TSDJ Manizales - SP2014-00030-00 N
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00030-00 N
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Página 1 de 15 Acción de Tutela 1° Instancia: 2014-00030-00 NORVEY MURIEL MAYORGA Secretaría de Tránsito de Caldas y otros Tutela hábeas data República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 053 de la fecha. H: 5:30 P.M.
Manizales, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede la Sala a través de la presente providencia a resolver la acción de tutela formulada por el señor NORVEY MURIEL MAYORGA, en contra del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, LA SECRETARIA DE TRÁNSITO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA CONCESIÓN RUNT S.A. por la presunta vulneración de su derecho fundamental al hábeas data.
2. ANTECEDENTES 2.1. Según lo expuesto en el escrito de tutela, el señor NORVEY MURIEL solicitó ante la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE CALDAS la expedición de su licencia de conducción, Página 2 de 15
Acción de Tutela 1° Instancia: 2014-00030-00 NORVEY MURIEL MAYORGA Secretaría de Tránsito de Caldas y otros Tutela hábeas data República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aportando todos los documentos necesarios y dispuestos por la ley para ese trámite.
2.2. Expuso que la entidad mencionada le otorgó licencia de conducción nº 16819 categoría 2. 2.3. Indicó que al presentarse nuevamente ante la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE CALDAS con el fin de solicitar la refrendación de ese documento, se le informó que su licencia no se encuentra registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. 2.4. El demandante depreca la protección de su derecho fundamental al habeas data, en el sentido que se migre la licencia de conducción antes citada en el RUNT.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Una vez admitido el trámite de tutela y corrido el respectivo traslado, las demandadas se pronunciaron de la siguiente
manera: 3.1. La Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo (E) del MINISTERIO DE TRANSPORTE, envió escrito en el cual manifestó que son los Organismos de Tránsito del país los que deben velar por el cumplimiento del proceso de migración y cargue de la información Página 3 de 15 Acción de Tutela 1° Instancia: 2014-00030-00 NORVEY MURIEL MAYORGA Secretaría de Tránsito de Caldas y otros Tutela hábeas data República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al Registro Único Nacional de Tránsito de los vehículos automotores inscritos en cada oficina. En relación con lo anterior, entre otras disposiciones, hizo referencia a la Resolución n.° 2757 del 10 de julio de 2008,
mediante la cual se establecieron las condiciones para que los Organismos de Tránsito efectuaran la depuración y migración de la información al sistema RUNT. Hizo alusión a toda la normativa que ha regulado el asunto, para señalar que a través del tiempo, el Ministerio de Transporte implementó todas las acciones necesarias para que los Organismos de Tránsito cumplieran oportunamente con la obligación legal de migrar la información de las licencias de conducción, proceso que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012, se entiende ya concluido. Informó que recientemente se cargó en la plataforma RUNT la información de las licencias de conducción que se encontraban en la base de datos del Ministerio de Transporte que cumplieron las validaciones y verificaciones del caso, y que no habían sido reportadas por los Organismos de Tránsito. Manifestó que se consultaron las diversas bases de datos y no se hallaron resultados respecto de la licencia del accionante, razón por la cual concluyó que la misma no fue migrada al RUNT por la Secretaría de Tránsito Departamental de Caldas. Página 4 de 15 Acción de Tutela 1° Instancia: 2014-00030-00 NORVEY MURIEL MAYORGA Secretaría de Tránsito de Caldas y otros Tutela hábeas data República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia solicitó la desvinculación de esa entidad de este trámite, en el entendido que no ha vulnerado los derechos del accionante. 3.2. Por su parte, el Jefe de la Unidad de Tránsito de Caldas, señaló que cumplió con la migración de los datos que
reposaban en sus bases de datos a la operada por el RUNT, proceso que fue desarrollado entre el 3 de noviembre de 2009 y el mes de septiembre de 2012. Informó que consultada la base de datos del RUNT, en efecto no se halló la licencia de conducción del accionante; sin embargo, añadió que dicha licencia fue expedida por la Unidad Departamental de Tránsito. 3.3. La CONCESIÓN RUNT no ejerció sus derechos de contradicción y defensa a pesar de haber sido notificada oportunamente (Cf. fl. 12).
4. CONSIDERACIONES 4.1. Tal y como se desprende de los hechos de la presente acción tutelar, se precisa en esta oportunidad determinar si el derecho al hábeas data del accionante le ha sido conculcado por el actuar de las autoridades accionadas en este trámite. En consecuencia, una vez expuesto lo del caso respecto de tal garantía fundamental, se procederá a resolver de fondo lo que aquí se discute.
Página 5 de 15 Acción de Tutela 1° Instancia: 2014-00030-00 NORVEY MURIEL MAYORGA Secretaría de Tránsito de Caldas y otros Tutela hábeas data República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. El derecho al hábeas data Nuestro Ordenamiento Constitucional ha previsto la posibilidad que tienen los ciudadanos de actualizar y corregir la información que figure a su nombre en bases de datos oficiales y privadas.1 Esa prerrogativa fue elevada a derecho fundamental y reviste mayor relevancia cuando la corrección o actualización de datos deviene de imposiciones estatales, como sucede en el sub
lite, en el cual no se trata de una petición de actualización de la información que figura a nombre del accionante que surja de su propio arbitrio, sino que su pretensión es la de cumplir con exigencias legales, las que no dependen de su gestión, pues de acuerdo con las normas aplicables al caso y respecto de las cuales fueron profusas las autoridades demandadas, le competen exclusivamente a la administración. Los elementos del hábeas data se refieren entonces a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, ponerlas al día, agregándoles los 1 1 ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. Página 6 de 15 Acción de Tutela 1° Instancia: 2014-00030-00 NORVEY MURIEL MAYORGA Secretaría de Tránsito de Caldas y otros
Tutela hábeas data República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad2, cuya finalidad se circunscribe a: a) contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática para que la base de datos sea respetuosa de la libertad y demás garantías constitucionales: b) que el titular pueda acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en los bancos de datos o archivos para controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que pueda conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia y rectificar su contenido; y c) para que las entidades encargadas de recoger la información y el deber de ponerla a disposición de sus titulares, pueda actualizarla y rectificarla cuando sea necesario. Sobre este Derecho, la Corte Constitucional precisó: “En la Sentencia T-729 de 20023, esta Corporación estableció que el proceso de administración de datos personales, tanto en su conformación como depuración, está sometido a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporación y caducidad4, los cuales implican una obligación general de 2 Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006. 3 Ver también entre otras la sentencia T-160 de 2005. 4 Los principios rectores de la administración de datos fueron analizados en la sentencia T729 de 2002 en concordancia con los precedentes jurisprudenciales respectivos, de la
siguiente manera: (i) el principios de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración. Página 7 de 15 Acción de Tutela 1° Instancia: 2014-00030-00
NORVEY MURIEL MAYORGA Secretaría de Tránsito de Caldas y otros Tutela hábeas data República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diligencia en la administración de datos personales y una obligación específica de solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos. “Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho. “En este sentido se ha hecho referencia al “habeas data aditivo”, para garantizar que el proceso de inclusión de datos de las personas interesadas se haga de forma diligente y sin obstáculos que, en cuanto impiden el goce de derechos, resultan ilegítimos en el sistema jurídico. Sobre esta faceta del habeas data se pronunció la sentencia C307 de 1999 enfatizando que de este derecho se deriva la garantía de inclusión de información en bases de datos de la administración. En aquella ocasión se estableció: “El derecho al habeas data incorpora el derecho a la inclusión de los datos personales del sujeto interesado en el banco de datos de programas como el SISBEN (habeas data inclusivo o aditivo) (…) “16. El habeas data es un derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que
tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo. “En las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar la gestión de las autoridades militares y de policía; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado “poder informático”, en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales que servirán de base para decisiones de política económica, o en la clasificación de una persona, según criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acción pública o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido. Por eso, a fin de evitar el abuso del poder informático y garantizar que su ejercicio se encuentre controlado y limitado, se ha consagrado, en el artículo 15 de la Carta, el derecho-garantía a la autodeterminación informática o habeas data.”-5 (Subrayado de la Sala). 5 La posición expuesta sobre el habeas data aditivo ha sido ratificada en sentencias posteriores como la T-840 de 1999 y T-1076 de 2003. Página 8 de 15 Acción de Tutela 1° Instancia: 2014-00030-00
NORVEY MURIEL MAYORGA Secretaría de Tránsito de Caldas y otros Tutela hábeas data República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Así entonces, se está en presencia de una vulneración del derecho a la autodeterminación informática, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos. Estas posibilidades incluyen el llamado habeas data aditivo que consiste en la obligación de incluir en los elementos utilizados para recopilar información los datos actuales de las personas legítimamente interesadas, lo que se convierte en una obligación de índole iusfundamental cuando el ejercicio de otros derechos depende de la inclusión de estos datos. Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminación informática constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales”6. 4.5. Caso concreto. 4.5.1. El señor NORVEY MURIEL MAYORGA inició las gestiones ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Caldas, con el fin de renovar su licencia de conducción – nº 16819 -; sin embargo, se le informó que la misma no se encuentra registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). La situación así planteada pareciera ubicarnos en la senda de la improcedencia del amparo deprecado, en tanto podría ser conjurada a partir de trámites que estarían al alcance del accionante, toda vez que tendría derecho a tramitar de nuevo su licencia de conducción. Recuérdese que la acción de tutela no está prevista para alternar con otros medios de defensa o con otras vías
administrativas que reportan la misma utilidad para solucionar una situación conflictiva; de igual manera que su incursión para solucionar controversias económicas conlleva a su desnaturalización; empero, el asunto que ahora se estudia no 6 Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2009 Página 9 de 15 Acción de Tutela 1° Instancia: 2014-00030-00 NORVEY MURIEL MAYORGA Secretaría de Tránsito de Caldas y otros Tutela hábeas data República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debe abordarse desde esa óptica, en tanto se trata de circunstancias irregulares cuya génesis ha sido la gestión inoportuna del organismo que expidió la licencia de conducción a la hora de actualizar las bases de datos que el Gobierno Nacional ha dispuesto para compendiar toda la información relativa al parque automotor nacional y a las personas que de una u otra manera interactúan en el mismo. En ese orden, no se trata aquí de una situación particular cuya alteración se presenta por una actuación que le correspondía de manera exclusiva al particular, y al ser ello así, es posible la intervención del Juez de Tutela a fin de establecer si se dan los presupuestos de procedencia de la acción. 4.5.2. La demanda de tutela se erige como uno de los principales instrumentos jurídicos, a través del cual, nuestro Legislador Superior intentó garantizar que todas aquellas actuaciones u omisiones que atentaran contra las garantías fundamentales de los ciudadanos fueran conjuradas de manera inmediata. Pues bien, en tratándose de tal vía, es necesario acreditar
que una actuación u omisión de los representantes del Estado o excepcionalmente un particular, ha afectado de manera grave un derecho fundamental; sin embargo, ello no basta para que el operador jurisdiccional invada la actuación pública con el objeto de ponerle fin a tal menoscabo, pues es necesario observar los criterios de procedencia de la acción, debiéndose destacar en Página 10 de 15 Acción de Tutela 1° Instancia: 2014-00030-00 NORVEY MURIEL MAYORGA Secretaría de Tránsito de Caldas y otros Tutela hábeas data República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal este asunto como el más importante, el principio de subsidiaridad de dicho amparo. Esas directrices –la subsidiaridad y excepcionalidad de la acciónimplica que la situación irregular que pone en riesgo alguna prerrogativa fundamental, se subsane a través de una orden constitucional perentoria, pero solo si no existen otros medios expeditos y por supuesto más idóneos para dar solución. Ahora bien, dicho presupuesto también admite excepciones, en tanto es el propio articulado que desarrolla dicha vía constitucional, el cual prevé que a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, dada la gravedad, inminencia o la falta de idoneidad de ese medio defensivo, sea preciso pasarlo por alto y adoptar una decisión urgente, mientras las autoridades administrativas o judiciales idóneas la definen. 4.5.3. En el sub lite, el accionante como ciudadano colombiano tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades de
tránsito a fin de obtener nuevamente su licencia. Esa posibilidad no debe desecharse como una vía de solución plausible, mas no es la que se ajusta al ordenamiento superior, en tanto trasuntaría un deber para el ciudadano que no le corresponde, por cuanto, prima facie, se advierte que la irregularidad emana de una actuación dejada de realizar por parte de la Administración Departamental de Caldas, la cual hubiera Página 11 de 15 Acción de Tutela 1° Instancia: 2014-00030-00 NORVEY MURIEL MAYORGA Secretaría de Tránsito de Caldas y otros Tutela hábeas data República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impedido los traumatismos con los cuales ahora se enfrenta el
señor MURIEL MAYORGA.
En ese orden, una vez se advierte que ha sido fruto de la falta de diligencia de la administración, que se ha presentado una situación irregular que trasciende en un derecho fundamental, la solución debe correr por cuenta de aquélla y no del particular, ello se itera, como consecuencia lógica e insoslayable de la acreditación de una omisión arbitraria que desencadenó en tal menoscabo. Debe resaltarse que tratándose de gestiones operativas, a simple vista no se vislumbra la existencia de otro mecanismo, concretamente de uno judicial, el cual pudiera incoarse a fin de que el señor NORVEY MURIEL pudiera obtener la satisfacción de sus pretensiones de manera pronta, y en caso de que lo hubiera, tendríamos que partir de la base que exista un acto administrativo contra el cual pudieran agotarse los recursos de la vía gubernativa
y los propios de la jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no representarían la eficacia prevista en el Art. 6 del Decreto 2591 de 1991. Para recapitular, la Sala resalta que: (i) el señor NORVEY MURIEL MAYORGA ha acudido a los organismos que gobiernan su inclusión como persona apta para circular en este país al mando de vehículos automotores; (ii) su comparecencia tuvo como finalidad cumplir con la obligación de actualizar y renovar el Página 12 de 15 Acción de Tutela 1° Instancia: 2014-00030-00 NORVEY MURIEL MAYORGA Secretaría de Tránsito de Caldas y otros Tutela hábeas data República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documento que lo acredita con tal calidad, y (iii) esa actualización de documentos y por supuesto de la información que al respecto figura en las bases de datos estatales, no fue posible en virtud del no cumplimiento de una obligación que estaba primigeniamente en cabeza de la Unidad de Tránsito del Departamento de Caldas. 4.5.4. Claros esos detalles, le corresponde ahora a la Sala definir exactamente cuál es la entidad que ha incumplido sus obligaciones y que dio lugar a que el accionante ahora no pueda actualizar sus datos. De acuerdo con las respuestas ofrecidas tanto por el Ministerio de Transporte, como por la Unidad de Tránsito de Caldas, se expidieron normas que no solo crearon esta base de datos –la del RUNT-, sino que además dispusieron un calendario con el fin de que los organismos de tránsito efectuaran el cargue
de información respectivo y realizaran los cruces de la misma. De conformidad con esas directrices normativas, el primer eslabón en esa cadena de actualización y cruce de información lo constituyen los organismos de tránsito locales, y a partir de allí se seguirían los demás protocolos, cuya veeduría, en todo caso, sigue estando en cabeza del Ministerio del Transporte. En este asunto, el primer eslabón falló, y en tal virtud el Ministerio de Transporte, debido al cierre de dicho calendario, no tiene responsabilidad directa en la omisión que ahora se reprocha; Página 13 de 15 Acción de Tutela 1° Instancia: 2014-00030-00 NORVEY MURIEL MAYORGA Secretaría de Tránsito de Caldas y otros Tutela hábeas data República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sin embargo, ésta en conjunto con la Concesión RUNT, son las entidades de las cuales depende que la irregularidad advertida se subsane. Esas contingencias administrativas e informáticas no deben ser trasladadas a los ciudadanos, y en consecuencia las autoridades, independientemente de las responsabilidades que internamente se establezcan, deben propiciar los espacios para que esas falencias se solucionen. Así las cosas, se tutelará el derecho fundamental al hábeas data al señor NORVEY MURIEL MAYORGA, y en consecuencia se ordenará a todas las autoridades demandadas que en el ámbito de sus competencias y previa verificación de la expedición de la licencia nº 16819, procedan a adelantar las gestiones que faciliten su renovación, la misma que, de ser
posible por la real existencia de tal documento, tendrá lugar en un término que no podrá ser superior a 1 mes. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional al hábeas data al señor NORVEY MURIEL MAYORGA conculcado por las Página 14 de 15
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omisiones de la UNIDAD DE TRÁNSITO DEPARTAMENTAL DE
CALDAS, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la CONCESIÓN
RUNT.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS-, que en el término improrrogable de 48 horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, y previas las verificaciones del caso relacionadas con la real expedición de la licencia de tránsito nº 16819, otorgue el acompañamiento y asesoría necesaria al accionante, indicándole los documentos y pasos a seguir para que continúe, sin inconvenientes ni trabas injustificadas, con el trámite de la renovación de su licencia de conducción, la cual de ser posible, deberá tener lugar en un término que no podrá ser superior a un (1) mes.
TERCERO: Dentro de las 48 horas siguientes al momento
en que el señor NORVEY MURIEL MAYORGA cumpla con los requisitos que le hagan falta para continuar el trámite de la renovación de su licencia de conducción, se ORDENA a la CONCESIÓN RUNT y al MINISTERIO DE TRANSPORTE que, en lo de sus competencias y de manera coordinada con la UNIDAD DE TRÁNSITO DE CALDAS, continúen hasta su culminación con el proceso de renovación de la licencia de conducción del accionante. Página 15 de 15 Acción de Tutela 1° Instancia: 2014-00030-00 NORVEY MURIEL MAYORGA Secretaría de Tránsito de Caldas y otros Tutela hábeas data República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CUARTO: Del cumplimiento de las anteriores órdenes las entidades accionadas informarán inmediatamente a esta Colegiatura.
QUINTO: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, comunicándoles que en contra de la misma procede la impugnación. De no confutarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta decisión, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrara Secretaria