TSDJ Manizales - SP2014-00025-01MAR
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00025-01MAR
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00025-01
MARIA TERESA HENAO LONDO(cid:209)O
DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE CALDAS
Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 104 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, veintiocho de marzo (28) marzo de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la seæora MAR˝A TERESA HENAO LONDO(cid:209)O, contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado en contra de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE CALDAS.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la accionante que estuvo vinculada a la Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas desde el 22 de febrero de 2008 hasta el 15 de diciembre del aæo inmediatamente anterior, mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios profesionales1. 1 Confrontar en certificaci(cid:243)n n. ” 0582 del 6 de septiembre de 2012 y certificaci(cid:243)n n. ” 0061
del 22 de enero de 2013 de folio 14 a 29 del expediente. PÆgina 2 de 19
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asegur(cid:243) que los contratos fueron ejecutados de manera sucesiva en la ciudad de Manizales, Caldas, y en diversos Municipios del Departamento, pero siempre en las instalaciones de la entidad accionada. Describi(cid:243) detalladamente las funciones que desempeæ(cid:243) durante la vigencia de los contratos, por medio de las cuales se evidencia que las actividades efectuadas eran continuas y misionales, es decir, que lo que hubo en realidad fue una relaci(cid:243)n laboral que permaneci(cid:243) oculta bajo contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. Adujo que el 15 de diciembre de 2013 culmin(cid:243) el œltimo contrato y la Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas decidi(cid:243) contratar a otra persona, la cual no reœne las calidades establecidas por la Honorable Corte Constitucional para alegar el mejoramiento del servicio y vulnerar su estabilidad laboral. Asever(cid:243) la demandante que la determinaci(cid:243)n adoptada por la accionada obedeci(cid:243) al cambio de administraci(cid:243)n en la Gobernaci(cid:243)n. Indic(cid:243) que se estÆ viendo afectada ya que es madre cabeza
de hogar y los contratos celebrados con la entidad en menci(cid:243)n, le permit(cid:237)an el sostenimiento econ(cid:243)mico de su nœcleo familiar. Por lo anterior, la seæora Mar(cid:237)a Teresa Henao Londoæo decidi(cid:243) instaurar la demanda constitucional, mediante la cual PÆgina 3 de 19
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicit(cid:243) que sean protegidos transitoriamente sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, estabilidad laboral, seguridad social y al m(cid:237)nimo vital, para evitar un perjuicio irremediable, puesto que el proceso ordinario laboral podr(cid:237)a tardar largo tiempo. En consecuencia deprec(cid:243) que a travØs de este trÆmite tutelar, se ordene a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, la renovaci(cid:243)n del contrato y por lo tanto su reintegro a un cargo de igual o superior categor(cid:237)a al que ven(cid:237)a desempeæando y con igual o mejor remuneraci(cid:243)n, o la pr(cid:243)rroga del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios. Asimismo, en virtud de ese pedimento, solicit(cid:243) ordenar a la demandada abstenerse de la repetici(cid:243)n de conductas como la que dio origen a esta acci(cid:243)n y la suspensi(cid:243)n del contrato de la
persona que la reemplaz(cid:243). 2.2. Mediante auto proferido el 11 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional y corri(cid:243) el traslado de rigor a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y suministrara informaci(cid:243)n respecto del caso.
3. CONTESTACI(cid:211)N A LA DEMANDA 3.1. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, a travØs de su Apoderada Judicial, adujo que se suscribieron varios contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con la accionante en diversos PÆgina 4 de 19
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal extremos temporales, lo que significa que no fueron de manera sucesiva. Acot(cid:243) que las actividades contratadas se ejecutaron libremente en los lugares determinados por la contratista y no en las instalaciones de la Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas como fue manifestado en el libelo introductorio. Mencion(cid:243) que no existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral por cuanto la seæora Mar(cid:237)a Teresa prest(cid:243) sus servicios como contratista, es decir, que no labor(cid:243) directamente en la entidad y por lo tanto no hubo subordinaci(cid:243)n.
Seguidamente, trajo a colaci(cid:243)n el art(cid:237)culo 82 del Decreto 2474 de 2008 para explicar que el contrato celebrado con la actora fue de prestaci(cid:243)n de servicios, el cual de ninguna forma podr(cid:237)a asemejarse a uno laboral, prueba de ello son los informes presentados por la contratista de los cuales se deriva la autonom(cid:237)a e independencia de las actividades contratadas. En raz(cid:243)n de lo anterior, afirm(cid:243) que las pretensiones de la demandante no pueden ser atendidas por el juez de tutela, porque dispone de otros mecanismos judiciales establecidos en la ley para la protecci(cid:243)n de los presuntos derechos conculcados.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez realizada la recapitulaci(cid:243)n de antecedentes de rigor, entr(cid:243) el Juez de instancia a delimitar el problema jur(cid:237)dico a resolver vislumbrando que el mismo estÆ circunscrito a dilucidar si PÆgina 5 de 19
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la entidad accionada vulner(cid:243) los derechos fundamentales invocados por la seæora Mar(cid:237)a Teresa Henao Londoæo al no prorrogar o renovar el œltimo contrato de prestaci(cid:243)n de servicios suscrito el 22 de enero de 2013 hasta el 15 de diciembre del
mismo aæo, pues para la accionante esta abrupta terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, la ha dejado sin los medios econ(cid:243)micos para suplir las necesidades bÆsicas de su hogar. El a quo efectu(cid:243) un estudio juicioso acerca de los requisitos de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela, para concluir que este trÆmite debe ser empleado como mecanismo excepcional o extraordinario, no como una v(cid:237)a paralela a las ordinarias. Estim(cid:243) que deben agotarse los recursos o mecanismos ordinarios antes de acudir a la acci(cid:243)n constitucional, ya que solo de esta manera se garantiza la viabilidad de este mecanismo sin desvirtuar su finalidad. Adujo que los argumentos expuestos por la demandante no cuentan con los elementos de juicio suficientes que demuestren la violaci(cid:243)n de prerrogativas fundamentales, sino que su reclamaci(cid:243)n va dirigida a la renovaci(cid:243)n de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, factor que le permitir(cid:237)a tener una estabilidad econ(cid:243)mica y laboral. En virtud de lo esbozado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n de tutela instaurada por la seæora Henao Londoæo para la protecci(cid:243)n transitoria de sus garant(cid:237)as constitucionales. PÆgina 6 de 19
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5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primer nivel, la seæora Henao Londoæo, present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n, mediante el cual manifest(cid:243) su inconformidad, aduciendo que en el aludido prove(cid:237)do se desconocieron los derechos fundamentales invocados.
AdemÆs, seæal(cid:243) la recurrente que el a quo no tom(cid:243) en cuenta las situaciones particulares que rodean su caso, simplemente se limit(cid:243) a decir que la acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo id(cid:243)neo, porque existen v(cid:237)as ordinarias por medio de las cuales debe dirimirse su conflicto. Afirm(cid:243) que en primera instancia no se realiz(cid:243) un estudio claro y contundente de las pruebas aportadas y tampoco fueron practicadas las solicitadas, raz(cid:243)n por la cual depreca que se decrete la nulidad y se determine que en realidad existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral con la entidad demandada, la cual permaneci(cid:243) oculta a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado
del cual esta Colegiatura funge como Superior JerÆrquico. PÆgina 7 de 19
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema jur(cid:237)dico En la presente oportunidad es necesario determinar, si la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para dirimir la controversia suscitada entre la accionante y la Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas, puesto que la naturaleza de este trÆmite constitucional es de carÆcter transitorio, subsidiario y residual, lo cual podr(cid:237)a impedir eventualmente un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que en el caso de marras aœn existen medios judiciales ordinarios de protecci(cid:243)n al alcance de la demandante. De este modo, se hace imperioso indicar la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, tema que fue abordado por el juez primario y al cual en reiteradas ocasiones se ha referido la Honorable Corte Constitucional. 6.2.1 Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos
postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. PÆgina 8 de 19
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo judicial excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia la define como un mecanismo subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Resaltado fuera del texto original). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto
2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de tutela, establece que “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De lo anterior se desprende el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los cuales el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. PÆgina 9 de 19
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para el acceso a la acci(cid:243)n de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad constitucional, analizando su subsidiaridad e improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporaci(cid:243)n precis(cid:243): “(…) Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 20062 esta Corte precisó: ‘Frente a la
necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela,3se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici(cid:243)n las v(cid:237)as judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci(cid:243)n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el art(cid:237)culo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original). Entender el mecanismo constitucional de otra manera, ser(cid:237)a tanto como aceptar que la tutela se convierta en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de litigio ordinario u administrativo, mÆs no de esencial raigambre constitucional para la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, pervirtiendo la naturaleza jur(cid:237)dica de la misma, al considerarse el medio mÆs Ægil y expedito para resolver los pleitos entre los ciudadanos. En punto de lo expuesto, en la sentencia T177 de 2011el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional indic(cid:243): 2 Corte Constitucional (M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez). 3 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acci(cid:243)n de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 seæal(cid:243): “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de
tutela implica necesariamente la desarticulaci(cid:243)n del sistema jur(cid:237)dico. La garant(cid:237)a de los derechos fundamentales estÆ encomendada en primer tØrmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a Øl, cuando no se pueda calificar de id(cid:243)neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional estÆ llamado a otorgar la protecci(cid:243)n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” PÆgina 10 de 19
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Entendida de otra manera, la acci(cid:243)n de tutela se convertir(cid:237)a en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de litigios, y no de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 20054, la Corte indic(cid:243): “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci(cid:243)n de tutela dejar(cid:237)a de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertir(cid:237)a en un recurso expedito para
vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carÆcter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este Æmbito, no circunscribir(cid:237)a su obrar a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales sino que se convertir(cid:237)a en una instancia de decisi(cid:243)n de conflictos legales. N(cid:243)tese c(cid:243)mo de desconocerse el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela se distorsionar(cid:237)a la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” No obstante, con respecto al planteamiento hecho en precedencia, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposici(cid:243)n del actor, pero que por la urgencia y necesidad inmediata de protecci(cid:243)n de prerrogativas fundamentales, los demÆs mecanismos no resultan ser lo suficientemente expeditos para el amparo de los derechos fundamentales, ya sea por el tiempo, ora por lo dispendioso que puede ser el trÆmite judicial, ocasionando en œltimas un perjuicio irremediable. As(cid:237) es como la jurisprudencia nacional ha establecido unos requisitos espec(cid:237)ficos para la procedencia del mecanismo constitucional: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id(cid:243)neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aœn cuando tales medios de defensa judicial sean id(cid:243)neos, de no concederse la
tutela como mecanismo transitorio de protecci(cid:243)n, se producir(cid:237)a un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales5. 4 Corte Constitucional (M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo). PÆgina 11 de 19
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 Con relaci(cid:243)n a los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993, la Corte seæal(cid:243): “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci(cid:243)n fÆctica que legitima la acci(cid:243)n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.” Al examinar cada uno de los tØrminos que son elementales para la comprensi(cid:243)n de la figura
del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o estÆ por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daæo o menoscabo, porque hay evidencias fÆcticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotØtica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fÆctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci(cid:243)n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que estÆ produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci(cid:243)n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci(cid:243)n entre la inminencia y la respectiva actuaci(cid:243)n: si la primera hace
relaci(cid:243)n a la prontitud del evento que estÆ por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero ademÆs la urgencia se refiere a la precisi(cid:243)n con que se ejecuta la medida, de ah(cid:237) la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c(cid:243)mo la precisi(cid:243)n y la prontitud dan seæalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que Øste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daæo o menoscabo material o moral en el haber jur(cid:237)dico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur(cid:237)dico concede a determinados bienes bajo su protecci(cid:243)n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci(cid:243)n oportuna y diligente por parte de las autoridades pœblicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s(cid:243)lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci(cid:243)n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici(cid:243)n jur(cid:237)dica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci(cid:243)n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci(cid:243)n, Østa corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se
requiere una acci(cid:243)n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur(cid:237)dicos. Se trata del sentido de precisi(cid:243)n y exactitud de la medida, fundamento pr(cid:243)ximo de la eficacia de la actuaci(cid:243)n de las autoridades pœblicas en la conservaci(cid:243)n y restablecimiento de los derechos y garant(cid:237)as bÆsicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci(cid:243)n grave de un bien jur(cid:237)dicamente protegido, de manera que urge la protecci(cid:243)n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” (Negrilla fuera del texto original). PÆgina 12 de 19
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iii) El accionante es un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci(cid:243)n desplazada, niæos y niæas) y por tanto su situaci(cid:243)n requiere de particular consideraci(cid:243)n por parte del juez de tutela6.”7 En relaci(cid:243)n con estos requisitos de procedencia excepcional,
la misma Corporaci(cid:243)n, determin(cid:243) las caracter(cid:237)sticas particulares para la concurrencia de cada uno de los anteriores requisitos, as(cid:237): i) Para el caso de determinar la idoneidad del otro medio judicial que dar(cid:237)a resoluci(cid:243)n al conflicto que se suscita, Østa debe establecerse apreciando si el mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa, suponiendo que, el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias espec(cid:237)ficas que se invoquen en la demanda de tutela”. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en tØrminos cualitativos, ofrecer la misma protecci(cid:243)n que el juez constitucional podr(cid:237)a otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”8 Igualmente, para la estimaci(cid:243)n del medio judicial de defensa alternativo, la jurisprudencia ha considerado conducente tomar en consideraci(cid:243)n los siguientes elementos de apreciaci(cid:243)n: “(a) El objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) El resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto 6 Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. 7 Los acÆpites anteriores fueron extra(cid:237)dos de la sentencia T-344 de 2011, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto. 8Sentencia T-384 de 1998, citada por la sentencia T-206 de 2004. PÆgina 13 de 19
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MARIA TERESA HENAO LONDO(cid:209)O
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Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la protecci(cid:243)n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.”9 Tales elementos, junto con el anÆlisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protecci(cid:243)n es conducente o no para la defensa de los derechos que se alegan lesionados o amenazados. De ser ineficaz, la acci(cid:243)n de tutela serÆ procedente. Por el contrario, si el mecanismo es id(cid:243)neo para la protecci(cid:243)n de los derechos, se deberÆ acudir entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la situaci(cid:243)n concreta, que la acci(cid:243)n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10. (Negrilla fuera del texto) ii) En cuanto a la aplicaci(cid:243)n excepcional del carÆcter transitorio de la acci(cid:243)n de tutela, se deberÆ evaluar en cada caso concreto la ocurrencia o causaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta cuatro elementos esenciales definidos por la jurisprudencia nacional: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de
ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”11 iii) Respecto del tercer requisito, es preciso seæalar que es una causal objetiva que ha definido la Corte Constitucional, la cual se puede determinar simplemente con el estudio en cada caso concreto de la calidad personal que tiene el accionante frente a la administraci(cid:243)n y la sociedad, siendo de esta manera procedente el 9 Corte Constitucional, sentencia T-822 de 2002. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De all(cid:237) que tal acci(cid:243)n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala). 10Sentencia T-059/09 11sentencias T-225 de 1993, T-253 de 1994 y T-142 de 1998. PÆgina 14 de 19
Tutela: 2014-00025-01
MARIA TERESA HENAO LONDO(cid:209)O
DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE CALDAS
Declara Improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amparo tutelar de manera excepcional, para aquellas personas que son catalogadas como sujetos de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado. Por lo anterior se hace menester seæalar, que el juez constitucional debe realizar un anÆlisis con el fin de establecer si
en determinado caso, la acci(cid:243)n de tutela pueda utilizarse como mecanismo id(cid:243)neo con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los afectados o por el contrario determinar si existen otros medios de defensa judicial eficaces, a los cuales se pueda recurrir. Es por ello que no debe utilizarse el aludido trÆmite constitucional con el pretexto de sustraer la competencia ordinaria de los jueces y tribunales, en raz(cid:243)n a que este es un procedimiento extraordinario que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales. En sentencia T-884 de 2011, estableci(cid:243) el MÆximo (cid:211)rgano Constitucional que cuando los mecanismos de defensa no sean efectivos para salvaguardar los derechos, el trÆmite tutelar podrÆ utilizarse exclusivamente como mecanismo transitorio, y lo ha expresado de la siguiente manera: De otro lado y sin perjuicio de lo anterior, el citado decreto12 seæala que en los casos en los que el mecanismo de defensa no sea eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado, la tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser acreditado por el accionante y verificado por el juez de tutela. As(cid:237) mismo, aœn existiendo un medio de defensa 12 Art(cid:237)culo 6 numeral 1. PÆgina 15 de
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