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TSDJ Manizales - SP2014-00027-01-HE

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00027-01-HE
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

PÆgina 1 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00027-01

HERLINDA ARDILA CAMARGO

UARIV Carencia Actual de Objeto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 102 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, veintisØis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que decidi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela presentada por HERLINDA ARDILA CAMARGO contra la entidad impugnante, mediante el cual se le otorg(cid:243) la protecci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n.

2. ANTECEDENTES 2.1. En su escrito de tutela expuso la seæora HERLINDA ARDILA CAMARGO, que mediante comunicaci(cid:243)n F-OAP-018CAR con fecha del dos (02) de noviembre de dos mil doce PÆgina 2 de 17

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HERLINDA ARDILA CAMARGO

UARIV Carencia Actual de Objeto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (2012), la Directora General de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS, le inform(cid:243) lo siguiente: “verificado el expediente identificado con Rad No (52457) se evidenci(cid:243) que se cumplieron los criterios establecidos en el decreto 1290 de 2008 (arti.24) para reconocer la calidad de v(cid:237)ctima de hechos de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley a : AURELIANO ARDILA CAMARGO y por consiguiente hay un 50% del pago pendiente por falta d documentos de los padres de la v(cid:237)ctima”1. De acuerdo a lo comunicado por LA DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N DE LAS V˝CTIMAS, la accionante present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante dicha entidad, anexando los documentos para que se hiciera efectivo el pago del 50% restante de la Reparaci(cid:243)n Administrativa, por la muerte de su hermano. Asegur(cid:243) ademÆs, que no obtuvo respuesta a la petici(cid:243)n seæalada, raz(cid:243)n por la cual, el d(cid:237)a quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), elev(cid:243) nuevamente derecho de petici(cid:243)n ante

la entidad accionada, con el fin de que se le diera informaci(cid:243)n precisa y concreta, en relaci(cid:243)n con el pago del 50% restante de la reparaci(cid:243)n Administrativa, por la muerte del seæor AURELIANO

ARDILA CAMARGO.

Manifest(cid:243) la accionante, que ya han pasado mÆs de setenta y ocho (78) d(cid:237)as desde que present(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n, sin que la entidad accionada haya emitido respuesta alguna, por lo 1 Folio n.” 3 del Expediente. PÆgina 3 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00027-01

HERLINDA ARDILA CAMARGO

UARIV Carencia Actual de Objeto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que considera una violaci(cid:243)n a su derecho fundamental de petici(cid:243)n. 2.2. La presente tutela le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual procedi(cid:243) admitirla con auto del cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), y en el mismo se orden(cid:243) correr traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS para que ejerciera su derecho de defensa.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. 3.1 Dentro del tØrmino de traslado de la demanda, el

representante judicial de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n al Juzgado de primer nivel pronunciÆndose de la siguiente manera: En primer lugar, realiz(cid:243) un recuento sobre la responsabilidad en materia de (cid:243)rdenes judiciales, segœn lo establecido en la Resoluci(cid:243)n n” 0187 de 2013, expedida por la Directora General de

la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL

DE LAS V˝CTIMAS.

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UARIV Carencia Actual de Objeto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AdemÆs expuso los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011 para que una persona sea considerada como v(cid:237)ctima, y el procedimiento del rØgimen de transici(cid:243)n para las solicitudes de indemnizaci(cid:243)n por v(cid:237)a administrativa. Descendiendo al caso en concreto inform(cid:243), con base en lo establecido en el Art.14 del Decreto 1290 de 2008, que las indemnizaciones administrativas se ejecutan dentro de los diez (10) aæos siguientes a la aprobaci(cid:243)n por parte del ComitØ de Reparaciones Administrativas, por este motivo es evidente que no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante por parte de esta

entidad. Asimismo, asegur(cid:243) que la accionante present(cid:243) la solicitud de reparaci(cid:243)n integral y a la fecha no ha obtenido el beneficio suplicado, por lo que se infiere que este se requiere para el sustento de sus hijos; sin embargo, para obtener este medida es necesario que el perjuicio sea inminente, es decir que la amenaza este presente o este por suceder, para que as(cid:237) la acci(cid:243)n de tutela pueda ser procedente. De igual manera, refiri(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela es improcedente para ordenar el pago y reconocimiento de la reparaci(cid:243)n administrativa de las v(cid:237)ctimas, ya que esta fue consagrada constitucionalmente como un mecanismo que tiene como fin, la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales vulnerados cuando no exista otro mecanismo para obtener el amparo de PÆgina 5 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00027-01

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UARIV Carencia Actual de Objeto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estos, y para el caso que nos ocupa, tenemos que el Decreto 4800 de 2011, establece el procedimiento para el reconocimiento de la reparaci(cid:243)n administrativa. TambiØn manifest(cid:243), que el pago de subsidios o prestaciones econ(cid:243)micas, no debe ser garantizado a travØs de la acci(cid:243)n de tutela, puesto que el Juez constitucional no puede invadir orbitas de otras jurisdicciones, y en consecuencia indic(cid:243) que estas

razones deben ser tenidas en cuenta por el Juez para negar la presente acci(cid:243)n constitucional por improcedente. En cuanto al derecho de petici(cid:243)n, el cual manifest(cid:243) la accionante le estÆ siendo vulnerado por la UARIV, esta entidad afirm(cid:243) que tal aseveraci(cid:243)n no es cierta, toda vez que se suministr(cid:243) respuesta de fondo a la petici(cid:243)n suscrita por la seæora ARDILA CAMARGO el d(cid:237)a dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), por lo que se encuentra configurado un hecho superado. Por lo expuesto en precedencia, solicit(cid:243) se negara el amparo constitucional de los derechos fundamentales deprecados, ya que la entidad accionada ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir con las disposiciones legales y constitucionales, evitando que se vulnere algœn derecho fundamental. PÆgina 6 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00027-01

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4. EL FALLO 4.1. El Juez de primera instancia, tras hacer un recuento de las circunstancias fÆcticas que dieron origen a este trÆmite, indic(cid:243) que en el escrito de contestaci(cid:243)n de la tutela la entidad accionada, asever(cid:243) que no hab(cid:237)a vulneraci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n toda vez que a travØs de oficio del dos (02) de diciembre de dos mil trece

(2013) dio respuesta a la petici(cid:243)n realizada por la seæora ARDILA

CAMARGO.

Sin embargo, seæal(cid:243) que a ra(cid:237)z de lo manifestado por la UARIV se sostuvo comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica con la accionante, y se le pregunt(cid:243) si hab(cid:237)a sido notificada la respuesta expedida por la UNIDAD DE ATENCI(cid:211)N PARA LA REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS, con fecha del dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), interrogante que fue respondido de manera negativa en cuanto no ten(cid:237)a conocimiento de la existencia de dicha respuesta. As(cid:237) mismo, realiz(cid:243) una recopilaci(cid:243)n jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petici(cid:243)n, seæalando el deber de los funcionarios de emitir respuestas de fondo, oportunas y que sean puestas en conocimiento del peticionario, para concluir que si bien la UARIV estableci(cid:243) que emiti(cid:243) respuesta a la petici(cid:243)n interpuesta por la accionante, a la fecha la seæora HERLINDA ARDILA CAMARGO no tiene conocimiento de la existencia de esta. PÆgina 7 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00027-01

HERLINDA ARDILA CAMARGO

UARIV Carencia Actual de Objeto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para concluir, consider(cid:243) el a quo que como la demandante no conoce el pronunciamiento emitido por la UARIV, no se puede

establecer que se haya brindado una respuesta de fondo, al derecho de petici(cid:243)n presentado el ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), y por tal situaci(cid:243)n consider(cid:243) que el tiempo que ha transcurrido desde esa fecha, es mÆs que considerable para que la actora, ya tenga conocimiento de la respuesta. Por lo anterior, se dispuso la tutela del derecho de petici(cid:243)n de la seæora HERLINDA ARDILA CAMARGO, y en consecuencia se orden(cid:243) a la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N DE LAS V˝CTIMAS, decidir de fondo sobre el derecho de petici(cid:243)n elevado por esta, en lo que tiene que ver con la reparaci(cid:243)n administrativa faltante como v(cid:237)ctima del desplazamiento forzado de su hermano AURELIANO ARDILA CAMARGO.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1 El representante judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, impugn(cid:243) el fallo de instancia y en su escrito de sustentaci(cid:243)n, luego de realizar un recuento de los hechos que dieron origen a este trÆmite constitucional, expuso que no ha vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales de la demandante en tutela.

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UARIV Carencia Actual de Objeto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Arguy(cid:243), que de acuerdo con el principio de subsidiaridad de la acci(cid:243)n de tutela, esta resulta improcedente cuando se utiliza como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios; sin embargo argument(cid:243) que esta puede ser procedente cuando el juez constitucional determine: i) que los mecanismos judiciales de defensa no son id(cid:243)neos y eficaces para garantizar la protecci(cid:243)n de los derechos que han sido presuntamente vulnerados; ii) que se requiera la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo transitorio, al existir un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales del accionante, y iii) que el titular de los derechos fundamentales sea sujeto de especial protecci(cid:243)n. De acuerdo a lo anterior concluy(cid:243), que la acci(cid:243)n te tutela no estÆ concebida para solucionar aspectos de (cid:237)ndole prestacional o econ(cid:243)mico, por lo que espera que esta Colegiatura niegue por improcedente el amparo constitucional en el proceso de estudio. Adujo, que en cumplimiento de la orden emitida por el Juez de primer nivel, se estableci(cid:243) comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica con la seæora HERLINDA ARDILA CAMARGO, para que se presentara en el punto de atenci(cid:243)n de La Dorada, Caldas, y as(cid:237) poderla notificar personalmente de la respuesta al derecho de petici(cid:243)n que interpuso, lo que demuestra que ya se notific(cid:243) la repuesta a su

petici(cid:243)n y por tal raz(cid:243)n no se estÆ vulnerando el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la demandante. PÆgina 9 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00027-01

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UARIV Carencia Actual de Objeto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicit(cid:243) en consecuencia se revoque el fallo de primera instancia, a travØs del cual se le concedi(cid:243) el amparo de los derechos fundamentales a la accionante, por las razones expuestas.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n del fallo de tutela interpuesta por el representante judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, por tratarse de un asunto fallado por un Juez del cual este Tribunal es superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Evidente resulta que en la presente oportunidad se hace necesario determinar si la contestaci(cid:243)n emitida por la entidad accionada notificada a la actora personalmente, dio respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante, verificando, claro estÆ, si la seæora HERLINDA ARDILA CAMARGO fue informada debidamente de la decisi(cid:243)n tomada por la UARIV, tal como lo

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UARIV Carencia Actual de Objeto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afirma en el recurso de impugnaci(cid:243)n que interpuso la accionada, o si por el contrario, la orden impartida por la CØlula Judicial de primera instancia no fue acatada a cabalidad, en el entendido de que no se cumplieron todos los parÆmetros que rodean el derecho fundamental de petici(cid:243)n. Dependiendo de si la respuesta es positiva o negativa, nos encontraremos frente a un t(cid:237)pico caso de carencia actual de objeto; de lo contrario, hay que definir cuÆl es el medio id(cid:243)neo para notificar la decisi(cid:243)n a la accionante. Sin embargo, antes de entrar a estudiar la situaci(cid:243)n concreta, este Cuerpo Colegiado considera pertinente realizar algunas aclaraciones preliminares frente al Derecho Fundamental de Petici(cid:243)n que se aleg(cid:243) inicialmente dentro del presente trÆmite tutelar: 6.2.1. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte

Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n PÆgina 11 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00027-01

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UARIV Carencia Actual de Objeto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna y de fondo sobre la materia misma de la solicitud. La jurisprudencia constitucional2 ha reiterado que: “El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n. El legislador podrÆ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. “Esta corporaci(cid:243)n ha seæalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parÆmetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situaci(cid:243)n planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevarÆ a la vulneraci(cid:243)n del goce efectivo de la petici(cid:243)n, lo que en tØrminos de la jurisprudencia conlleva a una infracci(cid:243)n seria al principio democrÆtico3.”

En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional seæala que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable, sobre este punto la sentencia T-608 de 2013, seæal(cid:243). “8.- Ahora bien ¿CuÆndo se entiende que la entidad requerida ha dado una respuesta completa y de fondo? “Este Tribunal ha entendido que una respuesta de fondo es aquella que refleja que la entidad ha realizado un proceso anal(cid:237)tico y detallado para la verificaci(cid:243)n de los hechos. Es la respuesta que enuncia el marco jur(cid:237)dico que regula el tema sobre el cual se estÆ cuestionando, y que hace un anÆlisis y 2 Sentencia T–172 de 2013 3 Sentencia T-661 de 2010 PÆgina 12 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00027-01

HERLINDA ARDILA CAMARGO

UARIV Carencia Actual de Objeto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal confrontaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n, sin importar si la misma es favorable o no a los intereses del peticionario.4 “Una respuesta que no reœna este requisito condena al solicitante a una situaci(cid:243)n de incertidumbre, especialmente si se considera que, en muchos

eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos, como el derecho al acceso a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n5. “TambiØn se ha considerado que los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia pueden ser empleados para entender como satisfecho un derecho de petici(cid:243)n. Por lo tanto, “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestaci(cid:243)n sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (art(cid:237)culos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido”6”. (Las negrillas son de la sala) Ahora bien, la administraci(cid:243)n tiene el deber de resolver las peticiones de manera clara, oportuna y de fondo, pero ademÆs para que el goce del derecho de petici(cid:243)n se haga efectivo es necesario que las respuestas a las peticiones elevadas por los ciudadanos sean notificadas de forma oportuna a estos. Al respecto la sentencia T–149 de 2013, estableci(cid:243): “4.5.3. Asimismo, el derecho de petici(cid:243)n solo se satisface cuando la persona que elev(cid:243) la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentaci(cid:243)n de una petici(cid:243)n, la entidad debe notificar la respuesta al interesado7 4 Ib(cid:237)d.

5 Sentencia T-679 de 2005. 6Ib(cid:237)d. 7 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo, la Corte conoci(cid:243) de una tutela presentada en virtud de que una personer(cid:237)a municipal no hab(cid:237)a respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada hab(cid:237)a actuado en consecuencia con lo pedido, se comprob(cid:243) que no hab(cid:237)a informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerÆndose as(cid:237) el derecho de petici(cid:243)n. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedi(cid:243) la tutela al derecho de PÆgina 13 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00027-01

HERLINDA ARDILA CAMARGO

UARIV Carencia Actual de Objeto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Cabe recordar que el derecho de petici(cid:243)n, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquØl. En primer lugar, se encuentra la recepci(cid:243)n y trÆmite de la petici(cid:243)n, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinarÆ su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n para llevarla a conocimiento directo e informado del

solicitante.8 “4.6. De este segundo momento, emerge para la administraci(cid:243)n un mandato expl(cid:237)cito de notificaci(cid:243)n, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. “4.6.1. Sobre la obligaci(cid:243)n y el carÆcter de la notificaci(cid:243)n, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el prop(cid:243)sito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. “4.6.2. Esta caracter(cid:237)stica esencial, implica ademÆs que la responsabilidad de la notificaci(cid:243)n se encuentra en cabeza de la administraci(cid:243)n, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petici(cid:243)n estÆ en la obligaci(cid:243)n de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria9, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.” (Las negrillas no son del texto original) 6.2.2. As(cid:237) las cosas, despuØs de hacer un breve estudio del derecho alegado y a efectos de darle trÆmite al recurso impetrado por la entidad accionada, esta Colegiatura estableci(cid:243) comunicaci(cid:243)n v(cid:237)a telef(cid:243)nica con la seæora HERLINDA ARDILA CAMARGO, a fin de esclarecer lo manifestado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N DE V˝CTIMAS en la sustentaci(cid:243)n del recurso.

petici(cid:243)n por encontrar que si bien se hab(cid:237)a proferido una respuesta, Østa hab(cid:237)a sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 8 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 9 Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell , la Corte concedi(cid:243) la tutela al derecho de petici(cid:243)n en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensi(cid:243)n de la accionante hab(cid:237)a sido enviada a una direcci(cid:243)n diferente a la aportada por Østa. Consider(cid:243) la Corte que no hab(cid:237)a existido efectiva notificaci(cid:243)n a la peticionaria. PÆgina 14 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00027-01

HERLINDA ARDILA CAMARGO

UARIV Carencia Actual de Objeto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La accionante inform(cid:243) que efectivamente hab(cid:237)a sido notificada de la respuesta a su derecho de petici(cid:243)n, el d(cid:237)a diecinueve (19) de febrero del aæo que avanza, y en la cual le solicitaron que aportara una serie de documentos para as(cid:237) realizar el correspondiente trÆmite de indemnizaci(cid:243)n; respecto a esta solicitud la seæora ARDILA CAMARGO, manifest(cid:243), que envi(cid:243) los

documentos requeridos por la entidad accionada, y que har(cid:237)a llegar a este despacho v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico la constancia de env(cid:237)o de tales documentos. Sin embargo, la constancia de env(cid:237)o de los documentos que le fueron solicitados a la accionante por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARAC˝ON DE LAS V˝CTIMAS, no fue allegada a este despacho. 6.2.3. En las seæaladas condiciones, considera la Sala que lo viable en este caso puntual, es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada en desarrollo del trÆmite dado a la acci(cid:243)n constitucional resolvi(cid:243) de manera suficiente la petici(cid:243)n elevada por la actora, quien fue notificada de la misma personalmente10. Ciertamente, analizada la respuesta otorgada por la entidad accionada, a la luz de las consideraciones realizadas en precedencia, de inmediato se advierte que la misma satisface de 10 Folio n.” 37 del expediente PÆgina 15 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00027-01

HERLINDA ARDILA CAMARGO

UARIV Carencia Actual de Objeto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fondo y de manera clara a las pretensiones de la petente, toda vez que, se le inform(cid:243) a la accionante que la solicitud de indemnizaci(cid:243)n por v(cid:237)a administrativa, en virtud de la muerte de

su hermano AURELIANO ARDILA CAMRGO, estÆ radicada con el n” 52457, y que es necesario que aporte a esa unidad una serie de documentos, para as(cid:237) poder darle tramite a la indemnizaci(cid:243)n de acuerdo a principio de gradualidad. 6.2.4. En consecuencia, satisfecha entonces la pretensi(cid:243)n tutelar, se actualiza en el sub lite el fen(cid:243)meno del hecho superado y en consecuencia habrÆ de declararse la carencia actual de objeto. Al respecto la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional en desarrollo jurisprudencial, espec(cid:237)ficamente en Sentencia T-559 del 2013, seæal(cid:243): “2. La orden en la acci(cid:243)n de tutela busca que cese la amenaza o vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. (La negrilla es de la sala) “La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acci(cid:243)n de tutela, la misma no tendr(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o. Dicha situaci(cid:243)n se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daæo consumado11. “El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del

derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso 11 Sentencias T-253-12, T-895-11, entre otras. PÆgina 16 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00027-01

HERLINDA ARDILA CAMARGO

UARIV Carencia Actual de Objeto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneraci(cid:243)n desaparecen o se solucionan”12, mientras que el daæo consumado “supone que no se reparó la vulneraci(cid:243)n del derecho, sino por el contrario, a ra(cid:237)z de su falta de garant(cid:237)a se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”13.” Lo anterior, conduce a inferir que no hay objeto por resolver, teniendo en cuenta que lo solicitado ya ha tenido soluci(cid:243)n en los tØrminos que pretend(cid:237)a la actora, quedando de esa manera resuelta la controversia planteada y que hace imperioso declarar la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado como se anunci(cid:243). Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO dentro

de la acci(cid:243)n de tutela invocada por la Seæora HERLINDA ARDILA CAMARGO, adelantada en contra de LA UNIDAD

PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS

12 Sentencia T291-11. 13 Sentencia T170-09, T-314-11. PÆgina 17 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00027-01

HERLINDA ARDILA CAMARGO

UARIV Carencia Actual de Objeto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal V˝CTIMAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n.

SEGUNDO: ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

DENNYS MARINA GARZ(cid:210)N ORDU(cid:209)A

Johana Franco Herrera -Secretaria-

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