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TSDJ Manizales - SP2014-00001-00 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00001-00 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Tutela: 2014-00001-00

ANCIZAR NEIRA ESTRADA Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República de Colombia Carencia Actual de Objeto República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 016 de la fecha. H: 5:30 PM. Manizales, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela incoada por el señor ANCIZAR NEIRA ESTRADA en contra del JEFE DE SECCIÓN DE LEYES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES 2.1. El señor ANCIZAR NEIRA ESTRADA, quien se encuentra recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, expuso en su escrito de tutela que el doce (12) de diciembre del dos mil trece (2013), elevó derecho de petición1 ante el Jefe de Sección de Leyes del 1 Véase a folio 2 del expediente.

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ANCIZAR NEIRA ESTRADA Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República de Colombia Carencia Actual de Objeto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Senado de la República de Colombia a través del cual solicitó

copia física y vía correo electrónico del texto conciliado aprobado por el Senado de la República de la reforma al Código Penitenciario y Carcelario. Afirmó que se encuentra inmerso dentro de la población vulnerable por encontrarse recluido y que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de lo deprecado, razón por la cual consideró que la autoridad en mención está vulnerando su derecho fundamental de petición. 2.2. El presente trámite tutelar correspondió por reparto reglamentario a esta Sala que procedió admitirla mediante auto del 14 enero de la presente calenda. En el mismo proveído se corrió el traslado de rigor a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicción.

3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 3.1. Durante el término de traslado de la acción de tutela el Secretario General del Senado de la República señaló que se evidencia que la fecha de la elaboración del derecho de petición fue el doce (12) de diciembre del año inmediatamente anterior; sin embargo, indicó que a penas hasta el día catorce (14) de enero Página 3 de 19

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ANCIZAR NEIRA ESTRADA Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República de Colombia Carencia Actual de Objeto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la presente calenda se recibió en el Congreso del Senado de la República dicha solicitud. Refirió que es cierto que el actor no ha recibido respuesta de lo pedido, pero esto obedece a que a la fecha señalada por el

interno no se había recepcionado en la Sección de Leyes de la República el derecho de petición elevado. Por lo anterior, expresó que no existe documentación que pruebe que la radicación de la solicitud fue el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), motivo por el cual en el caso de marras no se han vencido los términos legales y constitucionales para responder la solicitud incoada por el actor. Finalmente, acotó que para garantizar los derechos fundamentales del libelista anexa copia del texto definitivo que contiene la reforma al Código Penitenciario, el cual fue enviado al Presidente de la República para su sanción y que dio origen a la Ley 1709 del veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Página 4 de 19

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ANCIZAR NEIRA ESTRADA Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República de Colombia Carencia Actual de Objeto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor ANCIZAR NEIRA ESTRADA, al no haber obtenido respuesta dentro del término legal por parte Secretario General del Senado de la República de Colombia, respecto de la solicitud elevada por el recluso el doce (12) de diciembre del dos mil trece (2013).

4.3. Cuestión previa. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos han sido lesionados o se encuentren amenazados de lesión por la acción o la omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos que consagre la ley. La finalidad de la acción de tutela es obtener por parte del Juez una orden con destino a la autoridad que está desconociendo el derecho para que cese la vulneración del mismo y se restablezca el derecho fundamental vulnerado. Página 5 de 19

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ANCIZAR NEIRA ESTRADA Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República de Colombia Carencia Actual de Objeto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.4. De conformidad con el escrito de tutela y a efectos de resolver el problema jurídico planteado, esta Colegiatura hará referencia en líneas generales a la jurisprudencia Constitucional que se ha sentado en torno a la protección que debe brindar el juez de tutela a los derechos de las personas privadas de la libertad (por su relación de especial sujeción) y plasmará el fundamento legal y jurisprudencial que desarrolla el derecho de petición, para finalmente descender al caso concreto. 4.5. Derechos de los reclusos. Como en la presente acción se encuentra involucrada una persona que en el momento actual se encuentra privada de la libertad, se hace imperativo explicar que los reclusos, a pesar de

encontrarse cumpliendo una sanción penal que ha conllevado su confinamiento en un establecimiento penitenciario, no pierden la totalidad de sus derechos; es por ello que, con el fin de lograr la salvaguarda de los mismos, éstos han sido catalogados como personas en condición de especial sujeción, garantizándose con este estatus el goce efectivo y adecuado de la situación, de sus prerrogativas constitucionales. La Honorable Corte Constitucional ha sostenido en sentencia T-266 de 2013, que los internos como se mencionó anteriormente tienen una especial relación de sujeción, dentro de la cual las Página 6 de 19

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ANCIZAR NEIRA ESTRADA Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República de Colombia Carencia Actual de Objeto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridades penitenciarias y carcelarias pueden restringir el ejercicio de algunos de sus derechos, bajo la condición de que su limitación o restricción sea razonable y proporcional; dicha circunstancia abarca: “(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado)2 “(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales. “(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. “(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de

garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización. “(v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales3, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos. “(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas. “En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”4. 2 La subordinación se fundamenta “en la obligación especial de la persona recluida consistente en cumplir una medida de aseguramiento, dado su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Sentencia T-690 de 2010. 3 La sentencia T-175 de 2012 señala: “[e]ntre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentra „el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el

derecho al descanso nocturno, entre otros (Sentencia T-596 de 1992)”. 4 Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011. Cfr. ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/10/21, adoptado el 16 de febrero de 2009, Cap. III:Consideraciones temáticas, párr. 46. En el caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, la Corte (I.D.H.) dijo: “La privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho Página 7 de 19

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ANCIZAR NEIRA ESTRADA Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República de Colombia Carencia Actual de Objeto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, es preciso afirmar que es la proporcionalidad la que justifica el alcance o no de una restricción, evaluando la relación entre el límite y el fin que se quiere lograr cuando se genera una restricción, si es necesaria porque no existen otros medios menos onerosos en la situación, o ponderando principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido, con el objeto de que no se sacrifiquen valores y principios de un mayor peso constitucional que los que se pretende proteger. Al respecto, nuestra Legislación Nacional contiene muchos ejemplos de restricciones legítimas a derechos fundamentales de los reclusos. Es claro que en este sentido, el Código de

Procedimiento Penal y el Régimen Penitenciario, cuentan con disposiciones orientadas precisamente a garantizar y regular los derechos fundamentales de los internos, y a propender porque se cumpla el fin esencial de la pena, como es el de resocializar a los individuos, preservando en todo caso la seguridad, la disciplina y la salubridad de las cárceles. “Lo anterior significa que aunque el Estado, dentro de su potestad punitiva pueda limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, tal facultad no es extensiva a a la libertad persona. Pueden, por ejemplo, verse restringidos los derechos de privacidad y de intimidad familiar. Esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa, puesto que toda restricción a un derecho humano sólo es justificable ante el Derecho Internacional cuando es necesaria en una sociedad democrática. La restricción de otros derechos, por el contrario – como la vida, la integridad personal, la libertad religiosa y el debido proceso – no sólo no tiene justificación fundada en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho internacional. Dichos derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de cualquier persona no sometida a privación de libertad”. Página 8 de 19

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ANCIZAR NEIRA ESTRADA Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República de Colombia Carencia Actual de Objeto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal todos los derechos. Toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal razón es deber del Estado garantizar

a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos.5” El Máximo Órgano en materia Constitucional también ha realizado una clasificación de los derechos fundamentales de la población reclusa y los ha dividido en tres categorías, aquellos que son suspendidos, restringidos y los que permanecen incólumes: “La Corte ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías6: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros7. 8(Negrilla fuera de texto original). De lo anterior se colige, que el Estado tiene la obligación de garantizar a los internos las prerrogativas fundamentales que no han sido suspendidas, lo que conlleva que las entidades y autoridades estatales deban asegurar el goce pleno de sus garantías constitucionales, esto en razón a la situación de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentran los internos para satisfacer por si mismos sus necesidades. 5 Sentencia T – 1168 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

6 Sentencias T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-690 de 2010 y T-153 de 1998, entre muchas otras. 7 Sentencias T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-153 de 1998 y T-705 de 1996, entre muchas otras. 8 Sentencia T266 de 2013 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Página 9 de 19

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ANCIZAR NEIRA ESTRADA Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República de Colombia Carencia Actual de Objeto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.6. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta y completa resolución. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Ha Señalado la Jurisprudencia Constitucional: “i) Es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a

recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”9 (Negrillas de la Sala). 9 Sentencia C-510 de 2004, MP Álvaro Tafur Galvis. Página 10 de 19

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ANCIZAR NEIRA ESTRADA Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República de Colombia Carencia Actual de Objeto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto del Contenido de dicha prerrogativa fundamental, estableció la Alta Corporación en sentencia T-146/12, lo siguiente: “(…) El ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que „Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)‟. “Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a

obtener pronta resolución”-. “Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)10 “Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 10 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Página 11 de 19

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ANCIZAR NEIRA ESTRADA Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República de Colombia Carencia Actual de Objeto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe

anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subrayado fuera del texto)11 “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.12 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado 11 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 Página 12 de 19

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ANCIZAR NEIRA ESTRADA Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República de Colombia Carencia Actual de Objeto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”13 “En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición.14 “Sin embargo, se debe aclarar que , el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”15 Una vez realizado el derrotero jurisprudencial sobre el derecho de petición, es preciso recordar que los internos, pese a

tener ciertos derechos limitados, pueden elevar solicitudes ante autoridades carcelarias, entidades, organismos o cualquier funcionario y tienen derecho a que el trámite de la solicitud sea llevado a cabo con agilidad y diligencia. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “Tal solicitud, como ya se ha dicho, debe ser resuelta de manera pronta, oportuna y de fondo, esto es, clara, precisa y congruente y ser puesta en conocimiento del interesado, máxime cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, donde la pretensión se vuelve más apremiante16. Al respecto la Corte ha dicho: “Esta exigencia se torna más urgente si quien eleva una determinada petición de información ante la autoridad pública se encuentra recluido en un centro carcelario y 13 Sentencia T147 de 2006 14 Sentencia T-567 de 1992 15 Sentencia No. T-242/93 16 Sentencia T-661 de 2010. Página 13 de 19

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ANCIZAR NEIRA ESTRADA Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República de Colombia Carencia Actual de Objeto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la información solicitada está relacionada con su situación de privación de la libertad. En estos casos, el deber de atención de las autoridades en quienes recae la obligación de responder es mucho mayor, como quiera que el solicitante se encuentra en una situación en la cual la posibilidad de insistir es particularmente difícil, en razón de las restricciones que pesan sobre su libertad y su imposibilidad de desplazamiento”17. “La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho de petición de los

internos es una de las garantías que no tiene ningún tipo de limitaciones en razón a la condición en que se encuentran18 “El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria”19. 20 4.7. Ahora bien, una vez agotada la etapa probatoria necesaria para esclarecer si tal derecho estaba siendo amenazado, se encuentra que existe una razón esencial para negar la tutela de tal prerrogativa. Veamos: El Secretario General del Senado de la República informó que el derecho de petición elevado por el interno fue radicado el día catorce (14) de enero de la corriente anualidad, razón por la cual no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que no se han vencido los términos que contempla la ley para dar respuesta a la solicitud del actor; sin embargo, la accionada con el fin de satisfacer los derechos del recluso envió a esta Colegiatura, 17 Sentencia T-470 de 1996. 18 Sentencia T-479 de 2010, T-1030 de 2003, T-265 de 1999, entre otras. 19 Sentencia T-705 de 1996 20 Sentencia t.266 de 2013. Página 14 de 19

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ANCIZAR NEIRA ESTRADA Jefe de Sección de Leyes del Senado de la

República de Colombia Carencia Actual de Objeto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mediante correo certificado, el texto definitivo que contiene la Reforma al Código Penitenciario y Carcelario “Ley 1709 del veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014)”, el cual incluso ya se encuentra sancionado por el Presidente de la República. Debe destacar la Sala que ante la duda que se genera por la insuficiencia probatoria respecto de la fecha en la cual el accionado recibió el derecho de petición elaborado por el señor ANCIZAR NEIRA ESTRADA, no sería posible deducir una afrenta al derecho invocado, cuya protección depende de que en efecto el obligado a responder, conozca la solicitud del ciudadano. Ahora bien, la entidad accionada el veintidós (22) de enero de la corriente anualidad puso a disposición de esta Colegiatura el texto completo de la norma en la cual se encuentra interesado el señor NEIRA ESTRADA, y acudiendo a los principios de solidaridad y eficacia que permean la gestión pública, la Sala debe adoptar medidas para que la satisfacción del derecho presuntamente violado sea una realidad y en tal virtud procederá a hacerle entrega al accionante de la Ley que reforma algunos artículos del Código Penitenciario y Carcelario. En ese orden, como quiera que lo pedido será entregado con este fallo no solo físicamente sino también vía correo electrónico tal y como fue solicitado por el actor, la Sala deberá Página 15 de 19

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ANCIZAR NEIRA ESTRADA

Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República de Colombia Carencia Actual de Objeto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abstenerse de conceder el amparo deprecado y en tal virtud negará el presente trámite constitucional. 4.5. En las señaladas condiciones, considera esta Corporación que lo viable en este caso puntual, es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada en desarrollo del trámite dado a la acción constitucional resolvió de manera suficiente la petición elevada por el actor, a quien con la presente providencia se le hará entrega del documento deprecado. Al respecto la Máxima Corporación Constitucional en desarrollo jurisprudencial, específicamente en Sentencia T – 636 del 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, puntualizó lo siguiente: “(…) La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad pública (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción, y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspenden, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Por otra parte, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en órdenes perentorias a las autoridades

competentes o concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesación del hecho que da lugar a la presentación de la tutela, cualqu

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