TSDJ Manizales - SP2014-00022. Car
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00022. Car
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N ______________________________________________________
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado Acta N” 365 Manizales, veintisiete (27) de octubre dos mil quince (2015)
1. Asunto Resuelve la Sala la alzada promovida por la Defensa, contra la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado SØptimo Penal de Circuito de esta ciudad, que dispuso no acceder a la solicitud de preclusi(cid:243)n formulada dentro del proceso que se adelanta contra Carlos Alberto Mar(cid:237)n G(cid:243)mez por el presunto delito de Peculado culposo.
2. Antecedentes procesales 2.1. Los hechos que dieron origen a la investigaci(cid:243)n estÆn condensados en el escrito de acusaci(cid:243)n, as(cid:237): “El 05 de junio de 2009 el Hospital de Caldas hizo entrega al Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales de una ambulancia medicalizada, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, de placas OUC-053, equipada entre otros elementos con un electrocardi(cid:243)grafo de 3 canales con pantalla, modelo CARDIOVIT, marca SCHILLER SUIZA, serie 08008974, con 6 chupas, 4 caimanes (negro, amarillo,
Auto de Preclusi(cid:243)n
Radicado: 2014-00022-01
Acusado: Carlos Alberto Mar(cid:237)n G(cid:243)mez
Delito: Peculado culposo
Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rojo y verde), Gu(cid:237)a del usuario de operaci(cid:243)n, cable AC y Cable ECG, avaluado en la suma de $4.254.097; entrega que se le realiz(cid:243) al seæor CARLOS ALBERTO MARIN GOMEZ como Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos. Dado que dicho equipo no prestaba ningœn servicio dentro de la ambulancia y en cambio corr(cid:237)a el riesgo de que fuera hurtado de la misma, entre los aæos 2012 y 2013, sin precisarse la fecha exacta y por disposici(cid:243)n del maquinista JAIME ARTURO OROZCO AGUIRRE y el Oficial de servicios JOSE ROBINSON AGUIRRE AGUIRRE, el Bombero pre-hospitalario CARLOS ANDRES MORALES ARANGO hizo entrega directa del mencionado electrocardi(cid:243)grafo al seæor CARLOS ALBERTO MARIN GONZALEZ, Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos; entrega que se efectu(cid:243) en las instalaciones del Cuerpo Oficial de Bomberos de esta ciudad. Como quiera que el interventor del contrato, seæor HECTOR RAUL GONZALEZ ALVARAN, al revisar el Estado General del veh(cid:237)culo not(cid:243) la ausencia del electrocardi(cid:243)grafo, al hacer las averiguaciones respectivas se enter(cid:243) de la entrega que del mismo se le hab(cid:237)a efectuado al seæor MARIN GOMEZ y en vista de que ya en el aæo 2014 requer(cid:237)a actualizar el inventario, solicit(cid:243) en dos ocasiones al
seæor MARIN para que dicho equipo fuera regresado a la ambulancia; a lo cual, d(cid:237)as despuØs, en conversaci(cid:243)n sostenida con Øste, manifest(cid:243) que no sab(cid:237)a nada del electrocardi(cid:243)grafo, negando que a Øl se lo hubieran entregado, solicitando que se formulara la denuncia y que Øl colaborara haciendo los tramites en la oficina de bienes del municipio para que se hiciera la reclamaci(cid:243)n ante la compaæ(cid:237)a de Seguros…” 2.2. Con base en los elementos probatorios recaudados y la informaci(cid:243)n legalmente obtenida, el 06 de noviembre de 2014 se realiz(cid:243) audiencia preliminar de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n ante el Juzgado SØptimo Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, diligencia en la que la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n formul(cid:243) cargos a Carlos Alberto Mar(cid:237)n G(cid:243)mez, a t(cid:237)tulo de autor, por el punible de Peculado culposo, previsto en el art(cid:237)culo 400 del C(cid:243)digo de las Penas. 2.3. La Fiscal(cid:237)a Quinta Seccional de Manizales radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, que correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado SØptimo Penal de 2 Auto de Preclusi(cid:243)n
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Delito: Peculado culposo
Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Circuito de Manizales, donde se convoc(cid:243) y celebr(cid:243) la vista para la oralizaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n el 06 de febrero de 2015. 2.4. DespuØs de mœltiples aplazamientos propiciados por las partes, el 05 de junio de los cursantes se instal(cid:243) la audiencia preparatoria, pero al inicio de la misma, en uso de la palabra, el Defensor de seæor Mar(cid:237)n G(cid:243)mez solicit(cid:243) la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n a favor de su asistido, sustentada en la causal contenida en el numeral 3” del art(cid:237)culo 332 del CPP, es decir, inexistencia del hecho investigado, petici(cid:243)n que encontr(cid:243) oposici(cid:243)n por parte del representante del Ente Acusador, y fue finalmente desestimada por el titular del Despacho en providencia calendada el 12 siguiente.
3. Fundamentos de la preclusi(cid:243)n solicitada 3.1. Destac(cid:243) de entrada el peticionario que la solicitud la realizar(cid:237)a con base en los mismos EMP, evidencia f(cid:237)sica e informaci(cid:243)n legalmente obtenida descubiertos por el Fiscal en el momento procesal oportuno y en otros que tambiØn fueron entregados por la Fiscal(cid:237)a a la Defensa, por cuanto no fueron descubiertos. As(cid:237) mismo,
recab(cid:243) en referentes jurisprudenciales de la C.S.J. en torno a las causales objetivas de preclusi(cid:243)n que pueden invocarse en fase de juzgamiento, las que en modo alguno requieren de valoraci(cid:243)n probatoria. 3 Auto de Preclusi(cid:243)n
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Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido, luego de aludir al hecho que gener(cid:243) la investigaci(cid:243)n, en punto a la pØrdida del electrocardi(cid:243)grafo, lo que deriv(cid:243) en que su asistido fuera imputado y posteriormente acusado como autor del delito de Peculado culposo en virtud de la negligencia, imprudencia y falta de cuidado, en tanto Øste debi(cid:243) prever la posible pØrdida del mismo al quedar a la vista de quienes pod(cid:237)an tener acceso a sus instalaciones; precis(cid:243) el Letrado que la causal invocada es objetivamente verificable, al probarse que el hecho en que se basa la investigaci(cid:243)n no ocurri(cid:243) en el mundo material. Con relaci(cid:243)n a lo anterior, adver(cid:243) que existe elemento de prueba –formato de investigador de campo FPJ-11 del 11 de mayo de 2015-, suscrito por Investigador de Polic(cid:237)a Judicial, donde se indica que el electrocardi(cid:243)grafo se encontr(cid:243) en el almacØn del Cuerpo de
Bomberos; lo que apunta a que las labores investigativas no fueron completas, por cuanto siempre se realiz(cid:243) el inventario a la ambulancia y no al almacØn del Cuerpo de Bomberos, siendo este el sitio donde siempre se hall(cid:243) el mencionado artefacto. Luego, si ello es as(cid:237), resulta viable colegir que el hecho materialmente nunca ocurri(cid:243), por cuanto, objetivamente el electrocardi(cid:243)grafo nunca desapareci(cid:243) o se perdi(cid:243). Destac(cid:243) entonces el peticionario, que el il(cid:237)cito de peculado culposo agrupa conductas de perder, extraviar y daæar, de ah(cid:237) que dicho injusto se configura cuando el sujeto activo despliega una de ellas respecto de los bienes a su cargo, pues extraviar y perder son diferentes, la perdida estÆ referida a que nunca aparezca lo perdido; mientras que extraviar es desconocer el paradero de algo. 4 Auto de Preclusi(cid:243)n
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Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Explic(cid:243) que el tipo penal de peculado culposo tiene un verbo rector compuesto, por lo que cada una de las modalidades alternativas de la conducta hacen parte de una descripci(cid:243)n independiente de comportamiento -perder, extraviar, daæary por tanto, no puede equipararse perder a extraviar o que sean tratados como sin(cid:243)nimos
porque estÆn definidas como diferentes; de ah(cid:237) que a la luz del principio de tipicidad estricta, la modalidad comportamental acusada, es decir, la pØrdida, debe ser demostrada por la F.G.N., al constituir la misma el hecho en que se basa la investigaci(cid:243)n y/u objeto del proceso, y en este caso ello no ocurre, pues el anotado bien apareci(cid:243) en el mundo fenomenol(cid:243)gico o material. Puntualiz(cid:243) afirmando que el suceso material no aconteci(cid:243), por cuanto el bien apareci(cid:243) en el almacØn de las instalaciones del Cuerpo de Bomberos de Manizales, raz(cid:243)n suficiente para precluir la investigaci(cid:243)n por inexistencia del hecho investigado, insistiendo que los E.M.P. debidamente enunciados y que deberÆn ser valorados por el Despacho, acreditan la misma. Esto es: (i) denuncia penal instaurada por el Presidente del Sindicato de Bomberos, que demuestra el hecho en que se basa la investigaci(cid:243)n, es decir, sobre por una pØrdida; (ii) Resumen de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n efectuada por la F.G.N. el 06 de noviembre de 2014, que acredita que la imputaci(cid:243)n se hizo por la pØrdida; (iii) con el escrito de acusaci(cid:243)n del 20 de enero de 2015, enseæa que la acusaci(cid:243)n fue por la pØrdida del artefacto seæalado; (iv) informe de investigador de campo calendado
mayo 11 de 2015 con sus anexos, el cual exhibe que el electro 5 Auto de Preclusi(cid:243)n
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Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cardi(cid:243)grafo apareci(cid:243) en el lugar ya citado; (v) oficio de mayo 21 de 2015 suscrito por Rafael Antonio Sanabria TØcnico Criminal(cid:237)stico de la Defensor(cid:237)a del Pueblo, esto tiene que ver con un registro f(cid:237)lmico tomado en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos donde se muestra el sitio y las circunstancias como fue hallado electrocardi(cid:243)grafo. 3.2. A su turno, el Representante Fiscal arguy(cid:243) no asistirle raz(cid:243)n al Defensor del procesado, pues el haberse encontrado el electrocardi(cid:243)grafo atenœa la dosificaci(cid:243)n punitiva, al tenor del contenido del art(cid:237)culo 401 C.P., mÆs no torna procedente la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n. Adver(cid:243) que el seæor Carlos Alberto falt(cid:243) al deber objetivo de cuidado que confluye al no encontrar el electrocardi(cid:243)grafo, resultÆndole ins(cid:243)lito que de un momento a otro el artefacto aparezca dos aæos despuØs de su bœsqueda; mÆxime cuando el encartado ha
referido a pie juntillas no haberlo recibido en momento alguno y a merced de lo cual, formul(cid:243) la denuncia penal por hurto. Finalmente precis(cid:243) que se debe determinar la forma como fue encontrado el artefacto, lo cual, al parecer fue con posterioridad a haber presentado la acusaci(cid:243)n; que la inexistencia de la conducta no la determina el simple hallazgo, por cuanto lo que se investiga es el comportamiento del seæor Carlos Alberto, al no efectuar un control del mismo, al punto que aproximadamente cuatro aæos estuvo perdido. 6 Auto de Preclusi(cid:243)n
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Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. El Representante Legal del Hospital indic(cid:243) que lo œnico que le interesa es el aparecimiento del bien dado en comodato. 3.4. Finalmente, el Representante de la Alcald(cid:237)a Municipal acompaæ(cid:243) la disertaci(cid:243)n del Delegado Fiscal, pues en su sentir, no se han esclarecido los hechos que originaron la investigaci(cid:243)n penal, no queda claro que ocurri(cid:243) con ese elemento mØdico por espacio de dos aæos que estuvo desaparecido.
4. Decisi(cid:243)n impugnada Para resolver la solicitud de la referencia, empez(cid:243) el Funcionario de conocimiento por analizar la estructura del delito de Peculado culposo, para acto seguido descender al examen del asunto,
determinando que el hallazgo del artefacto extraviado no establec(cid:237)a que el seæor Carlos Alberto no haya faltado al deber de cuidado que deb(cid:237)a tener frente al mismo, raz(cid:243)n de ello es que 13 de mayo de 2014 haya instaurado denuncia penal por la presunta conducta de hurto por la pØrdida del electrocardi(cid:243)grafo, afirmando que s(cid:243)lo hasta el 14 de febrero de igual calenda, al realizarse una interventor(cid:237)a a la ambulancia, se percat(cid:243) de que hac(cid:237)a falta, infiriØndose que el procesado s(cid:237) admiti(cid:243) que los bienes del Estado fueron objeto de pØrdida. Resalt(cid:243) el Fallador que el elemento en menci(cid:243)n estaba bajo su mando y supervisi(cid:243)n, de igual modo, que el seæor Mar(cid:237)n G(cid:243)mez obr(cid:243) 7 Auto de Preclusi(cid:243)n
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Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de forma descuidada en las labores de control y custodia que le compet(cid:237)an como Comandante del Cuerpo de Bomberos voluntarios de Manizales; concluyendo en todo caso que la argumentaci(cid:243)n de la Defensa tØcnica acerca de la no afectaci(cid:243)n al bien jur(cid:237)dico de la administraci(cid:243)n pœblica aparece huØrfana de sustento.
De otro lado, valor(cid:243) el rudimento probatorio arrimado, relacionado con la denuncia penal instaurada el 08 de abril de 2014, a travØs de la cual el Presidente del Sindicato de Bomberos impetr(cid:243) el investigar la pØrdida del elemento de marras, que se encontraba en el m(cid:243)vil 03, correspondiente a la ambulancia de la estaci(cid:243)n de Bomberos de Fundadores, aludiendo su pØrdida desde el aæo 2012. As(cid:237) mismo con las entrevistas rendidas por Carlos AndrØs Morales Arango y Jaime Arturo Orozco Aguirre, quienes son contestes en indicar que entre los aæos 2012 y 2013, sin recordar la fecha, hicieron entrega al Mayor Carlos Alberto Mar(cid:237)n G(cid:243)mez, del electrocardi(cid:243)grafo completo, lo cual sucedi(cid:243) directamente en su oficina de manera verbal y que Øste lo recibi(cid:243) y lo dej(cid:243) all(cid:237). De idØntica manera, la declaraci(cid:243)n jurada de GermÆn Agudelo Torres, quien aludi(cid:243) haber recibido en tres o cuatro ocasiones, como maquinista dicha ambulancia; y al verificar el inventario, el electrocardi(cid:243)grafo no se encontraba all(cid:237) y al realizar las indagaciones del caso, verific(cid:243) que el referido aparato se encontraba en la oficina del Comandante Mar(cid:237)n G(cid:243)mez, sobre una mesa. Puntualiz(cid:243) entonces el A quo que al estar demostrado que el electrocardi(cid:243)grafo estuvo extraviado o perdido por un lapso
aproximado de dos aæos, ello se convierte en una circunstancia de 8 Auto de Preclusi(cid:243)n
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Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atenuaci(cid:243)n punitiva, al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 401 del C(cid:243)digo Penal; por lo que, la sola aparici(cid:243)n del bien no es indicador de la inexistencia del hecho y de la responsabilidad que se le puede atribuir al procesado. En consecuencia, estim(cid:243) que no se daban los presupuestos requeridos para que prosperara la causal invocada para decretar la preclusi(cid:243)n en esta etapa procesal, los cuales encierran un contenido objetivo, que de acuerdo con la argumentaci(cid:243)n de quien la invoca, demanda unas reflexiones y valoraciones que han de ser resultado de las propuestas que se formulen con probabilidad de contradicci(cid:243)n en un juicio oral, y no como se ha solicitado, que de manera anticipada se termine la actuaci(cid:243)n.
5. Razones del disenso 5.1. El Defensor del procesado dej(cid:243) ver su desacuerdo seæalando que la causal planteada es la inexistencia del hecho investigado, misma que no tiene que ver con la atipicidad. Que de acuerdo a los E.M.P. con que soport(cid:243) la solicitud, se encuentra que no se dio la existencia en el mundo real y fenomenol(cid:243)gico de la pØrdida
del electrocardi(cid:243)grafo, reiter(cid:243) que la pØrdida es diferente al extrav(cid:237)o, que se trata de un verbo rector compuesto “extraviar, perder o dañar”, por ende, cuando se habla de alguno de los tres, no se alude de una conducta alternativa pero si se tiene que demostrar la existencia de cualquiera de ellas. 9 Auto de Preclusi(cid:243)n
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Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Difiri(cid:243) del planteamiento del Despacho cuando aludi(cid:243) a la tipicidad objetiva de la conducta punible, al hablar sobre el verbo rector y la culpa, analizando lo que se refiere al deber objetivo de cuidado; a sabiendas que no hay lugar a hacer anÆlisis de tipicidad porque la causal es objetiva y por eso hay inexistencia del hecho. Enfatiz(cid:243) entonces que la causal invocada no fue atipicidad y por ello, no hay raz(cid:243)n para adentrarse en un tal anÆlisis. Destac(cid:243) que el Juzgado incurri(cid:243) en valoraciones probatorias respecto de unos E.M.P., concretamente entrevistas rendidas por funcionarios del Cuerpo de Bomberos, cuando estas ni siquiera son prueba, pues no han sido respaldados con las declaraciones de esas personas; mÆxime que las mismas no fueron descubiertas por la Fiscal(cid:237)a. De ah(cid:237), que si el Despacho estim(cid:243) que el seæor Mar(cid:237)n G(cid:243)mez
falt(cid:243) al deber objetivo de cuidado con fundamento en lo que estÆ plasmado en esas entrevistas, dicho anÆlisis desborda el examen de la solicitud realizada, por cuanto, no fueron por Øl aportadas para soportar la causal aludida, como tampoco hab(cid:237)a lugar a apreciarlas. En suma, solicit(cid:243) el Censor que se revoque la decisi(cid:243)n y se acceda a la solicitud preclusiva en raz(cid:243)n a que: (i) El juzgador hizo un anÆlisis de unos documentos que ni siquiera son pruebas, no son testimonios; ademÆs, porque no se le dio traslado de los mismos; y adicionalmente, porque no podr(cid:237)an ser valorados por cuanto no debe existir valoraci(cid:243)n probatoria; (ii) Inexisti(cid:243) la conducta materia de investigaci(cid:243)n, porque el bien –electrocardi(cid:243)grafoestÆ ah(cid:237); y (iii) Porque 10 Auto de Preclusi(cid:243)n
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Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las causales objetivas, no buscan el anÆlisis de la tipicidad sino la inexistencia del hecho, como ocurre en el asunto de marras. 5.2. La Fiscal(cid:237)a como no recurrente, deprec(cid:243) que se mantenga la decisi(cid:243)n, dado que los argumentos que se tuvieron en cuenta por el
Despacho son acertados legalmente. Subray(cid:243) que para tomar una decisi(cid:243)n como la peticionada se necesita valorar elementos de prueba, tal y como lo refiere el art(cid:237)culo 333 del CPP. Enfatiz(cid:243) que el hallazgo del aparato, ipso facto no determina la causal objetiva de inexistencia de la conducta punible. Que en este caso la pØrdida del bien estÆ plenamente demostrada, contrario a lo que afirma el Defensor en el sentido de no haberse tomado un inventario del almacØn, pues s(cid:237) existen elementos de prueba derivados de unas entrevistas y unas declaraciones juradas, donde se afirma que ese elemento le fue entregado al Comandante de Bomberos y que Øste, a su vez niega haberlo obtenido y como contraposici(cid:243)n a dicha manifestaci(cid:243)n formula una denuncia donde dijo que nunca recibi(cid:243) el aparato y que se extravi(cid:243) o se perdi(cid:243) del Comando; esa conducta de pØrdida, que es uno de los verbos rectores del articulo 400 C.P. estÆ vigente en ese comportamiento, no solo avalada por las manifestaciones que en ese sentido hicieron personas que tuvieron de manera directa esa acci(cid:243)n de entrega al aqu(cid:237) procesado, sino de otros, como la seæora Lina Carmenza Molina, quien antes de haberse encontrado ese elemento, refiri(cid:243) que ella hizo una bœsqueda en el almacØn, sin hallarlo, lo que determina que s(cid:237) se encontraba ese elemento en manos del Comandante de Bomberos y que bajo esa 11 Auto de Preclusi(cid:243)n
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Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal custodia se le perdi(cid:243), pues fue visto en varias ocasiones por otros miembros del Cuerpo de Bomberos en las oficinas de su dependencia. Recab(cid:243) en el hecho que de haberse encontrado el bien en cuesti(cid:243)n y determinar quØ porque se encontr(cid:243) no hubo pØrdida cuando existi(cid:243) un lapso de dos tres aæos donde todo el mundo lo buscaba y solo hasta ahora vino a aparecer, no es suficiente para desvirtuar que frente al comportamiento del procesado existi(cid:243) una violaci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado que precisamente arroj(cid:243) el resultado que hoy es objeto de investigaci(cid:243)n. Para respaldar su dicho, cit(cid:243) jurisprudencia de la C.S.J. –radicado 31636 del 03-12-09a travØs de la cual se estableci(cid:243) que el hecho de recuperar el elemento extraviado no desvirtœa la existencia de una conducta punible, pues ello desnaturalizar(cid:237)a el contenido del art(cid:237)culo 401 del C.P, en el cual se considera como una causal de atenuaci(cid:243)n de la pena el hecho de que por s(cid:237) o por una tercera persona el elemento extraviado o perdido sea reintegrado o encontrado. 5.3. A su turno el Representante del Ministerio Pœblico destac(cid:243)
no estar de acuerdo con la postura defensiva, estimando que la justificaci(cid:243)n que trae el peticionario se convierte en la misma raz(cid:243)n para sustentar la negativa a la solicitud de preclusi(cid:243)n, en tanto, en su sentir, es demasiado primigenia una solicitud de preclusi(cid:243)n como la planteada, por cuanto no solamente puede revisarse el parÆmetro del aparecimiento de este aparato, sino que el Juez estÆ obligado a verificar en sede de lo que ha solicitado el mismo Defensor, que es la 12 Auto de Preclusi(cid:243)n
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Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sede en la que no hay discusi(cid:243)n jur(cid:237)dica de prueba en un juicio, en la que todav(cid:237)a son E.M.P. y E.F. y en la que no se requiere la discusi(cid:243)n porque el mismo Abogado la plantea en este interregno de etapa procesal. Una cosa entonces, es la causal objetiva y otra, es que el hecho en s(cid:237) no advierta circunstancias que deban ser verificadas y discutidas por un Juez de la repœblica.
6. Consideraciones 6.1. Acorde con la norma penal adjetiva –numeral 2 del canon 34 del C.P.Py atendiendo el origen de la determinaci(cid:243)n recurrida, se da por sentada la habilitaci(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n para asumir el estudio del
asunto en sede de segunda instancia, en el marco de la providencia emitida y los reparos formulados por el impugnante. 6.2. La preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n es una figura procesal que tiene como objeto la culminaci(cid:243)n anticipada del proceso penal, ante la ausencia de mØrito para sostener una acusaci(cid:243)n. De accederse a ella, se producen unos trascendentales y jurisdiccionales, como es cesar la persecuci(cid:243)n penal contra el imputado o acusado respecto de los hechos objeto de investigaci(cid:243)n o juzgamiento, secuela jur(cid:237)dica que demanda del Juez de conocimiento examinar con celo y sensatez su procedencia, toda vez que dirime el fondo del conflicto y hace trÆnsito a cosa juzgada. 13 Auto de Preclusi(cid:243)n
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Acusado: Carlos Alberto Mar(cid:237)n G(cid:243)mez
Delito: Peculado culposo
Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La normatividad procesal actual consagra dos oportunidades para pedir la preclusi(cid:243)n, una de ellas por medio del Fiscal durante la indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n, hasta antes de presentarse el escrito de acusaci(cid:243)n, con sustento en cualquiera de las 7 causales contenidas en el art(cid:237)culo 332 del C.P.P. La segunda, se puede formular en la fase de juzgamiento, tanto por la Fiscal(cid:237)a como por la Defensa y el Ministerio
Pœblico, con exclusividad en las causales 1“ y 3“ del citado normativo, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal y la inexistencia del hecho investigado. Sobre la naturaleza de estas dos causales, ha ilustrado la Corte Constitucional –Sentencia C-920-07que, “En las mencionadas hip(cid:243)tesis se considera innecesaria la continuaci(cid:243)n del juicio, puesto que la situaci(cid:243)n sobreviviente tiene la virtualidad de sustraer (cid:237)ntegramente la materia sobre la cual habr(cid:237)a de recaer el debate. En la discusi(cid:243)n que se surti(cid:243) en el curso de las intervenciones en este proceso, surgi(cid:243) la tesis que es sostenida por algœn sector de la doctrina y la jurisprudencia especializada, en el sentido que lo que caracteriza estas causales, admisibles durante el juzgamiento, es su naturaleza objetiva, cuya constataci(cid:243)n no demandar(cid:237)a juicios, valoraciones o interpretaciones ponderadas…” Precis(cid:243), sin embargo, la Corporaci(cid:243)n, que: “… no es en realidad la naturaleza objetiva o no de las causales de preclusi(cid:243)n lo que determina su aptitud para ser invocadas en la fase de enjuiciamiento. El rasgo determinante para el efecto, radica en que se trata de causales que no imponen un pronunciamiento sobre el asunto de fondo, ni sobre la responsabilidad del procesado, aunque efectivamente como lo ha seæalado la Corte, y lo admite la Procuradur(cid:237)a, no sean
14 Auto de Preclusi(cid:243)n
Radicado: 2014-00022-01
Acusado: Carlos Alberto Mar(cid:237)n G(cid:243)mez
Delito: Peculado culposo
Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siempre de fÆcil constataci(cid:243)n emp(cid:237)rica, y eventualmente generen controversia sobre su efectiva estructuración”. 6.3. Bajo este exordio jurisprudencial como punto de partida de este examen, debe anticipar la Sala que la causal a la que acudi(cid:243) el peticionario no tiene cabida en el actual momento procesal, y en esa medida, resultaba imperioso para el seæor Juez negar la preclusi(cid:243)n impetrada, como acertadamente lo determin(cid:243). Cuando la Defensa pregona que se estÆ ante la inexistencia del hecho investigado -art. 332, numeral 3”-, debe entenderse que hace referencia a una situaci(cid:243)n fÆctica no jur(cid:237)dica, y en ese sentido, dicha causal solo opera cuando se ostente la certeza que el suceso material investigado no ocurri(cid:243) en el mundo exterior1. En el presente asunto, amparado por lo dispuesto en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 332 adjetivo, ha aducido el Abogado que el episodio por el cual se investiga a su patrocinado no concurri(cid:243) en el mundo fenomenol(cid:243)gico o material, como quiera que el bien objeto de discusi(cid:243)n apareci(cid:243) en el almacØn de las instalaciones del Cuerpo de
Bomberos de Manizales, es decir, nunca se perdi(cid:243) o se extravi(cid:243). De ah(cid:237) que, a su juicio, haya lugar a predicar como supuesto preclusivo la inexistencia del hecho investigado y como tal, al ser esta una causal objetiva verificable, no aflorar(cid:237)a procedente incursionar en valoraciones probatorias ni en un anÆlisis de tipicidad, sino en la inexistencia misma, que se encuentra respaldada en algunos 1 Al respecto confrontar CSJ rads. 33642 de 2010, 37370 de 2012, 44043, 42422 de 2014. 15 Auto de Preclusi(cid:243)n
Radicado: 2014-00022-01
Acusado: Carlos Alberto Mar(cid:237)n G(cid:243)mez
Delito: Peculado culposo
Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rudimentos probatorios descubiertos por la Fiscal(cid:237)a y en otros por Øl tra(cid:237)dos. 6.4. Ha de entenderse entonces que la circunstancia en que se fund(cid:243) la solicitud de preclusi(cid:243)n, remite a que, fenomØnicamente, eso que se denunci(cid:243) no haya tenido revelaci(cid:243)n material concreta o perceptible por los sentidos. En ese orden, el argumento para respaldar esta tesis por parte del interesado, debe apuntar a establecer que, en efecto, no se materializ(cid:243) ese hecho fenomØnico, que no trascendi(cid:243) al entorno objetivo, en otras palabras, que el empleado denunciado no actu(cid:243) con
negligencia, imprudencia o falt(cid:243) al deber objetivo de cuidado, frente al electrocardi(cid:243)grafo que le fue entregado para su custodia en calidad de Comandante de la estaci(cid:243)n de Bomberos de Manizales, y del cual no se volvi(cid:243) a tener noticia por espacio de tres aæos, pues no se hall(cid:243) dentro de los equipos que hac(cid:237)an parte del inventario de la ambulancia medicaliza
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