TSDJ Manizales - SP2014-000015-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-000015-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Incidente Desacato: 2014-00015-01
Accionante: CENOBIA OSPINA DE DUQUE
Accionado: COLPENSIONES Decreta nulidad
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.º 241 de la fecha.
Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO.
Sería del caso que la Corporación procediera a resolver la consulta de la decisión de la Juez Segunda Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, en la que sancionó a los doctores MAURICIO OLIVERA y MARIO FIDEL RODRÍGUEZ NARVÁEZ, en sus calidades de Representante Legal y Gerente Jurídico de COLPENSIONES, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato al fallo de tutela n.º 017 proferido el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna a la señora CENOBIA OSPINA DE DUQUE, si no se advirtiera causal de nulidad que impide un pronunciamiento de esta naturaleza. Página 2
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Sala Penal
2. ANTECEDENTES 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que la señora CENOBIA OSPINA DE DUQUE, interpuso acción de tutela contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital al haberla excluido del reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente del señor ANTONIO VALLEJO HERRERA. 2.2. La demanda de tutela fue tramitada por el Juzgado Segundo de Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, que tuteló los derechos fundamentales invocados mediante providencia n.º 017 del seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014). El fallo
resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA en favor de la señora CENOBIA OSPINA DE DUQUE, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.617.174, vulnerado por COLPENSIONES, en cabeza de sus representantes ó (sic) quienes hagan sus veces. “SEGUNDO: ORDENAR, al Presidente de COLPENSIONES y a la VICEPRESIDENTE DE RECONOCIMIENTOS Y BENEFICIOS de la misma entidad ó (sic) quienes hagan sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación de la presente providencia cumplan con lo siguiente: “A.- ORDEN DEFINITIVA: Dar una respuesta de fondo y congruente, sobre la petición que la señora Cenobia Ospina de Duque identificada con la cédula de
ciudadanía número 24.619.174 impetró para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el deceso de su compañero permanente Javier Antonio Vallejo Herrera. Página 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “B.- ORDEN TRANSITORIA: Reconocer y pagar a la señora Cenobia Ospina de Duque identificada con la cédula de ciudadanía número 24.619.174 la pensión de sobrevivientes en un 50 por ciento de la pensión percibida en vida por su compañero permanente Javier Antonio Vallejo Herrera. “C.- Colpensiones deberá pagar a la señora Cenobia Ospina de Duque por virtud de la pensión de sobrevivientes, el 50% de la suma que recibía por concepto de pensión de vejez su compañero permanente en vida, sin embargo, este monto debe ser reajustado a la llamara (sic) por la jurisprudencia, pensión mínima, tal como se expresó en la parte motiva de la presente providencia. “PARÁGRAFO: Este reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debe hacerse en los cuatro (4) meses posteriores a la notificación de este proveído, tiempo en el cual la accionante deberá interponer la demanda laboral ante dicha jurisdicción, tal y como se expresará en el siguiente numeral1. (Las negrillas pertenecen al original). 2.3. En atención al memorial presentado por el accionante solicitando dar apertura al incidente de desacato, la autoridad
judicial procedió en la forma señalada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que requirió al representante de Colpensiones en la ciudad y al Gerente del ISS en Manizales2 , a fin de que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación, se pronunciaran respecto de lo expuesto por la accionante. 2.4. El dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) el Despacho dispuso iniciar formalmente el incidente de desacato, disponiéndose correr traslado del trámite por tres (3) días. 1 Ver reverso del folio 20. 2 Ver folios 12 - 15 expediente incidente. Página 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.5. El once (11) de julio de dos mil catorce (2014) la Juez profirió la decisión que finiquitó el trámite y en esta hizo las siguientes consideraciones: Observó que la entidad accionada en cabeza de su representante legal y de su gerente jurídico, ha incumplido el fallo de tutela proferido por el despacho, funcionarios responsables de la orden directa del cumplimiento del fallo de tutela en mención. Adujo que las etapas agotadas en el trámite daban cuenta del respeto al debido proceso e hizo una cita de una decisión de la Corte Constitucional, de la cual no ofreció un dato mínimo de
identificación. Finalmente adujo que la sanción justa, equitativa y suficiente para sancionar por desacato era el pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014 y dos (2) días de arresto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. De conformidad con el artículo 52 de del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala de Decisión conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta a la sanción de desacato impuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por fungir como su superior funcional.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del
funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de ésta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo de tutela. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. En estas condiciones, se vislumbra que para el caso en concreto es imperioso revisar las actuales disposiciones del Gobierno Nacional contenidas en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 (Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se Página 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones), mediante el cual el Presidente de la República en uso de sus facultades legales decretó que los trámites adelantados desde el 30 de septiembre de 2012 contra el ISS debían ser atendidos por COLPENSIONES como nueva administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. De igual forma en su articulado se refirió a las diligencias que debían ser adelantadas por la entidad frente a las acciones constitucionales existentes en contra de la misma. Así, establece el artículo 3° de dicho Decreto: “Artículo 3°. Prohibición para iniciar Nuevas Actividades. El Instituto de Seguros Sociales en
liquidación a partir de la vigencia del presente decreto, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación. “Así mismo, conservará su capacidad para seguir adelantando los procesos de cobro coactivo por conceptos de aportes a la seguridad social que se encuentran en curso a la entrada en vigencia del presente decreto. Los recursos que se recauden por este concepto serán trasladados de manera inmediata a las entidades titulares de cada uno de los aportes cobrados, salvo aquellos que correspondan al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Una vez culmine la liquidación dicha función será trasladada a quien determine el Gobierno Nacional. “En todo caso, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, presentará a COLPENSIONES un informe detallado de las acciones y del estado de cada uno de los procesos de cobro coactivo, así como de los recaudos que dentro de los mismos se hayan obtenido. “Excepcionalmente, con el objeto de no afectar la prestación del servicio público en pensiones, y por un término no superior a seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación seguirá ejerciendo la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia del presente decreto. El cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a COLPENSIONES.
“Una vez notificadas las órdenes de tutela el Instituto de Seguros Sociales en liquidación procederá de inmediato a comunicar a COLPENSIONES el contenido de la decisión y suministrará los soportes y documentos necesarios que aún se encuentren Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en su poder para que COLPENSIONES proceda a su cumplimiento. De lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación informará al Juez competente. (Negrillas fuera del texto). Ceñidos a una interpretación gramatical, es claro que el Gobierno Nacional determinó de esta manera las funciones asignadas a la nueva Administradora del Régimen de Prima Media, en lo referente, entre otras, al diligenciamiento y responsabilidad respecto de las actuaciones judiciales de mayor prioridad, como en este caso son las relacionadas con el cumplimiento de Acciones de Tutela instauradas contra el ISS en liquidación. 3.3. El caso concreto. Pues bien, el juez que decide la consulta del incidente de desacato, en palabras de la Corte Constitucional3 debe verificar: (i) a quién va dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (iii) y el alcance de la misma, con el fin de determinar si se ha cumplido con la orden impartida en la sentencia de tutela o, si por el contrario, persiste la vulneración del derecho fundamental inicialmente alegado, debiéndose sancionar a la persona encargada de realizar los trámites
tendientes a su cumplimiento. 3 Sentencia T-512 de 2011: “Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)” Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3.1. En el presente caso, la decisión del Juez de Instancia dentro del trámite de tutela, fue la de proteger los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital vulnerados a la señora CENOBIA OSPINA DE DUQUE por parte de la Aseguradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES- , lo que quiere decir que en el momento de ser emitido el fallo de tutela, se evidenció la conculcación al derecho fundamental invocado dentro del trámite constitucional, por parte de la entidad que hoy está llamada a responder de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 3° del Decreto 2011 de 2012 ya en cita. 3.3.2. Ahora bien, no puede perderse de vista que el
trámite incidental debe respetar los derechos fundamentales de las partes, al ser un trámite judicial que resulta amparado por el debido proceso. En este sentido, el funcionario deberá: “(1) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento4, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”5. Y dentro de las facultades del juez en cuanto a sus poderes disciplinarios, éstos se avienen a los postulados del derecho 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 de 2001 y T-086 de 2003, ya citada. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2003. Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sancionador, necesitando en cada caso concreto la certeza sobre la responsabilidad subjetiva de la persona encargada de cumplir con la orden de tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido:
“6.2.3. Ahora bien, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos6.’ “31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado,
es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”7 (Subrayas fuera de texto). 6 Cfr. T-1113 de 2005. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, un examen detenido de las actuaciones surtidas en este trámite incidental, lleva a la Sala a concluir que en su trámite se violó el Debido Proceso, en tanto se omitió el requerimiento previo a quien tenía el deber funcional de cumplir con la orden tutelar, conforme a la estructura interna de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESconsagrada en el artículo 6° del Acuerdo 015 de 2011. Veamos: “ARTÍCULO 6o. VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES. La Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones tendrá adscritas las siguientes
Gerencias: “6.1 Gerencia Nacional de Reconocimiento 26.2 Gerencia Nacional de Nómina “6.1 GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO. Son funciones de la Gerencia Nacional de Reconocimiento las siguientes: “1. Proferir los actos administrativos que decidan las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas de invalidez, vejez, muerte, indemnización sustitutiva y auxilio funerario de competencia de la Administradora, basados en los criterios jurídicos institucionales establecidos por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General. “2. Remitir al área responsable la información para que se surta el proceso de notificación de los actos administrativos. “3. Resolver los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuesta contra los actos administrativos que profiera. “4. Coordinar el envío oportuno de las novedades para el ingreso a la nómina de pensionados y realizar el respectivo seguimiento. “5. Atender y dar respuesta oportuna y de fondo, en los asuntos de su competencia, a los derechos de petición y a las acciones de tutela que sean interpuestas por los ciudadanos, y dar cumplimiento a las sentencias judiciales. “6. Proponer y participar en la formulación de políticas y reglas de negocio para el proceso de Gestión de Nómina.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “7. Proponer y participar en la formulación de políticas y reglas de negocio del proceso de reconocimiento. “8. Participar en la identificación, medición y control de riesgos relacionados con los
procesos asociados al área. “9. Participar activamente en el establecimiento, fortalecimiento y mantenimiento de la cultura de autocontrol, y en el cumplimiento de las responsabilidades frente al sistema integral de gestión de Colpensiones. “10. Las demás inherentes a la naturaleza de la dependencia y las que le sean asignadas por las normas legales, reglamentarias y estatutarias.” En efecto, se desconoció por parte del juez de instancia que en materia de desacato, la responsabilidad es subjetiva, resultando insuficiente la verificación objetiva de un supuesto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin que de manera previa se hubiesen vinculado en debida forma, tanto a quienes debían cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, como a su superior jerárquico. Precisamente, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 señala que si no se cumple la orden emitida en el fallo de tutela, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, no requirió a la Vicepresidencia de Beneficios y Página 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Prestaciones ni a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, a pesar de que fue esta segunda la que, aunque de manera imprecisa, fue determinada como una de las responsables del cumplimiento del fallo, como quedó visto en el acápite respectivo, siendo, en todo caso, las que las llamadas a cumplir funcionalmente con la orden impartida en el fallo de tutela, por ser las encargadas de proferir en primera y segunda instancia, respectivamente, los actos administrativos que versen sobre el reconocimiento de este tipo de prestaciones económicas. Es pues esta omisión en el requerimiento, la que da al traste con las prerrogativas constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que tanto el superior jerárquico como el funcionario encargado de dar respuesta de fondo a lo solicitado, están obligados a intervenir en pro del cumplimiento de la orden, teniendo el deber de otorgar las explicaciones que frente a este proceder omisivo haya lugar. Frente a la importancia del requerimiento y su incidencia en el debido proceso, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T 572 de 1996 lo siguiente: “Con el fin de asegurar el debido proceso, el juez que conoce del trámite del incidente a que alude el art. 52 del decreto 2591/91 debe poner en conocimiento de la autoridad o del particular obligados a cumplir el fallo de tutela, el hecho de su renuencia a cumplir con las medidas ordenadas en éste. “La manera de vincular al trámite incidental al funcionario o al particular renuente, consiste en comunicarle que el interesado ha promovido incidente de desacato y
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requerirlo para que inmediatamente informe sobre el cumplimiento de la respectiva decisión judicial. Ello se deduce del contenido y alcance del artículo 27 del decreto 2591/91, conforme al cual, proferido el fallo que concede la tutela la autoridad responsable del agravio al derecho fundamental deberá cumplirlo de inmediato o, a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes. “La respuesta del obligado, como es obvio, debe ser la de que ha cumplido la orden en los términos en que fue impartida, o que han mediado circunstancias insuperables que le impidieron dar oportuna ejecución al fallo. “Justamente, por las razones indicadas es que el mencionado artículo 27 dispone que, si el funcionario directamente obligado no ha cumplido la decisión dentro de las 48 horas que le otorga la ley, el juez del conocimiento se dirigirá al superior y lo requerirá para que lo obligue a cumplir la decisión de tutela, sin perjuicio del deber de iniciar la correspondiente investigación disciplinaria contra aquel. Pasadas otras 48 horas con resultados negativos, el juez procederá a adelantar contra el superior la acción correccional correspondiente y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. “Cuando el Juez del conocimiento del incidente se dirige al superior del responsable para requerirlo con el fin de que exija a éste el cumplimiento del fallo, aquél queda vinculado desde ese momento procesal a la actuación incidental, porque dicho
superior desde ese instante ya conoce formalmente la renuencia del inferior en acatar dicho fallo y de la responsabilidad subsiguiente que eventualmente le puede corresponder si no lo hace cumplir o no lo cumple directamente, en los términos del inciso 2o. del citado art. 27. “De lo anterior surge, que la conducta a seguir por el superior del responsable, una vez requerido, es la de obtener el cumplimiento del fallo de tutela dentro del término que señala la ley con éste propósito. “La justificación del superior sobre el no cumplimiento del fallo de tutela, que puede ser atendible o no, debe ofrecerse al contestar el requerimiento del juez de tutela, señalando los hechos en que se funda y aduciendo, si fuere del caso, las pruebas conducentes.” Refulge de lo anterior que la omisión en la debida integración del contradictorio en el incidente de desacato, atenta de manera directa contra el debido proceso, al punto que los requerimientos, resultan en este caso una condición de procedibilidad del trámite incidental, pues conforme a lo señalado Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en precedencia, con ellos se materializa el derecho de defensa y se permite esclarecer asuntos de vital importancia tales como la responsabilidad subjetiva del implicado. Así pues que tanto la intervención de la autoridad obligada por el fallo de tutela como la de su superior funcional resultan fundamentales en el trámite incidental, en tanto que a cada uno le asiste de manera independiente, no sólo la responsabilidad, sino
además el derecho de contradicción y defensa en este tipo de diligencias. Lo anterior se aúna al hecho de que la sanción, sin explicación alguna, y mediando un aserto falso: que los sancionados eran los directamente responsables de cumplir el fallo, cuando, como se dejó visto se dedujo que la responsabilidad sería del PRESIDENTE DE COLPENSIONES y de la VICEPRESIDENTE DE RECONOCIMIENTOS Y BENEFICIOS se halla impuesto contra funcionarios cuyos cargos son ahora sorpresivos en el trámite, como quiera que no fueron mencionados en la parte resolutiva del fallo. Es así como la parte resolutiva de la providencia que impone la sanción menciona dos cargos distintos a los indicados en la sentencia y aunque estos pudieran coincidir con funciones relacionadas con el fallo y las obligaciones deducidas en el mismo, ninguna argumentación fue esgrimida para, de buenas a Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primeras, aludir a calidades diferentes, como: “representante legal” y “Gerente Jurídico”. No se repasaron normas, menos aún se anexó el organigrama de la entidad con las funciones respectivas de esos cargos, lo que necesariamente desemboca en yerros formales con incidencia directa en el debido proceso. Corolario de lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del once (11) de julio de dos mil catorce
(2014), por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná admitió el incidente de desacato promovido por la señora CENOBIA OSPINA DE DUQUE, con el fin que se reponga la actuación, dando cabal aplicación a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En razón y mérito de lo expuesto, LA SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, CALDAS,
3. RESUELVE 4.1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del once (11) de julio de dos mil catorce (2014), por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná admitió el incidente de desacato promovido por la señora
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CENOBIA OSPINA DE DUQUE, con el fin que se reponga la actuación, dando cabal aplicación a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
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DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria