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TSDJ Manizales - SP2014-00029-00 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00029-00 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Radicado No. 2014-00029-00

Procesado: Jairo Mauricio Carvajal BeltrÆn Delito: Prevaricato por acci(cid:243)n y omisi(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL ________________________________________________________

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 75 Anuncio 376 Manizales, marzo diez de dos mil quince (2015).

1. VISTOS Se pronuncia la Sala, una vez agotado el trÆmite previsto en el art(cid:237)culo 333 de la Ley 906 de 2004, respecto de la solicitud de preclusi(cid:243)n formulada por la Fiscal(cid:237)a Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en favor del doctor Jairo Mauricio Carvajal BeltrÆn con soporte en la causal 4 del art(cid:237)culo 332 ejusdem.

2. RESE(cid:209)A PROCESAL 2.1. La apertura de la presente indagaci(cid:243)n preliminar se inici(cid:243) a partir de escrito dirigido al Dr. Jhon Fredy Encinales -Unidad Nacional de Fiscal(cid:237)as para La Justicia y La Pazpor parte del interno Carlos Mario G(cid:243)mez, en el que pretend(cid:237)a se investigara penal y disciplinariamente al Dr. Jairo Mauricio Carvajal BeltrÆn, quien fung(cid:237)a como Juez Penal de Circuito de Salamina, Caldas, para el 10 de agosto de 2011, fecha

en la cual profiri(cid:243) la sentencia cuestionada; pues en su sentir, en ella 1 Radicado No. 2014-00029-00

Procesado: Jairo Mauricio Carvajal BeltrÆn Delito: Prevaricato por acci(cid:243)n y omisi(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el precitado tom(cid:243) decisiones contrarias a derecho al imponer a Samuel Gallego una condena que no se ajustaba a la realidad de los hechos, argumentando al efecto, que el Juez lleg(cid:243) a tener conocimiento de que aquel fue quien dispuso la desaparici(cid:243)n y muerte de su hermano, Dar(cid:237)o Antonio G(cid:243)mez. Adicionalmente, se quej(cid:243) de que el fallador nada expres(cid:243) en torno al homicidio de su t(cid:237)o Jesœs Antonio G(cid:243)mez Becerra y menos aœn, dispuso la compulsa de copias a la que hab(cid:237)a lugar en raz(cid:243)n a la informaci(cid:243)n obtenida, y as(cid:237) iniciar la investigaci(cid:243)n correspondiente, actuar con el que, segœn Øl, omiti(cid:243) cumplir con su funci(cid:243)n legal, sumado al hecho de no haber dado aplicaci(cid:243)n a las causales de agravaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 166 numerales 3, 4, 5, 7, 8 y 9, favoreciendo impl(cid:237)citamente a Samuel Gallego. 2.2. Con base en lo anterior, el Ente Fiscal elabor(cid:243) con fecha 15

de enero de 2014 el correspondiente programa metodol(cid:243)gico1 y libr(cid:243) las (cid:243)rdenes respectivas a polic(cid:237)a judicial, en procura de recolectar elementos materiales probatorios para el esclarecimiento de los hechos2. 2.3. Agotada la pesquisa dispuesta, elev(cid:243) el seæor Fiscal ante esta Colegiatura su petici(cid:243)n preclusiva en favor del indiciado, en la que tras un esbozo de la actuaci(cid:243)n procesal surtida y los prospectos recolectados, delimit(cid:243) la intervenci(cid:243)n del togado y plant(cid:243) como problema jur(cid:237)dico a resolver si la decisi(cid:243)n adoptada por aquel al interior del referido proceso penal, se correspond(cid:237)a con los delitos de 1 Fls. 29 y 30 2 Fls. 31 y 32 2 Radicado No. 2014-00029-00

Procesado: Jairo Mauricio Carvajal BeltrÆn Delito: Prevaricato por acci(cid:243)n y omisi(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prevaricato por acci(cid:243)n y omisi(cid:243)n dentro de la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica a que se contraen los art(cid:237)culos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000, tal y como lo denuncia el peticionario. A continuaci(cid:243)n, expuso las razones que tuvo el Funcionario Judicial al proceder de la forma como lo hizo, para culminar

reconociendo que en el sub judice no se advirti(cid:243) irregularidad alguna que afectara la suerte procesal, comoquiera que el Juez consolid(cid:243) en forma definitiva la adecuaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que se correspond(cid:237)a con la situaci(cid:243)n fÆctica; lo que deb(cid:237)a ser as(cid:237), en raz(cid:243)n de la aceptaci(cid:243)n de cargos por parte del procesado, que en los tØrminos del art(cid:237)culo 40 de la Ley 600 de 2000, equival(cid:237)a a la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n. Es por ello, que sostuvo compartir lo dicho por el Jurisdicente en el sentido de surgir claro que en aras de salvaguardar el principio de congruencia y ante la carencia probatoria sobre las circunstancias modales y temporales en que se present(cid:243) la supuesta muerte de Dar(cid:237)o Antonio G(cid:243)mez Becerra, se encontraba lejana la posibilidad de enrostrarle al incriminado el delito de homicidio. En tales condiciones y al no fluir demostrada fehacientemente una circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva en relaci(cid:243)n a la desaparici(cid:243)n, -como las indicadas por Carlos Mario G(cid:243)mezconsider(cid:243) que no le era dable al Juez obrar oficiosamente respecto su aplicaci(cid:243)n, mÆxime cuando la conducta punible concretada en la audiencia de sentencia anticipada por la Fiscal(cid:237)a, enmarcaba el contexto jur(cid:237)dico dentro del cual deb(cid:237)a

moverse, si de respetar el aludido principio se trataba; por tanto, el no 3 Radicado No. 2014-00029-00

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Decisi(cid:243)n: Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haber hecho referencia a lo no relacionado en el acta de aceptaci(cid:243)n de cargos, lo libera de cuestionamiento alguno de orden punitivo. Ahora Bien. En lo que ataæe a la adecuaci(cid:243)n punitiva, estim(cid:243) la Agencia Fiscal que si bien el art(cid:237)culo 40 de la Ley 600 de 2000 establece, en consideraci(cid:243)n al momento en que se dØ la aceptaci(cid:243)n de cargos, en este caso, la posibilidad de rebaja de pena de una tercera parte, al ser en fase indagatoria; lo cierto es que, por principio de favorabilidad, el acusado tendr(cid:237)a derecho a un descuento de hasta la mitad de la pena, al tenor de lo autorizado por la Corte Constitucional3 y como resultado de la aplicaci(cid:243)n normativa de catÆlogos procesales que pese a ser posteriores, resultan ser mÆs favorables en lo sustancial al procesado y que por ello deben tenerse en cuenta. Por lo tanto, en torno al punto, resalt(cid:243) surgir claro que el Juez ninguna conducta prevaricadora cometi(cid:243). Finalmente, respecto a la presunta omisi(cid:243)n en que incurri(cid:243) el

Juez al no compulsar copias para investigar la muerte violenta del seæor Jesœs Antonio, aspecto del que, igualmente se duele el petente; precis(cid:243), que si bien pudo haberse dispuesto la misma, no necesariamente constitu(cid:237)a un imperativo de orden legal frente a las dubitadas e imprecisas afirmaciones de Gallego, quien en sus diversas salidas procesales, centr(cid:243) su autoincriminaci(cid:243)n en el desaparecimiento de Dar(cid:237)o Antonio G(cid:243)mez Becerra. As(cid:237) las cosas, desech(cid:243) que ello se tratara de un comportamiento delictual por parte del doctor Carvajal BeltrÆn, sobre todo cuando en 3 Sentencia T-402 de 2008 4 Radicado No. 2014-00029-00

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Decisi(cid:243)n: Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal modo alguno se advierte un accionar doloso, elemento indispensable en la configuraci(cid:243)n de la conducta delictiva de prevaricato.

3. CONSIDERACIONES. 3.1 Precisa la Sala, que conforme a dispositivo legal, ostenta competencia para asumir la solicitud de preclusi(cid:243)n, al surgir acreditado que para la Øpoca de los hechos y en ejercicio de su cargo, esto es, como Juez Penal del Circuito de Salamina, el doctor Jairo Mauricio Carvajal BeltrÆn, emiti(cid:243) sentencia anticipada de primera instancia dentro de la causa seguida contra Samuel Gallego, registrado bajo la

radicaci(cid:243)n 2011-00006-004, de lo cual se desprendi(cid:243) la investigaci(cid:243)n penal adelantada por la Fiscal(cid:237)a Delegada ante el Tribunal Superior por la presunta incursi(cid:243)n en el delito de Prevaricato en sus facetas activa y omisiva. 3.2. De esta forma y acorde con lo exhortado por el seæor Fiscal, el debate subyace en determinar: (i) si la decisi(cid:243)n adoptada por el doctor Carvajal BeltrÆn, se muestra manifiestamente contraria al ordenamiento jur(cid:237)dico, o de forma opuesta, debe darse paso a la preclusi(cid:243)n aspirada en virtud de la atipicidad de la conducta, precisamente por estar ausente tal ingrediente normativo; y (ii) si la no apertura de investigaci(cid:243)n o compulsa de copias dentro del proceso que fall(cid:243) el investigado, puede ubicarse en un prevaricato por omisi(cid:243)n, previa constataci(cid:243)n de la faceta objetiva y subjetiva que demanda el tipo penal. 4 Ver Fls. 5-21 del cuaderno principal. 5 Radicado No. 2014-00029-00

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Decisi(cid:243)n: Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. De la instituci(cid:243)n preclusiva. En ese orden, se hace indispensable advertir que conforme a la

sistemÆtica procesal acusatoria, concierne a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n el ejercicio de la acci(cid:243)n penal, desarrollando las fases de indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n de las conductas que revistan el carÆcter de punible, siempre y cuando, obren elementos materiales que hagan factible su probable existencia. Dicha habilitaci(cid:243)n, ha de ejercerla frente al Juez de Conocimiento, al haber sido despojada, por regla general, de funci(cid:243)n jurisdiccional. Esta figura, reglamentada por la Ley 906 de 2004, en los art(cid:237)culos 331 al 335, faculta al Ente Acusador para que en cualquier etapa de la actuaci(cid:243)n, someta a consideraci(cid:243)n del Juez de conocimiento solicitud de preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n, de llegar a comprobarse la concurrencia de cualquiera de las hip(cid:243)tesis enlistadas en el art(cid:237)culo 332 ib(cid:237)dem, al igual, que por los eventos previstos en el art. 77 del C.P.P., en materia de extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal. Lo anterior, siempre y cuando se agote la carga que ostenta el postulante de acompaæar elementos materiales de prueba, evidencia f(cid:237)sica o informaci(cid:243)n legalmente obtenida, enrutada a revelar y persuadir inequ(cid:237)vocamente al funcionario Judicial, acerca de la concurrencia de la causal invocada. De resultar viable la pretensi(cid:243)n preclusiva, fluye como efecto la

cesaci(cid:243)n de la persecuci(cid:243)n penal por parte del Estado contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigaci(cid:243)n, con fuerza 6 Radicado No. 2014-00029-00

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Decisi(cid:243)n: Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vinculante de cosa juzgada, de la que incluso, se ha venido equiparando a una sentencia absolutoria. 3.4. De los punibles de Prevaricato por acci(cid:243)n y por omisi(cid:243)n. 3.4.1. Previsto el primero en el canon 413 del C(cid:243)digo Penal, se configura cuando el servidor pœblico en ejercicio de sus funciones adopta resoluci(cid:243)n, dictamen o concepto manifiestamente apartado del sentido de la ley aplicable al caso concreto; cuando es ostensible la discrepancia con la Ley y, su determinaci(cid:243)n ha obedecido a una voluntad a ella dirigida. As(cid:237) se ha expresado la Corte Constitucional en el punto: “…En relación con la configuración del tipo penal de prevaricato por acción, la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: (i) el delito puede ser cometido por los jueces, los servidores pœblicos y en ocasiones por particulares que ejercen funciones pœblicas, en los tØrminos que seæala el C(cid:243)digo Penal; (ii) en cuanto al sujeto pasivo de la conducta, se ha estimado que es la administraci(cid:243)n

pœblica, aunque se admite que, en ciertos casos, pueda tratarse de un delito pluriofensivo como cuando con aquØl se vulneran igualmente bienes jur(cid:237)dicos de los particulares; (iii) el objeto material del delito comprende resoluciones, dictÆmenes o conceptos, es decir, abarca tanto decisiones judiciales como actos administrativos. A su vez, la expresión “contrario a la ley”, ha sido entendida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que con aquØlla se designa: (i) la norma jur(cid:237)dica aplicable al caso concreto; (ii) el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano; (iii) los mandatos constitucionales; (iv) ley en sentidos formal y material, ya que no distingue entre una y otra; y (v) actos administrativos. En otras palabras, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la expresión “ley”, contenida en el art(cid:237)culo 413 del C(cid:243)digo Penal no ha sido entendida como norma jur(cid:237)dica aplicable al caso concreto, interpretaci(cid:243)n que es plausible y ajustada a la Constituci(cid:243)n”5. 5 Sentencia C-335 del 16 de abril de 2008. M.P. Doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Radicado No. 2014-00029-00

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Decisi(cid:243)n: Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal De idØntico modo, como exigencia material definida en el precepto, se requiere que el agente tenga conciencia del carÆcter de il(cid:237)cito de su comportamiento y aun as(cid:237), decida llevarlo a cabo, modelando una conducta dolosa, sin que se entienda adecuado al tipo penal simplemente por una errada interpretaci(cid:243)n de la norma. Al respecto la misma Corporaci(cid:243)n adver(cid:243): “Así mismo, se ha acudido a otras fórmulas tales como “texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley”, tal y como se señala en sentencia del 11 de marzo de 2003: "La jurisprudencia de la Corte, a prop(cid:243)sito del tema, ha sido copiosa en seæalar que cuando se imputa a un funcionario el delito de prevaricato, no es necesario examinar si la interpretaci(cid:243)n dada por Øl a las normas que le sirvieron de sustento a sus prove(cid:237)dos fueron o no correctamente aplicadas desde el punto de vista de la certeza jur(cid:237)dica, pues lo que hay que indagar es si el funcionario emite providencias cuya ilegalidad es manifiesta, o si conculca arbitrariamente el derecho ajeno, o si maæosamente hace decir a la ley lo que ella no expresa; asimismo, que si el sentido literal de la norma y la espec(cid:237)fica finalidad de un texto legal no son suficientemente claros, mientras Øste es complejo, o por su confusa redacci(cid:243)n admite interpretaciones discordantes, no es posible hablar de un comportamiento manifiestamente ilegal; no basta una interpretaci(cid:243)n normativa diversa de la predominante para concluir que se estÆ frente al delito; y no

constituye prevaricato la interpretaci(cid:243)n desafortunada de las normas ni el desacierto de una determinaci(cid:243)n, pues el delito implica la existencia objetiva de un texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley"6 . Pues bien, en lo que refiere a la tipicidad objetiva y en particular al elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley”, se ha enfatizado que, en su exploraci(cid:243)n debe analizarse tanto los soportes jur(cid:237)dicos que sustentaron la providencia judicial tachada de ilegal, las circunstancias que llevaron a su expedici(cid:243)n y por supuesto, los medios probatorios aportados. 3.4.2. En torno a la segunda de las infracciones, la prevaricaci(cid:243)n por omisi(cid:243)n, puede explicarse como la pasividad de quien, estando 6 Sentencia citada. 8 Radicado No. 2014-00029-00

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Decisi(cid:243)n: Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investido de jurisdicci(cid:243)n y competencia para decidir una determinada cuesti(cid:243)n (i) con conocimiento y voluntad, (ii) se abstiene de proferir la resoluci(cid:243)n que la ley le exig(cid:237)a7 o actœa de manera flagrantemente contraria a derecho. Para que se agote el tipo en menci(cid:243)n, no importan ni los

intereses malintencionados que se oculten en la mente de quien as(cid:237) actœa, ni los porquØs de su actuaci(cid:243)n divergente al imperativo normativo. As(cid:237) lo seæala la Corte Suprema de Justicia: "… el delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple equivocaci(cid:243)n valorativa de las pruebas ni por la interpretaci(cid:243)n desafortunada de unas normas, como tampoco puede proyectarse en el acierto o desacierto de la determinaci(cid:243)n que se investiga, tema restringido al estudio y decisi(cid:243)n de las instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una decisi(cid:243)n abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o autorizaba la ley, lo que implica el anÆlisis retrospectivo de la situaci(cid:243)n fÆctica que deb(cid:237)a resolverse y no la sopesaci(cid:243)n de eventualidades futuras que no estuvieron al alcance del sub judice ni se conoc(cid:237)an en el momento en que se tom(cid:243) la determinaci(cid:243)n en entredicho"8 La prevaricaci(cid:243)n exige demostrar dos extremos bÆsicos, a saber: (i) que objetivamente la acci(cid:243)n o la inacci(cid:243)n son manifiestamente 7 Así que “No basta pues que se demuestre la incorrección jurídica de una sentencia –Dice Carrara—serÆ preciso

demostrar la incorrección moral del juez” (CSJ, casación penal de 25-05-1948 GJ t. LXIV, p. 222). “De tiempo atrás, la Sala ha venido reiterando que para la configuraci(cid:243)n del prevaricato por omisi(cid:243)n no basta con que la conducta objetivamente concurra sino que adicionalmente es menester que el autor haya omitido, rehusado o retardado un acto propio del cargo, con pleno conocimiento y voluntad de su infidelidad con el ejercicio de sus funciones, sea que con ello pretenda ocasionar un agravio, obtener ventajas personales o para un tercero, o simplemente sobreponer su capricho a los prop(cid:243)sitos de la norma de la cual se margina. Por consiguiente, para acometer el juicio de tipicidad es necesario establecer primero quØ norma asigna al sujeto la funci(cid:243)n y el tØrmino para su cumplimiento y, luego, verificar si el funcionario conociendo el precepto, deliberadamente omiti(cid:243), rehus(cid:243), retard(cid:243) o deneg(cid:243) el acto propio de la funci(cid:243)n, y finalmente si el comportamiento se encuentra o no justificado. (Sentencia del 2 de octubre de 2003. Rdo. 20648. M.P: Edgar Lombana Trujillo). 8 Casaci(cid:243)n de 2 de marzo de 1993. GJ CCXXIV, p. 183; MP TORRES FRESNEDA. 9 Radicado No. 2014-00029-00

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Decisi(cid:243)n: Precluye

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contrarias a la Ley9 y (ii) que hubo conciencia del servidor judicial, de la contrariedad existente entre su decisi(cid:243)n o su abstenci(cid:243)n y la Ley y a pesar de ello, insisti(cid:243) en mantener su posici(cid:243)n o permanecer pasivo10. 3.5. Precisi(cid:243)n general. 3.5.1. As(cid:237) las cosas, en el marco de las anteriores premisas y secuencia fÆctica desvelada, inicialmente habrÆ de puntualizarse que el irregular proceder atribuido al Funcionario Judicial denunciado, se origin(cid:243) en una actuaci(cid:243)n procesal regida por la Ley 600 de 2000. Y se hace preciso advertirlo, dado que se trata de un esquema procesal en el que tanto el funcionario de Instrucci(cid:243)n como el Juez, comparten funciones judiciales y a quienes por Ley les fue asignado el desarrollo de las etapas sumarial y juzgamiento, para entonces. Luego, mientras el primero desplegaba todo el quehacer investigativo y el mayor recaudo de pruebas, finalizando su labor con la confecci(cid:243)n 9 Así lo ha resaltado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Como en múltiples ocasiones lo ha sostenido la Corte, el juicio para establecer si la resoluci(cid:243)n, el dictamen o el concepto proferido por el servidor pœblico deviene en protuberante discordancia con el ordenamiento jur(cid:237)dico, debe ser enfocado desde una perspectiva objetiva, imperativo que se deriva del diseæo legislativo del tipo penal comentado por cuanto contiene un ingrediente normativo claro:

“manifiestamente contrario a la ley”, que afecta de modo directo a la acción indeseada, la de proferir resoluci(cid:243)n, dictamen o concepto. // En esas condiciones, tal verificaci(cid:243)n es de legalidad o ilegalidad o, de otra manera expresado, de cotejamiento entre el contenido de la resoluci(cid:243)n, del dictamen o del concepto con lo que manda, ordena o proh(cid:237)be el ordenamiento jur(cid:237)dico, a fin de establecer si las disposiciones de la resoluci(cid:243)n o las materias del dictamen o del concepto son coherentes o incoherentes con los dictados de la ley aplicada.” (Proceso No. 22586, decisión de 16/01/2005. MP. Dr. Espinosa PØrez). 10 Así lo expresó la CSJ “Pero ese ejercicio que ha de ser desplegado al estudiar la faz típica de la conducta objeto de enjuiciamiento, tambiØn se acompaæa con el examen de otros elementos involucrados con la tipicidad, en su vertiente intelectual, en tanto es menester la constataci(cid:243)n, en punto de la prevaricaci(cid:243)n activa, del conocimiento del actor –en este caso servidor judicialsobre la manifiesta contradicci(cid:243)n de las resoluciones por Øl proferidas, as(cid:237) como de la esfera volitiva, esto es, la dirección del ánimo a realizar la conducta no obstante la presencia de ese conocimiento.” (Proceso No. 22586, decisi(cid:243)n de 16/01/2005. MP. Dr. Espinosa PØrez). 10 Radicado No. 2014-00029-00

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Decisi(cid:243)n: Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la pieza acusatoria o disponiendo la cesaci(cid:243)n de procedimiento, segœn el caso; era del resorte del Togado, llevar a cabo la audiencia de juicio y dictar fallo de fondo, ora condenatorio o absolutorio, entre otras no de menor relevancia. Pero tambiØn, en ese sistema procesal ten(cid:237)an cabida algunos mecanismos de terminaci(cid:243)n prematura del proceso, a travØs del cual el sindicado pod(cid:237)a acoger los cargos formulados por la Fiscal(cid:237)a y verse beneficiado de una reducci(cid:243)n de pena, acorde al instante procesal en que lo hiciera. Se habl(cid:243) as(cid:237) de la terminaci(cid:243)n anticipada de la pena, regulada por el art. 40 de la citada legislaci(cid:243)n. Pues bien, sintetizado a grandes rasgos el entorno procesal en que se origin(cid:243) la queja presentada contra el Dr. Carvajal BeltrÆn y retornando a su minucia, se extracta que Øste como Juez emiti(cid:243) fallo anticipado, en raz(cid:243)n de la manifestaci(cid:243)n unilateral que por el delito de Desaparici(cid:243)n Forzada expresara el acusado Samuel Gallego ante la Fiscal(cid:237)a Seccional de Salamina, la que fue de carÆcter condenatorio.

Ahora, conforme a la ritualidad prevista el delito admitido, deb(cid:237)a corresponder al cargo por el que el procesado previamente hubiese sido indagado, definida su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica e imputado en el acta elaborada por el acusador, la que a su vez, hac(cid:237)a las veces de escrito de acusaci(cid:243)n y en ese marco, no pod(cid:237)a el Juez establecer responsabilidad por diferente punible al all(cid:237) previsto, pero s(cid:237), disponer la nulidad del trÆmite por violaci(cid:243)n de garant(cid:237)as bÆsicas. 11 Radicado No. 2014-00029-00

Procesado: Jairo Mauricio Carvajal BeltrÆn Delito: Prevaricato por acci(cid:243)n y omisi(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.5.2. Pues bien, ya descendiendo a los concretos reparos en los que se edifica la tacha prevaricadora, surge necesario para la Sala reflexionar sobre los siguientes aspectos: (i) la prevalencia del principio de congruencia entre la acusaci(cid:243)n y la sentencia y; (ii) la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad penal en materia punitiva con relaci(cid:243)n a los art(cid:237)culos 40 y 351 de las leyes 600/2000 y 906/2004, respectivamente.” 3.6. Del principio de congruencia Se traduce en el l(cid:237)mite que ostenta el Estado en el ejercicio de su

poder punitivo y en el desarrollo de un proceso penal e implica que œnicamente, podrÆ condenarse a una persona por los cargos que en forma clara y espec(cid:237)fica le hayan sido endilgados en la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n. Acto que a su vez, delimita la etapa de juicio y al que se encuentra sujeto el fallador so pena de incurrir en vulneraci(cid:243)n de la garant(cid:237)a fundamental de la defensa, en caso de desatender la armon(cid:237)a que debe predicarse entre la acusaci(cid:243)n y la sentencia, en sus facetas personal, fÆctica y jur(cid:237)dica. De esta forma, le estÆ vedado al funcionario judicial a la hora de evaluar la responsabilidad penal, hacerlo sobre una persona diferente de la convocada a juicio por la Fiscal(cid:237)a; por hechos no abarcados en la pieza acusatoria y por œltimo, marginarse de la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica en que fue adecuado el comportamiento delictivo, la que a su vez, se dijo era relativa su consonancia, en tanto que el Juez podrÆ condenar por 12 Radicado No. 2014-00029-00

Procesado: Jairo Mauricio Carvajal BeltrÆn Delito: Prevaricato por acci(cid:243)n y omisi(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un delito distinto del imputado, siempre que no agrave la situaci(cid:243)n del encartado y se ajuste al nœcleo central de la imputaci(cid:243)n.

De esta forma y acorde con el bosquejo fÆctico efectuado, se torna claro para la Corporaci(cid:243)n que uno de los puntos por los cuales se cuestiona la actuaci(cid:243)n del Dr. Jairo Mauricio Carvajal BeltrÆn a la hora de proferir sentencia, consisti(cid:243) en la supuesta inconsistencia de no incluir all(cid:237) el delito de homicidio, toda vez, que el seæor Carlos Mario G(cid:243)mez –quien radic(cid:243) la petici(cid:243)n inicial11afirm(cid:243) existir un interØs de “favorecimiento” por parte del primero hacia el segundo, al haber omitido, de un lado, aplicar las circunstancias de agravaci(cid:243)n a las que dec(cid:237)a haber lugar respecto la desaparici(cid:243)n; y, de otro, condenarlo por el delito de Homicidio. Sobre el punto, cabe resaltar, que como yace probado dentro del proceso el condenado se acogi(cid:243) a un mecanismo anticipado bajo la Øgida de la Ley 600 de 2000, y durante la diligencia de indagatoria acept(cid:243) el cargo imputado por la Fiscal(cid:237)a en aquel entonces, consistente en desaparici(cid:243)n forzada de Dar(cid:237)o Antonio G(cid:243)mez Becerra, sin que se hiciera alusi(cid:243)n all(cid:237) y menos aœn, en el contenido de la acta suscrita12, a circunstancias de agravaci(cid:243)n, atenuaci(cid:243)n o de mayor o menor punibilidad que tuviera incidiera en la tasaci(cid:243)n punitiva.

Aspecto en concreto, donde esta Corporaci(cid:243)n comparte las explicaciones ofrecidas por el Juez investigado, en el sentido de serle improbable condenar al sindicado por cargos distintos a los formulados por el ente acusador, como tampoco, por aquellos que no hubiere 11 Fls. 2 a 4 del cuaderno principal. 12 Fl. 110-113 del cuaderno anexo 13 Radicado No. 2014-00029-00

Procesado: Jairo Mauricio Carvajal BeltrÆn Delito: Prevaricato por acci(cid:243)n y omisi(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asentido. De ah(cid:237) que, no haya desbordado su labor, a la hora de resolver y en ello circunscribirse a evaluar en exclusiva el compromiso atribuible a Gallego por el punible de desaparici(cid:243)n forzada, pues como qued(cid:243) examinado, el extender su responsabilidad a otra infracci(cid:243)n, aun cuando as(cid:237) la haya reconocido, indudablemente lo ubicar(cid:237)a como trasgresor de garant(cid:237)as bÆsicas y de paso imbuir su decisi(cid:243)n de ilegalidad. En esa misma l(cid:237)nea argumentativa, ha recalcado la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de La H. Corte Suprema de Justicia13: “ (…) En vigor de esta normatividad se ha dicho por la Sala que a los jueces les estÆ vedado cargar circunstancias de mayor punibilidad en la sentencia cuando

ellas no aparecen en la acusaci(cid:243)n14, pues el principio de congruencia se predica entre la resoluci(cid:243)n acusatoria (o su equivalente) y la sentencia en sus aspectos personal (sujetos), fÆctico (hechos y circunstancias) y jur(cid:237)dico (modalidad delictiva), a riesgo de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusaci(cid:243)n ni se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinaci(cid:243)n de la pena15. TambiØn ha dicho la C

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