TSDJ Manizales - SP2014-00024-02 H
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00024-02 H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Incidente Desacato: 2014-00024-02
Incidentante: HENRY LOAIZA GARCÍA
Afectada: ANA DEL CARMEN GARCÍA DE RAMÍREZ
Incidentada: MEDIMÁS EPS
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta N. º 522 de la fecha.
Manizales, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se sancionó a CALIXTO JOSÉ ATENCIO VEGA, en su condición de Director Departamental Régimen Subsidiado a JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, en su calidad de Representante Legal Judicial, así como a NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, en su calidad de Presidente, todos estos de MEDIMÁS EPS, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), por medio del cual se ampararon las prerrogativas fundamentales de la señora ANA DEL CARMEN GARCÍA DE
RAMÍREZ.
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2. ANTECEDENTES. 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que el señor HENRY LOAIZA GARCÍA, actuando en agencia de los derechos su madre, la señora ANA DEL CARMEN GARCÍA DE RAMÍREZ, interpuso acción de tutela en contra de CAPRECOM EPS, hoy MEDIMÁS EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna; trámite que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual, en sentencia de tutela del siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), resolvió: “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor Henry Loaiza García en representación de su madre, la señora ANA DEL CARMEN GARCÍA DE RAMÍREZ, identificada con c.c. 24.654.029 por lo dicho en la parte motiva de este fallo. “Segundo: SE ORDENA a CAPRECOM EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, autorice y entregue los insumos “GLUCOMETRO, TIRILLAS PARA GLUCOMETRO, LANCETAS PARA GLUCOMETRÍA, JERINGAS PARA INSULINA Y PAÑALES DESECHABLES TAMAÑO MEDIANO”, ordenados por su
médico tratante a la señora ANA DEL CARMEN GARCÍA DE RAMÍREZ y en adelante proporcione de forma ágil y oportuna el servicio médico, conforme quedó dicho, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y el mal que aqueja a la paciente y demás procedimientos que se deriven de su enfermedad “DIABETES, HIPERTENSIÓN E INCONTINENCIA URINARIA”, lo cual debe darse en forma continua e ininterrumpida, por lo menos hasta que el concepto médico especializado disponda su sustitución o suspensión. “Tercero: CONCEDER el tratamiento integral solicitado por la señora ANA DEL CARMEN GARCÍA DE RAMÍREZ, para el manejo médico de su patología “DIABETES, HIPERTENSIÓN E INCONTINENCIA URINARIA”. Por tanto la EPS CAPRECOM deberá suministrarle todo tipo de servicios médicos POSS Y NO POSS que requiera. No desvincular del presente trámite tutelar a la DIRECCIÓN Página 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por cuanto queda obligada a asumir el costo de los servicios médicos NO POS que facilite Promotora de Salud. (…) 2.2. El día veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el señor HENRY LOAIZA GARCÍA, solicitó se diera curso
al incidente de desacato, en tanto, MEDIMÁS EPS aún no hacía entrega del medicamento denominado “GLUCERNA FCO 237 ML CANTIDAD 90” que fue prescrito por el médico tratante a su madre, ANA DEL CARMEN GARCÍA RAMÍREZ, para el tratamiento de las patologías que le fueron amparadas con tratamiento integral. 2.3. En razón de lo anterior, el veintidós (22) de febrero del año que avanza, procedió el Juzgado de primer nivel a proferir auto en el cual ordenó requerir al Dr. CALIXTO JOSÉ ATENCIO VEGA, Director Departamental de MEDIMÁS EPS, para que en el término de dos (2) días procediera a dar cumplimiento a la orden de tutela. 2.4. Ante la ausente verificación del cumplimiento del fallo, el Juez a quo procedió a requerir al Dr. JULIO CESAR ROJAS PADILLA, en su calidad de Representante legal Judicial y al Dr. NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, en calidad de Presidente, ambos de MEDIMÁS EPS, superiores del atrás mencionado, para que un término similar, realizaran las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de la orden tuitiva. Página 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 2.5. Ante este nuevo requerimiento, no fue allegada manifestación alguna, por lo que el Juez a quo, mediante proveído
del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dio apertura formal al incidente de desacato, en contra de todos los requeridos. 2.6. Finalmente, en ausencia de pronunciamiento alguno, mediante auto del nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, determinó que era procedente la sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de CALIXTO JOSÉ ATENCIO VEGA, como directo responsable, JULIO CESAR ROJAS PADILLA y NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, como superiores del primero, ya que después de analizar lo acontecido dentro del trámite incidental que hoy nos concita, advirtió la conducta omisiva de aquellos en torno al cumplimiento de la orden emitida vía tutela. 2.7. El dossier arribó a esta Sala con el fin de desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sanción impuesta, el día dieciséis (16) de abril de la corriente anualidad, correspondiendo la sustanciación del asunto al Magistrado integrante de esta Sala Antonio Toro Ruíz; empero, comoquiera que la ponencia presentada no contó con el aval de la Sala se Página 5
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Sala de Decisión Penal dispuso el cambio de ponente por la Magistrada que hoy funge en tal roll. 2.8. Estando pendiente la resolución del grado jurisdiccional de consulta, el apoderado judicial de MEDIMÁS EPS arrimó escrito en el cual, solicitó la declaratoria de nulidad aduciendo que obraba un error en la individualización del sujeto responsable del cumplimiento de la orden de tutela, por cuanto el único responsable de prodigar el acatamiento es el Dr. JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, de suerte que deba retrotraerse el trámite y surtirse únicamente en contra del mencionado. Igualmente, deprecó el memorialista se decrete la nulidad de lo actuado, alegando que MEDIMÁS EPS no es sucesora procesal de CAFESALUD EPS, para luego dar paso a indicar que no medió notificación personal a la entidad que representa, como lo indica el Código General del Proceso, aplicable por integración normativa, sustentando su posición en que la celeridad e informalidad de la acción de tutela no presupone el desconocimiento de los derechos de las partes. De manera subsiguiente, acotó el abanderado de la entidad que en el trámite incidental que nos convoca no se surtieron todas las etapas que integran el mismo, por lo que a su juicio existía un defecto procedimental. Página 6
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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dejó plenamente establecido, que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, éste no es el único ni el más relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden de tutela, denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron así1: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Y a partir de lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la
Máxima Colegiatura Constitucional explicó que una de las consecuencias que se abstrae de estas características, es que el 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Juez de tutela, en su obligación constitucional, debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciación del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de aquel, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. Así se dejó decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.
“4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales; proceso incidental que se puede ejercitar una vez cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo y éste no se haya atacado: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el 2 Cfr. Auto 017 de 2013. Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal
cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. 3.2. ¿Qué debe ser verificado en la consulta? El tema fue establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 al afirmar que “... el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” (Negrilla y subrayado nuestros) El juez que revisa la decisión en grado jurisdiccional de consulta deberá tener en cuenta además si durante el trámite se respetó el debido proceso, en especial el derecho de defensa y si la sanción es proporcional, necesaria, adecuada y razonable de cara a la finalidad: el cumplimiento de la orden judicial. 3.3. Finalidad del incidente de desacato. Página 9
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Sala de Decisión Penal La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de deis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo. Además de lo anterior, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el Juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Empero, esto no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanción, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido 3 ”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que:
“Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para 3 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.4 (Resaltado ajeno al texto original). Bajo este entendido, así se haya iniciado el trámite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las órdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la razón inicial para la imposición de la sanción se desvanece. En caso contrario, habrá de avalarse dicha sanción y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las órdenes proferidas por la Juez de primer nivel, lo que conllevaría a confirmar la sanción impuesta. 3.3. El caso concreto. Delimitados los anteriores prolegómenos, se tiene claro que a la señora ANA DEL CARMEN GARCÍA DE RAMÍREZ, le fueron protegidas sus prerrogativas fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida, en providencia tuitiva con fecha del siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), las cuales se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de EPS CAFESALUD 4 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal hoy (MEDIMÁS EPS), para los efectos de atender sus requerimientos en salud. Dicho fallo, dispuso del tratamiento integral por las patologías que aquejan a la afectada, protegiéndose entonces con ello, todos los servicios, medicamentos y demás prestaciones médicas por razón de las patologías que presentan “DIABETES,
HIPERTENSIÓN e INCONTINENCIA URINARIA”.
En virtud de la ausente entrega del medicamento denominado “GLUCERNA FCO 237 ML CANTIDAD 90”, se deprecó el inicio del incidente de desacato, mismo que hubo de culminar en decisión de sanción, ya que el Juez de primer grado avizoró que, al obviar el correlativo de aprovisionar a la amparada los insumos que le fueran ordenados por el médico tratante se estaba en desatención al fallo tuitivo. Es necesario recalcar desde este estadio, todos estos insumos son del resorte de MEDIMÁS EPS, por virtud de la orden emitida en la sentencia de tutela, en donde se ordenó a la EPS el tratamiento integral, teniendo claro que dicho ente reemplazó en todas sus obligaciones a la primigenia entidad, de suerte que el fallo tenga alcance en contra de ésta. Igualmente, debe puntualizarse que los funcionarios de MEDIMÁS EPS requeridos dentro del trámite incidental, a pesar
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal de haber sido notificados en debida forma, no emitieron ninguna respuesta. En punto de las notificaciones realizadas, resaltan a la luz de lo avistado en el cartulario, completamente idóneas para los efectos de respetar los derechos de contradicción y defensa de quienes intervengan en el trámite y puedan llegar a ser sancionados, en tanto ya ha sido solventado por la Corte Constitucional, en sede de control de constitucionalidad, que no es menester acudir a las disposiciones del Código General del Proceso para tales fines. En este sentido, obsérvese como el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, dispone una remisión, para la interpretación de las disposiciones que gobiernan la acción de tutela y el incidente de desacato, a los principios de la ley procesal civil así: “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. “Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden
declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal No obstante, la Corte Constitucional, en la sentencia C 367 del 2014, puntualizó lo siguiente en torno a dicha remisión: “4.4.1.2.1. Si bien hay algunos principios relevantes para determinar cómo debe desarrollarse el trámite de la acción de tutela, como son los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, de estos principios no se sigue un término preciso y determinable. “4.4.1.2.2. Conforme a la interpretación que este Tribunal ha hecho del artículo 52 del Decreto 2591 de 19915, no es posible aplicar en este caso el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y, por consiguiente, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 129 del Código General del Proceso, porque el incidente de desacato a un fallo de tutela es un incidente especial. La especialidad de este incidente viene dada por la especialidad de lo que está en juego en un fallo de tutela, que es nada más y nada menos que amparar un derecho fundamental que ha sido vulnerado o sobre el cual se cierne la amenaza de vulneración, de tal suerte que dicho fallo es de
inmediato cumplimiento, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución. “4.4.1.2.3. Además de la especialidad del trámite incidental sub examine, como lo destaca el actor, no es posible aplicar en este caso el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, porque la remisión allí contenida sólo se refiere a los principios generales del Código de Procedimiento Civil. Incluso de aceptarse esta remisión, como lo pretende uno de los intervinientes, a partir de dichos principios, e incluso de los principios generales del derecho procesal, no es posible establecer un término preciso y determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela. “4.4.1.2.4. Si bien la sanción por desacato de un fallo de tutela se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez, en tanto y en cuanto, tiene el objetivo de lograr la eficacia de las órdenes proferidas con el propósito de proteger el derecho 5 Supra II, 2.6.2. y 2.7.2. Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal fundamental, como lo dejó en claro este Tribunal al interpretar el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en todo caso el procedimiento correspondiente es distinto al regulado por los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, para el trámite de las sanciones que el juez impone en ejercicio de su poder disciplinario6.
Adviértase pues, como clarificó la Máxima Corporación de lo Constitucional, que en el procedimiento del incidente de desacato, al tratarse de una materia específica, que se regenta por unas normas propias, no es viable aplicar la normativa procesal civil o penal, en la medida que la materia sobre la que versa, imposibilita la aplicación de otras normas que no sean las estatuidas precisamente para estos efectos. De tal manera, debe resaltarse que para el tema de notificaciones, el Decreto 2591 de 1991, impone la forma cómo deben realizarse las mismas, en su artículo 16, así: “ARTICULO 16.-Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Así pues, diáfano ha concluido esta Colegiatura, con sustento en la interpretación constitucional que signa esta materia, así como las normas que deben ser aplicadas por tener un carácter especial, que la notificación no se impone personal, sino que bastará con un debido enteramiento, por el medio más expedito posible, con lo cual se garantizan los derechos de contradicción y defensa, aunado a que se da celeridad a la 6 Supra II, 2.7.2. Página 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal actuación, en aras de que los derechos de los asociados no se
mantengan en vilo. Y es que propender por una notificación tan farragosa como lo es el trámite de la notificación personal, sin duda alguna redunda en que los derechos que fueron protegidos en la acción de tutela continúen vilipendiados, pues el trámite del incidente de desacato se haría mucho más largo y, por contera, se iría en desmedro de la parte débil de la relación, cual es el asociado a quien se le prodigó el amparo, máxime en este momento en el que gran parte de las entidades que usualmente son objeto de acción de tutela, han dirigido sus esfuerzos a desplegar una serie de artificios para evadir sus responsabilidades, entre los cuales se halla el entorpecer las notificaciones y el cambio constante de directivos. A este respecto, quizá previendo esta situación, fue que el Legislador facultó al Juez Constitucional para llevar a cabo las notificaciones por el medio más expedito y eficaz posible. Precitada conclusión que además ha sido convalidada por la Corte Suprema de Justicia, bajo el siguiente tenor: “7. De lo anterior se extractan por lo menos dos conclusiones sustanciales: (i) que dada la naturaleza sancionatoria del trámite incidental de desacato debe garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa de los accionados, mediante su vinculación efectiva al trámite y (ii) que dicha vinculación, valga la redundancia, debe llevarse a cabo a través de la notificación de las providencias que se profieren al interior del Página 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal mismo ya sea de forma personal o a través de cualquier medio eficaz e idóneo para el enteramiento de las partes, como medios informáticos o electrónicos.7 Para finalizar el tópico que atañe a las notificaciones, es necesario puntualizar que en el expediente se observa que todos los proveídos proferidos fueron debidamente enteradas corroborando el efectivo acuso de recibido del correo electrónico que en varias ocasiones ha indicado MEDIMÁS EPS, por diversos oficios, es al que se deben enviar todas las comunicaciones de las acciones de tutela e incidentes de desacato, el cual es notificacionesjudiciales@medimas.com.co , contando además con que el Juzgado de primer grado realizó el envío a las direcciones de correo institucional de los funcionarios contra los que se dio apertura al trámite. Por otra parte, no puede desconocerse que fue la misma entidad accionada la que terminó por reconocer haber sido notificada, vía correo electrónico, de las diferentes actuaciones surtidas en este trámite incidental, cuando se limitó a reclamar que las diversas notificaciones debieron hacerse personalmente, sin afirmar en algún momento el efectivo enteramiento. Ahora, es menester que esta Corporación analice la competencia funciona
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