TSDJ Manizales - SP2014-00024-01 JO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00024-01 JO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00024-01
Accionante: JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ
Accionada: UARIV e ICBF
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. 094 de la fecha. H: 5:30 P.M. Manizales, diecinueve de marzo de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el seæor JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ contra la entidad mencionada y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) el seæor JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ que ostenta calidad de desplazado, motivo por el cual se encuentra incluido en el Registro (cid:218)nico de Poblaci(cid:243)n
Desplazada (RUPD) de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y
REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS (UARIV).
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Tutela: 2014-00024-01
Accionante: JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ
Accionada: UARIV e ICBF
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que present(cid:243) petici(cid:243)n verbal frente a la entidad antes seæalada, por medio de la cual solicit(cid:243) se le reconociera pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria de emergencia. TambiØn dijo que recibi(cid:243) respuesta igualmente verbal, en la que se le inform(cid:243) que para su caso se hab(cid:237)a asignado el turno n” 3D-357.048. De conformidad con la repuesta recibida, el accionante consider(cid:243) que dicha contestaci(cid:243)n no resolvi(cid:243) de fondo su solicitud. Expuso ademÆs su preocupaci(cid:243)n al enterarse que existen miles de turnos por atender antes que el suyo, acentuando en la situaci(cid:243)n vulnerable en la que se encuentra al ser una persona con 62 aæos de edad, cabeza de hogar. Insisti(cid:243) en la necesidad de recibir la ayuda humanitaria requerida a ra(cid:237)z de las dif(cid:237)ciles condiciones econ(cid:243)micas que enfrenta actualmente su grupo familiar. En conclusi(cid:243)n, asever(cid:243) que siente vulnerados sus derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y a la vida digna, en tanto no se
resolvi(cid:243) debidamente su petici(cid:243)n tendiente al reconocimiento de la ayuda referida, por lo cual solicit(cid:243) al Juez Constitucional ordenar a la UARIV seæalar la fecha exacta en la que se desembolsarÆn los valores aprobados a su favor, as(cid:237) como ordenar a la misma entidad realizar la caracterizaci(cid:243)n de su nœcleo familiar. 2.2. El conocimiento del presente trÆmite correspondi(cid:243) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que lo admiti(cid:243) a travØs de auto que data del 13 de febrero PÆgina 3 de 17
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Accionante: JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ
Accionada: UARIV e ICBF
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 2014, de igual manera dio traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.
2.3. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
2.3.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS A travØs de su representante judicial, la entidad aleg(cid:243) no haberle vulnerado derecho fundamental alguno al demandante. Seæal(cid:243) que efectivamente el seæor GARC˝A S`NCHEZ, junto con su nœcleo familiar, se encuentra incluido en el Registro (cid:218)nico de
V(cid:237)ctimas (RUV). Por otro lado, trajo a colaci(cid:243)n la Ley 1448 de 2011, norma que en sus art(cid:237)culos 62 y 65, contempla lo concerniente a las diferentes ayudas humanitarias, para seæalar que el seæor JOS(cid:201) REINALDO se encuentra ubicado en la etapa de transici(cid:243)n. Dijo que luego de realizar la caracterizaci(cid:243)n para el asunto del petente, se pudo determinar que para el mismo se reporta programaci(cid:243)n de los componentes de atenci(cid:243)n humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia, y que de acuerdo al prefijo (D) al que corresponde su caso, la competencia del alojamiento corresponde a la UARIV, mientras que el suministro de alimentos compete al INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR.
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Accionante: JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ
Accionada: UARIV e ICBF
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, el funcionario anex(cid:243) un grÆfico en el cual se verific(cid:243) la existencia de un trÆmite financiero adelantado por la Unidad a favor del actor, advirtiendo sobre Øste que la entrega de los recursos aœn se encuentra pendiente, en tanto los mismos no han sido dispuestos a la entidad bancaria, motivo por el cual el seæor GARC˝A no ha podido efectuar su cobro. Adicionalmente, indic(cid:243) que la clase de ayuda que deprecaba
el demandante tiene una duraci(cid:243)n de 3 meses, por lo que debe ser distribuida para el sostenimiento de sus beneficiarios durante ese tØrmino; que no se podrÆ solicitar una nueva hasta que haya transcurrido dicho lapso, teniendo en cuenta ademÆs, que Østa no se prorroga de manera automÆtica, pues debe ser reclamada, y serÆ otorgada o denegada tras un nuevo requerimiento de caracterizaci(cid:243)n que deberÆ realizar la Unidad. En suma, solicit(cid:243) al Fallador negar las pretensiones del libelo, pues asegur(cid:243) que no se evidenci(cid:243) vulneraci(cid:243)n alguna de los derechos del accionante. 2.3.2. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR A travØs de la Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica, manifest(cid:243) que a esa entidad œnicamente compete la asistencia alimentaria del seæor JOS(cid:201) REINALDO y su nœcleo familiar, por cuanto son personas que pertenecen al grupo poblacional en situaci(cid:243)n de PÆgina 5 de 17
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Accionante: JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ
Accionada: UARIV e ICBF
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desplazamiento y se encuentran en etapa de transici(cid:243)n de la ayuda humanitaria. Frente a los aspectos alegados por el actor, la funcionaria del ICBF denot(cid:243) que el pasado 15 de noviembre notific(cid:243) orden de
pago a favor del seæor GARC˝A S`NCHEZ; sin embargo, por parte de Øste no se observ(cid:243) cobro de tales valores, raz(cid:243)n por la cual los mimos fueron reintegrados semanas despuØs. De cara a lo expuesto, afirm(cid:243) que el giro se colocarÆ nuevamente a disposici(cid:243)n del petente, y el cobro del mismo podrÆ efectuarse dentro de los 5 meses siguientes a la fecha en que se realiz(cid:243) la contestaci(cid:243)n ahora referida.1 Finalmente y a modo de pretensi(cid:243)n, la funcionaria, representando al Instituto, inst(cid:243) para que en el presente caso se declare el hecho superado por carencia actual de objeto, pues asegur(cid:243) el cumplimiento por parte de la entidad de cada una de sus obligaciones legales y constitucionales.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Falladora de instancia, tras realizar una narraci(cid:243)n sucinta de la actuaci(cid:243)n procesal, efectu(cid:243) un estudio jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petici(cid:243)n y sus respectivas particularidades, para a partir de all(cid:237) encontrar que la UARIV 1 La contestaci(cid:243)n al escrito de demanda emitida por el ICBF fue recibida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el d(cid:237)a 18 de febrero de 2014 (Cf. fl. 18).
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Accionante: JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ
Accionada: UARIV e ICBF
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hab(cid:237)a omitido dar respuesta clara y concreta a la solicitud elevada por el petente, pues la informaci(cid:243)n ofrecida por la entidad hab(cid:237)a sido parcial frente a las pretensiones de la petitoria, en tanto no se indic(cid:243) la fecha exacta en que se efectuar(cid:237)a el desembolso de la ayuda humanitaria que se reclamaba. En ese orden de ideas, la Falladora encontr(cid:243) vulnerado el derecho fundamental de petici(cid:243)n del accionante, por lo que procedi(cid:243) a proteger dicha prerrogativa ordenando a las demandadas que en un tØrmino perentorio se ofreciera respuesta clara y concreta a la petici(cid:243)n del seæor GARC˝A S`NCHEZ.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N La UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N A LAS V˝CTIMAS, a travØs de su representante judicial, enunci(cid:243) los motivos de su disenso con el fallo referido, en tanto afirm(cid:243) que la orden emitida por el Juzgado de primer grado, atenta contra el derecho a la igualdad de las demÆs v(cid:237)ctimas y desplazados que se encuentran en lista para recibir la misma ayuda, pues al disponer la entrega inmediata de los recursos que favorecen al seæor JOS(cid:201) REINALDO y su nœcleo familiar, se tendr(cid:237)a que alterar la secuencia de turnos que la entidad tiene asignada para atender las necesidades de sus beneficiarios, desconociendo as(cid:237)
los derechos de quienes por orden cronol(cid:243)gico se encuentran en un punto de espera anterior al del accionante. PÆgina 7 de 17
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Accionante: JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ
Accionada: UARIV e ICBF
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, la autoridad apelante agreg(cid:243) citas jurisprudenciales en las cuales la Corte Constitucional protege el derecho a la igualdad y a la equidad en los trÆmites que programan la entrega de ayudas humanitarias, disponiendo que los mismos se deben atender en el orden determinado por la UARIV, Østos establecidos segœn la fecha en que se solicit(cid:243) el auxilio. Al respecto, la entidad manifest(cid:243) que para el caso del demandante ya se realiz(cid:243) proceso de caracterizaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual se le asign(cid:243) un turno de atenci(cid:243)n que garantiza la entrega futura de la ayuda humanitaria deprecada. Al finalizar su escrito, la impugnante solicit(cid:243) que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto consider(cid:243) no haberle vulnerado algœn derecho al seæor GARC˝A S`NCHEZ, reiterando ademÆs que ya se realiz(cid:243) el estudio correspondiente para su asunto, por lo que se han corroborado las condiciones de vulnerabilidad del accionante, motivo que lo hizo acreedor de recibir un turno para que se efectœen sus prestaciones.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia PÆgina 8 de 17
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Accionante: JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ
Accionada: UARIV e ICBF
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior JerÆrquico. 5.2. Problema jur(cid:237)dico Teniendo en cuenta los planteamientos suscitados durante las actuaciones de este trÆmite, procederÆ esta Colegiatura a determinar si la decisi(cid:243)n proferida por la a quo estuvo ajustada a los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Honorable Corte Constitucional en relaci(cid:243)n con el derecho fundamental de petici(cid:243)n, por cuanto adujo que la respuesta emitida por la UARIV al requerimiento presentado por el seæor JOS(cid:201) REINALDO, no fue completa y omiti(cid:243) informarle sobre su pretensi(cid:243)n principal. Para dar soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado, esta Corporaci(cid:243)n considera pertinente abordar el tema relacionado con la naturaleza jur(cid:237)dica y el desarrollo jurisprudencial del derecho de petici(cid:243)n. El derecho fundamental de petici(cid:243)n.
El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular y obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. PÆgina 9 de 17
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Accionante: JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ
Accionada: UARIV e ICBF
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta oportuna sobre la misma materia2: “El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n. El legislador podrÆ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." “En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici(cid:243)n.3 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la informaci(cid:243)n, el acceso a documentos pœblicos, la libertad de expresi(cid:243)n y el ejercicio de la participaci(cid:243)n de los
ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.4 (Negrilla de la Sala). “En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,5 la Corte seæal(cid:243) que el derecho de petici(cid:243)n es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoci(cid:243)n de la prosperidad general, la garant(cid:237)a de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n y la participaci(cid:243)n de 2 Sentencia T-146 de 2012. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 4 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalc(cid:243) la importancia del derecho de petici(cid:243)n, como mecanismo de participaci(cid:243)n ciudadana en el funcionamiento de las entidades pœblicas, en los siguientes tØrminos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constituci(cid:243)n de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y
grupos sociales. El derecho a la igual‹dad, la libertad de expresi(cid:243)n, el derecho de petici(cid:243)n, el derecho de reuni(cid:243)n, el derecho de informaci(cid:243)n o el derecho de acceder a los docu‹men‹tos pœblicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participaci(cid:243)n en el diseæo y funcionamiento de las instituciones pœbli‹cas. Los mecanismos de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribuci(cid:243)n del poder pol(cid:237)tico en favor de toda la poblaci(cid:243)n con lo que se consolida y hace realidad la democra‹cia participativa.” 5 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo PÆgina 10 de 17
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Accionante: JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ
Accionada: UARIV e ICBF
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal todos en las decisiones que los afectan, as(cid:237) como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido institu(cid:237)das (art(cid:237)culo 2o. Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica)". “Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garant(cid:237)a, entiende esta Corporaci(cid:243)n que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo seæala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘Todo (sic) persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’. “Esta solicitud desencadena la actuaci(cid:243)n correspondiente, esto es, que dentro de un tØrmino razonable, se profiera una decisi(cid:243)n de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noci(cid:243)n del derecho que el art(cid:237)culo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. “AdemÆs, como tercer enunciado, encontramos el segundo parÆgrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentaci(cid:243)n de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)6 “Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petici(cid:243)n, esta Corporaci(cid:243)n sintetiz(cid:243) las reglas para su protecci(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido.
6 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub PÆgina 11 de 17
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Accionante: JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ
Accionada: UARIV e ICBF
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. (Negrilla de la Sala). “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n.7 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo
presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”8 (Negrillas de la Sala). En consecuencia, fÆcil se advierte que el derecho de petici(cid:243)n es una prerrogativa que merece atenci(cid:243)n oportuna y diligente por parte de la administraci(cid:243)n, pues es a travØs de Øste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garant(cid:237)as igualmente fundamentales como lo es el derecho a la informaci(cid:243)n, el cual no puede ser restringido sino en acato a las disposiciones legales, mÆs aœn cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la informaci(cid:243)n reclamada y ponerla en conocimiento del solicitante de manera oportuna y 7 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 8 Sentencia T147 de 2006 PÆgina 12 de 17
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Accionante: JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ
Accionada: UARIV e ICBF
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma de la respuesta. As(cid:237) pues, los entes Estatales tienen la obligaci(cid:243)n de resolver de fondo las peticiones, teniendo en cuenta que sus respuestas
habrÆn de ser suficientes, efectivas y congruentes, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos, deberÆn solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que las decisiones sean favorables para los solicitantes. Pero la jurisprudencia ha limitado tambiØn aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo. Igualmente, de conformidad con los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, se tiene que cuando la respuesta emitida por la entidad, a pesar de ser clara y oportuna, no es congruente con el sentido de la petici(cid:243)n, se entiende entonces que la administraci(cid:243)n no ha atendido debidamente la solicitud elevada, por cuanto la pretensi(cid:243)n principal del petente no fue resuelta de fondo o en algunos caso ni siquiera fue tenida en cuenta. PÆgina 13 de 17
Tutela: 2014-00024-01
Accionante: JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ
Accionada: UARIV e ICBF
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden, se considera vulnerado el derecho fundamental de petici(cid:243)n para los casos en que la contestaci(cid:243)n entregada no pudo satisfacer los requerimientos de la solicitud.
5.3. El caso concreto Para el caso que ahora ocupa a esta Sala, aunque no se evidenci(cid:243) documento alguno que diera plena certeza de las pretensiones del derecho de petici(cid:243)n elevado por el seæor GARC˝A S`NCHEZ ni de la respuesta emitida por la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N A LAS V˝CTIMAS, por cuanto ambas actuaciones se realizaron de forma verbal, bast(cid:243) con la manifestaci(cid:243)n del actor para dar por sentado que existi(cid:243) un requerimiento de parte suya ante la entidad, al igual que asegur(cid:243) recibir una respuesta de Østa. Sin la certeza de aquellas diligencias, dif(cid:237)cil se torna determinar el alcance de la respuesta dada al petente; sin embargo, y con base a las pretensiones de la acci(cid:243)n de amparo, la entidad pudo conocer de primera mano el sentido de lo reclamado por el accionante, por cuanto Øste fue claro en manifestar que uno de sus prop(cid:243)sitos con el libelo era que se le informara la fecha exacta en que se desembolsar(cid:237)an los recursos previamente aprobados a favor suyo y de su nœcleo familiar. Al momento de contestar la demanda, las entidades accionadas fueron claras en aseverar que el seæor JOS(cid:201) PÆgina 14 de 17
Tutela: 2014-00024-01
Accionante: JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ
Accionada: UARIV e ICBF
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal REINALDO se encuentra incluido en el RUV y figura dentro de sus estad(cid:237)sticas como beneficiario de ayuda humanitaria en etapa de transici(cid:243)n; no obstante, ninguna de las autoridades advirti(cid:243) la fecha en la cual el mencionado podr(cid:237)a reclamar los valores aludidos, œnicamente el ICBF seæal(cid:243) un tiempo aproximado para el cual el actor podrÆ realizar el cobro de los dineros concepto de asistencia alimentaria. De conformidad con lo antes dicho, esta Corporaci(cid:243)n encontr(cid:243) que aœn no se ha satisfecho la principal pretensi(cid:243)n presentada por el demandante, en tanto claro es que no ha sido informado de la fecha en la cual podrÆ hacer uso de la ayuda deprecada. En este sentido, la Sala comprende que a causa del alto nœmero de solicitudes y beneficiarios que reportan las entidades adscritas al orden Estatal que tienen como funci(cid:243)n principal la atenci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n v(cid:237)ctima de la violencia, se hace dif(cid:237)cil especificar un momento exacto en que se resolverÆ cada uno de los casos, pero lo que si pueden hacer dichas autoridades, y en virtud del sistema de turnos que manejan, es indicarle al petente, una fecha altamente probable para la cual se har(cid:237)a efectivo el desembolso de la ayuda humanitaria antes referida. Y es que la UARIV, en conjunto con el ICBF, no pueden soslayar su responsabilidad de contestar de fondo el requerimiento cuestionado, por cuanto no basta con ofrecer una
simple respuesta en la que s(cid:243)lo se le da a conocer al solicitante el turno de espera en que se encuentra su asunto, pues estas clase PÆgina 15 de 17
Tutela: 2014-00024-01
Accionante: JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ
Accionada: UARIV e ICBF
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de respuestas pueden rayar en la confusi(cid:243)n, en tanto el demandante no conoce los mØtodos en que las ayudas son entregadas y menos la frecuencia con la que se realiza. En vista de lo expuesto, la duda respecto de la fecha probable en la que el seæor GARC˝A podrÆ recibir sus recursos, ha quedado en evidencia, lo que claramente significa ausencia de satisfacci(cid:243)n frente a su petici(cid:243)n, conllevando esto a la vulneraci(cid:243)n de su prerrogativa fundamental de petici(cid:243)n. Ahora bien, frente a la otra solicitud realizada por el accionante en el libelo, esta Corporaci(cid:243)n halla que la caracterizaci(cid:243)n de su nœcleo familiar ya fue realizada por la UARIV, pues el hecho que su caso se encuentre incluido en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, y se haya asignado para el mismo un turno en la lista de entrega de ayudas humanitarias de transici(cid:243)n, prueba que sus condiciones ya fueron previamente estudiadas y aprobadas para hacerlo beneficiario del subsidio multicitado. Por otro lado, se ha encontrado una inconsistencia en el
sustento de apelaci(cid:243)n que debe esta Sala aclarar, pues la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N A LAS V˝CTIMAS, en su escrito de disenso manifest(cid:243) que segœn lo ha entendido, la orden principal de la a quo, se refer(cid:237)a a efectuar la entrega inmediata de la ayuda humanitaria al seæor GARC˝A S`NCHEZ; sin embargo, este punto ha de esclarecØrsele a la impugnante, ya que en ningœn aparte de la providencia de primer nivel se resolvi(cid:243) una orden de tal estirpe, pues en lo que centr(cid:243) su PÆgina 16 de 17
Tutela: 2014-00024-01
Accionante: JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ
Accionada: UARIV e ICBF
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fallo la Juzgadora, fue en amparar el derecho de petici(cid:243)n que al igual que esta Corporaci(cid:243)n, encontr(cid:243) conculcado al accionante, motivo por el cual, la orden emitida para las entidades demandadas, estriba en que en un tØrmino perentorio de 48 horas se le responda de manera clara y concreta la solicitud al actor, decisi(cid:243)n que esta Sala comparte. Porque ordenar algo como lo que aparentemente entendi(cid:243) la agencia apelante es contrario a derecho, en tanto ya este Tribunal en mœltiples ocasiones se ha pronunciado sobre el
derecho a la igualdad y a la equidad que por mandato constitucional se debe amparar a las v(cid:237)ctimas, pues es de comœn entendimiento que esa poblaci(cid:243)n se encuentra en situaci(cid:243)n de vulnerabilidad y necesidad manifiesta, raz(cid:243)n por la cual es improcedente ordenar dar prioridad a un caso concreto, a sabiendas que el resto de esa comunidad se encuentra en condiciones similares o idØnticas a la de quien pretende agilizar su proceso de ayuda v(cid:237)a tutela. En consecuencia, esta Colegiatura confirmarÆ el fallo de primera instancia, en tanto es evidente el deber que tienen las de responder de fondo la solicitud del accionante, en el sentido de indicarle una fecha altamente probable en la cual se desembolsarÆn los recursos por concepto de la ayuda humanitaria de transici(cid:243)n a favor suyo y de su grupo familiar. PÆgina 17 de 17
Tutela: 2014-00024-01
Accionante: JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ
Accionada: UARIV e ICBF
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el d(cid:237)a 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de
tutela iniciado por el seæor JOS(cid:201) REINALDO GARC˝A S`NCHEZ en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N A
LAS V˝CTIMAS y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR.
DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
Johana Franco Herrera Secretaria