TSDJ Manizales - SP2014-00003-00 N
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00003-00 N
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00003-00
NOEL HOMERO CAMAYO FLOR
Juzgado Segundo de EPMS de Manizales Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 014de la fecha. H: 5:30 PM. Manizales, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela incoada por el señor NOEL HOMERO CAMAYO FLOR en
contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES 2.1. Aseguró el accionante que el día 14 de noviembre del año inmediatamente anterior, elevó derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, por medio del cual deprecó la amortización del pago de multa, la cual se ve obligado a sufragar en virtud a una condena que le fuera impuesta, no obstante, arguyó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna sobre Página 2 de 13
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Sala Penal dicha solicitud, habiéndose superado el término legal que se tiene para dar contestación. Por tal razón, decidió instaurar la presente acción constitucional, a fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y por ende, se ordene al Juzgado mencionado supra que dé respuesta de fondo a la solicitud deprecada. 2.2 El día 14 de enero hogaño, se avocó conocimiento del presente trámite, dándole el traslado de rigor al despacho accionado.
3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, sostuvo que el día 20 de noviembre de 2013 se recibió derecho de petición signado por el accionante.
Aseveró que mediante auto Nro. 3002 del 2 de diciembre de 2013, resolvió autorizar la amortización de la multa solicitada por el señor CAMAYO FLOR, la cual se le difirió en 24 cuotas mensuales. A renglón seguido, arguyó que la decisión mencionada le fue notificada personalmente al interno el día 4 de diciembre de 2013, además que se ordenó enviar copia de la misma a la Página 3 de 13
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Juzgado Segundo de EPMS de Manizales Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario para que reposara en su hoja de vida. En tal virtud, afirmó que la petición del señor CAMAYO FLOR fue resuelta dentro del término legal y
por lo tanto, no se ha incurrido en ninguna vulneración a su derecho fundamental de petición.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala definir si en este asunto el despacho accionado, ha incurrido en alguna vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el accionante. 4.2. Cuestión previa. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos han sido lesionados o se encuentren amenazados de lesión por la acción o la omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos que consagre la ley.
La finalidad de la acción de tutela es obtener por parte del Juez una orden con destino a la autoridad que está Página 4 de 13
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Juzgado Segundo de EPMS de Manizales Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desconociendo el derecho para que cese la vulneración del mismo y se restablezca el derecho fundamental conculcado. 4.2. De acuerdo con la demanda, es preciso que la Sala analice de manera previa, el derecho fundamental cuya protección solicitó el accionante. 4.3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta y completa resolución.
En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Sobre el tema la Corte Constitucional ha hecho la siguiente recapitulación1: “El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.". 1 T-146/12. M.P: José Ignacio PreteltChaljub. Página 5 de 13
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Juzgado Segundo de EPMS de Manizales Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.2 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.3 “En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,4 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el
servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". “Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que „Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)‟. “Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. “Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos 2Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999.
por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 3En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igual¬dad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los docu¬men¬tos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públi¬cas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democra¬cia participativa.” 4M.P. José Gregorio Hernández Galindo Página 6 de 13
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Juzgado Segundo de EPMS de Manizales Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)5 “Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) (…).”(Subrayado fuera del texto)6 “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.7 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de
petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”8 5Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub 6Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero 7Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 8Sentencia T147 de 2006 Página 7 de 13
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Juzgado Segundo de EPMS de Manizales Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición.9 “Sin embargo, se debe aclarar que , el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la
petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”10 (Los resaltados son del texto original). En cuanto a la obligación de la autoridad de resolver de fondo la pretensión, la jurisprudencia constitucional señala que la respuesta habrá de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que además de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberá solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable. Pero ha limitado también aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo. Adicionalmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en profusas ocasiones precisando que la falta de competencia de una autoridad para pronunciarse respecto de las peticiones que ante esta se presenten, no la exonera de informar tal 9 Sentencia T-567 de 1992 10Sentencia No. T-242/93 Página 8 de 13
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancia al petente, pues de otra manera se entenderá transgredido el derecho de petición. De igual forma, afirmó que la autoridad competente tiene la obligación de llevar a cabo las gestiones necesarias para que la decisión adoptada sea comunicada con prontitud al solicitante. 4.5. El caso concreto. La actuación de la autoridad judicial demandada Antes de efectuar cualquier disquisición sobre las circunstancias que circundan la presenta acción, se torna necesario referirnos al artículo 23 de nuestra Carta Política, el cual desarrolla la figura del derecho de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la ley 1437 de 2011 –el cual derogó expresamente el Decreto 01 de 1984 que contenía la anterior regulación en materia administrativa-, empezó a regir el 2 de julio de 2012, y reguló el derecho de petición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES.Toda persona tiene derecho de presentar peticiones Página 9 de 13
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Sala Penal respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. “El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.” 4.6. Ahora bien, a partir de los hechos trazados en precedencia y los rudimentos probatorios allegados a estas diligencias, se puede entrever que la supuesta vulneración del derecho de petición elevado por el accionante nunca se configuró, puesto que el despacho accionado respondió dentro del término legal y atendiendo los derroteros que ha previsto la jurisprudencia, la solicitud plasmada en dicha solicitud. Y ello es así, pues realizando un repaso de la actuación se acredita que el día 14 de noviembre de 2013, el señor CAMAYO FLOR elevó un derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, con el fin de que se le difiriera el pago de una multa a 24 meses, la cual se ve obligado a pagar debido a una condena impuesta a él mismo. Pues bien, dicha solicitud fue recibida el día
20 de noviembre de 2013 por parte del Juzgado mencionado, tal y como se constata en los anexos de su contestación (visible en el envés del Fl. 10). Página 10 de 13
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Juzgado Segundo de EPMS de Manizales Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Colofón de lo anterior, el día 2 de diciembre de 2013, el Juzgado referido mediante Auto Nro. 3002, brindó respuesta a la solicitud mencionada supra, autorizando por intermedio de dicha decisión la amortización de la multa en 24 cuotas mensuales, las cuales se determinarán en el momento en que se acrediten los requisitos exigidos en la ley para que el interno accionante pueda acceder al subrogado de la libertad condicional, si este fuera el caso. Acto seguido, se observa que el actor fue debidamente notificado de la decisión tomada por el Juzgado que vigila su pena, en tanto, su firma se encuentra plasmada en el auto al cual hemos venido haciendo alusión (visible a Fl.14), amén de que en el mismo esta la fecha en la que le fue informada dicha determinación -4 de diciembre de 2013-. En tal virtud, es evidente que al momento en el que el accionante instauró la presente acción de tutela -13 de enero 2014el despacho accionado ya había resuelto la situación jurídica por él planteada, atendiendo, como ya se dijo, los parámetros exigidos por la Honorable Corte Constitucional para estos casos.
Ante tal panorama, resulta fácil concluir que en el sub lite no se ha incurrido en ninguna vulneración al derecho fundamental de petición del señor CAMAYO FLOR, pues la respuesta brindada por el Juzgado accionado fue notificada dentro del término Página 11 de 13
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Juzgado Segundo de EPMS de Manizales Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal previsto para estos casos. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, no se concibe la razón por la que el actor trascurrido más un mes desde que se le notificó la aludida decisión, decidió instaurar el presente trámite a sabiendas que la respuesta que solicitaba, ya le había sido puesta en conocimiento, de tal suerte, que su actuar constituye un palmario desgaste a la administración de justicia, pues presentó una acción que desde un inicio debió abstenerse a incoar. Ahora bien, tampoco se avizora la configuración de un hecho superado en este caso, habida cuenta que el derecho de petición elevado por el actor fue respondido antes de que se instaurara la presente acción constitucional, y sobre todo, itérese, dentro del término oportuno. Así las cosas, bastan sólo estas consideraciones para colegir que el amparo deprecado por el señor CAMAYO FLOR será denegado. 4.7 Por último, es necesario acotar que la decisión que en estos momentos se toma, resulta ajustada a las pruebas que fueron arrimadas al dossier, las cuales, se itera, dan cuenta que el accionante fue notificado dentro del término oportuno, sobre la
respuesta a su derecho de petición, y además que en las mismas se aprecia una firma que se aseguró, corresponde a la del interno demandante, la cual, huelga decir, acredita que se le notificó personalmente el contenido del Auto Nro. 3002 del 2 de diciembre de 2013, por medio del cual fue contestado el derecho de petición motivo de controversia. Página 12 de 13
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Juzgado Segundo de EPMS de Manizales Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal virtud, el auto que demuestra dicha notificación aunado a la presunción de veracidad de las afirmaciones realizadas por el despacho accionado, constituyen un todo demostrativo que de ser contrario a la realidad, así deberá ser expuesto por el actor ante las instancias disciplinarias a las cuales decida acudir, para poner en conocimiento un hecho irregular por parte de esa célula judicial. Por lo expuesto en precedencia, la Sala se abstendrá de dar trámite a la solicitud deprecada por el accionante, la cual se enfila a que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación por una supuesta pretermisión del Juzgado accionado al contestar el derecho de petición elevado el 14 de noviembre de 2013, pues, como claro quedó, dicho despacho sí contestó dentro del término oportuno la solicitud mencionada, más aún, cuando no se denota ninguna irregularidad en el presente trámite. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN
PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor NOEL HOMERO CAMAYO FLOR, por no haber sido vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas. Página 13 de 13
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Juzgado Segundo de EPMS de Manizales Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, informándoles que en contra de la misma procede la impugnación. De no confutarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
Johana Franco Herrera Secretaria