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TSDJ Manizales - SP2014-00021-01 LI

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00021-01 LI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Tutela: 2014-00021-01

LILIANA OSORIO MONTOYA

CAFESALUD EPS, HOSPITAL DEPARTAMENTA(cid:209)

SAN JUAN DE DIOS Y LA DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 193 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, 27 de junio de 2014.

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el Auditor MØdico de CAFESALUD EPS-S, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora LILIANA OSORIO MONTOYA, frente a la entidad impugnante el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y al cual fue vinculada la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE

CALDAS – DTSC.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) en su escrito de tutela la seæora LILIANA OSORIO MONTOYA, que se encuentra afiliada a la EPS-S

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CAFESALUD EPS, HOSPITAL DEPARTAMENTA(cid:209)

SAN JUAN DE DIOS Y LA DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CAFESALUD y padece de POP METACARPIANO en el pie derecho. 2.2. Inform(cid:243) que el 10 de enero de 2014, el especialista en Ortopedia JUAN CARLOS AGUDELO, adscrito al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO, CALDAS le orden(cid:243) la realización del procedimiento “RETIRO DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN METACARPIANO, CURETAJE OSEO CON METACARPIANO”. 2.3. Indic(cid:243) que en la EPS le dieron la autorizaci(cid:243)n para el procedimiento que le hab(cid:237)a sido ordenado por el mØdico tratante, para que este fuera realizado en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALDAS, al cual ha acudido en varias ocasiones para solicitar la cita mØdica para la realizaci(cid:243)n de procedimiento deprecado, pero en dicha entidad le informan que tiene que esperar, ya que no se cuenta con los materiales para tal procedimiento. 2.4. Afirm(cid:243) que ya han trascurrido 3 meses desde que se le autoriz(cid:243) el procedimiento en menci(cid:243)n, y todav(cid:237)a no le han dado soluci(cid:243)n a su problema, por lo que sigue padeciendo fuertes dolores, y presenta dificultades para caminar. 2.5. AdemÆs asegur(cid:243), que no cuenta con los ingresos econ(cid:243)micos suficientes, para sufragar el costo que genera la

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizaci(cid:243)n del procedimiento RETIRO DE MATEIRAL OSTEOSINTESIS EN METACARPIANO, motivo por el cual considera que se le estÆn violando sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. 2.6. Por lo expuesto solicit(cid:243) la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la vida digna y a la seguridad social, y en consecuencia, se ordene a la EPS CAFESALUD y al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE RIOSUCIO, autorizar el procedimiento “RETIRO DE MATERIAL DE

OSTEOSINTESIS EN METACARPIANO”.

De igual forma pidi(cid:243) que se le ordene a la EPS CAFESALUD le reconozca los gastos de transporte y alojamiento, en que pueda llegar a incurrir, en raz(cid:243)n de llegar a requerir atenci(cid:243)n mØdica en un lugar distinto al de su domicilio, y que se le conceda el tratamiento integral. 2.7. La actuaci(cid:243)n constitucional fue conocida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela mediante auto del 30 de abril de la presente calenda y orden(cid:243) notificar a las entidades accionadas para que en el tØrmino dispuesto por la ley ejercieran su derecho de defensa y

contradicci(cid:243)n, y en el mismo orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la

DIRECCI(cid:210)N TERRITORAIL DE SALUD DE CALDAS.

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3. REPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

3.1. El HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE

DIOS DE RIOSUCIO CALDAS.

A travØs del especialista en Ortopedia, present(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela, a travØs del cual expres(cid:243) que la seæora LILIANA OSORIO MONTOYA fue valorada por œltima vez el d(cid:237)a 24 de enero del aæo que avanza, en donde la paciente manifest(cid:243) persistencia de dolor a nivel del primer metacarpiano del pie derecho, por lo que dada la persistencia del dolor referida por el accionante, se le ofreci(cid:243) la realizaci(cid:243)n del procedimiento de

RETIRO DE MATERIAL DE OSTEOS˝NTESIS EN

METACARPIANO MAS CURATAJE (cid:211)SEO.

AdemÆs aclar(cid:243) que para la realizaci(cid:243)n de dicho procedimiento se requiere de equipo de extracci(cid:243)n de tornillos de mini fragmentos con los cuales el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS no cuenta, y no tiene convenios con las entidades encargadas de realizar tal procedimiento, motivo por el cual es la

EPS-S CAFESALUD la entidad encargada de realizar el trÆmite para la consecuci(cid:243)n de los equipos necesarios para el procedimiento deprecado por la accionante. PÆgina5

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3.2. La EPS CAFESALUD.

A travØs del Auditor MØdico inform(cid:243) que ya se emiti(cid:243) autorizaci(cid:243)n del servicio solicitado, dirigida a la red que presta los servicios requeridos por la accionante, pero hasta el momento no se ha programado dicho procedimiento, toda vez que la programaci(cid:243)n las hace directamente a IPS teniendo en cuenta la cantidad de horas de quir(cid:243)fano disponible para el cirujano que realizarÆ el procedimiento. As(cid:237) las cosas, solicit(cid:243) al a quo que se negara la acci(cid:243)n de tutela por carencia actual de objeto, ya que no existe acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n por parte de la EPS CAFESALUD, que vulnere o amenace los derechos fundamentales deprecados por la seæora

LILIANA OSORIO MONTOYA.

Igualmente resalt(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela resulta improcedente para autorizar tratamientos integrales que conllevan prestaciones futuras o inciertas, ya que de hacerlo el juez constitucional estar(cid:237)a privando a la entidad de la posibilidad de

ejercer su derecho de contradicci(cid:243)n. PÆgina6

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AdemÆs recalc(cid:243) que el juez de tutela no puede impartir ordenes con base en supuestas negativas, en aras de la protecci(cid:243)n deprecada, pues esto solo lo puede hacer si existen acciones u omisiones por pate de la entidad accionada que violenten algœn derecho fundamental, y en el caso de marras no estÆ demostrado que CAFESALUD EPS estØ negando los servicios de salud que ha requerido la accionante. En lo que tiene que ver con la solicitud del cubrimiento de transporte y viÆticos, indic(cid:243) que el servicio solicitado por la seæora LILIANA OSORIO MONTOYA, serÆ prestado en la ciudad de Pereira, Risaralda, pero existe indicaci(cid:243)n mØdica al respecto de la pertinencia de este procedimiento, por tal raz(cid:243)n el reconocimiento de transporte que requiere la accionante, no aplica para el departamento de Risaralda, ya que la prima adicional œnicamente se reconoce por dispersi(cid:243)n geogrÆfica, y este departamento no hace parte de las zonas a las cuales se reconoce la prima adicional. Por ultimo solicit(cid:243), se niegue la acci(cid:243)n de tutela por carencia actual de objeto y por ser improcedente el cubrimiento de viÆticos

y la solicitud de tratamiento integral. Y que en el evento en que la decisi(cid:243)n sea favorable para la accionante, se indique concretamente el servicio NO POS que deberÆ ser autorizado, y que en consecuencia se conceda la facultada de recobro ante en ente territorial. PÆgina7

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3.3. LA DIRECCI(cid:211)N TERRIOTIAL DE SALUD DE

CALDAS.

El Subdirector de Aseguramiento, expuso que toda la atenci(cid:243)n en materia de salud que requiera la accionante se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud, y por tal raz(cid:243)n debe ser asumida por la EPS CAFESALUD, en virtud de lo establecido en el acuerdo 032 de 2012. Por lo anterior indic(cid:243) que CAFESALUD EPS no puede evadir su responsabilidad en lo que tiene que ver con los gastos de transporte en los cuales pueda incurrir la accionante, ya que los servicios mØdicos que requiere la seæora OSORIO MONTOYA fueron autorizados en un lugar diferente al del domicilio de la usuaria, y por consiguiente los costos de traslado estÆn incluidos dentro de la atenci(cid:243)n integral para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. En consecuencia, solicito al a quo se desestimen las pretensiones en contra de las DTSC, y por lo tanto sea desvinculada de este trÆmite tutelar, para que en su lugar se

ordene a la EPS CAFESALUD asumir la atenci(cid:243)n en salud que requiere la accionante. PÆgina8

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4. EL FALLO El Fallador de instancia, tras realizar una narraci(cid:243)n sucinta de los hechos y referir brevemente lo seæalado al respecto por las accionadas, realiz(cid:243) un completo anÆlisis jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad social en salud, y el derecho a la salud en el rØgimen subsidiado.

Manifest(cid:243) que se sostuvo comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica con la promotora local, en donde se indic(cid:243) que el procedimiento demandado por la accionante, se llevar(cid:237)a a cabo en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO el d(cid:237)a 17 de mayo de 2014, pero a la fecha de proferirse el fallo de primera instancia persist(cid:237)a el quebramiento derechos reclamados por la seæora OSORIO MONTOYA, motivo por el cual se ampararon los derechos fundamentales deprecados por la accionante, con el fin de garantizar que el procedimiento sea llevado a cabo en la fecha y lugar establecidos. El juez de primer nivel indic(cid:243) que no se pueden entender como excusa por parte de la IPS-I las falencias estructurales del

prestador del servicio o problemas de organizaci(cid:243)n interna, para no atender a los usuarios, ya que es deber de esta entidad direccionar a sus usuarios a otras entidades o centros de salud en donde les puedan dar la atenci(cid:243)n mØdica que requieren. PÆgina9

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto del cubrimiento de gastos de transporte que requiere la actora, se refiri(cid:243) a pronunciamientos del MÆximo (cid:211)rgano Constitucional en los que se hace referencia a la (cid:237)ntima relaci(cid:243)n que existe en el suministro de gastos de traslado, con la recuperaci(cid:243)n de la salud y la dignidad humana de la paciente. AdemÆs argument(cid:243), que como uno de los requisitos para conceder el servicio de transporte a travØs de la acci(cid:243)n de tutela, es que el accionante no cuente con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para sufragar los costos que pueda generar el traslado a un lugar diferente al de su domicilio, para recibir la atenci(cid:243)n mØdica que requiera, se puede evidenciar que la seæora LILIANA OSORIO MONTOYA se encuentra catalogada en el nivel o del Sisben, y quien ademÆs aduce no contar con los ingresos econ(cid:243)micos para asumir el costo del tratamiento que requiere, en

este sentido corresponder(cid:237)a a la EPS-S CAFESALUD desvirtuar tal informaci(cid:243)n. Por lo anterior orden(cid:243) a CAFESALUD EPS-S cubrir los gastos de transporte que requiera la accionante, de llegar a requerir de un servicio mØdico en un lugar diferente al de su domicilio, y le concedi(cid:243) a la accionante el tratamiento integral para el manejo de la enfermedad POP EN METACARPIANO en el pie derecho, a cargo de la EPS-S demandada. De igual exoner(cid:243) a la accionante del pago de cuotas moderadoras o copagos, y en su PÆgina10

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lugar la EPS-S CAFESALUD deberÆ prestarle la atenci(cid:243)n mØdica requerida de manera gratuita. Para finalizar concedi(cid:243) a favor de la PES CAFESALUD, la facultad de recobrar ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por los servicios o procedimientos mØdicos NO POS, en que incurra para dar cumplimiento al a la orden de tratamiento integral.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Auditor MØdico de la EPS-S CAFESALUD, estando dentro del tØrmino legal, present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n, en el cual manifiesta su inconformidad con el fallo proferido por el a

quo, en tanto reitera, considera improcedente la solicitud de cubrimiento de trasporte y viÆticos, ya que la prima adicional no aplica para el departamento de Risaralda. Seæal(cid:243) que la autorizaci(cid:243)n del cubrimiento de servicios NO POS, es una obligaci(cid:243)n que por disposici(cid:243)n legal corresponde al ente territorial departamental, tomando como base lo dispuesto en la Resoluci(cid:243)n 5521 DE 2013. Del mismo modo, indic(cid:243) que lo que tiene que ver con el tratamiento integral que se le concedi(cid:243) a la actora, es exagerada la orden, toda vez que no se tiene certeza acerca de cuales PÆgina11

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicios comprenderÆ tal tratamiento futuro y tampoco consta que la EPS haya negado la prestaci(cid:243)n de algœn servicio de salud a la accionante. Considera que la integralidad debe circunscribirse a un diagn(cid:243)stico espec(cid:237)fico el cual motive la acci(cid:243)n de tutela, y la enfermedad que padece la usuaria y el tratamiento que esta requiere deben estar expresamente citados en la parte resolutiva del fallo de tutela. Finalmente, con base en todo lo expuesto solicit(cid:243) se revoque el fallo de primera instancia, en cuanto a la orden a CAFESALUD EPS de exonerar de copagos, suministrar los

gastos de transporte y viÆticos para la actora y la orden de tratamiento integral. Y que se autorice a la EPS accionada la facultad de recobro ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD de Caldas.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. PÆgina12

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema jur(cid:237)dico Debe la Sala determinar si es viable acceder a las pretensiones expuestas por el Auditor MØdico de la EPS-S CAFESALUD, dirigidas a que no se ordene a esta entidad al pago de los servicios de transporte que pueda llegar a requerir la accionante, que no se conceda el tratamiento integral y que en lo atinente a los valores correspondientes a prestaciones NO POS se faculte a esa entidad para realizar los respectivos cobros ante la DTSC. Para tales efectos se hace necesario dilucidar algunos aspectos que han sido materia de controversia en el actual conflicto, i) la exoneraci(cid:243)n de copagos ii) la obligaci(cid:243)n de las EPS respecto de la cobertura futura de transporte que requiera el paciente para recibir atenci(cid:243)n mØdica en lugar diferente a su domicilio, iii) la

atenci(cid:243)n integral del servicio de salud y iv) la nueva postura que ha asumido la Corporaci(cid:243)n respecto del derecho de recobro de las EPS. 6.2.1. De la exoneraci(cid:243)n de copagos. Como bien lo seæala el art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la atenci(cid:243)n de la salud es un servicio pœblico a cargo del Estado, mediante el cual se debe garantizar “a todas las personas PÆgina13

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Sobre este t(cid:243)pico la H. Corte Constitucional en sentencia T–111 de 2013 seæal(cid:243) lo siguiente: “En el momento de la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud,1 las instituciones encargadas deben tener en cuenta, que en ningœn caso los pagos moderadores podrÆn convertirse en barreras de acceso para los mÆs pobres.2Para la Corte, la falta de capacidad econ(cid:243)mica no puede convertirse en un obstÆculo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a “acceder al Sistema sin ningœn tipo de discriminaci(cid:243)n”.3 (…) “En ese sentido, todas las personas tienen el derecho constitucional a no ser

excluidas del servicio de salud que requieran, cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o cuando requieran el servicio con necesidad, es decir, cuando Øste se encuentra sometido a un pago que la persona no estÆ en capacidad de asumir. “De esa manera, cuando una persona tiene que asumir un pago moderador (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad econ(cid:243)mica - parcial o total, temporal o definitiva - para asumir el costo que le corresponde, en estas circunstancias, no se le puede condicionar la prestaci(cid:243)n de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad econ(cid:243)mica para sufragarlas.” 1 El art(cid:237)culo 185 de la Ley 100 de 1993, se establece que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, tienen por funci(cid:243)n ‘prestar los servicios en su nivel de atenci(cid:243)n correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parÆmetros y principios seæalados en la presente Ley.’ 2 Art(cid:237)culo 187 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con esta norma, los recaudos por estos conceptos ‘serÆn recursos de las Entidades Promotoras de Salud’, no obstante, advierte que ‘el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrÆ destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci(cid:243)n de Salud del Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a’, Fosyga. 3 Ley 100 de 1993 art(cid:237)culos 187 y 188 ‘Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podrÆn

discriminar en su atenci(cid:243)n a los usuarios’ PÆgina14

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.2. De la obligaci(cid:243)n de las EPS respecto de la cobertura futura de transporte que requiera el paciente para recibir atenci(cid:243)n mØdica en lugar diferente a su domicilio. En primer lugar, debe tenerse en cuenta la importancia que representa el transporte al momento de prestar el servicio de salud, pues de ese factor puede depender por completo la eficaz o ineficaz atenci(cid:243)n que reciba una persona; luego, no se entiende garantizado el derecho a la salud, sin una atenci(cid:243)n y/o tratamiento apropiados, en las condiciones que la patolog(cid:237)a particularmente requiera. Por lo anterior, cuando un paciente necesita ser trasladado a un lugar diferente al de su domicilio o residencia, con fines de prestarle la atenci(cid:243)n adecuada, se deben romper las barreras que impidan el goce efectivo de una buena atenci(cid:243)n mØdica, es decir, debe ser trasladado al lugar donde se le pueda brindar el tratamiento necesario para el restablecimiento de su salud. Ahora bien, de acuerdo con el motivo de disenso planteado por el impugnante, debe esta Corporaci(cid:243)n dilucidar si una EPS debe o no costear el pago de traslado de un paciente que por su patolog(cid:237)a, demande atenci(cid:243)n en un lugar distinto al de su

domicilio. Al respecto, es menester precisar que el servicio de transporte se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de PÆgina15

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Salud del RØgimen Contributivo y del RØgimen Subsidiado, dada la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica que debe hacerse de la resoluci(cid:243)n 5521 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, por medio de la cual, d(cid:237)gase ademÆs, se ampli(cid:243) la cobertura, al punto que otras regiones que antes no se favorec(cid:237)an con primas adicionales, ahora cuentan con recursos extraordinarios para atender contingencias, y a travØs de la cual se aclar(cid:243) integralmente el Plan Obligatorio de Salud. Espec(cid:237)ficamente en los art(cid:237)culos 124 y 125 de la mentada resoluci(cid:243)n se reglament(cid:243) el traslado y transporte de los pacientes de la siguiente manera: “ART˝CULO 124.TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuÆtico, aØreo y terrestre (en ambulancia bÆsica o medicalizada) en los siguientes casos: • Movilizaci(cid:243)n de pacientes con patolog(cid:237)a de urgencias desde el sitio de ocurrencia de

la misma hasta una instituci(cid:243)n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapØutico en unidades m(cid:243)viles. • Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci(cid:243)n en donde estÆn siendo atendidos, que requieran de atenci(cid:243)n en un servicio no disponible en la instituci(cid:243)n remisora. Igualmente para estos casos estÆ cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. “El servicio de traslado cubrirÆ el medio de transporte disponible en el medio geogrÆfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del mØdico tratante y el destino de la remisi(cid:243)n, de conformidad con la normatividad vigente. “As(cid:237) mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci(cid:243)n domiciliaria si el mØdico as(cid:237) lo prescribe. “ART˝CULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci(cid:243)n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, serÆ cubierto con cargo a la prima adicional parazona especial por dispersi(cid:243)n geogrÆfica. PÆgina16

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “PAR`GRAFO. Las EPS igualmente deberÆn pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art(cid:237)culo 10 de esta resoluci(cid:243)n, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci(cid:243)n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial. (…) En relaci(cid:243)n con este t(cid:243)pico, la Corte Constitucional ha planteado que hay ciertos eventos en los cuales no se reœnen los requisitos legales para que sea concedido el transporte; sin embargo, por circunstancias especiales del paciente es viable que las Entidades Promotoras de Salud asuman tales costos, pudiendo as(cid:237) estas personas acceder a los servicios mØdicos requeridos. As(cid:237) se puntualiz(cid:243) en la sentencia T–111 de 2013: “Como se observa, la inclusi(cid:243)n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado pues, se requiere que: (i) la remisi(cid:243)n haya sido ordenada por el mØdico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se

encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional4. “En los demÆs casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, Øste, sea la causa que le impide recibir el servicio mØdico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En Øste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad f(cid:237)sica o el estado de salud del usuario.5” 4 El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES. 5 Sentencias T-900 de 2000; T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; T962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009. PÆgina17

Tutela: 2014-00021-01

LILIANA OSORIO MONTOYA

CAFESALUD EPS, HOSPITAL DEPARTAMENTA(cid:209)

SAN JUAN DE DIOS Y LA DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas, se itera que la jurisprudencia ha establecido que existen ciertas situaciones en las cuales, es

obligaci(cid:243)n de las entidades cubrir los gastos derivados del desplazamiento de los pacientes y de sus acompaæantes en aras de que sea garantizada la prerrogativa de accesibilidad a los servicios mØdicos y por lo tanto, una atenci(cid:243)n ininterrumpida. As(cid:237) las cosas, se tiene que es procedente ordenar a las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud, cubrir el transporte a una ciudad distinta a la de residencia del afiliado cuando este lo requiera, y el servicio haya de prestarse en regiones que no se encuentren en las seæaladas dentro de la cobertura de la UPC para que as(cid:237) pueda recibir de forma oportuna los servicios mØdicos que demanda y no se vea menoscabado su derecho a la salud. Sobre el particular, ha dicho recientemente la Corte Constitucional: “De lo anterior se infiere, que las zonas que no son objeto de prima por dispersi(cid:243)n, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atenci(cid:243)n en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente no se deber(cid:237)a necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisi(cid:243)n del paciente otro municipio, esta deberÆ afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia mØdica. Ello no puede afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia

constitucional.”6 (Negrilla de la Sala). 6 Sentencia T-206 de 2013 MP: Jorge IvÆn Palacio Palacio. PÆgina18

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo que respecta al traslado de un acompaæante para el paciente, la responsabilidad, en ciertos casos, corresponde a la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente. As(cid:237) lo puntualiz(cid:243) el mÆximo Tribunal en materia Constitucional: “La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiaci(cid:243)n del traslado del acompaæante es: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci(cid:243)n permanente para garantizar su integridad f(cid:237)sica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni Øl ni su nœcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado7”8 (Subrayado de la Sala). De lo anterior se colige que el amparo que se concede a un accionante sobre la cobertura del transporte para un acompaæante, no se debe entender como un hecho que siempre estarÆ ligado al tratamiento integral o al traslado del paciente, pues se deben cumplir los presupuestos antes citados; de conformidad con lo dicho, esa debe ser la excepci(cid:243)n, y solo serÆ

aplicable para aquellos casos en los que de manera id(cid:243)nea se identifique necesidad para acceder a ello. En pÆrrafos anteriores esta Colegiatura seæal(cid:243), con apoyo en sendos pronunciamientos jurisprudenciales que el transporte o traslado juega un rol indispensable para que pueda materializarse la atenci(cid:243)n de los pacientes

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