TSDJ Manizales - SP2014-00017-01 MA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00017-01 MA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00017-01
Accionante: MARTHA ISABEL `LVAREZ `LVAREZ
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACI(cid:211)N A LAS V˝CTIMAS Confirma, modifica y adiciona
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 093 de la fecha. H: 5:30 P.M. Manizales, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS VICTIMAS contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora MARTHA ISABEL `LVAREZ `LVAREZ en contra de dicha entidad.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la seæora MARTHA ISABEL `LVAREZ `LVAREZ que en raz(cid:243)n de la muerte violenta de su hermano GUSTAVO ADOLFO `LVAREZ `LVAREZ ocurrida en el aæo 2002, y por haber sido desplazada de manera forzada, se encuentra incluida en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas de la UARIV.
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Accionante: MARTHA ISABEL `LVAREZ `LVAREZ
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dijo que para el d(cid:237)a 15 de junio de 2013, luego de haber elevado petici(cid:243)n ante la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N A LAS V˝CTIMAS, la entidad le inform(cid:243) que en un plazo no mayor a tres meses, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de esa respuesta, ser(cid:237)a puesta a su disposici(cid:243)n la carta cheque con la que luego podr(cid:237)a reclamar los recursos concernientes a la indemnizaci(cid:243)n administrativa que requer(cid:237)a. Adujo que transcurri(cid:243) el tiempo antes seæalado y no recibi(cid:243) los valores referidos, por lo que, en su sentir, se le estaban vulnerando sus derechos al debido proceso, de petici(cid:243)n, al m(cid:237)nimo vital y sus prerrogativas como v(cid:237)ctima a la verdad, justicia y reparaci(cid:243)n. Por lo dicho, la seæora `LVAREZ solicit(cid:243) se ampararan sus derechos en tanto se ordenara a la UARIV el pago inmediato de la indemnizaci(cid:243)n a la que como v(cid:237)ctima del conflicto armado tiene
derecho. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que admiti(cid:243) el trÆmite de tutela el 3 de febrero hogaæo, y corri(cid:243) traslado a la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS VICTIMAS para que ejerciera su derecho de defensa y suministrara la informaci(cid:243)n que considerara pertinente respecto del caso.
2.3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA PÆgina 3 de 24
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El representante legal de la Unidad asegur(cid:243) que no se le hab(cid:237)a vulnerado algœn derecho fundamental a la demandante. En otro sentido, enfatiz(cid:243) sobre las dificultades que ha sufrido el Estado para acreditar o no las calidades de v(cid:237)ctimas alegadas por los solicitantes, teniendo en cuenta ademÆs que sobre la administraci(cid:243)n recae la carga de la prueba para determinarlo. Al respecto, cit(cid:243) el Decreto 4800 de 2011, mediante el cual se estableci(cid:243) que para el evento en que sea necesario acopiar mÆs informaci(cid:243)n que sirva para acreditar la calidad de
v(cid:237)ctima de un peticionario, se deberÆ impulsar el trÆmite manteniendo el caso en estado de “reserva tØcnica”, por lo cual, en ese momento no podrÆ ser decidido definitivamente. Con base en lo precedente, el funcionario advirti(cid:243) que en el evento de contar con escaza documentaci(cid:243)n probatoria, se deberÆ recurrir a la mencionada “reserva tØcnica” en aras de mantener suspendido el proceso, mientras con la colaboraci(cid:243)n del destinatario, se aportan nuevos documentos o pruebas que le permitan a la entidad emitir un concepto de fondo. Frente al caso de la seæora MARTHA ISABEL, la demandada sostuvo que el asunto se encuentra bajo la figura de “reserva tØcnica”, toda vez que los elementos allegados al expediente no arrojaron pruebas que llevaran a concluir con certeza si se reœnen los requisitos establecidos por los art(cid:237)culos 24 al 26 del Decreto 1290 de 2008 para poder acceder a la indemnizaci(cid:243)n administrativa. PÆgina 4 de 24
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como efecto de lo planteado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA
PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N A LAS V˝CTIMAS, inst(cid:243) a
la Falladora de primera instancia para que negara las pretensiones reclamadas por la accionante.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para el d(cid:237)a 14 de febrero de la actual calenda, la Juez Cuarta Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profiri(cid:243) su fallo constitucional, en el cual, luego de referir los antecedentes procesales, realiz(cid:243) un estudio acerca de la importancia con que se debe atender el trÆmite de tutela cuando es iniciado por personas en situaci(cid:243)n de desplazamiento forzado, para terminar concluyendo, con base en esto, que deb(cid:237)a dar un trato preferente al caso de marras.
Seguidamente trajo a colaci(cid:243)n apartes jurisprudenciales en los cuales se habl(cid:243) de los mœltiples derechos fundamentales que deben ser garantizados con mayor rigor a la poblaci(cid:243)n v(cid:237)ctima de desplazamientos; conforme a esto, advirti(cid:243) el afÆn que deben tener las autoridades Estatales para atender y dar soluci(cid:243)n a las problemÆticas o conflictos que se susciten por esa poblaci(cid:243)n. En otro sentido, la Juez de primer nivel ahond(cid:243) en lo relacionado con la reparaci(cid:243)n a las v(cid:237)ctimas, diferenciando la v(cid:237)a judicial de la administrativa, en el sentido de que la primera tiene como eje central la causaci(cid:243)n y prueba del daæo padecido, PÆgina 5 de 24
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mientras que la segunda se fundamenta en la vulneraci(cid:243)n del derecho, advirtiendo que para Østa œltima no se requiere la prueba de victimizaci(cid:243)n o del perjuicio sufrido. Con relaci(cid:243)n a las labores que realizan las entidades encargadas de atender los temas referentes a los pagos por reparaci(cid:243)n administrativa, la Sentenciadora de primer nivel puntualiz(cid:243) que la log(cid:237)stica manejada por esa clase de autoridades debe respetar un sistema de turnos basado en la igualdad, por lo que las mismas se encuentran en la posibilidad de brindar una informaci(cid:243)n clara y precisa de la fecha en que se va a consolidar la prestaci(cid:243)n para un interesado en particular. Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones de la accionada en su escrito de contestaci(cid:243)n, la Juez encontr(cid:243) que si bien es necesario el aporte de nueva informaci(cid:243)n que debe ser suministrada por el interesado, es labor de la entidad requerir al petente para que Øste la aporte. Para el caso que nos ataæe, seæal(cid:243) la Falladora que se percibe un transcurso de tiempo bastante amplio desde el momento en que la demandada previ(cid:243) la entrega de la prestaci(cid:243)n anhelada por la actora, pues en un primer momento, la accionada comunic(cid:243) a la peticionaria que tal prestaci(cid:243)n se perfeccionar(cid:237)a en
un plazo no mayor a 3 meses, y para la fecha de proferir la sentencia de primera instancia, hab(cid:237)an transcurrido mÆs de 7 meses sin percibirse la realizaci(cid:243)n del pago. PÆgina 6 de 24
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, decidi(cid:243) atender de forma positiva las pretensiones invocadas por la demandante; de esta forma declar(cid:243) que a causa de la negligencia de la entidad, la seæora MARTHA ISABEL ha sufrido la vulneraci(cid:243)n de los derechos reclamados en el libelo, mÆs aœn a sabiendas de su condici(cid:243)n como desplazada, por lo que la agente judicial procedi(cid:243) ordenar a la UARIV que en un tØrmino perentorio informara a la accionante la fecha precisa en la cual se efectuarÆ la entrega del dinero correspondiente a la indemnizaci(cid:243)n administrativa.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Luego de ser notificada del fallo de primer nivel, la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N A LAS V˝CTIMAS, present(cid:243) escrito de apelaci(cid:243)n en el cual ratific(cid:243) no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la seæora MARTHA
ISABEL `LVAREZ.
Acto seguido indic(cid:243) sobre el t(cid:243)pico referente a la prohibici(cid:243)n de doble reparaci(cid:243)n dispuesto en el Decreto 1290 de 2008, advirtiendo con base en esa norma, que una persona nunca podrÆ recibir dos veces la indemnizaci(cid:243)n econ(cid:243)mica por parte del Estado en raz(cid:243)n de un mismo hecho o violaci(cid:243)n. En consonancia con esto, la discordante dijo que para el caso que presenta la actora, ya se ha reconocido y cancelado el dinero por concepto de reparaci(cid:243)n administrativa, por lo que no es PÆgina 7 de 24
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedente acceder a la pretensi(cid:243)n de reconocimiento de una nueva indemnizaci(cid:243)n en virtud de lo dispuesto por la norma atinente al tema. Aclarando el (cid:237)tem anterior, la entidad asegur(cid:243) que los dineros por concepto de la reparaci(cid:243)n por la muerte violenta del seæor GUSTAVO ADOLFO `LVAREZ `LVAREZ, fueron entregados a quienes acreditaron ser sus padres, con una asignaci(cid:243)n del 100% sobre el valor correspondiente, pago que fue efectuado el 10 de octubre del aæo 2005, segœn lo afirm(cid:243) la
demandada. Consecuencia de lo alegado, la impugnante solicit(cid:243) la revocatoria del fallo antes citado, argumentando que segœn se pudo evidenciar, no se produjo violaci(cid:243)n a algœn derecho fundamental de la actora, ni tampoco se negaron o desconocieron las prerrogativas de que goza al ser una persona en situaci(cid:243)n de desplazamiento.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior JerÆrquico.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Problema jur(cid:237)dico A partir de los planteamientos contenidos a lo largo de la actuaci(cid:243)n procesal, especialmente de la informaci(cid:243)n dada a conocer en la apelaci(cid:243)n, esta Corporaci(cid:243)n deberÆ estudiar el caso concreto a partir de las inconsistencias encontradas en las diligencias adelantadas por la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N A LAS V˝CTIMAS ante las solicitudes presentadas
por la seæora MARTHA ISABEL `LVAREZ, en cuanto ahora, segœn lo expuesto en el escrito de disenso, el derecho a la indemnizaci(cid:243)n que reclamaba la demandante, por orden legal, se torna improcedente. Para dirimir el conflicto que se ha originado, la Sala deberÆ abordar el tema desde los parÆmetros establecidos para la realizaci(cid:243)n de actuaciones provenientes del Estado a travØs de sus entidades; siendo as(cid:237), resulta apropiado estudiar lo concerniente al debido proceso en actividades administrativas y los presupuestos que rigen este derecho. 5.2.1. El derecho al debido proceso en actuaciones administrativas. De conformidad con el inciso primero del art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual significa que las actividades provenientes de la administraci(cid:243)n o de los agentes judiciales que de una u otra manera puedan llegar a generar PÆgina 9 de 24
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencias jur(cid:237)dicas de forma particular o general, deben estar precedidas por la garant(cid:237)a al debido proceso, la cual se materializa en el derecho a la defensa, la contradicci(cid:243)n y
controversia de la prueba, el derecho de impugnaci(cid:243)n y en la publicidad de los actos administrativos; ademÆs del respeto por los principios de igualdad, moralidad, celeridad, econom(cid:237)a, imparcialidad y publicidad. En este entendido, las actuaciones administrativas deberÆn ser adelantadas en rigor a esta prerrogativa, por cuanto aquel es un derecho que debe prevalecer desde la etapa anterior a la expedici(cid:243)n del acto, resoluci(cid:243)n o documento, hasta las etapas finales en las cuales la notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n, impugnaci(cid:243)n o entrega se convierten en una importante manifestaci(cid:243)n de esta garant(cid:237)a fundamental. Al respecto la Corte Constitucional a travØs de sentencia T-286 de 2013 estableci(cid:243): “El derecho de apelar las decisiones adversas de que trata el art(cid:237)culo 31 superior hace parte del derecho fundamental al debido proceso, pues segœn expuso esta corporaci(cid:243)n en sentencia T-083 de marzo 17 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muæoz) el principio de la doble instancia “constituye ‘ una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisi(cid:243)n en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinaci(cid:243)n adoptada se fundament(cid:243) en suficientes bases fÆcticas y legales o que, por el contrario, desconoci(cid:243) pruebas, hechos o consideraciones jur(cid:237)dicas que
ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.1”. Es importante destacar que en un caso como el aqu(cid:237) planteado el ejercicio de ese derecho constituye ademÆs un requisito para el subsiguiente acceso a la jurisdicci(cid:243)n administrativa. 1 “SC-037/96 (MP. Vladimiro Mesa); ST-212/95 (MP Naranjo Mesa). VØanse, en el mismo sentido, las ST-158/93 (MP. Vladimiro Naranjo. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az) y SC-017/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero)”. PÆgina 10 de 24
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Igualmente ha seæalado este tribunal que, en adici(cid:243)n a los desarrollos y reglas espec(cid:237)ficas que en relaci(cid:243)n con los distintos trÆmites y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta aplicaci(cid:243)n constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias importantes garant(cid:237)as m(cid:237)nimas asociadas a ese concepto, que por consiguiente deberÆn ser observadas en toda actuaci(cid:243)n de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trÆmite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su
culminaci(cid:243)n se permita la participaci(cid:243)n de todos los interesados; (iii) ser o(cid:237)do durante toda la actuaci(cid:243)n; (iv) que la actuaci(cid:243)n se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicci(cid:243)n, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle. (Subrayado de la Sala). “Como puede apreciarse, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un comprehensivo conjunto de garant(cid:237)as y cautelas encaminadas a rodear al ciudadano que es o pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad, transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protecci(cid:243)n de sus demÆs derechos, de tal manera que la funci(cid:243)n administrativa cumpla debidamente su objetivo dentro del marco de lo que el mismo texto superior denomin(cid:243) “un orden justo” (art. 2(cid:176) Const.). Por ello desde sus inicios, esta Corte ha sostenido: “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preÆmbulo de la Carta Fundamental, como una garant(cid:237)a de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional...2”. En consecuencia, por v(cid:237)a jurisprudencial se ha establecido que las autoridades administrativas deben adelantar sus actuaciones conforme al debido proceso, lo cual se equipara
claramente a la inclusi(cid:243)n de los asociados en las decisiones adoptadas por la Funci(cid:243)n Pœblica, pues siendo Østos los directos implicados en las resoluciones expedidas, deben hacer parte del proceso que conlleva a la toma de las decisiones que les ataæen. Es por ello que deben ser incluidos desde el inicio del trÆmite, permitiØndoles conocer las diligencias y garantizÆndoles su derecho de controvertir o atacar la decisi(cid:243)n que, en relaci(cid:243)n con ellos, finalmente profiere la autoridad Estatal. 2 Sentencia C-214 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell). PÆgina 11 de 24
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 29 de la Carta Pol(cid:237)tica, se entiende que el debido proceso es una manifestaci(cid:243)n concreta del principio de legalidad, el cual comprende reglas sustantivas y procedimentales que orientan a las autoridades sobre los trÆmites a seguir antes y despuØs de adoptar una determinaci(cid:243)n, con la finalidad principal de proteger los derechos e intereses de los administrados. Bajo este contexto, las entidades pœblicas tienen la carga de desplegar sus actuaciones atendiendo las garant(cid:237)as del debido
proceso, las cuales deben prevalecer, no solo desde la etapa anterior a la expedici(cid:243)n del acto administrativo, sino tambiØn durante su proceso y posteriormente en el momento de su notificaci(cid:243)n, con el prop(cid:243)sito de conceder y especialmente salvaguardar el derecho de contradicci(cid:243)n acerca de cualquier decisi(cid:243)n que pueda afectar los intereses de los particulares. En efecto, cuando la administraci(cid:243)n adelanta una actuaci(cid:243)n propia de sus funciones, sin tener en cuenta los principios de publicidad y contradicci(cid:243)n de los asociados, sin duda a estos se les vulnera su prerrogativa al debido proceso, pues el proceder de la autoridad es contrario a derecho y por ende genera un menoscabo en las garant(cid:237)as que por disposici(cid:243)n Superior deben protegØrsele a los interesados; as(cid:237) mismo, se advierte una transgresi(cid:243)n al principio de confianza leg(cid:237)tima, el cual se encuentra (cid:237)ntimamente relacionado con el derecho acÆ desarrollado. PÆgina 12 de 24
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Accionante: MARTHA ISABEL `LVAREZ `LVAREZ
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACI(cid:211)N A LAS V˝CTIMAS Confirma, modifica y adiciona
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte se tiene que la actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n se presume legal, vinculante y continua, en tal virtud, las
manifestaciones que Østa efectœe, en principio, han de tener efectos inmodificables. Es as(cid:237) como la autoridad que ha expedido un acto administrativo que ha generado una manifestaci(cid:243)n de voluntad con incidencia en la situaci(cid:243)n de un particular3, estÆ atada a su criterio y el mismo no podrÆ ser modificado motu propio, salvo que medie el aval del particular destinatario de su decisi(cid:243)n, o bien dicha alteraci(cid:243)n sea autorizada por un Juez Administrativo que declare la ilegalidad del acto y resuelva su modificaci(cid:243)n, aun cuando ello conlleve el despojo de derechos creados a favor de un ciudadano4. 3 Esta Corporaci(cid:243)n, por ejemplo, en fallo de tutela del 6 de septiembre de 2011. Rdo: 201100078-01. M.P: JosØ Fernando Reyes Cuartas, ha tenido en cuenta los siguientes conceptos: As(cid:237) pues, una decisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n ha de ser considerada acto administrativo cuando en ella se advierten las siguientes calidades: //“El primero de ellos hace referencia, por regla general, a la existencia de la figura a partir de un acto positivo, consistente en una expresi(cid:243)n o manifestaci(cid:243)n concreta o espec(cid:237)fica, proveniente de quienes ejercen funciones administrativas. (…)//El segundo consiste en la manifestación realizada por quienes ejercen funciones administrativas, esto es, la expresi(cid:243)n de lo querido o deseado conforme a derecho, la cual debe ser de naturaleza unilateral. (…)//El tercero señala que el acto administrativo debe ser, básicamente, expresión de voluntad. //(…)// El cuarto determina
que las manifestaciones unilaterales de voluntad no s(cid:243)lo pueden provenir de los (cid:243)rganos de la rama ejecutiva del poder pœblico, sino tambiØn de cualquier autoridad de los otros poderes u (cid:243)rganos aut(cid:243)nomos e independientes, e incluso de los particulares a los que les hubieren sido atribuidas funciones administrativas. (…)//El quinto caracteriza el acto administrativo por su naturaleza decisiones, esto es, por poseer la fuerza suficiente para crear situaciones jurídicas a partir de su contenido” (SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Universidad Externado de Colombia. BogotÆ 2003. PÆgs. 132 y ss.) (resaltado fuera del texto). 4 ART˝CULO 97. REVOCACI(cid:211)N DE ACTOS DE CAR`CTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de carÆcter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor(cid:237)a, no podrÆ ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci(cid:243)n o a la ley, deberÆ demandarlo ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. PÆgina 13 de 24
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Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA
ATENCION Y REPARACI(cid:211)N A LAS V˝CTIMAS Confirma, modifica y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden, ha de entenderse que cuando un trÆmite administrativo es modificado sin la observancia de los requisitos antes dichos, ha generado entonces el quebrantamiento del principio de confianza leg(cid:237)tima, el cual tambiØn es un postulado propio del debido proceso y sobre el cual la Corte Constitucional ha dicho5: “La confianza legítima se deriva del ejercicio interpretativo hecho por la Corte Constitucional sobre los preceptos de seguridad jur(cid:237)dica (art. 1y 2 C.P.), respeto del acto propio y buena fe6 (art(cid:237)culo 83 C.P.), partiendo de las relaciones complejas que surgen entre la administraci(cid:243)n y los administrados7.Esta Corporaci(cid:243)n en sentencia C478 de 1998, al hacer referencia a dicho principio, reseæ(cid:243) sus or(cid:237)genes y principales caracter(cid:237)sticas en las siguientes palabras: “"Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur(cid:237)dica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici(cid:243)n jur(cid:237)dica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la
persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci(cid:243)n, y el cambio sœbito de la misma altera de manera sensible su situaci(cid:243)n, entonces el principio de la confianza leg(cid:237)tima la protege. En tales casos, en funci(cid:243)n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci(cid:243)n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide sœbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por Si la Administraci(cid:243)n considera que el acto ocurri(cid:243) por medios ilegales o fraudulentos lo demandarÆ sin acudir al procedimiento previo de conciliaci(cid:243)n y solicitarÆ al juez su suspensi(cid:243)n provisional. PAR`GRAFO. En el trÆmite de la revocaci(cid:243)n directa se garantizarÆn los derechos de audiencia y defensa. 5 T-442 de 2013. M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 6 Sobre el principio de buena fe, la Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez seæal(cid:243): “La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y conf(cid:237)a que una declaraci(cid:243)n de voluntad surtirÆ, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos anÆlogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales
de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”. 7 Asimismo, la Corte Constitucional ha reseæado que “el principio de confianza legítima es una proyecci(cid:243)n del principio de buena fe que debe gobernar la relaci(cid:243)n entre las autoridades y los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el interØs general y los derechos de las personas”. (Sentencia T-075 de 2008, M.P. Manuel JosØ Cepeda). PÆgina 14 de 24
Tutela: 2014-00017-01
Accionante: MARTHA ISABEL `LVAREZ `LVAREZ
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACI(cid:211)N A LAS V˝CTIMAS Confirma, modifica y adiciona
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol(cid:237)tica.” (Negrillas de la Sala). En s(cid:237)ntesis, se cuenta con una garant(cid:237)a que protege al asociado, para el evento en que a Øste no se le permita controvertir las actuaciones de la administraci(cid:243)n, en tanto hubiesen sido adelantadas sin su conocimiento y hubiesen generado un cambio trascendental e intempestivo en sus intereses. 5.3. El caso concreto. Esta Sala ha destacado varios puntos en relaci(cid:243)n con los cuales se han suscitado conflicto jur(cid:237)dico, pues en el trÆmite de primera instancia, el mayor inconveniente identificado por la Falladora de instancia, se refer(cid:237)a a la notable demora en que
incurri(cid:243) la entidad accionada para otorgar los recursos correspondientes a la indemnizaci(cid:243)n por reparaci(cid:243)n administrativa deprecada por la seæora MARTHA ISABEL `LVAREZ. Siendo as(cid:237), la Sentenciadora encontr(cid:243) que la tardanza mencionada vulneraba los derechos invocados en el libelo, por lo que procedi(cid:243) a ordenar a la UARIV que informara a la accionante la fecha exacta en la cual se entregar(cid:237)an las prestaciones multicitadas. Ahora bien, en la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n, la demandada present(cid:243) un nuevo problema, que en principio, fue desconocido en los trÆmites adelantados antes de proferir el fallo PÆgina 15 de 24
Tutela: 2014-00017-01
Accionante: MARTHA ISABEL `LVAREZ `LVAREZ
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACI(cid:211)N A LAS V˝CTIMAS Confirma, modifica y adiciona
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de primer grado, circunstancia que debi(cid:243) ser asumida y estudiada por esta Colegiatura: El hecho que la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N A LAS V˝CTIMAS, declarara improcedente la entrega de la indemnizaci(cid:243)n administrativa a la actora, al momento de impugnar el fallo referenciado, cambia el rumbo del problema planteado en un primer momento, pues esta nueva figura identifica que se ha adelantado un trÆmite administrativo
para el cual se ha dejado sin efectos la respuesta inicialmente suministrada a la s
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