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TSDJ Manizales - SP2014-00010 RAFA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00010 RAFA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Rad. No.2014-00010-01

Procesado: Rafael de Jesœs Arenas Q.

Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado Acta No. __ Manizales, ____ (__) de _______ de dos mil quince (2015)

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa tØcnica del procesado RAFAEL DE JES(cid:218)S ARENAS QUINTERO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda (C), el veintid(cid:243)s (22) de septiembre de dos mil quince (2015), en la cual se le conden(cid:243) a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisi(cid:243)n y multa en cuant(cid:237)a de un (1) s.m.l.m.v., as(cid:237) como a la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para desempeæar cargos y funciones pœblicas por igual lapso, negÆndole los subrogados de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y la prisi(cid:243)n domiciliaria.

1 Rad. No.2014-00010-01

Procesado: Rafael de Jesœs Arenas Q.

Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal

II. HECHOS Del escrito de acusaci(cid:243)n se extraerÆ lo pertinente de los

antecedentes fÆcticos: “La seæora SANDRA MILENA CALLE RODAS, procre(cid:243) con el seæor RAFAEL DE JESUS ARENAS QUINTERO una hija a la que llamaron MANUELA ARENAS CALLE quien en la actualidad cuenta con 7 aæos de edad, menor que fuero (sic) reconocida por el seæor RAFAEL DE JESUS ARENAS QUINTERO, y registrada con nœmero de registro civil 1.055.360.285, despuØs de que naci(cid:243) la niæa MANUELA, el seæor RAFAEL DE JESUS ARENAS QUINTERO, se desentendi(cid:243) de la obligaci(cid:243)n que como padre ten(cid:237)a para con ella, hasta el punto de que la seæora SANDRA MILENA CALLE RODAS, madre de la menor acudi(cid:243) ante las autoridades para que este respondiera por la obligaci(cid:243)n alimentaria que legalmente mantiene con la menor, efectivamente la seæora fue escuchada y al seæora ARENAS QUINTERO, se le llevo a juicio penal, juicio que termino con preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n, en el entendido que ya viØndose en esa situaci(cid:243)n el seæor RAFAEL DE JESUS ARENAS QUINTERO, en el mes de septiembre de 2.013, indemnizo pagando una cantidad de dinero en beneficio de la menor v(cid:237)ctima. No obstante habiØndose dicho en la sentencia que si volv(cid:237)a a incumplir con los alimentos para su hija se ver(cid:237)a abocado a

una nueva investigaci(cid:243)n penal. DespuØs de ese pago hasta la fecha, no ha sido posible que el seæor RAFAEL DE JESUS ARENAS QUINTERO, haga aportes en dinero o en especie a la seæora SANDRA MILENA CALLE RODAS, para la manutenci(cid:243)n de la menor MANUELA ARENAS CALLE. Dejando desamparada a la menor de lo necesario, en lo que tiene que ver con alimentaci(cid:243)n vestuario y estudio, se tiene entonces la necesidad de la menor y la capacidad del alimentante, pues este labora en una cafeter(cid:237)a en el corregimiento de Arauca Palestina Caldas, la cual es de propiedad de su compaæera permanente actual. (…)”1

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El 18 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San JosØ, Caldas, se llev(cid:243) a cabo la audiencia preliminar en la que la Fiscal(cid:237)a formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al procesado por 1 Cfr. fls. 1 – 2.

2 Rad. No.2014-00010-01

Procesado: Rafael de Jesœs Arenas Q.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la presunta comisi(cid:243)n del delito de inasistencia alimentaria, cargos que fueron repudiados por el imputado.2 El escrito de acusaci(cid:243)n se radic(cid:243) ante el Juzgado Promiscuo

Municipal de Risaralda, Caldas, en la data del 2 de febrero hogaæo, Agencia Judicial que adelant(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el 25 de febrero del aæo que avanza; a su turno, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de abril œltimo.3 La vista pœblica tuvo lugar los d(cid:237)as 21 de agosto, 2 de septiembre y el 4 de septiembre, finiquitando en la œltima calenda con sentido de fallo de responsabilidad contra los intereses del acusado y realizÆndose por tanto la audiencia de que trata el art(cid:237)culo 447 del C.P.P.4

III. EL FALLO IMPUGNADO En el fallo confutado la Juez A quo parti(cid:243) por elaborar disquisiciones acerca del tipo penal de inasistencia alimentaria, de la obligaci(cid:243)n legal de suministrarle alimentos por parte de los padres, a los hijos y posteriormente consider(cid:243) que los testigos aportados por la Fiscal(cid:237)a coincidieron en que conocen al procesado, que no responde por la manutenci(cid:243)n de M., a quien han visto laborando en la cafeter(cid:237)a 2 Ver fl. 22. 3 Corroborar fls. 37 – 39 y 43 – 49. 4 Cfr. fls. 124, 125, 139 – 144 y 153.

3 Rad. No.2014-00010-01

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Sala Penal “La Espiga” ubicada en el corregimiento de Arauca del Municipio de Palestina (C), testimonios que fueron vertidos bajo los parÆmetros legales sin que se halla observado animadversi(cid:243)n o deseo de perjudicar al inculpado. Destac(cid:243) que la progenitora de la menor ilustr(cid:243) que el encartado, desde el 2013, luego de llegar a un acuerdo conciliatorio y suministrar un dinero, no ha vuelto a responder por la niæa. Se bas(cid:243) tambiØn en el testimonio rendido por un profesional de la salud que ilustr(cid:243) que la patolog(cid:237)a que el procesado padece, no le impide manejar motocicleta si lo hace de manera lenta, lo cual tampoco le impide movilizarse y realizar actividades normales, quien no puede levantar un peso superior a 10 kilos. No obstante ello, en consideraci(cid:243)n de la Juez, se pudo evidenciar que el procesado camina, se desplaza con normalidad, sin que tengan credibilidad los dichos en el sentido que tiene una enfermedad de alto grado que lo dej(cid:243) incapacitado para realizar cualquier actividad. Adujo que no es por falta de recursos que incumpla el deber de suministrar alimentos, sino por terquedad y desidia, ya que el procesado relat(cid:243) que no le pueden probar que tiene modo o propiedades. 4 Rad. No.2014-00010-01

Procesado: Rafael de Jesœs Arenas Q.

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Sala Penal Concluy(cid:243) que de las pruebas se colige que el encartado no aporta para el estudio, la alimentaci(cid:243)n y en general, el buen vivir de su hija menor, sin que pueda escudarse en una enfermedad o en que la menor no se encuentra abandonada porque estÆ con la familia materna, y al trabajar en la cafeter(cid:237)a de su compaæera permanente, puede obtener su sustento y de esta manera velar por sus hijos. En tratÆndose de la dosificaci(cid:243)n punitiva, argument(cid:243) que existe la circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva estipulada en el numeral 6” del art(cid:237)culo 58 del C.P., toda vez que conociendo el deber que le asiste para con su pequeæa hija, vendi(cid:243) o cedi(cid:243) un lote de terreno que produc(cid:237)a cafØ y plÆtano a su hijo de 20 aæos, que es estudiante y no tiene recursos, por la irrisoria suma de tres millones de pesos m/cte. ($ 3’000.000), sin que haya destinado dinero alguno para cubrir los alimentos de su hija, ni haya demostrado la urgencia de vender el predio, ni para quØ necesitaba el dinero, motivo por el cual, impuso pena aflictiva equivalente a cincuenta (50) meses de prisi(cid:243)n.

III. LA IMPUGNACI(cid:211)N La defensa tØcnica discrep(cid:243) del fallo de primer grado, planteando5 en consecuencia 5 problemas jur(cid:237)dicos a saber, I) La sustracci(cid:243)n o carencia de pagos de alimentos a la menor A.M.C.

5 Ver fls. 192 - 212 5 Rad. No.2014-00010-01

Procesado: Rafael de Jesœs Arenas Q.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obedeci(cid:243) a una justa causa, por lo que debe absolvØrsele de todo cargo; ii) falencia en la carga probatoria de la Fiscal(cid:237)a para desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia; iii) Violaci(cid:243)n al principio de congruencia por indebida dosificaci(cid:243)n punitiva, toda vez que en la sentencia de primer grado, se tuvo en cuenta una circunstancia de mayor punibilidad a la que no se hizo alusi(cid:243)n en ningœn estadio procesal; iv) Concesi(cid:243)n del subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena; v) Concesi(cid:243)n del mecanismo sustitutivo de la prisi(cid:243)n intramural de que tratan los art(cid:237)culos 38 y s.s. del C.P. Problemas jur(cid:237)dicos de los que s(cid:243)lo extractaremos lo pertinente a la presunta existencia de justa causa, segœn se explicarÆ infra. Al respecto, el seæor defensor argument(cid:243) que con la prueba de descargo aportada, se corrobor(cid:243) que a favor de su representado se present(cid:243) la causal de ausencia de responsabilidad de que trata el numeral 1” del art(cid:237)culo 32 del C.P., ya que se encuentra seriamente afectado en su salud f(cid:237)sica, sin capacidad econ(cid:243)mica para cumplir

las cuotas alimentarias impuestas, de ah(cid:237) que no se estructuren los elementos que demanda el tipo penal de inasistencia alimentaria. Explic(cid:243) que la sustracci(cid:243)n o carencia de pagos --desde septiembre de 2013-- de los alimentos de la menor M.A.C., obedece a una justa causa como lo es, la carencia de recursos econ(cid:243)micos debido a la imposibilidad de laborar, con ocasi(cid:243)n a sus serios problemas de salud, acreditados en Juicio Oral y Pœblico. 6 Rad. No.2014-00010-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluy(cid:243) que en ese estado de cosas, no existe dolo o mala fe de su defendido, pues medicamente no puede trabajar en condiciones de normalidad, como s(cid:237) lo pueden hacer otros seres humanos, raz(cid:243)n por la que no se reœnen los elementos del tipo penal. Solicit(cid:243) revocar la sentencia apelada para que en su lugar se absuelva a su defendido. La Fiscal(cid:237)a como no recurrente, present(cid:243) sendos alegatos6, de los que por orden metodol(cid:243)gico, s(cid:243)lo precisa traer a colaci(cid:243)n, sus argumentaciones relativas a la aparente justa causa con que obr(cid:243) el seæor Arenas Quintero. Es as(cid:237) que la seæora Fiscal refiri(cid:243) que la

causal de ausencia de responsabilidad invocada por la defensa tØcnica, esto es, el caso fortuito, no se configura ya que con desatino s(cid:243)lo hizo menci(cid:243)n a su existencia sin que haya expresado en quØ medio de prueba se apuntala para predicar su existencia. Acept(cid:243) la existencia de una enfermedad, pero no que la misma es generadora de una incapacidad que le impida laborar al procesado bajo ciertas circunstancias y atendiendo determinados cuidados, siendo la incapacidad alegada, contraevidente, al punto que el procesado es una persona apta para laborar, tanto as(cid:237) que lo hace en una finca en compaæ(cid:237)a de sus hermanos, la cual produce 6 Ver fls. 215 – 236. 7 Rad. No.2014-00010-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cafØ y plÆtano, ademÆs de laborar en la cafeter(cid:237)a en connivencia con su c(cid:243)nyuge. Arguy(cid:243) que el propio testigo de la defensa explic(cid:243) que hay pacientes que le dan un manejo subjetivo a las enfermedades, sin saber quØ hay de fondo, siendo precisamente eso lo que intent(cid:243) hacer el encartado, manejar la enfermedad como una justificante para sustraerse dolosamente del deber de dar alimentos. Expres(cid:243) que en juicio qued(cid:243) demostrada la venta ficticia de un

bien a su hijo, pues aquØl era un joven reciØn salido de la adolescencia sin holgura econ(cid:243)mica y en todo caso el predio fue vendido a un precio irrisorio. Insisti(cid:243) en que el seæor Rafael de Jesœs no hace suyas las necesidades de su hija, pese a que no tiene limitantes ni f(cid:237)sicas, ni econ(cid:243)micas. Deprec(cid:243) que la providencia de primera instancia sea confirmada en su integridad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Af(cid:237)n con lo dispuesto por el numeral 1” del art(cid:237)culo 34 del C.P.P., incumbe a la Sala resolver la alzada propuesta.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico

2. Se centra la Sala en determinar si como lo expone la defensa, no se da uno de los elementos del delito de inasistencia, cual es la justa causa para sustraerse de esa obligaci(cid:243)n, para lo cual, se acometerÆ el estudio de los siguientes (cid:237)tems: i) El tipo penal de inasistencia alimentaria; ii) El concepto de justa causa, postulados que serÆn aterrizados al sub judice para dirimir lo que en derecho corresponda.

Estructura del delito de inasistencia alimentaria

3. Segœn lo dispone el art(cid:237)culo 233 del cap(cid:237)tulo IV del t(cid:237)tulo VI

“Delitos contra la familia”, comete el delito de inasistencia alimentaria quien “se sustraiga sin justa causa a la prestaci(cid:243)n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente” y como consecuencia de ello, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de 16 a 54 meses y multa de 13.33 a 30 s.m.l.m.v., excepto que la conducta se cometa en detrimento del haber jur(cid:237)dico de un menor de edad, caso en el cual, la pena aflictiva serÆ de 32 a 72 meses y multa de 20 a 37.5 s.m.l.m.v. 9 Rad. No.2014-00010-01

Procesado: Rafael de Jesœs Arenas Q.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Este tipo penal tiene como fin proteger el bien jur(cid:237)dico de la familia, de ah(cid:237) que su salvaguarda se efectœa en tØrminos de delito de peligro y no de resultado, lo que explica, porque la antijuridicidad material de la conducta se predica en el sentido de peligro corrido y no de daæo efectivo al bien tutelado, siendo ello lo que determina su punibilidad. 7 Y es que el bien jur(cid:237)dico tutelado se lesiona cuando el obligado a suministrar alimentos, sin justa causa se sustrae de manera temporal o permanente de ese deber.

4. El punible en comento encuentra fundamento en el derecho

a recibir alimentos, motivo por el cual debemos trasladarnos a la codificaci(cid:243)n civil --art. 4118 y s.s.-- para auscultar la obligaci(cid:243)n alimentaria, esto es, el alcance y contenido de la misma, haciendo la salvedad que la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica trae inmersa de manera expresa, el sujeto pasivo de la conducta, aclarando que en la normativa penal, los hermanos no pueden exigir el pago de la obligaci(cid:243)n alimentaria -- contrario a lo que sucede en la Ley civil--. Una vez elucidada la existencia de la obligaci(cid:243)n de suministrar alimentos y el beneficiario o destinatario de los mismos, refulge insoslayable que el Juez verifique si la sustracci(cid:243)n o el abandono de 7 CSJ, Cas Penal. Sentencia de 13 de febrero de 2008, Rad. 25649 M.P. Augusto J. IbÆæez GuzmÆn. 8 1. Al c(cid:243)nyuge. 2. A los descendientes. 3. A los ascendientes. 4. A cargo del c(cid:243)nyuge culpable. 5. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6. A los ascendientes naturales. 7. A los hijos adoptivos. 8. A los padres adoptantes. 9. A los hermanos legítimos… 10 Rad. No.2014-00010-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ese deber legal, se presenta sin justa causa, toda vez que al ser un

presupuesto del delito, se debe hacer una especial ponderaci(cid:243)n del hecho sometido a anÆlisis, sin que ese elemento normativo se suponga. Ello es de tal connotaci(cid:243)n que en caso de existir justa causa en la omisi(cid:243)n de suministrar alimentos o que la misma no se acredite, devendr(cid:237)a la atipicidad de la conducta punible. Sobre este particular t(cid:243)pico la CSJ ha referido: “4. En este sentido se ha expresado la doctrina de la Sala, espec(cid:237)ficamente al abordar en un caso similar al presente la incidencia que la expresión “sin justa causa”, reiterada en las distintas regulaciones penales de este atentado contra la familia, al seæalar: “Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificaci(cid:243)n y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la ‘justa causa’, sean desplazados desde sus sedes al Æmbito de la tipicidad. As(cid:237), es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad.

7. De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada despuØs de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometi(cid:243) una conducta punible, esto es, t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica

y culpable. TratÆndose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, ‘las características básicas estructurales’ que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”9. 9 Corte Suprema de Justicia. Casaci(cid:243)n 21.023, 19 de enero de 2006. 11 Rad. No.2014-00010-01

Procesado: Rafael de Jesœs Arenas Q.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente al delito que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustra(cid:237)do ‘a la prestación de alimentos legalmente debidos’, ‘sin justa causa’.” (Casación 21023 de 2006).”10 El Concepto de “Justa Causa”

5. Tal y como se expres(cid:243) en precedencia, el punible de autos exige que la omisi(cid:243)n de suministrar alimentos se haya configurado sin una justa causa, esto significa que, la categor(cid:237)a dogmÆtica de la tipicidad se cumplirÆ s(cid:237) y s(cid:243)lo si, a mÆs del incumplimiento de la obligaci(cid:243)n, se determina que en efecto, el obligado actu(cid:243) sin motivo alguno que leg(cid:237)timamente explique esa sustracci(cid:243)n. T(cid:243)pico este que

ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes tØrminos: “TratÆndose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, “las características básicas estructurales” que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”. Frente al delito que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustra(cid:237)do “a la prestación de alimentos legalmente debidos”, “sin justa causa”.11 El concepto de sustraerse sin justa causa, tambiØn ha sido abordado por la CSJ en el siguiente sentido: 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia del 4 de diciembre de 2008, aprobado mediante acta No. 350, radicado No. 28.813; M.P. Dr. Augusto J. IbÆnez GuzmÆn. En similar sentido Sentencia del 13 de febrero de 2008, radicado No. 25.649 M.P. Augusto J. IbÆæez GuzmÆn. 11 CSJ. Sentencia de Casaci(cid:243)n Penal de 19 de enero de 2006, Sentencia Rad. 21023, Aprobada mediante Acta No. 03, M.P. Dr. `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n 12 Rad. No.2014-00010-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “3. Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definici(cid:243)n t(cid:237)pica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestaci(cid:243)n de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin raz(cid:243)n que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.”12.

6. As(cid:237) las cosas, el (cid:243)rgano de persecuci(cid:243)n penal, para sacar avante su acusaci(cid:243)n, no s(cid:243)lo deberÆ probar que el acusado se sustrajo de manera objetiva de la obligaci(cid:243)n alimentaria, sino ademÆs que este incumplimiento no tenga justificaci(cid:243)n, y en consecuencia le corresponderÆ a aquØl, llevar al Juez el conocimiento, mÆs allÆ de toda duda, acerca de la materialidad del hecho y de la responsabilidad penal del vinculado, que itØrase en Øste il(cid:237)cito, estÆ dada por: i) incumplimiento de la obligaci(cid:243)n de suministrar alimentos, una vez verificado el conocimiento y existencia de la misma y ii) la ausencia de justificaci(cid:243)n en dicho incumplimiento, es decir, la carencia de serios, fundados y probados motivos que trunquen la posibilidad que el obligado cumpla con la obligaci(cid:243)n de suministrar alimentos.

7. Por tanto, entiende la Corporaci(cid:243)n que el ingrediente

normativo de “justa causa” no es otro que, la concurrencia de una circunstancia que dificulta u obstaculiza al obligado, satisfacer el compromiso que regenta en cabeza suya, v.gr., circunstancias de 12 ˝dem. 13 Rad. No.2014-00010-01

Procesado: Rafael de Jesœs Arenas Q.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso fortuito o fuerza mayor, encontrarse privado de la libertad, presentar serias limitaciones f(cid:237)sico-ps(cid:237)quicas, imposibilidad de percibir emolumento alguno y en general, cualquier acaecimiento que anule esa posibilidad de garantizar la ayuda alimentaria. Caso concreto

8. Precisado lo anterior, refulge necesario recordar que, en los albores del Juicio Oral y Pœblico, la defensa tØcnica prometi(cid:243) demostrar13 que en el actuar de su protegido existe una justa causa para la sustracci(cid:243)n del pago de alimentos, debido a la incapacidad econ(cid:243)mica, ocasionada esta por serios quebrantos de salud que le impiden realizar actividades que demanden esfuerzos.

Circunstancia de la que tambiØn se ha dolido en su escrito de impugnaci(cid:243)n, motivo por el cual, emerge necesario traer a colaci(cid:243)n la probanza testimonial que en tal sentido desfil(cid:243) en la audiencia de juicio oral y pœblico, para as(cid:237) poder colegir quØ tanta raz(cid:243)n

acompaæa la censura.

9. Pues bien, al estrado comparecieron como testigos de cargo

los seæores Carlos Alberto Calle Rodas14 quien en lo relevante, adujo que el encartado trabaja en la cafetería “La Espiga” “(…) porque yo creo, pues, siempre lo veo ah(cid:237) trabajando, no sØ, si no es 13 Grabaci(cid:243)n No. 00 Juicio Oral Minutos 07:13 – 09:00. 14 Escuchar Grabaci(cid:243)n No. 00 Minutos 02:01:41 – 02:28:00. 14 Rad. No.2014-00010-01

Procesado: Rafael de Jesœs Arenas Q.

Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ahí es en la finca (…)” y ante pregunta formulada sobre quiØn trabaja en la cafetería “La Espiga”, respondió “Pues si no veo a Øl, veo a la esposa o al hijo”, extraæando a la Colegiatura la œltima afirmaci(cid:243)n por cuanto este testigo, en principio, advirti(cid:243) que siempre lo ve trabajar en esa cafeter(cid:237)a, empero, a rengl(cid:243)n seguido, expres(cid:243) la referenciada respuesta de la que claramente se extrae que no siempre lo ve, luego, ¿Por quØ afirmar que siempre lo ve all(cid:237) trabajando, atendiendo mesas, si hay ocasiones en las que no lo ve?. Por otra parte, este testigo relat(cid:243) que ha visto al procesado trabajar en la finca que es de su propiedad, en la que cultivan

plÆtano, el cual se lo venden a la seæora Cielo Villada. TambiØn manifest(cid:243) que el encartado tiene una motocicleta en la que lo ha visto ir en direcci(cid:243)n a la finca y al corregimiento de Arauca, al igual que lo ha visto jugar fœtbol en campeonatos y en amistosos en la cancha del sector “Bocachica del Alto Arauca”, lo cual dio origen a que el acusado le cuestionara con detalles sobre cuÆndo lo ha visto jugar fœtbol, a lo que contestó “Este aæo fue, sub(cid:237) a ver a los de la 40 en Arauca que hab(cid:237)a mucha gente, lo v(cid:237) jugando pero eso fue en, yo sal(cid:237) de pagar servicio en enero, fue como en febrero o en marzo que en la vereda un campeonato todo “rafa, rafa, rafa”; ¿Yo quiero es que me diga exactamente el día en que me vio jugando fœtbol este aæo? R// Habr(cid:237)a que mirar las fechas de este aæo allÆ porque de la fecha no me acuerdo pero estoy seguro;” 15 Rad. No.2014-00010-01

Procesado: Rafael de Jesœs Arenas Q.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respuesta que segœn se explicarÆ en acÆpite subsiguiente es digna de poca credibilidad. Por œltimo, este testigo refiri(cid:243) que “yo creo que plata si gana,

yo no puedo asegurar de que, de que, porque yo no he visto papeles donde si la finca sea de Øl (…)”

10. Carlos Alberto Calle Bustamante15 en lo pertinente inform(cid:243) que no sabe por quØ motivos el procesado no le suministra alimentos a la niæa M.A.C.; con relaci(cid:243)n a los motivos por los que el seæor Rafael no cumple con su obligaci(cid:243)n alimentaria para con la menor M.A.C., en su entrevista rendida a servidores de polic(cid:237)a judicial y ratificada en audiencia pœblica de juicio oral, precis(cid:243) que “según parece él dice que no puede ver con la niña porque no quiere tener problemas con su mujer y su familia pero la verdad eso no es disculpa”.

Siendo conteste tambiØn al indicar que en el aæo que transcurre ha visto al seæor Rafael de Jesœs jugando fœtbol, conduciendo motocicleta desde Arauca hasta la finca y al cuestionÆrsele sobre el estado de la carretera, refiri(cid:243) que “Es destapada (…) en regular estado” Afirm(cid:243) que ve al procesado en la cafer(cid:237)a La Espiga del corregimiento de Arauca, atendiendo las personas, sirviendo cafØ o 15 Grabaci(cid:243)n No. 01 Minutos 32:59 – 01:13:00 16 Rad. No.2014-00010-01

Procesado: Rafael de Jesœs Arenas Q.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

lo que se necesite y que lo ha visto ya que entra a dicho sitio “por el paguito y vuelvo y salgo porque la verdad es que no entro sino por eso y para la casa (…)” Se cont(cid:243) igualmente con el testimonio de la progenitora de M.A.C., esto es, la seæora Sandra Milena Calle Rodas16, quien concretamente refiri(cid:243) que el seæor Rafael de Jesœs Arenas no aporta alimentos desde el 24 de septiembre de 2013. Dice que tuvieron contacto en la Comisar(cid:237)a de Familia cuando Øl solicit(cid:243) una rebaja de cuota alimentaria pero no llegaron a ningœn acuerdo porque la cuota alimentaria estaba en fijada 94.450 pesos, empero que en la conciliaci(cid:243)n no llegaron a ningœn acuerdo Øl s(cid:243)lo pod(cid:237)a dar 20.000 pesos mensuales por cuanto aduc(cid:237)a no poder trabajar, ciudadano que se mantiene en la cafeter(cid:237)a de Arauca “La Espiga”, llevando tintos a la mesa, a quien por demÆs lo ha visto trabajar, cortando plÆtano, en el lote de su propiedad, ubicado en la finca Valladolid en el alto Arauca y que no sabe cuÆnto es el promedio de dinero que devenga por las actividades que hace, a quien lo ha visto manejando moto, caminando y corriendo, que los gastos de la niæa m(cid:237)nimo equivalen a 100.000 pesos mensuales.

11. JosØ Rafael Vergel Granados17 investigador de la Polic(cid:237)a Judicial C.T.I. de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n entrevist(cid:243) a

16 Escuchar Grabaci(cid:243)n No. 00 14:30 – 38:40. 17 Grabaci(cid:243)n No. 00 – 43:00 – 01:45:50. 17 Rad. No.2014-00010-01

Procesado: Rafael de Jesœs Arenas Q.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personas con el fin de establecer los motivos por los cuales el procesado, al parecer se negaba a dar la cuota de alimentos, que ademÆs de ello ofici(cid:243) a las oficinas de registro e instrumentos pœblicos y a las Secretar(cid:237)as de TrÆnsito, obteniendo como respuestas que en las bases de datos, esta persona no tiene predios urbanos o rurales, al igual que tampoco posee automotores. Que en desarrollo de esas actividades, en dos oportunidades se acerc(cid:243) a la Cafetería “La Espiga” en Arauca, sin encontrarlo una de esas veces y en la otra oportunidad s(cid:237) lo pudo ubicar al interior de esa cafeter(cid:237)a, ante lo que aprovech(cid:243) para realizarle un formato de arraigo e individualizaci(cid:243)n al que este ciudadano accedi(cid:243).

12. La testigo Gloria InØs Rodas Calle18 en lo concreto con el asunto investigado expres(cid:243) que el seæor Rafael Arenas no vela por los alimentos de la niæa M.A.C., porque aduce estar enfermo.

13. Aicardo de Jesœ

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