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TSDJ Manizales - SP2014-00008-01 JH

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00008-01 JH
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Tutela en Segunda Instancia, 2014-00008-01

JHON MAICOL ZAPATA PALACIO

CAPRECOM y DTS

REVOCA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 066 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora DIANA PATRICIA PALACIO GRISALES en representaci(cid:243)n de su hijo menor de edad JHON MAICOL ZAPATA PALACIO, en contra de la entidad recurrente y

CAPRECOM EPS-S.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la agente oficiosa, respecto de su representado JHON MAICOL ZAPATA PALACIO, quien tiene 10 aæos de edad, que este se encuentra afiliado a la EPS-S CAPRECOM en el nivel 1, y que padece de MICROCEFALIA y ESCOLIOSIS, por lo que le han realizado los procedimientos de

1 Tutela en Segunda Instancia, 2014-00008-01

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DERIVACI(cid:211)N VENTRICULOPERITONEAL y CIRUG˝A DE

MENINGOCELE.

Estos trastornos de su hijo menor de edad, le han llevado a solicitar a CAPRECOM EPS-S, el suministro permanente de paæales desechables, en tanto presenta secuelas neurol(cid:243)gicas graves, y ademÆs no controla esf(cid:237)nteres. Sostuvo que a pesar de su insistencia para que la EPS-S le suministrara los paæales, los cuales fueron prescritos por su mØdico tratante CARLOS ALBERTO PARDO TRUJILLO, esta respondi(cid:243) que CAPRECOM no ten(cid:237)a competencia para su suministro. Por lo anterior consider(cid:243) vulnerados los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, a la vida, la dignidad humana, el m(cid:237)nimo vital, la salud y la seguridad social. Requiriendo en consecuencia, la tutela de sus derechos y en caso de necesitarlo, la autorizaci(cid:243)n de un tratamiento integral, con el cubrimiento del 100%, de los procedimientos mØdicos que llegara a necesitar el menor ZAPATA PALACIO. De igual forma si este llegara a demandar traslado a otra ciudad diferente a aquella en la que reside para la prestaci(cid:243)n de un servicio mØdico, solicit(cid:243) el cubrimiento del 100% de los gastos de traslado y hospedaje que pudieran llegar a requerir Øl y su acompaæante. 2 Tutela en Segunda Instancia, 2014-00008-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para sustento de lo anterior, anex(cid:243) las diferentes formulas e Historias Cl(cid:237)nicas que respaldan sus dichos tutelares. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que admiti(cid:243) la demanda de tutela el 22 de enero de 2014, y corri(cid:243) el correspondiente traslado del escrito tutela a las accionadas, ademÆs de oficiar al especialista en neurolog(cid:237)a CARLOS ALBERTO PARDO TRUJILLO, para que brindara la informaci(cid:243)n respecto del estado de salud del menor JHON MAICOL ZAPATA PALACIO. 2.3. Respuesta de las accionadas 2.3.1. LA DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, a travØs del subdirector de aseguramiento manifest(cid:243) que el paciente es un menor de 18 aæos y se encuentra afiliado a la EPS-S CAPRECOM, por lo que la competencia se traslada a esta EPS-S, al tener la responsabilidad de atenderle. Manifest(cid:243) que los servicios mØdicos que demanda la accionante, le corresponde asumirlos a CAPRECOM EPS-S sin ningœn tipo de dilaciones, por tratarse de un menor de 10 aæos que pertenece al rØgimen subsidiado, segœn como lo establece la circular n.” 001 de 2010. 3 Tutela en Segunda Instancia, 2014-00008-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AdemÆs hizo Ønfasis en el acuerdo n.” 11 de 2010, que estableci(cid:243) el plan obligatorio de salud del rØgimen subsidiado al que tiene derecho la poblaci(cid:243)n comprendida entre los 0 y 12 aæos, afiliados tanto al esquema de subsidios plenos como el de parciales, por lo que reiter(cid:243) que la atenci(cid:243)n del paciente es responsabilidad œnica y exclusivamente de la EPS-S. Por lo anterior, solicit(cid:243) desestimar las pretensiones de la accionante en contra de esta entidad, y en consecuencia desvincular a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, de toda responsabilidad en la presente acci(cid:243)n de tutela. Para finalizar, pidi(cid:243) que no se le conceda la facultad de recobro a la EPS-S ante el ente territorial toda vez que los servicios a proveer se encuentran encuadrados dentro del Æmbito de su competencia. 2.3.2. La EPS-S CAPRECOM no se pronunci(cid:243) frente a los hechos y pretensiones que fundamentan la acci(cid:243)n constitucional, motivo por el cual se dio aplicaci(cid:243)n a la presunci(cid:243)n de veracidad que consagra el art(cid:237)culo 20 del decreto 2591 de 1991.

3. EL FALLO 3.1. La Juez de Primera Instancia, despuØs de realizar un recuento de las circunstancias fÆcticas que dieron origen a este

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trÆmite, analiz(cid:243) el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, y el principio de inmediatez para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los ciudadanos De otra parte, procedi(cid:243) a realizar un anÆlisis jurisprudencial sobre el derecho a la salud, y su especial protecci(cid:243)n frente a los menores de edad, haciendo Ønfasis en que estos gozan de una atenci(cid:243)n especial(cid:237)sima, no solo por el Estado, sino tambiØn por toda la sociedad y en especial por las entidades promotoras de salud. Indic(cid:243) que la solicitud que realiz(cid:243) la madre del menor afectado, para el suministro de paæales desechables por parte de CAPRECOM EPS-S, no es procedente, ya que no se observa dentro de las atenciones mØdicas y lo dispuesto por el mØdico tratante, la orden del suministro de paæales, en la cual se especifique el tamaæo, la cantidad y la periodicidad. 3.2. Respecto de la solicitud de tratamiento integral por las patolog(cid:237)as de MICROSEFALIA y ESCOLIOSIS, asegur(cid:243) que estas requieren de una atenci(cid:243)n constante para mejorar la calidad de vida del paciente, el cual carece de recursos para valerse por si mismo, y por lo tanto su cuidado depende de su nœcleo familiar.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior y ante los graves padecimientos de salud del menor JHON MAICOL ZAPATA PALACIO, consider(cid:243) indispensable para la integridad del menor conceder el tratamiento integral en relaci(cid:243)n con los diagn(cid:243)sticos objeto de esta acci(cid:243)n constitucional, a cargo de la EPS-S CAPRECOM, concediØndole a esta el recobro del 100% ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD D CALDAS, por los servicios que deban prestar y que no estØn contemplados el POS. 3.3. Frente a la pretensi(cid:243)n de la accionante, dirigida a que le sean concedidos los viÆticos de traslado a su hijo con un acompaæante, si este lo necesitara, resalt(cid:243) que este servicio se encuentra consagrado en el Plan Obligatorio de Salud (POS), destacando ademÆs que la Corte Constitucional ha venido seæalando que las entidades promotoras de salud deben proveer los medios de transporte necesarios a los pacientes, cuando estos requieran de un tratamiento que no se encuentre en el municipio donde reside, cubriendo los demÆs gastos de hospedaje del paciente y de su acompaæante al tratarse de un menor de edad que no puede valerse por s(cid:237) mismo. Por œltimo, concluy(cid:243) que se debe brindar el auxilio de

transporte y viÆticos al menor JHON MAICOL ZAPATA PALACIO y a su acompaæante por parte de la EPS-CAPRECOM, concediØndole a esta la facultad de recobro ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por los gastos en que 6 Tutela en Segunda Instancia, 2014-00008-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pueda incurrir en virtud del traslado del acompaæante del menor para localidades diferentes a las de su residencia.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N 4.1. El subdirector de aseguramiento de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, estando dentro del tØrmino legal, present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n, manifestando su inconformidad respecto del numeral tercero del fallo de instancia.

Manifest(cid:243) el funcionario, que el servicio de transporte que pueda requerir el menor JHON MAICOL ZAPATA PALACIO, se encuentra incluido el Plan Obligatorio de Salud (POS) aclarado y actualizado por la resoluci(cid:243)n 5521 de 2013, por lo que los gastos de traslado y hospedaje que requiera el paciente con su acompaæante, son responsabilidad œnica y exclusiva de la EPS-S; as(cid:237) las cosas, considera que la atenci(cid:243)n del paciente no debe ser asumida por la DTS. Finalmente, el impugnante solicit(cid:243) desestimar las

pretensiones del accionante en contra de esta entidad, y en consecuencia, se desvincule a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, de toda responsabilidad en la presente acci(cid:243)n de tutela. 7 Tutela en Segunda Instancia, 2014-00008-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otro lado pidi(cid:243) revocar el numeral tercero del fallo impugnado, y por lo tanto no conceder la facultad de recobro la EPS-S CAPRECOM ante este ente territorial.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n del fallo de tutela interpuesta por la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito, con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia. 5.2. Problema jur(cid:237)dico Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, el fallo de instancia y la esencia de la impugnaci(cid:243)n propuesta, procederÆ esta Colegiatura a determinar si efectivamente le era dable a la Juez Constitucional negar el suministro de servicios mØdicos excluidos del POS, y responsabilizar a la entidad apelante, por los servicios de transporte y traslado que pueda llegar a requerir el accionante

para la garant(cid:237)a de sus derechos fundamentales. 8 Tutela en Segunda Instancia, 2014-00008-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Antes de abordar el caso en concreto, la Sala considera pertinente realizar unas concisas disquisiciones acerca de:i) el derecho a la salud de los menores de edad, ii) el acceso a los servicios mØdicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud y iii) el cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes con un acompaæante. 5.2.1. El derecho a la salud de los menores de edad. 5.2.1.1. Como bien se indic(cid:243) desde el escrito de tutela, as(cid:237) como de los documentos aportados al expediente, diÆfano resulta que la persona afectada y a cuyo nombre se adelanta esta acci(cid:243)n de tutela, es un niæo de 10 aæos, raz(cid:243)n por la cual debe ser clasificado dentro de la categor(cid:237)a de menor de edad, los cuales gozan de especial protecci(cid:243)n constitucional a la luz del art(cid:237)culo 44 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia. Segœn este parÆmetro, el derecho a la salud se torna fundamental por la prevalencia que tienen los derechos de los niæos sobre los derechos de los demÆs. As(cid:237) lo puntualiz(cid:243) la Corte Constitucional en la sentencia T425 de

2013: “Este Tribunal se ha ocupado de interpretar el derecho fundamental de los niæos a la salud, a la luz de los tratados internacionales en la materia1y ha considerado que “la 1Sentencia T-037 de 2006, (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa). En esta sentencia la Corte Constitucional estudi(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela instaurada por la madre de una niæa de siete aæos de edad, quien presentaba transtornos de aprendizaje, en contra de la EPS que le estaba negando un tratamiento ordenado por el mØdico tratante de la menor de terapia sicol(cid:243)gica, ocupacional y de lenguaje, argumentando que dicho tratamiento no estaba inclu(cid:237)do en el POS. En esa oportunidad, la Corte Constitucional tutel(cid:243) los derechos fundamentales de la menor y orden(cid:243) a la EPS la prÆctica de las terapias requeridas. Como fundamento de su decisi(cid:243)n, la Corte consider(cid:243) que el derecho a la salud de las personas 9 Tutela en Segunda Instancia, 2014-00008-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentalidad del derecho a la salud de la niæez implica que los servicios de salud que deben brindarse son tanto aquØllos incluidos en los planes obligatorios de salud del rØgimen contributivo y del rØgimen subsidiado y en planes adicionales como aquØllas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protecci(cid:243)n de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben

interpretarse los derechos constitucionales”.2 “El derecho fundamental a la salud de las niæas y los niæos debe ser atendido en forma inmediata y prioritaria, con miras a garantizar su desarrollo arm(cid:243)nico e integral, de tal manera que sus necesidades sean cubiertas de manera eficaz.(El resaltado no es del texto original) menores de edad es fundamental y tiene carÆcter prevalente sobre los derechos de todos los demÆs, afirmaci(cid:243)n que fue sustentada en los art(cid:237)culos 13 y 44 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, y en los siguientes instrumentos internacionales: “(1) Convención sobre los Derechos del Niæo, en el art(cid:237)culo 24 reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci(cid:243)n de la salud. Los Estados Partes se esforzarÆn por asegurar que ningœn niæo sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. “Los Estados Partes asegurarÆn la plena aplicaci(cid:243)n de este derecho, y, en particular, adoptarÆn las medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niæos, haciendo hincapiØ en el desarrollo de la atenci(cid:243)n primaria de salud;(2) Declaraci(cid:243)n de los Derechos del Niæo que en el art(cid:237)culo 4 dispone que “[E]l niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberÆn proporcionarse tanto a Øl como a

su madre, cuidados especiales, incluso atenci(cid:243)n prenatal y postnatal. El niæo tendrÆ derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”; (3) ComitØ de Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas fij(cid:243) en el Pacto Internacional de Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales y Culturales algunos parÆmetros que propenden por la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los niæos como por, ejemplo en el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 12 del citado pacto se establece: “a), es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para “la reducción de la mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños”; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”; (4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos que en su art(cid:237)culo 24 establece: Todo Niæo tiene derecho sin discriminaci(cid:243)n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi(cid:243)n, origen nacional o social, posici(cid:243)n econ(cid:243)mica o nacimiento, a las medidas de protecci(cid:243)n que su condici(cid:243)n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado; (5) Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos, que en su art(cid:237)culo 19 seæala

que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”;(6) Declaraci(cid:243)n Universal de Derechos Humanos de 1948 que, en su art(cid:237)culo 25-2, establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.” Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-695 de 2007 (MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa) y en la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa). 2Ver sentencia T–799 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa oportunidad la Corte Constitucional estudi(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela interpuesta en nombre de un menor de edad con s(cid:237)ndrome convulsivo, quien fue remitido a consulta mØdica especializada de neurolog(cid:237)a, pero la ARS le neg(cid:243) la autorizaci(cid:243)n del servicio porque no estaba incluido en el POSS. La Corte tutel(cid:243) el derecho a la salud del menor porque consider(cid:243) que la obligaci(cid:243)n constitucional de brindar efectiva protecci(cid:243)n a los sujetos de especial protecci(cid:243)n hace que la exclusi(cid:243)n de un tratamiento del plan obligatorio de salud no resulte una raz(cid:243)n suficiente para negar su reconocimiento. 10 Tutela en Segunda Instancia, 2014-00008-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, el Estado tiene la obligaci(cid:243)n de garantizar los servicios de seguridad social integral a los niæos y niæas, dentro de los cuales se encuentra la atenci(cid:243)n en salud, en desarrollo del mandato constitucional contenido en el inciso 2” del art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; ademÆs por tratarse de sujetos de especial protecci(cid:243)n en materia de salud, ya que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. La Corte Constitucional ha dejado plenamente decantado que en cuanto a la protecci(cid:243)n del derecho a la salud, y en este caso espec(cid:237)fico a la salud de los niæos y niæas, no es necesario demostrar su conexidad con otra garant(cid:237)a fundamental, en tanto los derechos de los niæos gozan de una prioridad y prevalencia frente a la sociedad. Al respecto el mÆximo Tribunal Constitucional, en sentencia T-206 de 2013, manifest(cid:243): “Adicionalmente, atendiendo al carÆcter de fundamental del derecho, la acci(cid:243)n de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garant(cid:237)a3, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estØn incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneraci(cid:243)n o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protecci(cid:243)n inmediata y prioritaria4.”(Las negrillas no son del texto

original) Derivado de lo anterior, el juez constitucional debe estar atento a las necesidades propias del accionante-paciente, con el fin de ofrecer una garant(cid:237)a al acceso efectivo al sistema de seguridad social en salud, amparando con mayor (cid:237)mpetu a los 3 Sentencias T-170 y 663 de 2010. 4 Sentencias T-964 de 2007 y T-170 de 2010. 11 Tutela en Segunda Instancia, 2014-00008-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal niæos y niæas, quienes gozan de un rØgimen de protecci(cid:243)n especial por el Estado. 5.2.2. Del acceso a los servicios mØdicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud 5.2.2.1. El carÆcter fundamental del derecho a la salud, y la prioridad de este cuando se trate de menores de edad, implica que el Estado debe garantizar el acceso a todos los servicios de salud que requieran, sin importar que tales servicios no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, sobre este punto la H. Corte Constitucional en sentencia T-020 de 2013, ha precisado: “Teniendo en cuenta que algunos medicamentos y procedimientos no se encuentran incluidos en este plan de beneficios y en aras de garantizar el principio de integralidad, esta Corporaci(cid:243)n ha indicado que se vulnera el derecho a la salud a una persona que requiere un medicamento o un procedimiento excluido del POS y por lo

tanto se deberÆ inaplicar la reglamentaci(cid:243)n que contiene las exclusiones cuando se verifique: “(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci(cid:243)n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado (ii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m(cid:237)nimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a Øl por ningœn otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).[;] (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un mØdico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante5”. 5Ver entre otras sentencias, T-1165 de 2008 MP Jaime Araujo Renter(cid:237)a, T-700 de 2009 MP Humberto Sierra Porto, T-864 de 2010 MP Jorge Ignacio PreteltChaljub, T-314 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, entre otras. 12 Tutela en Segunda Instancia, 2014-00008-01

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Aunado a esto, es de gran importancia aclarar que las Direcciones Territoriales de Salud, son las entidades encargadas de garantizar que se preste el servicio de salud cuando este se encuentre excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, pues as(cid:237) estÆ dispuesto en el art(cid:237)culo 43 de la Ley 715 de 2001: “Gestionar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas”. As(cid:237) pues, estarÆ radicada en cabeza de las Entidades Territoriales la obligaci(cid:243)n de garantizar el servicio de salud a las personas pobres y vulnerables, comœnmente conocidas como “vinculadas” y a los afiliados al régimen subsidiado de salud, cuando el procedimiento, tratamiento, actividad, insumo, medicina y patolog(cid:237)a, no se hallen dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. 5.2.2. El cubrimiento de gastos de transporte para los pacientes y sus acompaæantes. 5.2.2.1. En los tØrminos de la resoluci(cid:243)n 5521 del 2013, el transporte o traslado de pacientes hace parte de las prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS); as(cid:237) lo establecen los art(cid:237)culos 124 y 125 de la resoluci(cid:243)n en cuesti(cid:243)n, al seæalar: . 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ART˝CULO 124.TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuÆtico, aØreo y terrestre (en ambulancia bÆsica o medicalizada) en los siguientes casos: • Movilizaci(cid:243)n de pacientes con patolog(cid:237)a de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci(cid:243)n hospitalaria, incluyendo el servicio pre hospitalario y de apoyo terapØutico en unidades m(cid:243)viles. • Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci(cid:243)n en donde estÆn siendo atendidos, que requieran de atenci(cid:243)n en un servicio no disponible en la instituci(cid:243)n remisora. Igualmente para estos casos estÆ cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. “El servicio de traslado cubrirÆ el medio de transporte disponible en el medio geogrÆfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del mØdico tratante y el destino de la remisi(cid:243)n, de conformidad con la normatividad vigente. “As(cid:237) mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci(cid:243)n

domiciliaria si el mØdico as(cid:237) lo prescribe. “ART˝CULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci(cid:243)n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, serÆ cubierto con cargo a la prima adicional parazona especial por dispersi(cid:243)n geogrÆfica. “PAR`GRAFO. Las EPS igualmente deberÆn pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art(cid:237)culo 10 de esta resoluci(cid:243)n, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci(cid:243)n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial.” Como se observa, la inclusi(cid:243)n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud, garantiza el cubrimiento de los gastos de transporte o traslado para el paciente que requiere cualquier tratamiento o servicio previsto por el acuerdo que no se encuentre en la ciudad donde reside. 14 Tutela en Segunda Instancia, 2014-00008-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, en cuanto al cubrimiento de los gastos de trasporte o traslado de un acompaæante, se debe cumplir con una

serie de requisitos, que la jurisprudencia ha establecido. Sobre este punto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-111 de 2013, seæal(cid:243): “En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompaæante, esta Corporaci(cid:243)n seæala que la protecci(cid:243)n procede cuando, atendiendo el concepto mØdico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad f(cid:237)sica y la atenci(cid:243)n de sus necesidades mÆs apremiantes6. Al respecto seæal(cid:243): “la autorización del pago del transporte del acompaæante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci(cid:243)n permanente para garantizar su integridad f(cid:237)sica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni Øl ni su nœcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” (negrillas fuera del texto original) Todo esto, teniendo en cuenta que para que se pueda dar una garant(cid:237)a constitucional de acceso a los servicios de salud, es necesario ademÆs de brindar los tratamientos mØdicos para proteger la salud de la persona, conseguir los medios id(cid:243)neos para la materializaci(cid:243)n efectiva del servicio.

6. Caso concreto 6.1. Como se dej(cid:243) plenamente decantado a travØs de la l(cid:237)nea jurisprudencial transcrita, existen personas en el Estado

colombiano que por sus especiales condiciones de vulnerabilidad, deben tener una especial protecci(cid:243)n, como lo es la poblaci(cid:243)n 6 SentenciaT-197 de 2003 M. P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo 15 Tutela en Segunda Instancia, 2014-00008-01

JHON MAICOL ZAPATA PALACIO

CAPRECOM y DTS

REVOCA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal infante, cuyos derechos prevalecen sobre los de las demÆs personas. En este sentido, se torna imperativa la protecci(cid:243)n frente a las acciones u omisiones vulneradoras de los derechos de estos menores, con el fin de no afectar la vida digna que se concibe como un estado lo mÆs alejado posible del sufrimiento, e implica que se alivien las cargas y discapacidades, con el fin de que se reciba el trato al cual todo ser humano tiene derecho. Ciertamente, en el caso que centra la atenci(cid:243)n de la Sala resulta acreditado que el hijo de la demandante presenta problemas de salud derivados de sus patolog(cid:237)as denominadas MICROCEFALIA y ESCOLIOSIS. A travØs de lo arrimado al proceso y de la declaraci(cid:243)n que hiciera la Agente Oficiosa del menor JHON MAICOL ZAPATA PALACIO, se logr(cid:243) establecer que el mencionado,a causa de sus patolog(cid:237)as no puede valerse por s(cid:237) solo, y tampoco puede controlar de sus necesidades fisiol(cid:243)gicas, lo que le ha generado condiciones de vida y dignidad

totalmente disfuncionales. En este sentido, no queda duda alguna que el accionante es un sujeto de especial protecci(cid:243)n, en tanto cumple con aquellos parÆmetros constitucionales seæalados para que se tenga un cuidado prevalente sobre los derechos de los demÆs, dentro del 16 Tutela en Segunda Instancia, 2014-00008-01

JHON MAICOL

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