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TSDJ Manizales - SP2014-00007-01 MA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00007-01 MA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Tutela: 2014-00007-01

Accionante: MARIA GRACIELA MONTOYA QUINTERO

Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 077 de la fecha. H: 5:30 P.M. Manizales, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora MARIA GRACIELA MONTOYA QUINTERO contra el

DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

2. ANTECEDENTES 2.1. La seæora MARIA GRACIELA MONTOYA QUINTERO manifest(cid:243) que diligenci(cid:243) formulario ante el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, con el fin de acceder a la PÆgina 2 de 19

Tutela: 2014-00007-01

Accionante: MARIA GRACIELA MONTOYA QUINTERO

Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indemnizaci(cid:243)n administrativa a causa de la muerte violenta de su hijo Luis Fernando Ladino Montoya. Dijo que en repetidas ocasiones requiri(cid:243) a la Unidad de Reparaci(cid:243)n para las V(cid:237)ctimas con el fin de conocer el estado de su proceso, para luego ser informada que el caso en menci(cid:243)n fue rechazado porque se encontraba por fuera del marco legal; sin embargo, la accionante asegur(cid:243) no haber sido notificada antes de aquella decisi(cid:243)n. Adujo que el 05 de septiembre –sin especificar el aæoelev(cid:243) petici(cid:243)n ante el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), solicitando que le fuera notificado por escrito el acto administrativo que hab(cid:237)a decidido sobre su caso. Para el d(cid:237)a 09 de septiembre –sin especificar el aæo-, segœn lo dicho por la seæora MONTOYA QUINTERO, recibi(cid:243) oficio en el cual se le comunicaba que su solicitud ser(cid:237)a tramitada por el proceso de peticiones, quejas y reclamos, as(cid:237) como que la misma hab(cid:237)a sido ingresada al Sistema de Informaci(cid:243)n Nacional. Afirm(cid:243) que su petici(cid:243)n no hab(cid:237)a sido resuelta, por lo que not(cid:243) vencidos los tØrminos establecidos por la Ley para recibir su respuesta; siendo as(cid:237), consider(cid:243) vulnerado su derecho fundamental de petici(cid:243)n por parte de la accionada.

Culmin(cid:243) su escrito de tutela solicitando al Juez que se ordenara al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PÆgina 3 de 19

Tutela: 2014-00007-01

Accionante: MARIA GRACIELA MONTOYA QUINTERO

Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PROSPERIDAD SOCIAL que le diera una respuesta de fondo, en la cual se le notificara el acto administrativo por medio del cual se rechaz(cid:243) su solicitud de acceder a la indemnizaci(cid:243)n antes dicha. 2.2 El trÆmite fue conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, agencia judicial que le dio admisi(cid:243)n el pasado 16 de enero a travØs de auto que dispuso tambiØn la vinculaci(cid:243)n de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL EJE CAFETERO, DE LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, y de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL de esa misma entidad.

2.3 RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

2.3.1 DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS: A travØs del Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica de esa entidad, la accionada manifest(cid:243) que mediante oficio del 16 de abril de 2010,

se emiti(cid:243) respuesta de fondo a la petici(cid:243)n elevada por la seæora MARIA GRACIELA MONTOYA, anexando a su contestaci(cid:243)n copia de la misma. Dijo que el d(cid:237)a 08 de septiembre del mismo aæo, se le inform(cid:243) a la accionante, a travØs de la Personer(cid:237)a Municipal de Aranzazu, Caldas, sobre la decisi(cid:243)n de no concederle calidad de v(cid:237)ctima. PÆgina 4 de 19

Tutela: 2014-00007-01

Accionante: MARIA GRACIELA MONTOYA QUINTERO

Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente, cit(cid:243) varios apartes jurisprudenciales en los que se atend(cid:237)an t(cid:243)picos referentes a la adecuada identificaci(cid:243)n de la persona que se demanda en un trÆmite de tutela. En s(cid:237)ntesis, asever(cid:243) que si la requerida no es la autoridad indicada para resolver la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales, el Juez Constitucional se encuentra facultado para atribuir esa responsabilidad a la entidad que efectivamente estØ llamada a responder ante el afectado, as(cid:237) como deberÆ desvincular a la que pruebe su ajenidad del proceso. As(cid:237) las cosas, advirti(cid:243) que no cuenta con legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva para satisfacer los requerimientos de la seæora

MONTOYA QUINTERO, por lo que considera que quien debe ser requerida en el trÆmite iniciado por ella, es la Personer(cid:237)a Municipal de Aranzazu, Caldas, toda vez que fue a esa entidad a la que se remiti(cid:243) el acto administrativo que conten(cid:237)a la respuesta al derecho de petici(cid:243)n elevado por la actora. Por œltimo solicit(cid:243) al despacho de primer nivel que vinculara a todo quien tuviera injerencia en el proceso, as(cid:237) como tambiØn negara las pretensiones invocadas en la demanda, pues dice no habØrsele vulnerado algœn derecho fundamental a la accionante. 2.3.2 DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL: A travØs de la Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica de esa entidad, expuso que el DPS no es competente para entrar a PÆgina 5 de 19

Tutela: 2014-00007-01

Accionante: MARIA GRACIELA MONTOYA QUINTERO

Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal discutir en este trÆmite, pues segœn las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1802 de 2011, la encargada para asumir la responsabilidad de lo cuestionado en el libelo, es la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a las V(cid:237)ctimas. Al respecto, trajo a colaci(cid:243)n extractos de providencias de la Corte

Constitucional que tratan sobre la legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, para terminar concluyendo que no existe v(cid:237)nculo alguno que relacione al Departamento con el trÆmite instaurado. En suma, pretendi(cid:243) ser desvinculada del proceso. Por otro lado, solicit(cid:243) al Juez que ordene a la entidad encargada dar soluci(cid:243)n al caso concreto. 2.3.3 El Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, mediante auto del 27 de enero de la actual calenda, dispuso la vinculaci(cid:243)n de la Personer(cid:237)a Municipal de Aranzazu, Caldas, a este trÆmite. PERSONER˝A MUNICIPAL DE ARANZAZU, CALDAS: Manifest(cid:243) que la seæora MARIA GRACIELA MONTOYA diligenci(cid:243) formulario para acceder a la Reparaci(cid:243)n Administrativa a travØs de esa entidad, el cual fue remitido al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; que el mismo fue registrado bajo el radicado 106018; sin embargo, tal solicitud fue negada porque el hecho victimizante aludido por la petente se encontraba por fuera del marco legal. PÆgina 6 de 19

Tutela: 2014-00007-01

Accionante: MARIA GRACIELA MONTOYA QUINTERO

Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que no comparte el hecho que la seæora MONTOYA no haya sido notificada del acta solicitada, teniendo en cuenta que

es Østa la directa afectada por la resoluci(cid:243)n comentada, y mÆs cuando se advirti(cid:243) que no se le dieron a conocer los motivos por los que se decidi(cid:243) de tal manera. Por œltimo, solicit(cid:243) que la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a las V(cid:237)ctimas (UARIV) y el DPS anexen copia del folio que acredite la efectiva notificaci(cid:243)n personal del Acta 11 del 16 de abril de 2010, por medio de la cual se neg(cid:243) a la demandante el reconocimiento de su calidad como v(cid:237)ctima y en el evento de no ser posible, se dØ respuesta a la petici(cid:243)n elevada por la accionante.

3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Penal del Circuito de Salamina, Caldas, tras narrar sucintamente los hechos y actuaciones acaecidos durante el trÆmite, procedi(cid:243) a seæalar las funciones inherentes a la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a las V(cid:237)ctimas segœn las establece la Ley 1448 de 2011, de esa manera encontr(cid:243) a aquella entidad como la directa responsable de atender la petici(cid:243)n elevada por la accionante.

As(cid:237) las cosas, el Fallador centr(cid:243) su decisi(cid:243)n en lo relacionado con el derecho de petici(cid:243)n, al respecto identific(cid:243) los PÆgina 7 de 19

Tutela: 2014-00007-01

Accionante: MARIA GRACIELA MONTOYA QUINTERO

Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requisitos propuestos por el Constituyente para que se pueda entender cumplida una respuesta. Dijo que no encontraba probado que el acto administrativo le haya sido notificado a la seæora MARIA GRACIELA, pues en ningœn momento alguna de las entidades acredit(cid:243) ese hecho. En conclusi(cid:243)n, entendi(cid:243) que la actora no hab(cid:237)a recibido una respuesta a la solicitud presentada. Teniendo en cuenta que la misma fue elevada el 3 de septiembre de 2013, encontr(cid:243) vencidos los tØrminos que ten(cid:237)a la UARIV para emitir su contestaci(cid:243)n. Como resultado de lo anterior, el a quo orden(cid:243) a la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a las V(cid:237)ctimas que en un tØrmino perentorio ofreciera respuesta de fondo al derecho de petici(cid:243)n elevado por la demandante.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a las V(cid:237)ctimas, a travØs de escrito signado por su representante legal, manifest(cid:243) su disenso con el fallo antes descrito, pues ratific(cid:243) que la entidad no ha vulnerado algœn derecho a la seæora MARIA GRACIELA MONTOYA, que las decisiones adoptadas en su caso se ajustan a derecho y han sido adelantadas a la luz de la Ley 1448 de 2011 y demÆs normas concordantes.

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Tutela: 2014-00007-01

Accionante: MARIA GRACIELA MONTOYA QUINTERO

Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igual que lo hizo en la contestaci(cid:243)n al escrito tutelar, mencion(cid:243) los pasos iniciales que se deben adelantar para entrar en lista de estudio con el fin de recibir indemnizaci(cid:243)n administrativa, seæal(cid:243) como tales la declaraci(cid:243)n de quien alega ser v(cid:237)ctima y su inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas (RUV). Reconoci(cid:243) que la accionante present(cid:243) solicitud tendiente a obtener dicha reparaci(cid:243)n y que su caso fue radicado y decidido por Acci(cid:243)n Social. Advirti(cid:243) que no cuenta con legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva dentro de este trÆmite, pues encontr(cid:243) a la Personer(cid:237)a Municipal de Aranzazu, Caldas, como la entidad encargada de asumir tal carga, pues fue a esa entidad a la que se remiti(cid:243) el acto administrativo de no inclusi(cid:243)n y la respuesta al derecho de petici(cid:243)n presentado por la accionante. Al respecto, aæadi(cid:243) fragmentos jurisprudenciales en los que se dispone lo concerniente a la responsabilidad que recae sobre una persona demandada, seæalando la viabilidad de vincular una autoridad diferente al proceso, y si debe hacerse, condenar a la

misma en caso de hallÆrsele responsable. En consecuencia, la impugnante solicit(cid:243) que se vincule a todas las partes que tengan interØs en el proceso, pues dijo que su concurrencia en estas diligencias es necesaria para establecer la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos alegados por la seæora

MONTOYA QUINTERO.

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Tutela: 2014-00007-01

Accionante: MARIA GRACIELA MONTOYA QUINTERO

Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Siendo as(cid:237), finaliz(cid:243) su escrito de apelaci(cid:243)n solicitando al despacho revocar el fallo que accedi(cid:243) a las pretensiones de la accionante.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto en cuesti(cid:243)n, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior JerÆrquico. 5.2. Problema jur(cid:237)dico Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, el fallo de instancia y la esencia de la impugnaci(cid:243)n propuesta, procederÆ esta Colegiatura a determinar, si efectivamente se ha emitido respuesta de fondo a la solicitud elevada por la demandante; en caso de no ser as(cid:237), y en virtud de

lo alegado por la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a las V(cid:237)ctimas, se procederÆ a determinar si la responsabilidad de contestar el derecho de petici(cid:243)n recae sobre esa entidad o sobre la Personer(cid:237)a Municipal de Aranzazu, Caldas. De igual manera, la Sala deberÆ establecer, de conformidad con el haber probatorio obrante en el expediente, si la entidad PÆgina 10 de 19

Tutela: 2014-00007-01

Accionante: MARIA GRACIELA MONTOYA QUINTERO

Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impugnante, con su actuar, puso en riesgo otras prerrogativas fundamentales como el debido proceso administrativo. Para dar soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado, este Ente considera pertinente abordar los temas relacionados con la naturaleza jur(cid:237)dica y el desarrollo jurisprudencial, (i) del derecho de petici(cid:243)n, y (ii) del debido proceso administrativo. 5.2.1. El derecho fundamental de petici(cid:243)n El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular, as(cid:237) como obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte

Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la petici(cid:243)n. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-172 de 2013, reiter(cid:243): “El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n. El legislador podrÆ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” Esta corporaci(cid:243)n ha seæalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parÆmetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la PÆgina 11 de 19

Tutela: 2014-00007-01

Accionante: MARIA GRACIELA MONTOYA QUINTERO

Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal situaci(cid:243)n planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevarÆ a la vulneraci(cid:243)n del goce efectivo de la petici(cid:243)n, lo que en tØrminos de la jurisprudencia conlleva a una infracci(cid:243)n seria al principio democrÆtico1.

Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expres(cid:243): (Negrilla de la Sala). “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. (Negrilla de la Sala). De igual manera, en sentencia T-146 de 2012, la Honorable Corporaci(cid:243)n precis(cid:243) las diversas situaciones en las que se entiende quebrantado el derecho fundamental de petici(cid:243)n, as(cid:237): “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n.2Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva

petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”3 (Negrilla de la Sala). De la interpretaci(cid:243)n de los anteriores apartes jurisprudenciales, puede concluirse que œnicamente con la emisi(cid:243)n de respuestas prontas, congruentes y eficaces se contribuye al fortalecimiento de las relaciones entre los servidores 1 Sentencia T-661 de 2010. 2 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006. 3 Sentencia T147 de 2006. PÆgina 12 de 19

Tutela: 2014-00007-01

Accionante: MARIA GRACIELA MONTOYA QUINTERO

Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estatales y los asociados, en tanto, de esa forma se constituirÆ un v(cid:237)nculo de comunicaci(cid:243)n confiable que aumentarÆ y garantizarÆ la legitimidad del Estado y sus instituciones. Y es que no puede afirmarse que la petici(cid:243)n de un ciudadano se puede entender satisfecha con la emisi(cid:243)n de una simple respuesta, pues la misma debe formularse dentro de un tiempo establecido por la norma, atendiendo de esta manera al

principio de oportunidad. TambiØn se deberÆ indicar de manera profunda el sentido de lo contestado, exponiendo de forma motivada la decisi(cid:243)n adoptada o la informaci(cid:243)n suministrada; y de igual manera, se deberÆ comunicar la respuesta al petente, pues es a quien, por su idoneidad, se hace necesario informar sobre la misma. 5.2.2. El derecho al debido proceso en actuaciones administrativas De conformidad con el inciso primero del art(cid:237)culo 29 de la Carta Pol(cid:237)tica de Colombia, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual significa que Østas deben estar precedidas por un debido proceso que se materializa en el derecho a la defensa, de contradicci(cid:243)n y controversia, en el derecho de impugnaci(cid:243)n y en la publicidad de los actos administrativos. PÆgina 13 de 19

Tutela: 2014-00007-01

Accionante: MARIA GRACIELA MONTOYA QUINTERO

Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es pertinente resaltar que la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-555 de 2010, expres(cid:243) que el debido proceso administrativo es un mecanismo de protecci(cid:243)n de los ciudadanos y se concreta espec(cid:237)ficamente en dos garant(cid:237)as: “(i) en la obligaci(cid:243)n de las autoridades de informar al interesado acerca de

cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopci(cid:243)n de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicci(cid:243)n e impugnaci(cid:243)n.” (Negrilla de la Sala). Bajo este entendido, las autoridades tienen la obligaci(cid:243)n de desplegar sus actuaciones administrativas atendiendo las garant(cid:237)as del debido proceso, las cuales deben prevalecer no solo desde la etapa anterior a la expedici(cid:243)n del acto administrativo, sino tambiØn durante su proceso y posteriormente en el momento de su notificaci(cid:243)n, con el prop(cid:243)sito de conceder y especialmente salvaguardar el derecho de defensa que le asiste a los administrados, para que puedan controvertir la decisi(cid:243)n adversa a sus intereses. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-286 de 2013 puntualiz(cid:243): “El derecho de apelar las decisiones adversas de que trata el art(cid:237)culo 31 superior hace parte del derecho fundamental al debido proceso, pues segœn expuso esta corporaci(cid:243)n en sentencia T-083 de marzo 17 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muæoz) el principio de la doble instancia “constituye ‘ una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisi(cid:243)n en primera instancia, pueda libremente estudiar y

evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinaci(cid:243)n adoptada se fundament(cid:243) en suficientes bases fÆcticas y legales o PÆgina 14 de 19

Tutela: 2014-00007-01

Accionante: MARIA GRACIELA MONTOYA QUINTERO

Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que, por el contrario, desconoci(cid:243) pruebas, hechos o consideraciones jur(cid:237)dicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.4 (…) “Igualmente ha seæalado este tribunal que, en adici(cid:243)n a los desarrollos y reglas espec(cid:237)ficas que en relaci(cid:243)n con los distintos trÆmites y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta aplicaci(cid:243)n constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias importantes garant(cid:237)as m(cid:237)nimas asociadas a ese concepto, que por consiguiente deberÆn ser observadas en toda actuaci(cid:243)n de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trÆmite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminaci(cid:243)n se permita la participaci(cid:243)n de todos los interesados; (iii) ser o(cid:237)do durante toda la actuaci(cid:243)n; (iv) que la actuaci(cid:243)n se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad

con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicci(cid:243)n, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle. (Subrayado de la Sala). De lo anterior se colige que el debido proceso es una prerrogativa que no s(cid:243)lo se protege a travØs de la esfera constitucional, pues debe ser atendida por todos los (cid:243)rganos y autoridades que de una u otra forma atienden actuaciones que por su carÆcter afectan de manera particular o general a la poblaci(cid:243)n en temas judiciales y/o administrativos. Segœn lo expuesto supra, la funci(cid:243)n pœblica debe mantener constante comunicaci(cid:243)n con los interesados en sus decisiones, tanto con la finalidad de notificarles las diligencias del proceso, como para darles a conocer de manera amplia y clara la resoluci(cid:243)n finalmente adoptada; ademÆs de indicarles, en caso de que procedan, los recursos que pueden adelantar contra la misma. 4 “SC-037/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). VØanse, en el mismo sentido, las ST-158/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212/95 (MP. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az) y SC-017/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero)”. PÆgina 15 de 19

Tutela: 2014-00007-01

Accionante: MARIA GRACIELA MONTOYA QUINTERO

Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera no se pueden entender las actuaciones de la administraci(cid:243)n sin que estØn sujetas al debido proceso, pues es as(cid:237) como se garantizan otros derechos tambiØn fundamentales de los que gozan los asociados. Para el evento en que se adelante una diligencia sin que en ella medie el respeto por el derecho en menci(cid:243)n, no solo habrÆ de entenderse que la administraci(cid:243)n ha actuado mal, rayando posiblemente en la negligencia y en la omisi(cid:243)n, sino que por consiguiente, la persona o personas interesadas en ese trÆmite, se verÆn afectadas en cuanto no han podido conocer de fondo la decisi(cid:243)n que les interesa, as(cid:237) como tampoco han podido ejercer su defensa y contradicci(cid:243)n frente a la misma. 5.3. El caso concreto De la documentaci(cid:243)n aportada tanto por la demandante como por las entidades accionadas, se infiere que la solicitud de la actora en este asunto, estÆ dirigida a que se le notifique por escrito el acto administrativo que rechaz(cid:243) su caso. DiÆfano es entonces que en el asunto de marras la accionante depreca la protecci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n, en cuanto pretende le sea notificado de manera escrita el acto administrativo multicitado en esta providencia, para poder conocer de fondo la decisi(cid:243)n que ha rechazado su inclusi(cid:243)n como v(cid:237)ctima dentro del programa de indemnizaciones administrativas,

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Tutela: 2014-00007-01

Accionante: MARIA GRACIELA MONTOYA QUINTERO

Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal as(cid:237) como para poder hacer uso de sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa frente a la misma resoluci(cid:243)n. Al respecto, la seæora MARIA GRACIELA MONTOYA, adujo que nunca ha sido notificada de tal decisi(cid:243)n, pues œnicamente ha sido informada que su proceso no prosperar(cid:237)a ya que su caso se encuentra por fuera del marco legal, sin conocer de fondo los motivos por los cuales se ha decidido en tal sentido. Contrario a lo dicho por la demandante, la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a las V(cid:237)ctimas, asever(cid:243) que ya ha emitido respuesta de fondo a la petente5; sin embargo, en el expediente no se observ(cid:243) prueba alguna que acreditara el hecho que la seæora MONTOYA QUINTERO haya sido debidamente notificada del acto que ella reclama. Si bien las respuestas y oficios han sido remitidos a la Personer(cid:237)a Municipal de Aranzazu, Caldas, de all(cid:237) no se puede inferir que la peticionaria haya sido informada correctamente de lo que solicita en su petici(cid:243)n, pues es ella la directa reclamante, y la respuesta no se puede entender superada sin que sea puesta en conocimiento de la interesada. As(cid:237) las cosas, esta Colegiatura, a pesar de las repetidas

manifestaciones por parte de la UARIV en las que asegura haber notificado de tal decisi(cid:243)n a la accionante, encuentra conculcado el derecho fundamental de petici(cid:243)n elevado por la demandante, pues el transcurrir del tiempo sin que haya recibido una respuesta 5 Cr. Fl. 48 “Reiteramos que el acto administrativo que contiene la decisión de fondo a su radicado fue notificado al (os) solicitante (s) el pasado 16 de abril de 2010 en los tØrminos y condiciones establecidos en el Art 29 de la C.N y Art. 44 del C.C.A.” PÆgina 17 de 19

Tutela: 2014-00007-01

Accionante: MARIA GRACIELA MONTOYA QUINTERO

Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de fondo, representa una amenaza latente a uno de los principales requisitos de esa prerrogativa, la oportunidad para emitir respuesta. Por otro lado, con la omisi(cid:243)n de la entidad impugnante, tambiØn se ha visto transgredido el derecho Superior al debido proceso. Tal postura es asumida por esta Sala luego de entender que la seæora MONTOYA no ha podido ejercer su defensa contra la decisi(cid:243)n proferida por la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a las v(cid:237)ctimas, pues ha sido clara la actora al manifestar en su escrito inicial que no le ha sido posible atacar la resoluci(cid:243)n

cuestionada interponiendo un recurso contra la misma. En tal medida, la demandante ha optado por la v(cid:237)a procedente, pues es precisamente el objeto de este trÆmite de tutela, la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales cuando Østos se han visto lesionados. Por otra parte se tiene que la entidad impugnante, asever(cid:243) en diferentes momentos procesales que la llamada para dar la respuesta requerida por la accionante era la Personer(cid:237)a Municipal de Aranzazu, Caldas, toda vez que la UARIV le envi(cid:243) el acto administrativo a travØs de ese ente. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con tal aspecto, este Cuerpo Colegiado no haya razones para iniciar un nuevo debate referente a cuÆl de los dos sujetos

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