TSDJ Manizales - SP2014-00014-01DIE
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00014-01DIE
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
PÆgina 1 de 21 Tutela Segunda Instancia, 2014-00014-01 DIGO FERNANDO HENAO OROZCO Director del Estabecimiento de La Dorada, Caldas y otros Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 095 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, diecinueve (19) marzo del dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el L˝DER NACIONAL PROYECTO CAPRECOM INPEC y por el interno DIEGO FERNANDO HENAO OROZCO, frente al fallo proferido el 31 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el recluso impugnante en contra del DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO
DE LA DORADA, CALDAS, EL `REA DE ATENCI(cid:211)N Y
TRATAMIENTO (JETTE), LA JUNTA DE ASIGNACI(cid:211)N DE
PATIOS Y CELDAS, EL ALMAC(cid:201)N Y EL `REA DE SANIDAD
DEL EPAMS LOCAL, EL INPEC GENERAL Y REGIONAL VIEJO
CALDAS Y LA EPS CAPRECOM (NACIONAL, REGIONAL Y
LOCAL) DE LA DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC.
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2. ANTECEDENTES 2.1. La demanda de tutela Seæal(cid:243) el accionante que actualmente se encuentra recluido en el EPAMS de La Dorada-Caldas, en el patio 9 en calidad de sindicado.
Adujo que desde el mes de marzo del aæo inmediatamente anterior, ha solicitado atenci(cid:243)n mØdica al profesional que presta sus servicios en el Establecimiento Carcelario, ya que padece fuertes dolores de cabeza. TambiØn indic(cid:243) que cuando ingres(cid:243) a la Penitenciar(cid:237)a no le fueron realizados los exÆmenes mØdicos de rigor, raz(cid:243)n por la cual guard(cid:243) silencio acerca del hecho de ser portador del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA) por temor a ser rechazado. Dijo que por su delicado estado de salud se vio en la obligaci(cid:243)n de contar al galeno la enfermedad que lo aqueja; sin embargo, Øste no ha ordenado los exÆmenes de laboratorio ni ha prescrito el tratamiento necesario para el manejo de sus patolog(cid:237)as. Refiri(cid:243) que desde su reclusi(cid:243)n ha elevado peticiones de manera verbal y escrita ante el `rea de AlmacØn del INPEC, en aras de que le sea suministrada la dotaci(cid:243)n de colchoneta y
PÆgina 3 de 21 Tutela Segunda Instancia, 2014-00014-01 DIGO FERNANDO HENAO OROZCO Director del Estabecimiento de La Dorada, Caldas y otros Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sabanas para que su descanso sea en condiciones dignas, pero no ha obtenido respuesta por parte del personal administrativo. De otro lado, argument(cid:243) que ha elevado aproximadamente 20 solicitudes al `rea de Tratamiento y Desarrollo y a la Direcci(cid:243)n del Penal, para que le sea asignada una actividad que contribuya a su proceso de resocializaci(cid:243)n y con la cual pueda redimir pena, sin que a la fecha se hayan pronunciado. Finalmente, acot(cid:243) que el patio en el que se encuentra esta hacinado y que el servicio de agua no se presta de manera efectiva, motivo por el cual le es imposible asearse y mantener en orden las instalaciones. Consider(cid:243) que los hechos narrados en precedencia constituyen una violaci(cid:243)n a sus derechos fundamentales, por lo que deprec(cid:243) al Juez Constitucional que fueran emitidas las (cid:243)rdenes correspondientes para su protecci(cid:243)n. 2.2 El presente trÆmite tutelar correspondi(cid:243) por reparto reglamentario al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual admiti(cid:243) la demanda constitucional y corri(cid:243) el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n. Atendiendo las condiciones extremas de vulnerabilidad por
el delicado estado de salud del actor, el a quo consider(cid:243) necesario adoptar medida previa, raz(cid:243)n por la cual en el mismo PÆgina 4 de 21 Tutela Segunda Instancia, 2014-00014-01 DIGO FERNANDO HENAO OROZCO Director del Estabecimiento de La Dorada, Caldas y otros Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prove(cid:237)do orden(cid:243) la valoraci(cid:243)n mØdica, la entrega de medicamentos y la ubicaci(cid:243)n en una celda del Ærea de sanidad o en la recepci(cid:243)n con su respectiva colchoneta y sabana dentro de un tØrmino que no superara las 24 horas. Asimismo, dispuso que al interno le fuera asignada una actividad de descuento de pena, teniendo en cuenta sus aptitudes y preparaci(cid:243)n.
3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. El Director del EPAMS de La Dorada, Caldas, manifest(cid:243) en su escrito de contestaci(cid:243)n que el establecimiento a travØs de oficio n. ” 0440 solicit(cid:243) de manera prioritaria a la Coordinaci(cid:243)n de CAPRECOM valoraci(cid:243)n medica, exÆmenes y suministro de medicamentos, para salvaguardad el estado de salud del recluso1.
Afirm(cid:243) que el llamado a atender las solicitudes del accionante es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPCpuesto que es la dependencia competente de asegurar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud de la poblaci(cid:243)n reclusa en asocio
con la EPS CAPRECOM. Respecto de las demÆs pretensiones indic(cid:243) que ya se realiz(cid:243) la entrega de la colchoneta al interno 2y que la Junta de Trabajo aprobarÆ una actividad id(cid:243)nea para que este desarrolle. 1 VØase a folio 27 del expediente. 2 Folio 28 del expediente. PÆgina 5 de 21 Tutela Segunda Instancia, 2014-00014-01 DIGO FERNANDO HENAO OROZCO Director del Estabecimiento de La Dorada, Caldas y otros Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por los motivos esgrimidos, deprec(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n y el `rea de Sanidad del EPAMS DORADA del presente trÆmite tutelar. 3.2. La Directora Regional INPEC Viejo de Caldas, adujo en su contestaci(cid:243)n que revisados los archivos no se encontr(cid:243) radicada petici(cid:243)n por parte del interno, mediante la cual diera a conocer las situaciones que se estÆn presentando al interior del Penal. Expuso que el conocimiento de estos asuntos es competencia del Jefe de Gobierno, es decir, del Director del Establecimiento Carcelario, segœn las disposiciones del art(cid:237)culo 36 de la ley 65 de 1993, que establecen que es Øl quien debe responder por todo lo que ocurra en la Penitenciar(cid:237)a que estÆ a su cargo. Adujo que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPCfue creada para vigilar y garantizar el servicio
de salud que le asiste a la poblaci(cid:243)n interna, la cual se suministrada a travØs de la EPS CAPRECOM. Concluy(cid:243) que el INPEC estÆ cumpliendo con sus obligaciones y que son CAPRECOM y la SPC las entidades que tienen la responsabilidad de materializar y efectivizar la prestaci(cid:243)n de los servicio de salud que requiere el actor. PÆgina 6 de 21 Tutela Segunda Instancia, 2014-00014-01 DIGO FERNANDO HENAO OROZCO Director del Estabecimiento de La Dorada, Caldas y otros Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la causa por pasiva, ya que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Regional Viejo de Caldas, no estÆn vulnerando los derechos fundamentales del accionante. 3.3. Por su parte la Directora Territorial CAPRECOM Regional Caldas, argument(cid:243) que la entidad realiz(cid:243) las gestiones necesarias para brindar la atenci(cid:243)n en salud que requiere el actor. Asegur(cid:243) que su representada expidi(cid:243) autorizaci(cid:243)n NUA 11416473 determinando como IPS a la E.S.E Hospital Santa Sof(cid:237)a de la ciudad de Manizales, Caldas, la cual asign(cid:243) la valoraci(cid:243)n con especialista en medicina interna el 5 de febrero de la corriente anualidad. TambiØn inform(cid:243) que el d(cid:237)a 23 de enero del aæo que
avanza se realizar(cid:237)an al interno una serie de exÆmenes en el Hospital San Feliz de La Dorada, Caldas. En virtud de lo anterior, pidi(cid:243) al Juez Constitucional negar la tutela teniendo en cuenta que no se han violado garant(cid:237)as fundamentales; de manera subsidiaria solicit(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de QBE SEGUROS por corresponderle eventualmente el cubrimiento de los servicios no POS que llegare a necesitar el accionante.
4. EL FALLO PÆgina 7 de 21
Tutela Segunda Instancia, 2014-00014-01 DIGO FERNANDO HENAO OROZCO Director del Estabecimiento de La Dorada, Caldas y otros Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez de instancia en primer lugar, relat(cid:243) los hechos que dieron origen a la demanda constitucional y las medidas que fueron adoptadas para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del libelista. Posteriormente, acot(cid:243) que no era necesario ahondar sobre el tema, ya que por vigilar la pena de las personas privadas de la libertad, se ha reconocido que las mismas gozan de una relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n con el Estado y que por lo tanto, merecen una diferenciada protecci(cid:243)n constitucional, ya que les es imposible velar por el amparo de sus derechos. Enfatiz(cid:243) que algunas de las pretensiones del accionante ya han sido satisfechas, en raz(cid:243)n a las medidas adoptadas desde el momento en el cual fue admitido el trÆmite constitucional.
En este orden de ideas, declar(cid:243) carencia actual de objeto respecto del derecho a la salud, ya que el actor fue valorado por el mØdico del `rea de Sanidad de la Penitenciar(cid:237)a y las demÆs citas fueron programadas. Aunado a lo anterior, seæal(cid:243) que las (cid:243)rdenes sobre la entrega de la colchoneta y la asignaci(cid:243)n de una actividad para su proceso de resocializaci(cid:243)n fueron cumplidas. Consider(cid:243) necesario que la Direcci(cid:243)n Regional Viejo de Caldas y el INPEC General, dentro de un tØrmino que no sea superior a 20 d(cid:237)as, disponga el traslado del accionante a un PÆgina 8 de 21 Tutela Segunda Instancia, 2014-00014-01 DIGO FERNANDO HENAO OROZCO Director del Estabecimiento de La Dorada, Caldas y otros Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Establecimiento en el cual tengan las herramientas y la infraestructura adecuadas para una correcta prestaci(cid:243)n de servicios. Por œltimo, Exhort(cid:243) a la EPS CAPRECOM para que suministre la atenci(cid:243)n integral que requiere el interno por la enfermedad que padece.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1. Una vez proferido el fallo de tutela el L(cid:237)der Nacional Proyecto CAPRECOM INPEC decidi(cid:243) impugnar el fallo, pues consider(cid:243) que su representada ha cumplido a cabalidad con la
asignaci(cid:243)n de las citas mØdicas del recluso y ha prestado en debida forma los servicios que este demanda. Afirm(cid:243) que en ningœn momento se han trasgredido las prerrogativas fundamentales del accionante, raz(cid:243)n por la cual deprec(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n y el archivo de la acci(cid:243)n constitucional. 5.2. Por su parte, el interno FERNANDO HENAO OROZCO, alleg(cid:243) escrito mediante el cual asever(cid:243) que no es cierto que le hayan prestado los servicios mØdicos como qued(cid:243) establecido en la providencia emitida por el Juez de primer nivel. Asever(cid:243) que fue trasladado al INPEC de la ciudad de Manizales, Caldas, para ser remitido el 5 de febrero de la presente calenda al Hospital Santa Sof(cid:237)a en raz(cid:243)n de la cita PÆgina 9 de 21 Tutela Segunda Instancia, 2014-00014-01 DIGO FERNANDO HENAO OROZCO Director del Estabecimiento de La Dorada, Caldas y otros Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mØdica que ten(cid:237)a programada; sin embargo, manifest(cid:243) que los funcionarios del Establecimiento realizaron la remisi(cid:243)n tarde, motivo por el cual la Cl(cid:237)nica se neg(cid:243) a suministrar el servicio que se hab(cid:237)a asignado. Asegur(cid:243) que tampoco es verdad que se hayan realizado los exÆmenes mØdicos en el Hospital San Felix de La Dorada,
Caldas, a los cuales se hizo alusi(cid:243)n en la providencia. Solicit(cid:243) el trasladado a un Establecimiento Carcelario que estØ ubicado en un lugar cercano a la residencia de sus familiares, para tener una muerte digna, ya que padece una enfermedad terminal.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior JerÆrquico. 6.2. Problema Jur(cid:237)dico. Corresponde a esta Corporaci(cid:243)n determinar si la decisi(cid:243)n del Juez de primera instancia, fue adecuada al declarar la carencia actual de objeto por considerar que las pretensiones del PÆgina 10 de 21 Tutela Segunda Instancia, 2014-00014-01 DIGO FERNANDO HENAO OROZCO Director del Estabecimiento de La Dorada, Caldas y otros Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante respecto del derecho a la salud ya hab(cid:237)an sido satisfechas, o si por el contrario, como lo afirma el recurrente lo consignado en el fallo no corresponde a la realidad, puesto que no ha sido recibido la atenci(cid:243)n mØdica deprecada. Para resolver lo anterior, serÆ preciso recordar de manera previa, (i) la situaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n en la que se encuentra
la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s, (ii) el derecho a la salud y (iii) su especial protecci(cid:243)n en personas que padecen VIH/SIDA, (iv) para finalmente descender al asunto particular. 6.2.1. La relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n de los internos y sus Derechos fundamentales. Como en la presente acci(cid:243)n se encuentra involucrada una persona que en el momento actual se halla privada de la libertad, se hace imperativo explicar que los reclusos, a pesar de encontrarse cumpliendo una sanci(cid:243)n penal que ha conllevado su confinamiento en un establecimiento penitenciario, no pierden la totalidad de sus derechos; es por ello que, con el fin de lograr la salvaguarda de los mismos, Østos han sido catalogados como sujetos de especial sujeci(cid:243)n, garantizÆndose con este estatus el goce efectivo de sus prerrogativas constitucionales. As(cid:237), ha puntualizado la Corte Constitucional, al referirse a los derechos de los reclusos: “Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-963 de 2006, sostuvo: PÆgina 11 de 21 Tutela Segunda Instancia, 2014-00014-01 DIGO FERNANDO HENAO OROZCO Director del Estabecimiento de La Dorada, Caldas y otros Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute
de aquellos que les han sido restringidos. De all(cid:237) que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos3 “En este sentido, dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garant(cid:237)a o satisfacci(cid:243)n no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusi(cid:243)n, surge en cabeza de la administraci(cid:243)n, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones m(cid:237)nimas de una existencia digna. “En efecto, si la administraci(cid:243)n no satisface las necesidades vitales m(cid:237)nimas de la persona privada de libertad, a travØs de la alimentaci(cid:243)n, la habitaci(cid:243)n, el suministro de œtiles de aseo, la prestaci(cid:243)n de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusi(cid:243)n, justamente por su especial circunstancia, estÆ en imposibilidad de procurarse en forma aut(cid:243)noma tales beneficios. “Es por ello que, una actuaci(cid:243)n deficiente o irresponsable en esta materia, podr(cid:237)a ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales
aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno…”4 En relaci(cid:243)n directa con la salvaguarda de los derechos fundamentales, el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional ha sostenido de manera reiterada que si bien es cierto varios de los derechos de los internos no pueden ser objeto de limitaci(cid:243)n alguna, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, al Debido Proceso, y a 3 “Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-714 de 1996 sostuvo lo siguiente: ‘El ingreso de una persona a la cÆrcel, en condici(cid:243)n de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jur(cid:237)dica de una relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n entre la administraci(cid:243)n y el interno, en cuya virtud Østa queda enteramente cobijada por la organizaci(cid:243)n administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relaci(cid:243)n, la administraci(cid:243)n adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad espec(cid:237)fica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n, vale decir, la resocializaci(cid:243)n del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión’.” 4 Sentencia T-035 del 2013 M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio.
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porque se cumpla el fin esencial de la pena, como es el de resocializar a los individuos, preservando en todo caso la seguridad de las cÆrceles. En este orden de ideas, es claro que no hay una restricci(cid:243)n leg(cid:237)tima al derecho que reclama el accionante, siendo en este sentido el derecho a la salud que conlleva a vivir la vida en PÆgina 13 de 21 Tutela Segunda Instancia, 2014-00014-01 DIGO FERNANDO HENAO OROZCO Director del Estabecimiento de La Dorada, Caldas y otros Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condiciones dignas la prerrogativa que se encuentra en inminente peligro y que, por tal raz(cid:243)n, bajo ninguna circunstancia puede ser limitada como consecuencia de la reclusi(cid:243)n. 6.2.2. Derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa. La Salud tiene consagraci(cid:243)n expresa en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica como derecho prestacional, sin embargo es fundamental para que las personas puedan gozar de una vida digna y de un id(cid:243)neo disfrute de los demÆs derechos que el ordenamiento reconoce, siendo hoy irrefutable el criterio segœn el cual, bajo eventuales circunstancias, el derecho a la salud es susceptible de reclamaci(cid:243)n mediante la acci(cid:243)n de tutela, sin necesidad de acudir a la teoría de la “conexidad”. Una de tales circunstancias que posibilita el reclamo del derecho a la salud directamente por la v(cid:237)a tutela, se da cuando se
trata de un sujeto reclamante que posea especial interØs o protecci(cid:243)n para el Estado, tal como lo son las personas privadas de la libertad, de quienes se ha dicho de manera reiterada que, por su evidente estado de indefensi(cid:243)n y la particular relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n en que se encuentran con el Estado, su derecho a la salud debe considerarse como un baluarte de preferente y esencial protecci(cid:243)n, que ha de ser respetado por las autoridades carcelarias, siendo el Estado el que asume la responsabilidad para cuidar de su salud. PÆgina 14 de 21 Tutela Segunda Instancia, 2014-00014-01 DIGO FERNANDO HENAO OROZCO Director del Estabecimiento de La Dorada, Caldas y otros Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, la primera conclusi(cid:243)n de fondo a la que arriba esta Sala radica en que respecto de las personas privadas de la libertad, es el Estado, a travØs de las autoridades penitenciarias y carcelarias, el que tiene el deber de prestarles el servicio de salud; constituye entonces una obligaci(cid:243)n para estas autoridades, garantizar el acceso a los servicios mØdicos id(cid:243)neos que llegaren a necesitar los reclusos, quienes se encuentran bajo su vigilancia y control. EstÆn entonces los internos de cualquier establecimiento penitenciario legitimados para exigir del Estado la implementaci(cid:243)n de un servicio de salud, ademÆs de exigir que los servicios que se
ofrezcan sean id(cid:243)neos y (cid:243)ptimos para la salvaguarda de sus valiosas prerrogativas de raigambre constitucional, as(cid:237) como asegurar que las prescripciones y (cid:243)rdenes que se impartan tengan lugar de manera efectiva5. Pero como el Estado no opera de manera directa, y por el contrario, requiere de autoridades espec(cid:237)ficas para cumplir sus funciones, en tratÆndose de la garant(cid:237)a del derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, tal carga constitucional y legal le 5 “La salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la poblaci(cid:243)n colombiana sin distinci(cid:243)n alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligaci(cid:243)n recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a travØs de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontÆneo del Sistema General de Seguridad Social en su rØgimen contributivo o subsidiado. Las autoridades carcelarias tienen la obligaci(cid:243)n de garantizar a los reclusos no solo una atenci(cid:243)n mØdica oportuna y eficiente, sino ademÆs, deben asegurar que las prescripciones mØdicas como exÆmenes, medicamentos, intervenciones, cirug(cid:237)as, o cualquier otro procedimiento requerido por el
interno, sean efectivamente realizados”. Ver la Sentencia de tutela T-825 de 2010. M.P. Lu(cid:237)s Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional. PÆgina 15 de 21 Tutela Segunda Instancia, 2014-00014-01 DIGO FERNANDO HENAO OROZCO Director del Estabecimiento de La Dorada, Caldas y otros Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal corresponde al INPEC, entidad que para tales efectos, podrÆ hacerlo de manera directa organizando un servicio de salud con personal propio6, o a travØs de una EPS, con la cual buscarÆ la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud7, la cual se sabe, es actualmente la EPS CAPRECOM, a quien mediante proceso de licitaci(cid:243)n pœblica se le asign(cid:243) la valiosa tarea de velar por la salud y vida digna de la poblaci(cid:243)n reclusa en Colombia. 6.2.3. La especial protecci(cid:243)n que debe brindar el Estado a las personas que sufren VIH: El derecho a la salud y su protecci(cid:243)n especial es un asunto de gran relevancia, pues este comporta el goce de otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la vida digna, del cual deben disfrutar todos los asociados. Es por esta raz(cid:243)n que las entidades prestadoras de servicios de salud y en este caso particular, las autoridades penitenciarias y carcelarias, tienen la obligaci(cid:243)n de procurar no solo de manera formal, sino tambiØn material, la adecuada prestaci(cid:243)n del servicio,
con la finalidad de logar tales cometidos. Pero la protecci(cid:243)n al derecho a la salud debe ser reforzada cuando se trate de personas en estado de debilidad especial, como en este asunto, lo son las personas que padecen de VIH/SIDA, a quienes las entidades promotoras de salud a las que se encuentren afiliados, deben salvaguardar de manera 6 Al respecto, tØngase en cuenta el art(cid:237)culo 104, 105 y 106 de la Ley 65 de 1993 (C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario). 7 El Decreto 1141 de 2009 reglamenta la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al SGSSS. PÆgina 16 de 21 Tutela Segunda Instancia, 2014-00014-01 DIGO FERNANDO HENAO OROZCO Director del Estabecimiento de La Dorada, Caldas y otros Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prevalente sus derechos, brindando un tratamiento (cid:237)ntegro y eficiente que permita controlar esta patolog(cid:237)a, para que as(cid:237) puedan tener calidad de vida. Significa lo anterior, que las personas que padecen de VIH/SIDA, por encontrarse en estado de especial vulnerabilidad y recluidas en un penal, merecen una mayor protecci(cid:243)n por parte del Estado. Al respecto la H. Corte Constitucional en el fallo T-228 de 2013, refiri(cid:243) lo siguiente:
“Por su parte, varias disposiciones de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica colombiana confieren una especial protecci(cid:243)n a quienes se hallen en circunstancias de especial vulnerabilidad. As(cid:237) se deriva, por ejemplo, del inciso 3(cid:176) del art(cid:237)culo 13 superior: “El Estado protegerÆ especialmente a aquellas personas que por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que con ellas se cometan.” No cabe duda que los enfermos de VIH y SIDA se encuentran en esa situaci(cid:243)n de notoria vulnerabilidad y merecen, por ello, especial amparo. “En esa l(cid:237)nea fue expedida la Ley 972 de 2005 (“Por la cual se adoptan normas para mejorar la atenci(cid:243)n por parte del Estado colombiano de la poblaci(cid:243)n que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/SIDA”), en cuyo art(cid:237)culo 1(cid:176) se establece que la atenci(cid:243)n integral estatal y la lucha contra la enfermedad serÆ una prioridad para la Repœblica de Colombia y que el Estado, as(cid:237) como el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizarÆn “el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos mØdicos autorizados para el diagn(cid:243)stico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastr(cid:243)ficas, de acuerdo con las
competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos”. “El citado art(cid:237)culo tambiØn destaca la importancia de fortalecer la cooperaci(cid:243)n con la Organizaci(cid:243)n de Naciones Unidas y con la Organizaci(cid:243)n Mundial de la Salud y, en ese sentido, se institucionaliza el d(cid:237)a primero de diciembre de cada aæo como el D(cid:237)a Nacional de Respuesta al VIH y el SIDA8. 8 Especial importancia para el tema bajo estudio presentan los siguientes art(cid:237)culos de la Ley 972 de 2005: “ARTÍCULO 2°. El contenido de la presente ley y de las disposiciones que las complementen o adicionen, se interpretarÆn y ejecutarÆn teniendo presente el respeto y garant(cid:237)as al derecho a la vida y que en ningœn caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginaci(cid:243)n o segregaci(cid:243)n, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna y considerando en todo caso la relaci(cid:243)n mØdicopaciente.//Se preservarÆ el criterio de que la tarea fundamental de las autoridades de salud serÆ lograr el tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n del paciente y evitar la propagaci(c
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