TSDJ Manizales - SP2014-00026-01 ER
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00026-01 ER
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00026-01
ERIKA SORAIDA CASTRO ECHAVARRIA
CAPRECOM EPS-S Y DTSC
Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 197 de la fecha Hora: 05:30 p.m. Manizales, primero (01) de julio de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por CAPRECOM EPS-S, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, dentro del trÆmite tutelar instaurado por la seæora ERIKA SORAIDA CASTRO ECHAVARRIA en contra de la entidad impugnante y LA
DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS –DTSC-.
2. ANTECEDENTES.
Manifest(cid:243) la accionante estar afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud por el rØgimen subsidiado a Caprecom EPS-S y que sufre de una patolog(cid:237)a denominada Quiste en Desarrollo del Ovario, por lo que necesita se le realice cirug(cid:237)a de Laparotom(cid:237)a Exploratoria SOD, para lo cual se han realizado los trÆmites mØdicos previos en la IPS RAL, sin embargo la EPS le manifest(cid:243) que ya no cuentan con contrato con
la mencionada Instituci(cid:243)n y que en consecuencia deb(cid:237)a iniciar PÆgina 2
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nuevamente los trÆmites en una IPS de la ciudad de Manizales, Caldas. Afirm(cid:243) que debido a la enfermedad sufrida ha tenido que ser hospitalizada por urgencias en reiteradas ocasiones y que el tumor ha aumentado considerablemente por lo que el peligro de muerte es inminente. De esta manera, consider(cid:243) la accionante que con el actuar de la EPS Caprecom se le violentan sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, por lo que solicit(cid:243) le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la citada EPS y a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas autorizar y efectivamente practicar la cirug(cid:237)a de Laparotom(cid:237)a Exploratoria SOD en la IPS Cl(cid:237)nica RAL, toda vez que la misma se encuentra en el municipio de Sup(cid:237)a, Caldas, resulta mÆs favorable desde el punto de vista econ(cid:243)mico por ser el lugar donde estÆ domiciliada, sumado al hecho de que ya erog(cid:243) el copago para este procedimiento en el mencionado centro de atenci(cid:243)n para la salud. AdemÆs de esto deprec(cid:243) se emita por parte del Juez de tutela una orden tendiente a que las accionadas autoricen y
sufraguen los gastos de traslado y alojamiento por cualquier desplazamiento que debe realizar hac(cid:237)a otra municipalidad como consecuencia de la patolog(cid:237)a descrita y finalmente reclam(cid:243) se garantice el tratamiento integral para su enfermedad as(cid:237) como la exoneraci(cid:243)n de copagos. PÆgina 3
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. El trÆmite de tutela fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, agencia judicial que lo admiti(cid:243) mediante auto del diecisØis (16) de mayo de dos mil catorce (2014) y en el cual ademÆs dispuso la vinculaci(cid:243)n al trÆmite tutelar de la IPS Cl(cid:237)nica Roque Armando L(cid:243)pez y la ESE Hospital San Lorenzo y as(cid:237) mismo orden(cid:243) oficiar a los profesionales de la salud que atienden los padecimientos de la actora para que informaran sobre el estado de salud de la misma y en general se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. 2.3. Respuesta de las accionadas. 2.3.1. Caprecom EPS-S. El director Territorial de la Regional Caldas de Caprecom EPS-S alleg(cid:243) contestaci(cid:243)n de la demanda en la cual manifest(cid:243) que la accionante deberÆ dirigirse con las (cid:243)rdenes mØdicas a
dicha territorial con el fin de que all(cid:237) se asuma la atenci(cid:243)n a la usuaria y le sean autorizados los requerimientos que requiera, resaltando que siempre y cuando los mismos se encuentren en el POS-S, pues los que no, deben ser garantizados por el Ente Territorial y para apuntalar tal posici(cid:243)n cit(cid:243) las normas que consider(cid:243) aplicables al caso. Finalmente solicit(cid:243), declarar improcedente la acci(cid:243)n constitucional, teniendo en cuenta que la entidad ha cumplido con la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud de la accionante y adicionalmente deprec(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n Territorial PÆgina 4
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Salud de Caldas, a fin de que en caso de no acoger su planteamiento se ordene el recobro del 100 % ante el mencionado Ente Territorial por los servicios no POS-S. 2.3.2. El Hospital San Lorenzo ESE. El gerente del Hospital San Lorenzo ESE alleg(cid:243) respuesta a la demanda de tutela manifestando que a dicha entidad no le consta ninguno de los hechos de la demanda, por lo que solo hizo menci(cid:243)n a la atenci(cid:243)n efectivamente por ellos brindada a la seæora CASTRO ECHAVARRIA, manifestando que con el manejo dado a la enfermedad de la actora ha cumplido cabalmente con
su obligaci(cid:243)n. Por esto, sumado al hecho que es la EPS a la cual se encuentra afiliada la paciente la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la Empresa Social. 2.3.3. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas–DTSC. El Subdirector de Aseguramiento de la DTSC en la contestaci(cid:243)n al escrito de tutela adujo que no es cierto que la atenci(cid:243)n de la paciente deba ser asumida por ese (cid:243)rgano, pues el requerimiento demandado es responsabilidad de la EPS-S; as(cid:237) mismo afirm(cid:243) que los gastos de traslado tampoco son de su resorte, reiterando la obligaci(cid:243)n de la EPS de cubrir todo lo que requiera la accionante con ocasi(cid:243)n del servicio que solicita. PÆgina 5
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo esta argumentaci(cid:243)n, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del Ente que representa aplicando para el caso la Resoluci(cid:243)n 5521 de 2013 y el acuerdo 032 de 2012, ademÆs de esto deprec(cid:243) se conceda la facultad de recobro ante el Fosyga si se incurre en gastos que no sean de su competencia, as(cid:237) como la no concesi(cid:243)n
de la mentada facultad a la EPS-S, pues dijo que los servicios a proveer se encuentran en lo de su competencia. 2.3.4. El MØdico Tratante. En su calidad de mØdico adscrito al Hospital San Lorenzo ESE, el doctor (cid:211)SCAR DAVID NARANJO P(cid:201)REZ, refiri(cid:243) que el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) la accionante consult(cid:243) por un cuadro de cuatro (4) aæos de evoluci(cid:243)n en sangrado uterino disfuncional, refiriendo sangrado diario y abundante, siendo el mismo mÆs profuso durante la menstruaci(cid:243)n propiamente dicha. Dijo que en el momento se sospech(cid:243) cuadro de endometriosis, que se encontraba en buenas condiciones de salud con s(cid:237)ntomas de s(cid:237)ndrome anØmico, para lo cual se le prescribi(cid:243) el tratamiento de rigor y ademÆs se solicitaron los exÆmenes necesarios para iniciar los estudios bÆsicos de su enfermedad.
3. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
Consider(cid:243) la Juez de instancia que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que a la accionante no se le ha realizado el procedimiento denominado Lamparotom(cid:237)a PÆgina 6
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Sala Penal Exploratoria SOD, por parte de la EPS-S Caprecom, por lo que una vez hecho un recuento jurisprudencial sobre el amparo v(cid:237)a tutela del derecho a la seguridad social en salud y haber explicado someramente las obligaciones de los distintos entes en lo que respecta al RØgimen Subsidiado encontr(cid:243) que efectivamente el procedimiento a realizar deber ser autorizado por la EPS-S. AdemÆs de esto afirm(cid:243) el a quo que Caprecom estÆ negando el procedimiento bajo el argumento que no cuenta con un contrato suscrito con la IPS Cl(cid:237)nica Roque Armando L(cid:243)pez del municipio de Sup(cid:237)a, Caldas, vulnerando flagrantemente los derechos fundamentales de la accionante, por lo que decidi(cid:243) tutelar los derechos fundamentales de la seæora ERIKA SORAIDA CASTRO ECHAVARRIA, ordenando a Caprecom EPS-S autorizar y reprogramar el procedimiento descrito, el cual debe ser llevado a cabo en la IPS Cl(cid:237)nica Roque Armando L(cid:243)pez, disponiendo ademÆs que si no ha suscrito convenio para el evento con el mencionado centro asistencial as(cid:237) lo haga. Aunado a lo anterior concedi(cid:243) a favor de la accionante el tratamiento integral para la enfermedad de quiste ovÆrico, por lo que para el evento en que la EPS-S demandada incurra en gastos por servicios que no le competan, se concedi(cid:243) la facultad de recobro ante la DTSC por el 100% del valor de los servicios y
prestaciones NO POS en los que llegare a incurrir. En cuanto al cubrimiento de gastos de transporte del paciente y su acompaæantes una vez trajo a colaci(cid:243)n la jurisprudencia aplicable al efecto, consider(cid:243) que no se actualizan PÆgina 7
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el sub lite los requisitos para que se ordenen los mismos a cargo de la EPS, habida cuenta que no se logra demostrar la baja capacidad econ(cid:243)mica de la demandante. Finalmente, en lo que tiene que ver con la exoneraci(cid:243)n de copagos, dijo la Juzgadora que la EPS-S accionada debe prestar la atenci(cid:243)n ordenada, con un cubrimiento de la totalidad de los gastos, esto es, sin exigirle dichos rubros a la actora, ya que legalmente se encuentra exonerada de esa erogaci(cid:243)n.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
El Director de la Territorial Caldas de Caprecom EPS-S impugn(cid:243) el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria del mismo, pues a su juicio la orden emitida en el sentido que el procedimiento se debe realizar en una IPS con la cual la entidad no tiene un contrato suscrito es una injerencia del aparato jurisdiccional en temas que ataæen estrictamente a las entidades de aseguramiento, como lo es la contrataci(cid:243)n de la red de
servicios. Entonces, consider(cid:243) el impugnante que el a quo traspas(cid:243) la esfera de competencias seæaladas constitucional y legalmente en lo atinente a la divisi(cid:243)n de los poderes pœblicos, ya que adujo no se pueden confundir la tutela de los derechos fundamentales con la suplantaci(cid:243)n de funciones. PÆgina 8
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello apalancado en la jurisprudencia constitucional y en la normativa que consider(cid:243) aplicable al tema, aunado al hecho que la entidad ha designado para que sean atendidos este tipo de procedimientos a la ESE Hospital Santa Sof(cid:237)a de Manizales, entidad que por demÆs cuenta con todos los recursos necesarios para atender estos trÆmites, reiter(cid:243) que la orden emitida transgrede los postulados normativos reguladores del Sistema de Seguridad Social en Salud. Por todo lo anteriormente anotado deprec(cid:243) la revocatoria por parte de la segunda instancia del numeral segundo del fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la decisi(cid:243)n de primera instancia fue proferida por un Juez del cual esta Corporaci(cid:243)n funge como
Superior JerÆrquico. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. Revisada las diligencias previas y en especial la esencia de la impugnaci(cid:243)n propuesta, es necesario que la Sala se disponga a dilucidar si la decisi(cid:243)n de la Juez de primera instancia, en cuanto PÆgina 9
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal orden(cid:243) que la atenci(cid:243)n en salud requerida por la accionante sea prestada en la IPS de su escogencia, teniendo en cuenta las entidades que hacen parte del catÆlogo institucional que ofrece la EPSS CAPRECOM, estÆ ajustada a las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el tema, o si por el contrario, dicho fallo emiti(cid:243) resoluciones equivocadas que deberÆn ser revocadas y en su lugar, atendiendo a la solicitud de la autoridad apelante, el trÆmite deberÆ ser rechazado por improcedente. 5.3. La facultad de las EPS para contratar su red de servicios (IPS) y el derecho que le asiste a los usuarios frente a la escogencia de una IPS en particular para ser atendidos. El principio de la libre escogencia de Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios de Salud se ha erigido como uno de los principios rectores del subsistema de salud del sistema general de seguridad social integral, cual estÆ previsto en el art(cid:237)culo 153 de la
ley 100 de 1993, Art(cid:237)culo 153. (…) “3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurarÆ a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo”. (Subrayado y negrillas fuera del texto original). Por su parte el art(cid:237)culo 156 ejusdem, al hacer referencia a las caracter(cid:237)sticas bÆsicas del sistema de salud colombiano, en su literal g) consagra lo siguiente: PÆgina 10
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. As(cid:237) mismo, escogerÆn las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculaci(cid:243)n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.” (Resaltado fuera de texto). De esta manera el legislador consagr(cid:243) el principio de la libre escogencia como uno de los pilares del sistema general de seguridad social y una garant(cid:237)a para los usuarios. Sobre el particular se pronunci(cid:243) la Corte Constitucional en sentencia T – 436 de 2004: “Así, es claro, que la libertad de escogencia es una garantía que goza de una triple connotaci(cid:243)n, pues es a la vez, principio rector del SGSSS, caracter(cid:237)stica del mismo y
un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud. Es por ello, que ante conductas que vulneren los principios de libre escogencia y no discriminaci(cid:243)n por selecci(cid:243)n adversa, la Ley 100 de 1993 previ(cid:243) la imposici(cid:243)n de las sanciones contempladas en el artículo 230 de la misma Ley” Empero, como tambiØn lo ha mencionado la MÆxima Corporaci(cid:243)n en otras oportunidades, este derecho para los afiliados al sistema no es absoluto, de all(cid:237) que haya establecido l(cid:237)mites para el mismo: “El afiliado puede escoger la Instituci(cid:243)n Prestadora del Servicio de Salud dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, las IPS con que exista contrato o convenio vigente. En efecto, el art(cid:237)culo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que las entidades promotoras de salud tienen entre sus funciones “Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su Ærea de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.” (Subrayado por fuera del texto).”1 As(cid:237) mismo, en reciente jurisprudencia, se refiri(cid:243) la Corte Constitucional a los diferentes Ængulos que tiene este derecho: 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 247 de 2005. PÆgina 11
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La Corte ha explicado que las EPS tienen la libertad de decidir con cuÆles IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello la clase de servicios que vayan a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas. AdemÆs, ha precisado que los afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atenci(cid:243)n de la salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestaci(cid:243)n integral del servicio.2(Subrayado y negrillas fuera del texto original). A manera de colof(cid:243)n, es conveniente traer a colaci(cid:243)n las palabras de la Corte en la sentencia T - 614 del aæo 2003, en la cual consider(cid:243) que “las Entidades Promotoras de Salud están en libertad de contratar con las entidades que crean convenientes y que estØn en capacidad de prestar los servicios requeridos por los usuarios, y no con las preferidas por éstos.” Se itera entonces, que el derecho a la libre escogencia de IPS no es absoluto, ya que estÆ limitado en los tØrminos normativos, por la regulaci(cid:243)n aplicable; y en tØrminos fÆcticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los convenios suscritos por
las EPS. Bajo estas consideraciones y a la luz de la jurisprudencia constitucional transcrita, diÆfano es que le asiste raz(cid:243)n a la entidad impugnante cuando aduce que al Juez constitucional le estÆ vedado ordenar que un procedimiento a realizar debe hacerse en un Instituci(cid:243)n Prestadora de Salud con la cual no tiene convenio la Empresa Promotora obligada, mÆxime cuando no se ha comprobado o siquiera puesto en discusi(cid:243)n que la IPS a la cual fue remitida la actora no cuenta con los elementos 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 057 de 2013. PÆgina 12
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesarios (humano y tecnol(cid:243)gico) para llevar a cabo el procedimiento solicitado. En consecuencia, se revocarÆ el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, s(cid:243)lo en cuanto orden(cid:243) de manera espec(cid:237)fica una IPS para que se llevara a cabo el procedimiento rogado por la accionante, dejando las demÆs ordenes inc(cid:243)lumes, es decir, el tØrmino para la realizaci(cid:243)n de la Laparotom(cid:237)a Exploratoria y en general la orden de realizarla seguirÆn vigentes, dejando al arbitrio de la EPS-S Caprecom el lugar donde el mismo deba realizarse, recordando que el particular no se puede
convertir en un obstÆculo para que el procedimiento se realice y que debe guardar un respeto irrestricto por el derecho fundamental a la salud de la paciente. 5.4. De la obligaci(cid:243)n de las EPS respecto de la cobertura futura de transporte que requiera el paciente para recibir atenci(cid:243)n mØdica en lugar diferente a su domicilio. Ahora bien, no puede soslayar la Sala que Caprecom EPSS afirm(cid:243) en la impugnaci(cid:243)n planteada que la IPS que ten(cid:237)an prevista para este tipo de contingencias es el Hospital Santa Sof(cid:237)a de la ciudad de Manizales, Caldas, y que la seæora CASTRO ECHAVARRIA adujo estar domiciliada en el municipio de Sup(cid:237)a, Caldas, lo que implicar(cid:237)a un desplazamiento de su lugar de residencia para que se efectœe la atenci(cid:243)n que requiere. PÆgina 13
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, considera esta Corporaci(cid:243)n necesario referirse a este t(cid:243)pico, a fin de salvaguardar los derechos invocados en la acci(cid:243)n, reiterando que el sitio en donde deba prestarse el servicio mØdico no puede constituirse en obstÆculo para la guarda del derecho a la salud y que la tarea del Juez constitucional es propender por la salvaguarda de estos derechos de primera generaci(cid:243)n.
Entonces, debe tenerse en cuenta la importancia que representa el transporte al momento de prestar el servicio de salud, pues de ese factor puede depender por completo la eficaz o ineficaz atenci(cid:243)n que reciba una persona; luego, no se entiende garantizado el derecho a la salud, sin una atenci(cid:243)n y/o tratamiento apropiado, en las condiciones que la patolog(cid:237)a particularmente requiera. Por lo anterior, cuando un paciente necesita ser trasladado a un lugar diferente al de su domicilio o residencia, con fines de prestarle la atenci(cid:243)n adecuada, se deben romper las barreras que impidan el goce efectivo de una buena atenci(cid:243)n mØdica, es decir, debe ser trasladado al lugar donde se le pueda brindar el tratamiento necesario para el restablecimiento de su salud. Ahora bien, de acuerdo con el motivo de disenso del impugnante, debe esta Corporaci(cid:243)n dilucidar si una EPS debe o no costear el pago de traslado de un paciente que por su patolog(cid:237)a, demande atenci(cid:243)n en un lugar distinto al de su domicilio. PÆgina 14
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, es menester precisar que el servicio de transporte se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del RØgimen Contributivo y del RØgimen Subsidiado, dada la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica que debe hacerse de la resoluci(cid:243)n 5521 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n
Social, por medio de la cual, d(cid:237)gase ademÆs, se ampli(cid:243) la cobertura, al punto que otras regiones que antes no se favorec(cid:237)an con primas adicionales, ahora cuentan con recursos extraordinarios para atender contingencias, y a travØs de la cual aclar(cid:243) integralmente el Plan Obligatorio de Salud. Espec(cid:237)ficamente en los art(cid:237)culos 124 y 125 de la mentada resoluci(cid:243)n se reglament(cid:243) el traslado y transporte de los pacientes de la siguiente manera: “ART˝CULO 124.TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuÆtico, aØreo y terrestre (en ambulancia bÆsica o medicalizada) en los siguientes casos: • Movilizaci(cid:243)n de pacientes con patolog(cid:237)a de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci(cid:243)n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapØutico en unidades m(cid:243)viles. • Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci(cid:243)n en donde estÆn siendo atendidos, que requieran de atenci(cid:243)n en un servicio no disponible en la instituci(cid:243)n remisora. Igualmente para estos casos estÆ cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. “El servicio de traslado cubrirÆ el medio de transporte disponible en el medio geogrÆfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el
concepto del mØdico tratante y el destino de la remisi(cid:243)n, de conformidad con la normatividad vigente. “As(cid:237) mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci(cid:243)n domiciliaria si el mØdico as(cid:237) lo prescribe. “ART˝CULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci(cid:243)n PÆgina 15
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CAPRECOM EPS-S Y DTSC
Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, serÆ cubierto con cargo a la prima adicional parazona especial por dispersi(cid:243)n geogrÆfica. “PAR`GRAFO. Las EPS igualmente deberÆn pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art(cid:237)culo 10 de esta resoluci(cid:243)n, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci(cid:243)n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial. (…) En relaci(cid:243)n con este t(cid:243)pico, la Corte Constitucional ha planteado que hay ciertos eventos en los cuales no se reœnen los
requisitos legales para que sea concedido el transporte; sin embargo, por circunstancias especiales del paciente es viable que las Entidades Promotoras de Salud asuman tales costos, pudiendo as(cid:237) estas personas acceder a los servicios mØdicos requeridos. As(cid:237) se puntualiz(cid:243) en la sentencia T–111 de 2013: “Como se observa, la inclusi(cid:243)n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado pues, se requiere que: (i) la remisi(cid:243)n haya sido ordenada por el mØdico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional3. “En los demÆs casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, Øste, sea la causa que le impide recibir el servicio mØdico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En Øste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la
remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad f(cid:237)sica o el estado de salud del usuario.4” 3 El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES. 4 Sentencias T-900 de 2000; T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; T962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009. PÆgina 16
Tutela: 2014-00026-01
ERIKA SORAIDA CASTRO ECHAVARRIA
CAPRECOM EPS-S Y DTSC
Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas, se itera que la jurisprudencia ha establecido que existen ciertas situaciones en las cuales, es obligaci(cid:243)n de las entidades cubrir los gastos derivados del desplazamiento de los pacientes y de sus acompaæantes en aras de que sea garantizada la prerrogativa de accesibilidad a los servicios mØdicos y por lo tanto, una atenci(cid:243)n ininterrumpida. Corolario de lo anterior, serÆ revocado tambiØn el numeral tercero del fallo confutado, pues en el mismo se dispuso no conceder los gastos de transporte solicitados por el accionante y como se vio no puede esto convertirse en un obstÆculo para que la paciente acceda, no solo al procedimiento espec(cid:237)fico que se orden(cid:243) a la EPS autorizar y efectivamente realizar, sino ademÆs, al tratamiento integral concedido para la patolog(cid:237)a que aqueja en el momento la seæora ERIKA SORAIDA CASTRO.
En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el d(cid:237)a veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), s(cid:243)lo en cuanto orden(cid:243) de manera espec(cid:237)fica una IPS para que se llevara a cabo el PÆgina 17
Tutela: 2014-00026-01
ERIKA SORAIDA CASTRO ECHAVARRIA
CAPRECOM EPS-S Y DTSC
Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimiento rogado por la accionante, dejando las demÆs ordenes emitidas en este numeral inc(cid:243)lumes.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva del citado fallo y en su lugar conceder en favor de la accionante y a cargo de Caprecom EPS-S los gastos de transporte que se originen como consecuencia del tratamiento integral de la patolog(cid:237)a denominada como quiste ovÆrico sufrida por la seæora ERIKA SORAIDA CASTRO ECHAVARRIA.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demÆs el fallo impugnado.
CUARTO: ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional
para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
(En uso de vacaciones)
JOSE FERNANDO REYES CUARTA
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