a la permisión o no debe hacerse desde una perspectiva global de la actividad concreta.14 El delito culposo se caracteriza pues “por la creación de un riesgo ya no permitido cognoscible por el autor. A diferencia
del dolo que supone que el autor contraviene voluntariamente el mandato del ordenamiento jurídico, la responsabilidad por imprudencia se fundamenta en la infracción de la norma por falta de atención. La cognoscibilidad del riesgo supone que el autor, de acuerdo con su capacidad individual, pudo y debió conocer el riesgo del que no fue consciente en el momento de la acción. Es decir, cognoscibilidad como 10 Günther JAKOBS. Derecho Penal. Parte General. Trad. de Cuello contreras y Serrano-Gonzáles de M. Madrid, Civitas, 1995, p.24 11 Claus ROXIN. Derecho Penal PG, Tomo I (Fundamentos. La estructura de la teoría del delito). Madrid, Civitas, 1997, p. 1000. 12 Cit por CHOCLAN MONTALVO, p. 40. 13 CHOCLAN MONTALVO, p. 40 14 CHOCLAN MONTALVO, p. 41 12 Proceso No. 20130243103
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal criterio normativo, equivale a aquello que al sujeto le es exigible conocer. // En suma, comprobada la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, esto es, la derivación del riesgo permitido –por falta de control del sujeto—hacia un peligro del bien jurídico ya no autorizado por el ordenamiento jurídico, la tipicidad del delito imprudente depende todavía, conforme a lo dicho, de la cognoscibilidad de ese riesgo entendida como previsibilidad individual”(...)
“la cognoscibilidad del riesgo supone que una atención del sujeto a las circunstancias concomitantes, un examen cuidadoso de la situación o el contexto en que actúa, le hubieren llevado a conocer los factores de riesgo” 15 La creación de riesgos jurídicamente desaprobados
4. Como con puntualidad se ha detallado enantes, de la culpa se ha evolucionado a la imprudencia, para reflejar ante todo que de lo que hoy se trata es más de mirar con criterios normativo-valorativos, los resultados producidos dentro de una actividad de riesgo, antes que evaluarlos con baremos causalnaturalistas, de lo cual se halla un tanto transido el criterio “deber objetivo de cuidado”.
Las reglas de derecho que gobiernan ciertas actividades de riesgo –como el tráfico automotor, la construcción, la actividad farmacéutica, el trasporte aéreo, la investigación científica, etc.-- colaboran con el esclarecimiento de la conducta imprudente, pues, no siendo conditio sine qua non su proferimiento para 15 CHOCLAN MONTALVO, p. 56-62 13 Proceso No. 20130243103
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecer la existencia de la misma, facilitan con mucho el trabajo del operador judicial, habida cuenta que el criterio «deber objetivo de cuidado» sigue siendo válido para demostrar el actuar que extravasa un riesgo permitido, según ya se apuntó supra. La prueba de la responsabilidad
5. En la apreciación del testimonio se deben tener en
cuenta los principios de la sana crítica, sobre la base de los elementos técnico científicos basados en la percepción y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Conforme al mencionado sistema de valoración probatoria, fundado en la sana crítica, el Juez tiene libertad para apreciar el grado de eficacia de las pruebas producidas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no está autorizado para realizar la valoración de forma arbitraria, pues, debe siempre determinar el 14 Proceso No. 20130243103
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal valor de la prueba a partir de un análisis razonado de las mismas, a partir de la lógica y la experiencia.
6. La sana crítica es pues, la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas, para darle aplicabilidad al derecho y el crédito o descrédito de la prueba testimonial practicada, bajo la cual no habrá arbitrariedad si tal calificación o descalificación ha sido el resultado de la debida integración y armonización de las pruebas producidas.
El caso concreto
7. La Fiscalía, desde cuando presentó su escrito de
acusación, ha exhibido de esta forma los hechos: “HECHOS: Se presentaron el día 21 de noviembre del año 2013, siendo las 9:10 horas, en la carrera 22 con calle 26 centro de la ciudad de Manizales. Cuando la policía nacional reporta accidente de tránsito con lesionado identificado como LUIS CARLOS CASTANEDA ARIAS CC No 4.313.369, quien es arroyado (sic) por el vehículo de placas NAD-526 servicio particular, modelo 2001, color rojo, conducido por el joven JUAN CAMILO GARCIA PAVA cc No. (sic) El vehículo circulaba por el carril izquierdo de la carrera 22 (sentido orienteoccidente hacia la plaza de bolívar), presentándose el atropello en la intersección de la calle 26 al momento en que el peatón cruzaba la vía por el paso peatonal (sentido norte-sur hacia la carrera 23), quien es impactado con la parte delantera costado derecho del vehículo. 15 Proceso No. 20130243103
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los E.M.P. indican que fue el conductor quien no observó el deber objetivo de cuidado, al no reducir la velocidad en el paso peatonal, siendo esta la causa eficiente para el accidente y la consecuente muerte.” Para mejor comprensión, obsérvese el croquis del fl. 80. A fl. 82 puede verse lo que parecen huellas de sangre (lago hemático), ubicadas casi en la mitad de la calzada, y que se han
citado como fruto de ese accidente por el policial que se ocupara del caso. La discusión se plantea respecto de la credibilidad que ha de darse a los testigos, pues, mientras el fallador de primer grado entiende que el acusado, excedió los límites de velocidad, y fruto de ello en un sendero para peatones, atropelló al señor Castañeda Arias, quien falleciera; la defensa de la mano de la testigo Leidy Johana Grisales Morales, alega que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien --de manera intempestiva-- se lanzó a la calzada, siendo atropellado con el vehículo guiado por el aquí acusado. En el fondo subyace una contraposición en la forma de ver los hechos por la testigo que presenta la defensa y el señor Diego Ortiz Duque, cuya entrevista fue admitida como prueba de referencia. 16 Proceso No. 20130243103
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8. Y esa discrepancia es menester procurar disiparla atendiendo otras evidencias que hayan sido debidamente allegadas a la actuación. Y para el caso, el asunto presenta menos obstáculos que los que enseña la defensa, lo cual puede construirse a partir de los propios dichos de la señora Grisales
Morales. En efecto, ambos observadores de los hechos –la señora Grisales y el señor Ortiz Duque—estaban en sitios adyacentes al
lugar del impacto, pero discrepan en la dirección que el peatón llevaba e incluso en el lugar que éste fuera arrollado. La divergencia puede ser saldada observando las fotos que el policial encargado del hecho de tránsito, tomó en la propia data de los hechos. Para lo cual el croquis levantado ofrece importantes puntos para ser tenidos en cuenta.
9. Nótese que el vehículo se detuvo un poco adelante del sendero peatonal –que podrían ser 5,10 mts— (f. 80), lo cual se denota con las fotografías del fl. 81. Obviamente el cadáver no se halla, pues, la persona herida, fue llevada a un centro asistencial
(Santa Sofía) donde finalmente falleció. 17 Proceso No. 20130243103
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La fotografía del fl. 82 muestra una señal de sa
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