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TSDJ Manizales - SP2014 - 00015 - 0

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014 - 00015 - 0
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

PÆgina 1 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00015-01

JULIA LUCIA MARTINEZ ESTRADA

UGPP Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n.(cid:176) 101 de la fecha. H: 5:30pm. Manizales, veintisØis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el

Subdirector Jur(cid:237)dico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – UGPP en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de Acci(cid:243)n de Tutela instaurado por la apoderada judicial de JULIA LUCIA MARTINEZ ESTRADA.

2. ANTECEDENTES 2.1. Dijo la accionante que a la seæora JULIA LUCIA MARTINEZ ESTRADA le fue reconocida en calidad de hija menor incapacitada por raz(cid:243)n de sus estudios, una sustituci(cid:243)n pensional y el pago de la reliquidaci(cid:243)n post-mortem de la pensi(cid:243)n que devengaba su madre IN(cid:201)S ESTRADA MEJ˝A, por medio de PÆgina 2 de 20

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JULIA LUCIA MARTINEZ ESTRADA

UGPP Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 07 de junio de 2007. 2.2. Por medio de la Resoluci(cid:243)n n” 18775 de 2009, la UGPP di(cid:243) cumplimiento a las (cid:243)rdenes proferidas en el fallo judicial mencionado precedentemente y frente a ella la accionante interpuso recurso de reposici(cid:243)n, por lo cual la entidad demandada mediante la Resoluci(cid:243)n n” UGM 003155, corrigi(cid:243) un error cometido frente a los efectos fiscales que fueron ordenados en el fallo y omitidos en la Resoluci(cid:243)n anterior. 2.3. Mediante la Resoluci(cid:243)n UGM 036979, la UGPP le indic(cid:243) a la accionante que dentro del expediente no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 07 de junio de 2007, en la cual se orden(cid:243) el pago de la sustituci(cid:243)n pensional y que tan pronto se allegue dicha documentaci(cid:243)n, se darÆ pleno cumplimiento a lo ordenado en ella. 2.4. Por consiguiente, la accionante mediante escrito del 31 de agosto de 2011, present(cid:243)ante el Grupo de N(cid:243)mina de CAJANAL E.I.C.E, algunos documentos faltantes en el expediente administrativo para poder ser incluida en la n(cid:243)mina

pensional, entre otros, la Constancia de Ejecutoria, expedida por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales, y ademÆs, solicit(cid:243) que fuera incluida inmediatamente en la n(cid:243)mina de pensionados. PÆgina 3 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00015-01

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UGPP Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.5. Dicha petici(cid:243)n fue reiterada por la accionante en escritos presentados al Grupo de N(cid:243)mina de CAJANAL E.I.C.E, los d(cid:237)as 30 de marzo y 07 de septiembre de 2012, sin obtener ninguna respuesta al mismo. 2.6. Adujo que su derecho constitucional estÆ siendo vulnerado, debido a que no ha recibido ninguna respuesta por la entidad accionada, a pesar de haberse vencido los plazos jurisprudenciales y legales para efectuar una respuesta de fondo.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS 3.1.La Unidad Administrativa Especial De Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social(UGPP) alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en el cual afirma que la acci(cid:243)n de tutela interpuesta en su contra es improcedente, toda vez que de las pruebas que se anexaron a la acci(cid:243)n constitucional, se desprende que la solicitud fue elevada ante CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACI(cid:211)N. De ah(cid:237) que no exista nexo

de causalidad entre el hecho y la violaci(cid:243)n del derecho, lo cual es necesario para determinar el sujeto pasivo que incurri(cid:243) en la omisi(cid:243)n o acci(cid:243)n que vulner(cid:243) los derechos fundamentales de la accionante. PÆgina 4 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00015-01

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UGPP Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asever(cid:243) que a pesar de haber asumido las competencias de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACI(cid:211)N, ello no conlleva por s(cid:237) solo, a asumir la responsabilidad de sus actos. Manifest(cid:243), ademÆs, que la acci(cid:243)n en comento carece de la INMEDIATEZ que de ella se exige, ya que han transcurrido mÆs de dos aæos desde la presunta omisi(cid:243)n de la entidad y la censura por ella propuesta. 3.2. El Gerente General de FOPEP, adujo que las funciones de esa entidad se circunscriben al pago de las novedades que reporta la UGPP, y que una vez revisada la base de datos del Consorcio FOPEP 2013, se constat(cid:243) que a la accionante se le han cancelado las mesadas pensionales desde el mes de julio de 2012, en virtud de la Resoluci(cid:243)n 036979 del 13 de marzo de

2012. Igualmente seæal(cid:243) que, en el mismo mes, fueron reportados

por la UGPP pagos adicionales a la mesada pensional,los cuales fueron efectivamente realizados, aunque desconoce los motivos de la cancelaci(cid:243)n de dicha suma. Por consiguiente, solicita que se niegue la acci(cid:243)n instaurada o que esa entidad sea desvinculada de la misma, ya que no estÆ vulnerando los derechos de la accionante. 3.3.El Director Jur(cid:237)dico del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI(cid:211)N SOCIAL solicit(cid:243) se declare la improcedencia de la acci(cid:243)n, toda vez que no le constan los hechos aducidos en la PÆgina 5 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00015-01

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UGPP Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demanda, si se tiene en cuenta que la petici(cid:243)n fue presentada ante CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACI(cid:211)N, actual UGPP. Seæal(cid:243) que CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACI(cid:211)N, termin(cid:243) su proceso liquidatorio el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extingui(cid:243) y pas(cid:243) a adquirir sus funciones la UGPP, entidad con la cual no tiene ninguna vinculaci(cid:243)n, pues Østa se encuentra adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO. 3.4. Solicita el Asesor Jur(cid:237)dico del MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO que se desvincule a la entidad

que representa, puesto que no le constan los hechos que fundamentan la acci(cid:243)n de tutela, teniendo en cuenta que la petici(cid:243)n no fue impetrada contra el ministerio, sino contra CAJANAL E.I.C.E, por esta raz(cid:243)n, no ser(cid:237)a la entidad que vulner(cid:243) el derecho fundamental que demanda la accionante. As(cid:237) mismo indic(cid:243) que si bien la UGPP estÆ adscrita a ese Ministerio, ella cuenta con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio, por lo cual es la œnica competente para resolver de fondo el petitum.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA El Juez a quo decidi(cid:243) tutelar el derecho fundamental de la accionante al concluir que en el caso se daban todas las PÆgina 6 de 20

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UGPP Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condiciones establecidas por la jurisprudencia como las que generan la vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional de petici(cid:243)n invocado por la seæora JULIA LUCIA. As(cid:237) pues, resolvi(cid:243) que al no recibir respuesta por parte de la entidad, a pesar de las reiteradas solicitudes, se atenta directamente contra la esencia de la garant(cid:237)a constitucional, y por lo tanto orden(cid:243) resolver de fondo, de manera clara y precisa y congruente con lo pedido, la solicitud formulada por el abogado

representante de la seæora MARTINEZ ESTRADA en escrito del treinta y uno de agosto de dos mil once (2011). TambiØn seæal(cid:243) que no resulta procedente atender la solicitud formulada por la accionada UGPP encaminada a la declaratoria de improcedencia de la acci(cid:243)n, dada la inactividad de la administraci(cid:243)n para responder este tipo de pedimentos. As(cid:237) mismo, decidi(cid:243) desvincular del cumplimiento de la orden a CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACI(cid:211)N, FOPEP, MINISTERIO DE PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO P(cid:218)BLICO, toda vez que la obligada a responder la solicitud elevada por la accionante es la UGPP.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N El representante de laUnidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la PÆgina 7 de 20

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UGPP Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Protecci(cid:243)n Social sustent(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n frente al fallo proferido por el Juez del Circuito aduciendo carencia actual de objeto por “hecho superado”, como quiera que mediante oficio UGPP No. 20145020294281 del 10 de febrero de 2014, se le envi(cid:243) la respuesta a la solicitud entablada por la accionante el 31

de agosto de 2011, en la cual se le discriminan los valores por ella percibidos, correspondientes a la mesada pensional. Por œltimo, solicita que se revoque el fallo impugnado por la superaci(cid:243)n de los hechos que la motivaron y que se ordene su archivo.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n del fallo de tutela, interpuesta por el Subdirector Jur(cid:237)dico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – UGPP, segœn lo referido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. PÆgina 8 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00015-01

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UGPP Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en los antecedentes expuestos, esta Colegiatura procederÆ a determinar si en el presente caso existe carencia actual de objeto, en atenci(cid:243)n a que la entidad demandada e impugnante asegura que ya cumpli(cid:243) con lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales. Para resolver el problema jur(cid:237)dico citado, se analizarÆn los siguientes temas: (i)el contenido normativo del derecho

fundamental de petici(cid:243)n; (ii)la figura de la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado y (iii) el anÆlisis del caso concreto. 6.3 El derecho fundamental de petici(cid:243)n El art(cid:237)culo 23 de la Carta Superior estipula el derecho que tiene toda persona a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener una pronta soluci(cid:243)n de la misma. Este derecho constitucional ha sido decantado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia de la Alta Corporaci(cid:243)n Constitucional, y especialmente detallado en cuanto a su procedencia en materia pensional. Como se dijo, en reiterada jurisprudencia, y en particular en la Sentencia T – 1052 de 20101, de la Corte Constitucional: 1M.P. Nilson Pinilla Pinilla PÆgina 9 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00015-01

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UGPP Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) ha sostenido que el mencionado derecho se materializa cuando la autoridad o el particular, en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, (i) respetando el tØrmino previsto para tal efecto; (ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuesti(cid:243)n, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; (iii) en forma congruente frente a la petici(cid:243)n elevada; y, (iv) comunicÆndola al solicitante. Entonces, si emitida la contestaci(cid:243)n por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos

finales, se entenderÆ que la petici(cid:243)n no ha sido atendida, conculcÆndose el derecho fundamental. “ Dicha prerrogativa constitucional se materializa al obtener de la autoridad una soluci(cid:243)n de fondo, completa y oportuna a la petici(cid:243)n instaurada, pero tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional en su sentencia T – 419 de 20132: “8.4. La respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. En contrario, debe remitirse la informaci(cid:243)n solicitada por el peticionario o la explicaci(cid:243)n de las razones que impiden dar respuesta de fondo a lo pedido.” As(cid:237) pues, el derecho de petici(cid:243)n se introduce en nuestro ordenamiento como un mecanismo que permite la participaci(cid:243)n de la ciudadan(cid:237)a, y por medio del cual se materializa la democracia propia de nuestro Estado Social de Derecho, ya que permite el acercamiento de las personas a las autoridades, para dar soluci(cid:243)n a controversias tanto generales como particulares. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con el tema concreto de los ciudadanos que han optado por el ejercicio de este derecho para resolver los conflictos o presentar sus inconformidades en torno a la consecuci(cid:243)n o el monto de su pensi(cid:243)n, la alta Corte Constitucional en la decisi(cid:243)n citada en precedencia –T-1052 de 2010ha puntualizado: 2 Luis Ernesto Vargas Silva. PÆgina 10 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00015-01

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UGPP Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En materia del derecho de petición elevado con el fin de obtener un reconocimiento pensional, la Corte ha indicado que es una controversia que no le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n constitucional dirimir, quedando limitada as(cid:237) la competencia del juez de tutela “a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.” En concordancia con lo anterior, resulta improcedente la acci(cid:243)n de tutela que busca por s(cid:237) sola la liquidaci(cid:243)n o pago de una pensi(cid:243)n, limitÆndose as(cid:237) la actuaci(cid:243)n del Juez Constitucional a determinar si la entidad demandada ha respetado el derecho fundamental de petici(cid:243)n de los ciudadanos y ha hecho conocer una respuesta concreta, clara y completa a su peticionario, y en casos excepcionales y detallados por la jurisprudencia, decretar su procedencia e impartir las (cid:243)rdenes pertinentes para la defensa de otros derechos fundamentales como el m(cid:237)nimo vital, la salud y la vida digna. 6.4. Carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado De conformidad con el haber procesal, estima esta Colegiatura que en el caso que ocupa nuestra atenci(cid:243)n, estamos en presencia de un hecho superado, entendido este como la satisfacci(cid:243)n de los supuestos de hecho que motivaron la

presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela. PÆgina 11 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00015-01

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UGPP Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A continuaci(cid:243)n, se realizarÆ un anÆlisis de la figura mencionada, con el fin de obtener un mejor entendimiento de la misma. Pues bien, el fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar, o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fen(cid:243)meno de la “carencia actual de objeto”, la cual: “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”3 Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste, “Se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi(cid:243)n contenida en la demanda de

amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”4 Es sabido, que la Acci(cid:243)n de Tutela tiene un carÆcter preventivo, y por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) 3Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada. PÆgina 12 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00015-01

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UGPP Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron para alguna persona la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales; pero si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, y por el contrario, debe constatar detalladamente que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la

consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo manifest(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012. ConM.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual afirm(cid:243): “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso, constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar. Y para ello, ha precisado el Alto Tribunal Constitucional, que ante la declaratoria de la carencia actual de objeto y aunque se torne vacuo impartir (cid:243)rdenes en el caso bajo estudio, esto no se constituye en (cid:243)bice para que se constate el momento en el cual fue satisfecha la pretensi(cid:243)n del accionante y si el Juez de Primera PÆgina 13 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00015-01

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UGPP Confirma Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Instancia tom(cid:243) una decisi(cid:243)n acertada, tal y como lo expuso en su oportunidad, aduciendo que: “(…) una vez interpuesta la acci(cid:243)n de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violaci(cid:243)n de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jur(cid:237)dico sobre el cual proveer y por tanto, la acci(cid:243)n impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perder(cid:237)a eficacia e inmediatez y, por ende, su justificaci(cid:243)n constitucional. Igualmente, ha previsto que no obstante la anterior premisa, es necesario establecer el momento procesal en que la superaci(cid:243)n del fundamento fÆctico de la tutela tiene ocurrencia; pues de Øste hecho dependerÆ tanto el que se exija o no a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo, como el que si Østos ya se han emitido, se guarde en ellos la conformidad necesaria con el ordenamiento jur(cid:237)dico y con la jurisprudencia constitucional frente a los supuestos fÆcticos en consideraci(cid:243)n. Por tanto, en todo caso, queda a salvo para la Corte, la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop(cid:243)sito de cumplir con los fines primordiales de la unidad interpretativa que le asiste, realice el examen a lo actuado, para que si lo estima necesario profiera declaraciones adicionales relacionadas con la materia y as(cid:237), se confirmen, modifiquen o revoquen las decisiones

en estudio, sin importar que no se imparta orden concreta alguna.5 (…)”(Resalta la Sala) 5.5. Caso concreto 5.5.1. Ahora bien, examinados los hechos planteados en el caso objeto de estudio, encontramos que la accionante, el d(cid:237)a 31 de agosto de 2011, solicit(cid:243): “1. Incluir de manera inmediata EN NOMINA DE PENSIONADOS la Resolución Nº UGM 003155 de agosto 03 de 2011, junto con el correspondiente RETROACTIVO a que tiene derecho la beneficiaria as(cid:237): - Pago de la sustituci(cid:243)n pensional, desde el d(cid:237)a siguiente al fallecimiento de la causante, es decir ABRIL 01 DE 2008 a la fecha de la Inclusi(cid:243)n en N(cid:243)mina. - Pago de la Reliquidaci(cid:243)n Post-mortem de la Pensi(cid:243)n de Gracia por Inclusi(cid:243)n de Nuevos Factores Salariales de la causante, efectiva a partir del 13 de mayo de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 21 de abril 5Sentencia T – 012 de 2006 M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. PÆgina 14 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00015-01

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UGPP Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “2. As(cid:237) mismo se nos indique por escrito, en forma clara y precisa, para la fecha de Inclusi(cid:243)n en N(cid:243)mina de Østa prestaci(cid:243)n, a quØ corresponden los valores pagados, que

se discrimine que valor corresponde a la Reliquidaci(cid:243)n pensional post-mortem y quØ valor corresponde a la Sustituci(cid:243)n Pensional. “3. Igualmente se informe oportunamente, a travØs del suscrito apoderado, si llegare a faltar algœn documento para la correspondiente Inclusi(cid:243)n en N(cid:243)mina de la prestaci(cid:243)n con el RETROACTIVO a que haya lugar (…).”. Dicha petici(cid:243)n, fue reiterada el 30 de marzo y el 07 de septiembre de 2012, sin obtener ninguna respuesta por parte de la entidad accionada y desconociendo los motivos por los cuales no acced(cid:237)an al pago de la sustituci(cid:243)n pensional y del retroactivo, ya reconocidos. De ah(cid:237) que considere Østa Sala, que la decisi(cid:243)n del Juez de Primera instancia fue acertada al tutelar el derecho de la peticionaria y ordenar a la entidad UGPP que respondiera efectivamente la solicitud elevada por la accionante, para que no continuara con su conducta omisiva. Ahora, analizando la impugnaci(cid:243)n objeto de Østa revisi(cid:243)n, la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social –UGPP, ha puesto en conocimiento de Øste despacho la Resoluci(cid:243)n No. 20145020294281 del 10 de febrero de 2014, por medio de la cual aduce el cumplimiento de lo ordenado por el Juez del Circuito, lo cual pasaremos a analizar, llevando a cabo nuestro deber de

corroborar el real acaecimiento del hecho superado, que en Øste caso arguye el representante judicial de la UGPP. PÆgina 15 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00015-01

JULIA LUCIA MARTINEZ ESTRADA

UGPP Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el escrito de impugnaci(cid:243)n se realiz(cid:243) un recuento de la actuaci(cid:243)n que se llev(cid:243) a cabo, desde el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en el cual reliquida Post-mortem la pensi(cid:243)n de gracia a favor de la causante INES ESTRADA MEJIA, hasta, la inclusi(cid:243)n en la n(cid:243)mina llevada a cabo el mes de julio de 2012, en la cual laaccionante empez(cid:243) a percibir la sustituci(cid:243)n pensional. Expone ademÆs, que una vez verificada la informaci(cid:243)n en la entidad encuentran que la seæora JULIA LUCIA: “fue incluida en la n(cid:243)mina de la entidad en el mes de julio de 2012 y especifican que en ella se incluy(cid:243) la UGM 036979 de 06 de marzo de 2012, en la cual se reporta por concepto de retroactivo e indexaci(cid:243)n la suma de $ 1.207.335,92 correspondiente a los periodos desde el 21 de abril de 2004 hasta el 10 de mayo de 2005, fecha en la cual la seæora JULIA LUCIA MARTINEZ ESTRADA, cumpli(cid:243) la mayor(cid:237)a de edad, lo que

quiere decir que a partir de dicha fecha la beneficiaria deb(cid:237)a aportar los certificados escolares donde acreditara su incapacidad para laborar en raz(cid:243)n a estudios, (…)”. Frente a las demÆs solitudes de la accionante, la UGPP, seæala que: “Para el reconocimiento y pago de las escolaridades, con fundamento en los certificados de estudio, deben allegar a la entidad conforme a lo seæalado en la ley 1574 del 02 de agosto de 2012, la cual derog(cid:243) los Decretos 1160 de 1989 y 1889 de 1994 en lo pertinente, aclarando que la norma no modific(cid:243) el requisito exigido de 20 horas semanales, donde en su art(cid:237)culo segundo (2do) establece: “…Articulo 2. De la condici(cid:243)n de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el art(cid:237)culo anterior, se deberÆn acreditar los siguientes requisitos: (…) “ARTICULO 15. CONDICI(cid:211)N DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 aæos o mÆs de edad hasta los 25, deberÆn acreditar la calidad de tales, mediante certificaci(cid:243)n autentica expedida por el PÆgina 16 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00015-01

JULIA LUCIA MARTINEZ ESTRADA

UGPP

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecimiento de educaci(cid:243)n formal bÆsica, media o superior aprobado por el Ministerio de Educaci(cid:243)n, en el cual se cursan los estudios, con una intensidad horaria de por lo menos 20 horas semanales. (…)” Acto seguido, manifiesta al despacho, que “el oficio se encuentra en proceso de comunicaci(cid:243)n, por parte de la empresa postal 4-72, mediante la gu(cid:237)a RN132156086CO, (…).” 6 Por consiguiente, Østa Colegiatura orden(cid:243) mediante auto fechado del 12 de marzo, indagar a la accionante para tener plena certeza acerca del conocimiento que tenia del oficio UGPP n. ” 20145020294281, el cual consta a folio 175 del expediente. De ah(cid:237) que su representante judicial manifest(cid:243) tener pleno conocimiento de dicho oficio y arrib(cid:243) a este despacho un escrito presentado ante la entidad, frente a lo afirmado en el oficio seæalado. Por lo anteriormente expuesto, observamos que la entidad atendi(cid:243) la orden impartida por el Juez del Circuito y accedi(cid:243) a dar respuesta a la solicitud impetrada y descrita anteriormente, respuesta que viene acompaæada de la liquidaci(cid:243)n detallada en la que se aprecian los valores efectivamente pagados a la seæora JULIA LUCIA, para que sean verificados. Es pertinente mencionar que la acci(cid:243)n constitucional de tutela se establece en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico como un mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales que

6Cfr. folio 175 del expediente. PÆgina 17 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00015-01

JULIA LUCIA MARTINEZ ESTRADA

UGPP Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estÆn siendo vulnerados o se encuentran en una situaci(cid:243)n de amenaza inminente, y que ella no procede en los casos en los que existe otro medio de defensa judicial. Por la descrita raz(cid:243)n, es improcedente la demanda de tutela que busca que se ordene por parte del Juez Constitucional el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, como en el caso concreto, el pago del retroactivo pensional que le fue reconocido a la accionante en la resoluci(cid:243)n n” 18775 de 2009, puesto que el conocimiento de dichas controversias le corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria y ella es la œnica que podr(cid:237)a determinar si existe o no una obligaci(cid:243)n pensional. Encuentra la Sala, que en el oficio expedido por la UGPP se aduce que en el mes de julio se cancel(cid:243) el valor de $1.207.335,92, referente al retroactivo pensional indexado, correspondiente a los periodos desde el 21 de abril de 2004 hasta el 10 de mayo de 2005, del cual ademÆs anex(cid:243) el desprendible. Si la parte accionante considera que este valor no corresponde al debido, debe iniciar las acciones necesarias por la v(cid:237)a ordinaria para controvertir la afirmaci(cid:243)n de la entidad demandada.

Igualmente, es menester seæalar que la Honorable Corte Constitucional ha seæalado que relativo a la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela y: PÆgina 18 de 20 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00015-01

JULIA LUCIA MARTINEZ ESTRADA

UGPP Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ““En cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporaci(cid:243)n, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el m(cid:237)nimo vital, es decir,

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