TSDJ Manizales - SP2014-00024-03 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00024-03 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2014-00024-03
INCIDENTANTE: ANA DEL CARMEN GARC˝A DE RAM˝REZ
INCIDENTADA: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n”. 1057 de la fecha.
Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Ser(cid:237)a del caso que esta Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se sancion(cid:243) al Dr. GABRIEL ENRIQUE PATI(cid:209)O QUI(cid:209)ONEZ en su calidad de Director Departamental de la EPS MEDIM`S, al Dr.
JULIO C(cid:201)SAR ROJAS PADILLA, en su calidad de Representante Legal Judicial, as(cid:237) como a N(cid:201)STOR ORLANDO ARENAS FONSECA, en su calidad de Representante Legal de la misma entidad, con tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), por medio del cual se ampararon las prerrogativas fundamentales de la seæora ANA DEL CARMEN GARC˝A DE RAM˝REZ, si no
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fuera porque al interior del trÆmite se avizoran ciertas situaciones que obligan a retrotraer lo actuado.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que el seæor HENRY LOAIZA GARC˝A, actuando en agencia de los derechos su madre, la seæora ANA DEL CARMEN GARC˝A DE RAM˝REZ, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de CAPRECOM EPS, hoy LA EPS MEDIM`S, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna; trÆmite que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual, en sentencia de tutela del siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), resolvi(cid:243): “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el seæor Henry Loaiza Garc(cid:237)a en representaci(cid:243)n de su madre, la seæora ANA DEL CARMEN GARC˝A DE RAM˝REZ, identificada con c.c. 24.654.029 por lo dicho en la parte motiva de este fallo. “Segundo: SE ORDENA a CAPRECOM EPS, que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de este fallo, si aœn no lo ha hecho,
autorice y entregue los insumos “GLUCOMETRO, TIRILLAS PARA GLUCOMETRO, LANCETAS PARA GLUCOMETR˝A, JERINGAS PARA INSULINA Y PAÑALES DESECHABLES TAMAÑO MEDIANO”, ordenados por su mØdico tratante a la seæora ANA DEL CARMEN GARC˝A DE RAM˝REZ y en adelante proporcione de forma Ægil y oportuna el servicio mØdico, conforme qued(cid:243) dicho, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y el mal que aqueja a la paciente y demás procedimientos que se deriven de su enfermedad “DIABETES, HIPERTENSIÓN E INCONTINENCIA URINARIA”, lo cual debe darse en forma continua e ininterrumpida, por lo menos hasta que el concepto mØdico especializado disponga su sustituci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n. “Tercero: CONCEDER el tratamiento integral solicitado por la seæora ANA DEL CARMEN GARC˝A DE RAM˝REZ, para el manejo mØdico de su patolog(cid:237)a
“DIABETES, HIPERTENSIÓN E INCONTINENCIA URINARIA”. Por tanto la EPS
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CAPRECOM deberÆ suministrarle todo tipo de servicios mØdicos POSS Y NO POSS que requiera. No desvincular del presente trÆmite tutelar a la DIRECCI(cid:211)N
TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por cuanto queda obligada a asumir el costo de los servicios mØdicos NO POS que facilite Promotora de Salud. (…) 2.2. El d(cid:237)a cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018), el seæor HENRY LOAIZA GARC˝A, solicit(cid:243) se diera curso al incidente de desacato, en tanto, LA EPS MEDIM`S no estaba suministrando los “PAÑALES DESECHABLES TAMAÑO MEDIANO” que fueron prescritos por el mØdico tratante a su madre, ANA DEL CARMEN GARC˝A RAM˝REZ, para el tratamiento de las patolog(cid:237)as que le fueron amparadas con tratamiento integral. 2.3. A travØs de auto adiado el ocho (08) de julio hogaæo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dispuso requerir al Dr. GABRIEL ENRIQUE PATI(cid:209)O QUI(cid:209)ONEZ, en su calidad de Director Regional de la EPS MEDIM`S, con el fin de que dieran inmediato cumplimiento al fallo tuitivo, concediendo el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas para informar lo propio al Despacho. 2.4. Luego, mediante prove(cid:237)do del dieciocho (18) de julio del mismo aæo, el Juez A quo en ausencia de verificaci(cid:243)n del cumplimiento efectivo, procedi(cid:243) a requerir a los superiores del atrÆs referido, los Doctores N(cid:201)STOR ORLANDO ARENAS
FONSECA en su calidad de Representante Legal y a JULIO C(cid:201)SAR ROJAS PADILLA como Representante Legal Judicial, PÆgina 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ambos de la EPS MEDIM`S, para dispusieran lo necesario a fin de hacer cumplir la orden transcrita. 2.5. El Juez, ante la ausencia de manifestaci(cid:243)n alguna por parte de los llamados a colmar lo dispuesto, el primero (1”) de agosto, procedi(cid:243) a disponer la apertura formal del incidente de desacato en contra de todos los requeridos, otorgÆndoles el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as para el ejercicio de su Defensa. 2.6. Por parte de la EPS MEDIM`S, fue allegado escrito en el que solicit(cid:243) se ordenara el archivo de las diligencias por cumplimiento del fallo de tutela. 2.7. Finalmente, en auto de quince (15) de agosto de la corriente anualidad, declar(cid:243) el Juez de instancia que todos los vinculados al trÆmite incurrieron en desacato respecto de la orden librada en el fallo de instancia, al no garantizar los insumos en salud necesarios para la subsistencia de la afectada, por lo que los sancion(cid:243) con arresto de tres (03) d(cid:237)as y multa de tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes.
2.8. Estando el expediente en sede de consulta, la EPS MEDIM`S alleg(cid:243) escrito advirtiendo que el Dr. GABRIEL ENRIQUE PATI(cid:209)O QUI(cid:209)ONEZ labor(cid:243) en la entidad como Director Regional en el periodo comprendido entre el veintid(cid:243)s (22) de enero hasta el dieciocho (18) de mayo de la anualidad que avanza, aclarando que quien ahora ocupaba ese cargo es la Dra.
CLAUDIA ALEXANDRA GUERRERO LOZANO.
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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)1: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el
desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. “(iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Conforme a lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 6
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Sala Penal prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la
tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirÆ al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n 2 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. AdemÆs de ello, como el trÆmite de desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el
respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Pues bien, en el proceso sancionatorio, la labor pr(cid:237)stina del Juez Constitucional se contrae a realizar la vinculaci(cid:243)n, previa determinaci(cid:243)n de quiØn es la persona a quien corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado, sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. As(cid:237) pues, es imperioso que el Juez Constitucional, de manera primigenia, indague respecto de la persona que legalmente ostenta la capacidad de cumplir el fallo tuitivo, para luego individualizarla y determinar su posici(cid:243)n en la organizaci(cid:243)n obligada, conforme con lo cual desplegarÆ la labor persuasiva de requerir para el cumplimiento y s(cid:243)lo llegado el caso de PÆgina 8
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Sala Penal permanecer reacio a acatar lo dispuesto, proceder con la apertura del incidente y posterior emisi(cid:243)n de sanci(cid:243)n. De tal manera, el primer entibo que debe sortear el Juez al enfrentarse a una solicitud de inicio de incidente de desacato, se cierne a dilucidar, con los medios probatorios posibles, incluso procurÆndolos de manera oficiosa, quien es el encargado de cumplir la orden y delimitar su posici(cid:243)n jur(cid:237)dica frente al cumplimiento, lo que permitirÆ una individualizaci(cid:243)n correcta de la persona a compeler y, en consecuencia, un ejercicio adecuado del trÆmite anotado, con el cual se pretende persuadir al obligado de obrar conforme a las disposiciones del fallo de tutela y respetar el debido proceso en la actuaci(cid:243)n. Quiere decir lo anterior, que en caso de no actuar bajo este tenor, se estarÆ ante una violaci(cid:243)n del precepto constitucional contenido en el art(cid:237)culo 29 constitucional, por cuanto, la delimitaci(cid:243)n e individualizaci(cid:243)n de la persona llamada al acatamiento, para que explique las razones de su omisi(cid:243)n, conforme a la composici(cid:243)n del organismo vinculado a la orden en sede de tutela, permite colmar los fines para los cuales se encuentra estatuido el incidente de desacato. Descendiendo al caso que ocupa la atenci(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n Judicial, se tiene que el Juez de Tutela debi(cid:243) vincular al trÆmite incidental de la referencia, como primera y directa
llamada a colmar las disposiciones proferidas en el fallo de tutela a la Doctora CLAUDIA ALEXANDRA GUERRO LOZANO, pues PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de acuerdo con la certificaci(cid:243)n allegada a esta instancia, desde el d(cid:237)a dieciocho (18) de mayo de la actual calenda, el Dr. PATI(cid:209)O QUI(cid:209)ONES, ya no desempeæaba el cargo de Gerente Regional Caldas de MEDIM`S EPS, por lo que desde esa data la funcionaria responsable de garantizar que lo ordenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante fallo de tutela era la mencionada Dra. GUERRERO LOZANO, de lo cual tuvo conocimiento el Juez de instancia, en virtud de la contestaci(cid:243)n arrimada al trÆmite en donde se explicit(cid:243) la posici(cid:243)n del compelido y la real llamada a actuar conforme con el mandato de tutela. Lo anterior, conduce a seæalar que el trÆmite incidental agotado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, estÆ viciado desde el inicio, por cuanto se omiti(cid:243) vincular desde el momento primigenio a la real obligada de manera principal a acatar lo dispuesto por esa CØlula Judicial. En tal medida, comoquiera que no se dispuso desde el
comienzo el trÆmite de manera correcta, en tanto el trÆmite se inici(cid:243) en el mes de julio de la actual calenda, cuando el llamado por el Juzgador ya no ostentaba la calidad aludida y no ten(cid:237)a la capacidad jur(cid:237)dica de disponer las acciones necesarias para prodigar cumplimiento, el procedimiento surtido obra viciado desde ese primigenio estadio, debiendo corregirse desde tal ese momento. PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De tal suerte, se advierte necesario corregir tal actuaci(cid:243)n procesal con miras a lograr la efectividad de la sentencia de tutela emitida en pro de los derechos fundamentales de ANA DEL CARMEN GARC˝A DE RAM˝REZ como quiera que, itØrese, la finalidad del incidente de desacato, mÆs que la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n a quienes omitieron acatar lo ordenado, se encamina al cumplimiento de lo dispuesto por el Juez de Tutela, en tanto se refiere a los postulados constitucionales mÆs importantes cuya garant(cid:237)a debe procurarse en favor del ciudadano. Bajo ese entendido, esta Corporaci(cid:243)n Judicial deberÆ decretar la nulidad de lo actuado en el presente trÆmite incidental desde las incipientes etapas del mismo, es decir, desde el auto
del seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) por medio del cual se realiz(cid:243) el primer requerimiento, ello con el fin de que sea subsanado el yerro avizorado por esta Magistratura y efectivamente se convoque tambiØn a la funcionaria directamente responsable de dar cumplimiento del fallo constitucional, segœn lo expuesto pÆrrafos atrÆs. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL
SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en el presente trÆmite incidental desde el auto del seis (6) de julio de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dos mil dieciocho (2018) inclusive, por medio del cual se realiz(cid:243) el primer requerimiento, ello, con el fin de que sea subsanado el yerro avizorado por esta Magistratura y se convoque al funcionario directamente responsable del cumplimiento del fallo constitucional, segœn lo analizado en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DEVU(cid:201)LVASE la actuaci(cid:243)n al Despacho de origen para que proceda de conformidad.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria-