TSDJ Manizales - SP2014-00001-00 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00001-00 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00062-00
CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales-Caldas Niega Tutela República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.º 089 de la fecha. H: 5:30 PM. Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela incoada por el señor CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO en contra del CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES 2.1. El señor CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO, quien se encuentra recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, expuso en su escrito de tutela que el veintiuno (21) de enero del dos mil catorce (2014), Página 2 de 14
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Niega Tutela República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elevó derecho de petición ante el Juzgado de Conocimiento que adelanta su proceso penal1. Petición por medio de la cual solicitó le fuera otorgada la detención domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la prisión intramural y que se recibió en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas. Adujo el petente que el treinta (30) de enero de la presente anualidad la secretaria del accionado devolvió la solicitud, argumentando que el proceso que se sigue en su contra no ha sido remitido a ese Despacho Judicial para la correspondiente vigilancia de la pena2. Afirmó que no tiene conocimiento de cuál es la Agencia Judicial que está gestionando su situación judicial, motivo por el cual la petición fue allegada al mencionado Centro de Servicios. Consideró que lo apropiado en el caso de marras era que el accionado que dispone de la información del lugar en el cual reposa su proceso, realizara la remisión de la solicitud al funcionario competente tal y como establece la ley. 1 Véase a folio 3 del expediente. 2 Oficio 1047 devolución solicitud prisión domiciliaria a folio 2 del expediente. Página 3 de 14
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CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales-Caldas Niega Tutela República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, resaltó que se encuentra inmerso dentro del
grupo de población vulnerable por estar privado de la libertad y que por lo tanto, sus prerrogativas fundamentales merecen especial protección constitucional. 2.2. El siete (07) de enero hogaño, se avocó conocimiento del presente trámite, igualmente se corrió el traslado de rigor al Despacho Judicial demandado, para que se pronunciara sobre los hechos que fundamentan la acción constitucional.
3. RESPUESTA DEL ACCIONADO 3.1. Durante el término de traslado de la acción de tutela la Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que el veintiocho (28) de enero del año que avanza recibió la solicitud del accionante, a través de la cual deprecó le fuera concedido el sustituto de la prisión domiciliaria.
Indicó que una vez fue radicada la petición se auscultó en el sistema de información siglo XXI, por medio del cual únicamente puede consultarse el módulo de Ejecución de Penas, de esta manera pudo concluir que en dicho centro no se vigila la pena del actor3. 3 Véase constancia a folio 3 del expediente. Página 4 de 14
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CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales-Caldas Niega Tutela República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En razón de lo anterior, expuso que al interno le fue enviado oficio n. º 1047 por medio del cual fue devuelta la petición, ya que
no era posible direccionarla a otro Despacho por no contar con la información necesaria para ello. Acotó que también ingresó la página web de la rama judicial, para establecer algunos datos; empero, no fue hallado ningún proceso en contra del libelista. Por último, manifestó que no debe otorgarse el amparo constitucional invocado, puesto que no existió vulneración de derechos fundamentales, por el contrario, se comunicó al petente de manera inmediata lo sucedido.
4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. El once (11) de marzo del año en curso, este Despacho consideró necesario que antes de decidir el asunto fuera ampliada la información sobre el estado judicial del accionante, razón por la cual ofició al Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, para que suministrara algunos datos. 4.2. En atención de lo dispuesto en precedencia, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Indicó que el señor OCAMPO VASCO ingresó al Penal el primero (01) de julio de dos Página 5 de 14
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CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales-Caldas Niega Tutela República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mil once (2011), en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento. Posteriormente, refirió que el cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012) el recluso fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, por incurrir en los delitos
de Peculado por Apropiación, Interés Indebido en la Celebración de Contratos y Prevaricato, decisión que fue apelada y que actualmente se encuentra en esta Sala para sea desatado el recurso. 4.3. Con base en lo anterior, se pudo determinar que el conocimiento de la apelación del proceso que se adelanta en contra del libelista correspondió al Magistrado ORLANDO
FIERRO PERDOMO.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad a las disposiciones contenidas en el los decretos 1382 del 2000 y 2591 de 1991. 4.2. Problema Jurídico Página 6 de 14
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CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales-Caldas Niega Tutela República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corresponde a esta Corporación determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO, al no haber obtenido respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la localidad, respecto de la solicitud elevada el veintiuno (21) de enero de la presente anualidad. 4.3. Cuestión previa. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos han sido lesionados o se encuentren amenazados de lesión por la acción o la omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos que consagre la ley. La finalidad de la acción de tutela es obtener por parte del Juez una orden con destino a la autoridad que está desconociendo el derecho para que cese la vulneración del mismo y se restablezca el derecho fundamental vulnerado. 4.4. De conformidad con el escrito de tutela y a efectos de resolver el problema jurídico planteado, esta Colegiatura hará referencia en líneas generales a la jurisprudencia Constitucional Página 7 de 14
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CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales-Caldas Niega Tutela República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se ha sentado en torno al derecho de petición, para finalmente descender al caso concreto. 4.5. El derecho fundamental de petición 4.5.1. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta y completa resolución. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. La Jurisprudencia Constitucional en sentencia T-047 de 2013, reiteró:
“El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra como la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta. Como ha sido un derecho objeto de varios pronunciamientos y tratamientos de la Corte Constitucional, la Corporación ha propuesto y delimitado unas subreglas que se deben tener en cuenta por los operadores jurídicos al momento de hacer efectiva esta garantía fundamental. En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000 analizó el derecho de petición y estableció 9 características del mismo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada Página 8 de 14
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CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales-Caldas Niega Tutela República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término
será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”4 En síntesis, en cuanto a la obligación de la autoridad de resolver de fondo la pretensión, la jurisprudencia constitucional señala que la respuesta habrá de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que además de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberá solucionar el caso 4 Sentencia T-377 del 3 de abril del 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero Página 9 de 14
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CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales-Caldas Niega Tutela República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable. Pero ha limitado también aquella respuesta al fondo del asunto, más no a su sentido, es decir, que cuando se protege una
garantía de esta índole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo. En lo que a este aspecto se refiere, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-439 de 2013 señaló: “6.2 Al respecto, se ha dicho que el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y puntualizando en lo que realmente desea conocer el ciudadano; la claridad de la respuesta está relacionada con “la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido5”; por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido. Finalmente, la oportunidad y la notificación eficaz de la respuesta, constituyen que la misma debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, sin que se exceda el término legal, y notificando de manera que se garantice que el peticionario tendrá conocimiento de ella. Adicionalmente, la Corte se ha pronunciado en profusas ocasiones precisando que la falta de competencia de una autoridad para pronunciarse respecto de las peticiones que ante esta se presenten, no la exonera de informar tal circunstancia al petente, pues de otra manera se entenderá transgredido el derecho de petición. De igual forma, afirmó que la autoridad competente tiene la obligación de llevar a cabo las gestiones necesarias para que la decisión adoptada sea comunicada con prontitud al solicitante. 5 Sentencia T-968 de 2005; MP: Marco Gerardo Monroy Cabra
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CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales-Caldas Niega Tutela República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.5.2. Una vez elaborado el derrotero jurisprudencial sobre el derecho de petición, es preciso recordar que los internos, pese a tener ciertos derechos limitados, pueden elevar solicitudes ante autoridades carcelarias, entidades, organismos o cualquier funcionario y tienen derecho a que el trámite de la solicitud sea llevado a cabo con agilidad y diligencia. Al respecto ha dicho el Máximo Órgano Constitucional: “Tal solicitud, como ya se ha dicho, debe ser resuelta de manera pronta, oportuna y de fondo, esto es, clara, precisa y congruente y ser puesta en conocimiento del interesado, máxime cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, donde la pretensión se vuelve más apremiante6. Al respecto la Corte ha dicho: “Esta exigencia se torna más urgente si quien eleva una determinada petición de información ante la autoridad pública se encuentra recluido en un centro carcelario y la información solicitada está relacionada con su situación de privación de la libertad. En estos casos, el deber de atención de las autoridades en quienes recae la obligación de responder es mucho mayor, como quiera que el solicitante se encuentra en una situación en la cual la posibilidad de insistir es particularmente difícil, en razón de las restricciones que pesan sobre su libertad y su imposibilidad de desplazamiento”7. “La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho de petición de los
internos es una de las garantías que no tiene ningún tipo de limitaciones en razón a la condición en que se encuentran8 “El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria”9. 10 6 Sentencia T-661 de 2010. 7 Sentencia T-470 de 1996. 8 Sentencia T-479 de 2010, T-1030 de 2003, T-265 de 1999, entre otras. 9 Sentencia T-705 de 1996 10 Sentencia t.266 de 2013. Página 11 de 14
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CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales-Caldas Niega Tutela República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.6. Ahora bien, a partir de los hechos trazados en precedencia y la evidencia probatoria arrimada a estas diligencias, fácil se advierte que la supuesta vulneración del derecho de petición elevado por el accionante nunca se configuró, puesto que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, respondió lo que estaba a su alcance dentro del término legal y atendiendo los derroteros que ha previsto la jurisprudencia.
Y ello es así, pues realizando un repaso de la actuación se acredita que el día (21) de enero del dos mil catorce (2014), el señor OCAMPO VASCO elevó solicitud dirigida a que se estudiara la posibilidad de concederle el sustituto de la prisión domiciliaria. Pues bien, dicha petición fue radicada en el Centro de Servicios mencionado, tal y como puede constatarse en el expediente. Colofón de lo anterior, se tiene que mediante oficio n. º 1047 el accionado devolvió al petente la solicitud mencionada supra, ya que verificadas las bases de datos y el sistema de información de siglo XXI, no fue encontrada sentencia penal en su contra, cuya vigilancia de la pena haya correspondido a esos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En el caso que ocupa la atención de la Sala es menester explicar al actor que la etapa de ejecución de la pena es un Página 12 de 14
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Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, lo que significa que el expediente no ha sido remitido al despacho judicial accionado por cuanto su sentencia no está debidamente ejecutoriada. Así las cosas, se colige que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la localidad, no tenían las herramientas necesarias para establecer a que funcionario debía remitirse la petición, razón por la cual su actuar no constituye violación de prerrogativas fundamentales, en tanto realizó de manera diligente la devolución de la petición, explicando los motivos por los cuales no se resolvió de fondo. En tal virtud, es claro que al momento en el que el accionante instauró la presente acción de tutela, el despacho accionado ya le había indicado al petente la razón por la cual no le era posible imprimirle trámite a la solicitud del interno. Página 13 de 14
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CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales-Caldas Niega Tutela República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas, se orienta a las autoridades penitenciarias para que redireccionen la solicitud del accionante bien sea ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, o ante la Sala Penal, en aras de que la petición sea resuelta por el funcionario competente. Ante tal panorama, resulta fácil concluir que en el sub lite no se ha incurrido en ninguna vulneración al derecho fundamental de
petición invocado por el libelista, por lo que la acción de tutela será negada. En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición cuya protección fue invocada por el señor CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, informándoles que en contra de la misma procede la impugnación. De no confutarse dentro de los tres días siguientes Página 14 de 14
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CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales-Caldas Niega Tutela República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria