TSDJ Manizales - SP2014 00017 01 S
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014 00017 01 S
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Ó ,t )(/¡wóf/7/r fr/ de C6'rv /r¡ mbia. . - -
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 1544 Manizales, Noviembre quince (15) de dos mil diecisiete (2017). Asunto. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora defensora de Serafín Cardona contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá) que lo condenó en calidad de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso, a la pena principal de 150 meses de prisión y le negó cualquier merced liberatoria. Antecedentes fácticos y procesales. 1Dentro de la investigación adelantada contra el señor LUÍS ALBERTO BELTRÁN OLAYA, por el delito de acceso carnal violento en detrimento de la menor B.G'., en una de las valoraciones sexológicas, la niña contó: “...mi papá también me toca los senos y las partes vaginales, eran las 03:00 horas a.m. cuando mi mamá estaba haciendo el desayuno, cuando entró, ha pasado ' Omitimos transcribir su nombre completo, en aplicación del artículo 153 de la Ley 1098 de 2006. Q??/)NZ/Í('(I de %'/t//¡//¡/)'/?¡ Deliio: Actos sexuales Abusivos con menor £
:_%//V////// _º/á/l”/'//v'/' AN ¿C///”J/9º// A a// (á/'j//// tres veces, mi papá me ha tocado por encima de la ropa, yo duerno sola en la pieza, él solamente me toca y me dice que chito, no se decirle cuando fue, me dice que no le diga nada a mí mamá, me dice que cuando mi mamá me llegue a faltar, que me quedara con él, que él me daba todo, ropa, zapatos, estudios...”, situación que motivó a promoverse un nuevo proceso penal, para investigar dicho comportamiento del que se señaló de manera directa al señor Serafín Cardona, siendo entonces judicializado. 2En audiencia preliminar datada junio 18 de 2014, presidida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, en función de control de garantías de Puerto Boyacá, se ordenó la captura del indiciado para vincularlo al proceso; materializada la aprehensión el día 26 siguiente, el Juzgado Tercero de la especialidad la legalizó, escuchó la comunicación de cargos —rehusados— y afectó al imputado Cardona con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural (17). La etapa de conocimiento se activó con la presentación del escrito de acusación en agosto 26 de 2014 ( 1), siendo que su formalización se produjo el 28 de octubre siguiente (f 20). La audiencia preparatoria se cumplió el 16 de diciefnbre del mismo calendario (f 27), al paso que el juicio oral se cumplió —tras un aplazamiento compelido
por la defensa— en sesiones del 22 y 30 de abril de 2015 (f 63 y es), cuando se practicó la prueba de cargo, de descargo, se escucharon los alegatos de cierre y se emitió sentido de fallo condenatorio. La sentencia y la impugnación. 1Una vez culminadas todas las fases ordinarias propias de la etapa de conocimiento, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto D D2,r /¡/¡2ó4/7m af de %,.=/ ¡. mbia, — <%)72V////// a//)/'//l/'/ 4 %/9'"//Áá aa Pl Boyacá, dio fin al primer estanco con sentencia condenatoria de fecha mayo 14 de 2015 (n 76), consecuente con la emisión del sentido de fallo, proveído en el que hizo prolija valoración global de los medios suasorios aducidos en el debate público, con la cual arribó a la certeza más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la infracción y la responsabilidad del acusado en esa conducta lasciva, otorgándole total crédito a la versión de la afectada aportada durante la investigación ante los funcionarios que la valoraron, sin considerar que la retractación asumida durante declaración en el juicio potenciaba la inocencia, porque: “...la declaración de B.G. puso de presente una situación al interior del hogar, pues Serafin y su madre han forjado un hogar, siendo aquella persona la que le da cariño a la señora Lucy y en caso de éste ya no encontrarse en tal unión familiar sería preocupante para la niña. Y ello se ve en la misma declaración de la psicóloga quien hace
ver que la menor B.G. es pasible de retractación frente al señalamiento. En dicha valoración la menor no está desconociendo la sindicación penal que hace, sino que le causa cierta preocupación que su madre en cualquier momento se pueda encontrar sola, eso lleva entonces a que la menor esté enfrentada con el señalamiento que hace y con las manifestaciones que le hace su madre frente al sentido que le puede preocupar que se quede sola en caso tal que el señor Serafín se encuentre privado de la libertad...”, descartando que la sindicación hubiese sido fruto de la presión o la amenaza del señor Luís Alberto Beltrán Olaya, alias “/ucho”, quien se halla judicializado por atentar contra la integridad sexual de aquella, pues de ser cierta dicha postura, nunca hubiese dicho que aquél personaje también la manoseó con lujuria o la accedió, sino que lo hubiera encubierto totalmente, más cuando: “...ésta refirió que los actos sexuales [con “lucho”] eran consentidos y que aprovechaba las horas de la noche para ir a la casa de aquél, además de que le ofreciera que se fueran a vivir juntos. Así pues, de tal declaración no hay cimiento para evidenciar coacción o constreñimiento, lo que lleva al Q?/)(/Á/,í (f(/ de CCeo lembia, Delilo: Actos sexuales Abusivos con menor de Caome a N7 7 Srntam a//7/ //r/ U J%J/9 UN Hatr Prra Despacho a concluir que la única presión surgida proviene del propio seno de su hogar, ya luego de conocida la condición sub judice del acusado...”, argumentos en los que
descansó la certeza en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2000, abriéndose paso al fallo adverso, por cuanto a la prueba de descargo, ninguna credibilidad le otorgó. 2El fallo no agradó a la defensa; por eso lo opugnó (fis 98 a 104) aludiendo que la prueba testimonial aducida durante el debate da cuenta de una verdad diferente, pues, en primer lugar, la señora Lucy Gutiérrez, madre de la víctima, contó como el acusado llegó a su vida, la forma de trabajo, sus andanzas en varias fincas y desde que su descendiente tenía cuatro añitos, lo ha visto o reconoce como su padre, por eso sería inaudito e inexplicable que atentara contra ella, cuando lo que ha hecho es prodigarle amor con respeto. Por demás, el relato de la afectada B.G. durante el juicio fue tranquilo, sereno, desprevenido, no hubo llano, pausa, descanso; y: “...al ser inferrogada qué oftra persona le ha tocado sus partes íntimas, contesta: “únicamente lucho”. Reitera que fue amenazada por Lucho, (Luís Alberto Beltrán). Que por qué razón ante el 1.C.B.F. y en el hospital manifestó que había sido tocada por encima de la ropa por su padre y contesta: “porque fui amenazada”. La menor explica y se puede escuchar en el audio, donde en forma clara relata que Lucho le propuso que se volaran, que le sacara a la mamá las llaves del armario, para que sacara su maleta, que no le fuera a contar nada a la mamá ni al papa, que si lo hacía él mataba al papá...Reiteró que Serafín no la tocó...”, con lo cual desdice
la forma de valorarse su primigenia sindicación, cayéndose de parte del fallador primario, aseguró, en situaciones imaginarias de acuerdo a su propio raciocinio, en suposiciones cuando conceptuó que la menor no quería quedarse sola, les faltaría una ayuda económica: “...y al decir esto los tenía contentos a los dos”, pues: “...la falta de estudio, su minoría de edad, el no Q?¡/¡— ,,¿/, ¡(…¿, de (C“ el; embia.
Dellio: Actos sexuales Ábusivos con menor de « + %////// a///'/ñ///) Új////?/9º///á Kr P tener experiencia de vida, hacen que el señor Lucho jugara con la menor, haga esto, diga esto, sino le mato a sus padres, no les cuente nada, si me denuncian hago esto, diga que su papá hizo esto. Esto todos los días a todas horas, se convierte en una amenaza para la vida de esta menor...”, con lo cual, en su sentir, el fallo se cimentó a partir de la veracidad otorgada a plenitud para la entrevista inicial de la niña ante el médico legista de turno que la valoró y la psicóloga de la época: “.. pero dicha entrevista se enfrenta directa y radicalmente con la exposición rendida en juicio oral, por la propia víctima oportunidad en la que explicó los motivos y razones de sus hechos, que fue la amenaza, la versión inicial y la declaración en juicio se oponen de tal forma que conducen a la incertidumbre, a la duda”, apalancándose con ello en el principio del ín dubio pro reo, con lo cual depreca sentencia
absolutoria, porque las debilidades probatorias de este caso, hacen que la retractación de la menor demuestre que el procesado no ha cometido la conducta punible. 3Procuraduría y apoderada de víctimas, como sujetos procesales no recurrentes, reafirmaron su posición de alegatos de cierre y, por ende, deprecaron la confirmación de la sentencia impugnada (fis 106 a 112). Consideraciones del Tribunal. Decantado se tiene que la Fiscalía General de la Nación es titular y responsable de la acción penal, que Constitucionalmente tiene la carga de demostrar la responsabilidad penal del implicado, la cual no puede ser invertida en ningún momento. No obstante, en los términos del artículo 115 del Código de Procedimiento Penal, rige su actuación por el principio de objetividad, que la obliga a aplicar unQf/)líá/¡('(/ de %(v/(-¡)¡¿i(( Delilo: Actos sexuales Ahusivos con menor de a %////// &)//h/ A %9º// d _º%// ¿Ú?'J//// criterio objetivo y transparente, al punto que está en el deber de solicitar la preclusión de la investigación cuando no hubiere mérito para acusar; y, también de descubrir todas las pruebas, incluyendo las de descargo y los elementos favorables al acusado, si los conociere, según el mandato del artículo 337 ibídem. En esa tarea, para este caso concreto, se construyó una teoría del caso que defendió a ultranza con la aducción probatoria en el juicio oral, para dirigir su actividad estatal hacia la demostración de la responsabilidad de Serafín Cardona en los actos libidinosos que
ejecutó sobre la menor B.G., sobre quien, según teoría del caso oficial, aprovechando su estado de somnolencia, después de las tres de la madrugada cuando aquél se alistaba para emprender su actividad laboral rutinaria, aprovechando que su esposa se hallaba en la cocina preparándole los alimentos del día, se dirigía hasta el aposento de la hijastra y por encima de su inocente pijama, le acarició con lascivia sus partes genitales -senos y vagina-, hecho repetido en el tiempo por tres ocasiones, bajo la expresión: “...chito, no le cuente a su mamá”, episodio que fue transmitido por la misma agredida al médico legista de turno y la experta en psicología, dentro de otras valoraciones efectuadas a instancia de la investigación penal adelantada contra el señor Luís Alberto Beltrán Olaya, conocido con el mote de “lucho”, personaje que también la manoseó e incluso la accedió carnalmente, generándose esta investigación por separado. Así considerado el asunto, no encuentra la Colegiatura en el disenso un soporte argumentativo suficiente, claro y contundente capaz de derruir el mérito suasorio aportado por el grueso de las D 22/)/('M'(f(¡ de Colombia Delilo: Actos sexuales Abusivos con menor ¿e caloroe a E %////// Q//)//”n/ 7 %J/9º///á) & lr P pruebas legalmente aducidas durante el debate, pues de principio Cardona fue señalado como la persona que le madrugó al delito, cuando en esas fechas aprovechó la desatención de su compañera permanente, señora Lucy Gutiérrez, quien por estar dedicaba a los
oficios domésticos nada se enteraba de lo sucedido en el cuarto de su pequeña hija, pues era sometida a vejámenes sexuales, tocamientos libidinosos, en la forma y condiciones descritas supra, queriendo comprar su silencio con palabras si bien insuficientes para catalogarlas de amenazas, sí potenciales para mantener en secreto los actos impúdicos, descubiertos sólo porque otra persona ajena al núcleo, también se aprovechó de su inocencia y la accedió -recuérdese, de cuya investigación se escindió ésta-, siendo igualmente judicializado. Dígase, en primer lugar, que el abuso sexual consiste en el uso de un niño por parte de un adulto para la satisfacción de sus necesidades eróticas sin consideración de su desarrollo psicosexual. Es decir, la persona adulta que pasa por encima de las consecuencias físicas y psíquicas que el acto puede provocar en él, con el único fin de satisfacer sus propias necesidades. También está referido a su involucramiento, dependiente e inmaduro en su desarrollo, en actividades sexuales que él no comprende totalmente y para las cuales no puede dar un consentimiento informado. Entre las variadas formas del abuso, se encuentra el tocamiento o “vejación” que consiste en el uso de los niños en cualquier tipo de actividad sexual sin que ocurra la penetración, como besarlos, acariciarlos o tocarlos en las áreas genitales y/o masturbarlos o lograr que el niño toque o masturbe a los adultos. El acto sexual debe ser apropiado para estimular la lascivia del autor y de la víctima o, al menos, de uno de
. .Q(i/)/íó//(l(( de %(r/(-l/¡¿/f(( á Delilo: Actos sexuales Abusivos con menor de c7 en concurso N e%////// _º/a//'//'/r/ “ %/97//f¡ &// TA ellos, pues para la estructuración del acto sexual abusivo es necesario que exista ánimo libidinoso con relevancia externa, concretado en el cuerpo del sujeto pasivo y utilizando como medio a quienes no tienen capacidad de prestar su consentimiento. Con esta premisa, dirá la Sala, de entrada, que no le asiste razón a la señora Defensora cuando busca una absolución anclada simple y llanamente en la retractación efectuada durante el juicio oral por la menor B.G., negando por siempre haber sido sometida a diversas prácticas sexuales por parte del acusado e, inclusive, rehusando la verosimilitud de sus dichos durante la entrevista rendida ante la Psicóloga Dra. Sandra Liliana Salazar Olivos, adscrita al |1.C.B.F, quien en curso del proceso de verificación y restablecimiento de derechos, con ocasión de la génesis investigativa contra alias “Lucho”, escuchó de sus labios que ella efectivamente en varias ocasiones, mientras dormitaba, era visitada por Cardona, su padrastro, siendo objeto de manipulaciones eróticas, tocamientos en sus zonas erógeñas, vagina y senos, narración repetida en Medicina legal, ante la Dra. Euseldry Katerine Pico Rojas, clarificándose en un todo la situación y pone en evidencia la responsabilidad de aquél en este asunto, como bien lo pregonó con total criterio y sustento argumentativo la señora
Fiscal Delegada, con adherencia de la apoderada de víctimas. En efecto, ante aquellos funcionarios, sin presión de ninguna naturaleza y movida por el respeto a la verdad, la menor contó: “...él me toca las partes vaginales, cuando mi mamá se va a hacerle el desayuno y la comida a mi papá para él irse a trabajar, él se va a las cuatro de la mañana a trabajar...cuando él se va a bañar va a mí pieza y me toca por encima y mi mamá no se da cuenta...me toca aquí arriba (señala glj;/)rfw?'(¿ de Calombia Radicado: 2014-00017-01
Procesado: Serafin Cardona Delito: Actos sexuales Abusivos con mener de calorce años en concurso
Asunto: Confirma '“ - %///r// &Á”/'//d' U %9'W (A ae Prna los senos) acá abajo (señala la vagina)...me manda callar, me dice chito, él primero me toca y después se baña...”, mientras a la segunda profesional, le narró: “...mi papá también me toca los senos y partes vaginales, eran las 3 AM cuando mi mamá estaba haciendo el desayuno, cuando entró, ha pasado 3 veces, mi papá me ha tocado por encima de la ropa, yo duermo sola en la pieza, él solamente me toca y me dice que chito, no sé decir cuando fue, me dice que no le diga nada a mi mamá, me dijo que cuando mi mamá llegue a faltar que me quedara con él que él me daba todo, ropa, zapatos, estudio...”.
Sobre el testimonio del menor en delitos sexuales, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “En cuanto a esto se tiene que la Corte a través de sus últimos pronunciamientos sobre este tema, ha venido sosteniendo que no es acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, así como el de ninguna otra persona por su mera condición, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no han desarrollado (en el caso de los niños o personas con problemas mentales) o han perdido algunas facultades sicoperceptivas (como ocurre con los ancianos). Sin embargo, tales limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad cuando se advierte que han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos. La primera premisa que conduce a esa conclusión tiene que ver con que la ley penal no impone restricción en ese sentido. En el caso específico del testimonio de los menores de 12 años, por ejemplo, actualmente no existe prevención al respecto, ni en la Ley 600 de 2000 -que rige este asunto- (artículo 266), ni en la 906 de 2004 (383, inciso segundo), distinta a la de que en las dos legislaciones se precisa que cuando depongan sobre los hechos no se les recibirá juramento y que durante esa diligencia deberán estar asistidos -en lo posiblepor su representante legal o por un pariente mayor de edad. De modo que como cualquier otra prueba de carácter testimonial, la declaración del menor, que es el tema que incumbe para los fines de esta decisión, está
sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental. 2 Ver folio 12, cuaderno de evidencias. 3 Ver folio 5, cuaderno de evidencias. gl);/)///Y¡/ /(w de a C rlombia, Delio: Actos sexuales Abustvos con menor £ Fratunal Q///'//r/ 7 J//?E(//2/9S'//Á4j U// KA :./7Qº)—)//// En sentencia del 19 de julio de 1991, la Sala señaló que “si por testimonio cabe entender, jurídicamente hablando, los hechos, circunstancias o cosas que se ponen en conocimiento de la autoridad respectiva y que interesan a una investigación o a un proceso, no se ve por qué un menor esté incapacitado para testimoniar”. Credibilidad en el plano jurídico que, además, es el reflejo de las relaciones interpersonales con los infantes, pues resultaría inaudito llegar al extremo de que, únicamente porque aún no han desarrollado a plenitud sus facultades mentales, físicas y éticas, sus relatos merezcan el repudio absoluto de la colectividad, si se evidencia que tienen la capacidad de ilustrar objetivamente sobre unos hechos...” De allí que la sentencia deberá contemplar todo el conjunto probatorio acopiado en el juicio, valorando en su real dimensión, con apego a las reglas de la sana crítica, el contenido de los elementos probatorios sobre los cuales edifica la decisión adversa. El primer
razonamiento que ha de esgrimirse para justificar la NO existencia de duda probatoria sobre la ocurrencia del hecho, es el medio apropiado que generó el procesado para ganarse la confianza de su potencial víctima; en ello no existe incertidumbre, porque desde la señora Lucy Gutiérrez, hasta la víctima y profesionales que valoraron la menor, expusieron todos a uno que Serafín hacía parte inescindible del núcleo familiar, en calidad de padrastro, ubicándose en sitial privilegiado para cometer los abusos, conclusión no por vía de reglas de la experiencia, sino por efecto inmediato de su facilidad para acceder al dormitorio de la menor, mientras su compañera permanente le preparaba la alimentación diaria, aprovechando la oportunidad para ejecutar esos actos rijosos, así descritos desde un comienzo, pero rehusados o callados durante el debate final por la misma menor B.G. Escuchada entonces la intervención oral de ella misma -cuya transcripción ad líteram propuesta por el a quo en su sentencia la asume como propia la 40.5.J. Sala de Casación Penal. Sentencia de Enero 26 de 2006. MP. Dra. Marina Pulido de Barón 10 %/íó/¡((¿ de %?r/fr miia Delito: Actos sexuales Abisivos con men . %////// a////h/ d ¿º/¿//;;/97//9 H Perna Colegiatura, para evitar inanes repeticiones, fls 86 a 88, frente y vio-, se denota ese ánimo indeclinable de cambiar su versión inicial, exponiendo siempre haber señalado a su padrastro por razón o con ocasión de las amenazas esgrimidas de manera verbal por su otro agresor, alias
“lucho”, quien la compelió a cambiar su inicial postura, para evitarle a él ese compromiso penal al que ya estaba avocado por el inusitado descubrimiento de sus padres, mientras pernoctaban juntos en una finca aledaña, con inclusión de relaciones sexuales, generándose reclamos airados que según ella, provocaron esa errónea sindicación, manteniéndose en decir que tal provino por verse presionada psicológicamente por parte de aquella persona, que fue capaz de minar su consentimiento y razón, hasta para mentirle al aparato judicial, pues de lo contrario atentaría contra la integridad física de su parentela. Por lo importante para resolver el asunto, recuérdense sobre este particular tema, las expresas alocuciones de la víctima en el juicio: “...yo fui amenazada por el señor Luís Alberto Beltrán Olaya, él me dijo a mí que metiera a mi papá para que no lo cogieran a él, que lo metiera a mi papá para que él quedara libre, para que no lo persiguiera ni la policía ni nadies (sic) que él estuviera tranquilo, entonces que dijera eso, entonces cuando yo me vi amenazada y todo eso involucré a mi papá en sus problemas, entonces yo me vi amenazada y me dio miedo, que él me dijo a mí que si yo llegaba a decir eso que él cogía y mataba a mi mamá y mataba a mi papá, entonces yo con el miedo que tenía yo le dije eso, pa' meter a mi allá en la cárcel, yo no quería eso...yo dije eso porque tuve miedo porque ese señor me amenazó...” Y, así, incurre en un desacierto la defensa, al asegurar que la
prueba testimonial derivada del juicio es basilar para escoger su teoría de absolución, por enhcima de la pretensión estatal, pues es inexorable comparar la manifestación de la menor en otros escenarios para 11 D rh [ . Q?(/)Il¿//('(l de ón/nm¿¡(¡ Delito: Actos sexuales Ábusivos con menor de ¿aloro < LJ//T/Z////// Q/M/7k/ 7 J/?////;/QY/Á4J _=/ar/-// £J//// determinar que el hecho SI ocurrió. Estimar ahora que su relato ante varios profesionales no tiene valor probatorio, que no pueden ser fundamento de una sentencia condenatoria, es un desatino que no tiene vocación de prosperidad. Tanto la psicóloga y profesionales interdisciplinarias que atendieron de urgencia el caso, suministraron detalles de la inicial información que ésta proporcionó sobre los hechos, así como la percepción que tuvieron acerca de las expresiones, actitudes y sentimientos de B.G. Como puede adverarse, esta prueba pericial de inconmensurable valor probatorio, evidencia que la joven agredida se encuentra ubicada en tiempo y espacio, logró dar a la experta durante la entrevista, detalles profundos, espontáneos sobre la calidad delictual junto con sus autores, incluyendo el acá acusado, tuvo excelente capacidad memorativa y sensorial para transmitir datos acordes con la realidad, por eso, la catalogó creíble, como debe hacerlo la Sala al someterla al tamiz de la sana crítica, más cuando este tipo de elemento de convicción cumple con los requisitos de validez y eficacia. Recuérdese con la Corte Suprema de Justicia que:
“Queda evidenciado, entonces, que existe, a partir de su regulación legal, una marcada diferencia entre los informes periciales y la prueba pericial, tópico este que fue ampliamente abordado por la Sala5 en anterior oportunidad, de la siguiente manera: “3.3.8 Importa distinguir entre el informe pericial y la prueba pericial. El informe pericial (artículo 415 Ley 906 de 2004) es la base de la opinión pericial, generalmente expresada por escrito, que contiene la ilustración experta o especializada solicitada por la parte que pretende aducir la prueba. Este informe debe ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5) 5 Sentencia del 21 de febrero de 2007, Rad. 25.920. 12 D .1 , Q?(/)/íá/f('(l de %(l/ú mbia Delio: Actos sexuales ÁDUSIVOS con menor d NA %///// a/%/7h/ A f%9'// A Ú// 4 £3//// días de anticipación a la audiencia pública; y cuando se obtiene en la fase investigativa, se sujeta a las reglas de descubrimiento y admisión en la audiencia preparatoria (artículo 414 ibídem). Sin embargo, es factible también que el informe pericial se rinda en audiencia pública, cuando así se solicita por la parte interesada (artículo 412 ibídem). La prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a cabo en la audiencia del juicio oral, mediante la comparecencia personal del experto o expertos, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación; y se rige por las reglas del testimonio (artículo 405 ibídem), pues las partes
interrogan y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente consignados en el informe...”. Se trata entonces de testimonios de peritos que deben valorarse de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que comparecieron a la audiencia del juicio oral, acto en el que las partes tuvieron oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, respecto de sus informes. En consecuencia, no es cierto como se afirma por la defensa, que la foliatura no cuenta con prueba testimonial que permita comparar la posterior manifestación de la menor negando los hechos, porque para ese efecto lo procedente es acudir al testimonio de los citados expertos, el cual no se puede calificar como prueba de referencia, porque el punto a dilucidar no era el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos que sobre los hechos suministró B.G., en las diferentes etapas del proceso. Por manera que se engaña la defensa al valorar para sí en beneficio de su tesis, úÚnicamente el relato de la víctima, y al señalar, sin mayor profundidad, que los testimonios rendidos por los psicólogos, profesionales y médico legista en punto de los dictámenes que elaboraron, no irradian matices de la real ocurrencia de los agravios sexuales de que da cuenta la denuncia, pues es tanto como desconocer la realidad probatoria conjugada en el debate oral. 13 gf(/)» / í/)//'p(¡ de Co=l ombia NDelito:A Actos s soevxiunailoecs ÁAhhuisciivnoes rc on mena ar de calOrce s ; — Y
Fal a//i”/'/'(¡/ w ¿'_/Lí///7/9'º// 4 Hatr Pl No es razonable, en este cometido, colegirse que por señalar ambas profesionales la verosimilitud de lo dicho ante ellas por la víctima, desprovista de alucinaciones o comportamientos fantasiosos, de entrada deba asumirse imposible definir cuál de las dos atestaciones entraña la verdad, en tanto, la tarea de la Corporación, como la cumplió el a quo, consiste en bucear al interior de esas afirmaciones y de cara a lo ocurrido, así como a las demás pruebas obrantes en el proceso, hallando en una de ellas elementos suficientes para determinarla creíble, entre otras razones, porque el perito apenas ofrece uno de tales elementos, circunscrito a su conocimiento profesional, pero de ninguna manera lo referido por él representa la definición del tópico, ni obliga en sus conclusiones al sentenciador. En consecuencia, desde ahora hay que decir, que la retractación de quien funge como afectada, no alcanza a generar dudas sobre la ocurrencia del hecho delictivo imputado a Serafín Cardona, dada la capacidad persuasiva del restante material probatorio. Es preciso destacar el criterio que en esa materia ha mantenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el siguiente razonamiento: La retractación, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. En esta materia, como todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación,
a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo MUY FUERTE para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las 14 gg;/)//?)'/¡(w de <%r/( mbia —D elitoi : Actroes sexuaAlees AAD USIOvVOS CON Me. Nor£ “ N Fatumal _Ú'//- W //'/r/ 7 Ú/A ¿(/ /;//9,'WÁJ a lr Da>l cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. Recuérdese, in extenso, lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en punto a esta directriz: “En síntesis: No es regla del pensamiento judicial penal (tarifa probatoria negativa) predicar que si el testigo que ayer imputó ante el órgano de investigación y hoy se retracta o nada contesta en el juicio, por esa razón le imprima un sentido absolutorio a la sentencia. Dicho de otra manera, el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el sistema de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios con los que cuenta el proceso. Es factible apreciar la credibilidad del dicho del renuente a partir del diálogo que ofreció durante el proceso desde el momento del recaudo del elemento material probatorio y evidencia física legalmente aceptado en el juicio (art. 275 Ib.); es
viable apreciar la versión (incluso la actitud pasiva del testigo en la audiencia de juicio oral y público) y confrontarla con aquella que rindió ante el órgano de indagación e investigación para hacer inferencias absolutamente válidas”, puesto que se trata en síntesis de apreciar un medio de conocimiento legítimo, de cara a los criterios de apreciación de cada prueba en concreto (testimonial, documental, etc.). Por ello, el concepto de prueba testimonial como medio del conocimiento no es de cobertura restrictiva; no se puede entender cómo, si el testigo directo, en
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