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TSDJ Manizales - SP2014-00030-01 JU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00030-01 JU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Tutela: 2014-00030-01

JUAN CARLOS CANDELA

EPS CAPRECOM, CONVENIO INPEC, INPEC Y UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 119 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, once (11) de abril de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la Directora Territorial de CAPRECOM EPS-S Regional Caldas, y la Coordinadora del Grupo de Tutelas del

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC), contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite tutelar instaurado por el seæor JUAN CARLOS CANDELA contra la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, y la Coordinaci(cid:243)n de la EPS CAPRECOM con sede en el mismo centro.

2. ANTECEDENTES 2.1Dijo el accionante que el d(cid:237)a 15 de enero de actual calenda, elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la Coordinaci(cid:243)n de la EPS CAPRECOM con sede en el Establecimiento Penitenciario PÆgina 1 de 26

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SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual solicit(cid:243) cita mØdica para atenci(cid:243)n en odontolog(cid:237)a y el suministro de una pr(cid:243)tesis dental de carÆcter urgente, debido a que presenta ausencia de varias piezas molares, lo cual, a su criterio, representa grandes problemas en su salud, tanto f(cid:237)sica como emocionalmente. Adujo que de la petitoria antes mencionada, no recibi(cid:243) respuesta alguna, mucho menos se le asign(cid:243) elservicio deprecado. En acierto con lo anterior, el seæor CANDELA inici(cid:243) acci(cid:243)n de tutela por cuanto pretend(cid:237)a elamparo de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, salud y vida digna, pues los consider(cid:243) vulnerados por parte de la EPS CAPRECOM y la Direcci(cid:243)n del EPAMS de La Dorada, Caldas. 2.2El trÆmite constitucional fue asumido y luego admitido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, agencia judicial que a travØs de auto del 13 de febrero hogaæo, decidi(cid:243) ademÆs, vincular dentro del proceso al HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX, a la CL˝NICA DE ESPECIALISTAS DE LA DORADA (CELAD) y a la

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

(SPC). PÆgina 1 de 26

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SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Durante el tØrmino de traslado de la demanda, las autoridades accionadas y vinculadas se pronunciaron as(cid:237): 2.3.1 EPAMS LA DORADA, CALDAS El Director (E) del penal, manifest(cid:243) que tras revisar la historia cl(cid:237)nica del interno JUAN CARLOS CANDELA, no se observ(cid:243) que a Øste se le haya ofrecido atenci(cid:243)n en servicios de odontolog(cid:237)a, motivo por el cual solicit(cid:243) a la EPS CAPRECOM, proveer de inmediato la atenci(cid:243)nsolicitada por el accionante; al respecto, anex(cid:243) folio en el que consta el requerimiento presentado ante esa Empresa Promotora de Salud. Por otro lado, solicit(cid:243) que se desestimaran las pretensiones del libelo, ya que a su criterio, ese Establecimiento no le hab(cid:237)a vulnerado derecho fundamental alguno al actor. 2.3.2 HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX Unaagente de la ESE,inform(cid:243) que en el hospital no se reporta

historia cl(cid:237)nica del seæorJUAN CARLOS CANDELA, por lo que no se tiene conocimiento de su caso.Afirm(cid:243) ademÆs que para el momento en que se remiti(cid:243) la contestaci(cid:243)n ahora seæalada, el HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX y la EPS CAPRECOM no ten(cid:237)an contrato vigente. En consecuencia, solicit(cid:243)la desvinculaci(cid:243)n de ese centro PÆgina 1 de 26

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SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mØdico dentro del trÆmite actual, pues a su parecer, la empresa no le ha vulnerado derecho alguno al accionante.

2.3.3CL˝NICA DE ESPECIALISTAS DE LA DORADA

(CELAD) El Gerente de la instituci(cid:243)n, comunic(cid:243) que para el momento en que se emiti(cid:243) la respuesta ahora referida, no se encontraba vigente el contrato de servicios suscrito entre esa Cl(cid:237)nica y la EPS CAPRECOM, motivo por el cual no era posible asignarle cita mØdica al seæor CANDELA. Sin embargo, advirti(cid:243) que en el tØrmino en que se normalice la atenci(cid:243)n con dicha EPS, se estar(cid:237)a en disposici(cid:243)n para gestionar lo pretendido por el demandante.

2.3.4 INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC) La coordinadora del grupo de tutelas indic(cid:243) que la responsabilidad del suministro de servicios mØdicos para la poblaci(cid:243)n carcelaria, en primera medida corresponde a la Direcci(cid:243)n de cada Centro Penitenciario, a la EPS en que se encuentre afiliado el interno (a) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), segœn lo disponen el art(cid:237)culo 121 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la Ley 65 de 1993. Seguidamente asever(cid:243) que la Ley 1122 de 2007, dispuso la afiliaci(cid:243)n de la comunidad reclusa al Sistema General de PÆgina 1 de 26

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SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguridad Social en Salud, para lo cual, el Decreto Ley 4150 de 2011, cre(cid:243) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), entidad que segœn el Decreto 2496 de 2012, debi(cid:243) determinar la EPS que se encargar(cid:237)a de ofrecer los servicios mØdicos paradicha poblaci(cid:243)n. En ese orden, la funcionaria concluy(cid:243) que para los casos en que los internos requieran atenci(cid:243)n contemplada dentro del Plan Obligatorio de Salud, si el paciente hace parte del RØgimen Subsidiado, serÆ responsabilidad de la SPC en conjunto con la

EPS que se disponga, para el momento actual, CAPRECOM; y para los eventos que se requiera atenci(cid:243)n excluida del POS, corresponde a la SPC, bien sea de forma directa o travØs de p(cid:243)liza de contrato. Asegur(cid:243) que el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de brindar servicios de salud a la poblaci(cid:243)n interna, en tanto dicha responsabilidad le fue escindida por el Decreto Ley 4150 de 2011, y fue asignada a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS y a la EPS que esta œltima designare. As(cid:237) las cosas, dedujo que los œnicos responsables para dar soluci(cid:243)n a los requerimientos impetrados por el accionante, son la

SPC y la EPS CAPRECOM.

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SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, solicit(cid:243) desvincular al INPEC del proceso actual, ya que a consideraci(cid:243)n suya, ese Instituto no ha vulnerado algœn derecho fundamental al seæor JUAN CARLOS CANDELA. 2.3.5UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -SPC La Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica de esa entidad, manifest(cid:243) queel derecho de petici(cid:243)n elevado por el petente, fue dirigido a una autoridad ajena a la SPC, motivo por el cual, Østa no tiene el

deber de responder de fondo las peticiones invocadas. En otro sentido, adujo que segœn lo establece la Ley 1709 de 2014, la obligaci(cid:243)n de garantizar los servicios de salud para la comunidad que se encuentra recluida en los centros carcelarios del pa(cid:237)s, corresponde al INPEC, as(cid:237) como el Decreto 2496 de 2012, dispone igual responsabilidad a la EPS CAPRECOM. Al respecto, inform(cid:243) que oficiar(cid:237)a a la EPS antes comentada, con el fin de que Østa revisara la petitoria presentada por el demandante, y en efecto, le brindara los servicios mØdicos por Øl requeridos. Por œltimo solicit(cid:243) al fallador declarar la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, y por ende desvincular a la Unidad de las diligencias actuales. PÆgina 1 de 26

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3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, luego de narrar de manera sucinta los hechos y hacer referencia a las respuestas emitidas por las entidades accionadas y vinculadas, realiz(cid:243) un anÆlisis jurisprudencial acerca de la gran responsabilidad que recae sobre el Estado de garantizar el efectivo servicio de salud de la poblaci(cid:243)n carcelaria, incluso

acentu(cid:243) sobre la necesidad de salvaguardar tal prerrogativa desde el momento del diagn(cid:243)stico con el fin de determinar el tratamiento necesario a seguir; concluyendo de tales providencias, que el derecho a la salud de un interno (a), se ve vulnerado desde el momento en que se le impide acceder a la valoraci(cid:243)n por una posible patolog(cid:237)a que pudiese llegar a presentar. Tras estudiar tales posturas, la a quoencontr(cid:243) que la EPS CAPRECOM le ha transgredido el derecho fundamental a la salud al seæor JUAN CARLOS CANDELA, pues no advirti(cid:243) que esa entidad le haya proporcionado atenci(cid:243)n alguna, incluso tras haber sido requerida por la Direcci(cid:243)n del EPAMS. Frente a la responsabilidad del INPEC en el caso de marras, la falladora determin(cid:243) que Øste debe velar por la asistencia en salud de las personas que se encuentran bajo su vigilancia y control; siendo as(cid:237), la obligaci(cid:243)n de garantizar los PÆgina 1 de 26

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SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicios reclamados en la demanda, debe ser extendida a ese Instituto. En aras de proteger la integridad y derechos del accionante, la Juez de primer nivel decidi(cid:243) amparar todo el tratamiento que Øste llegare a requerir, entendiendo incluidos los

medicamentos, citas mØdicas, procedimientos quirœrgicos y demÆs servicios que demande la patolog(cid:237)a dental que actualmente lo aqueja. Por otro lado, procedi(cid:243) a desvincular del trÆmite a la CL˝NICA DE ESPECIALISTAS DE LA DORADA (CELAD), al HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (SPC), por cuanto los encontr(cid:243) ausentes de responsabilidad alguna dentro del proceso. Con motivo de las mœltiples acciones de tutelas incoadas por la poblaci(cid:243)n reclusa contra la EPS CAPRECOM, la Juzgadora, en uso de sus facultades extra petita, extendi(cid:243) el amparo otorgadoal resto de los internos que habitan el mismo Centro Penitenciario, salvaguardando as(cid:237) los derechos de esa comunidad y evitando una mayor congesti(cid:243)n de acciones constitucionales por indistintos motivos en esa localidad;por lo que orden(cid:243) a la EPS CAPRECOM y a la Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, Caldas, que en un tØrmino perentorio realizaran lo necesario para abastecer el almacØn de medicamentos del penal, ademÆs de adelantar la contrataci(cid:243)nde los 3 mØdicos, la PÆgina 1 de 26

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Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enfermera jefe y demÆs personal en salud con que debe contar el centro. Finalmente, ademÆs de lo dicho, la Juez les orden(cid:243) adelantar lo pertinente para la autorizaci(cid:243)n y programaci(cid:243)n de la cita odontol(cid:243)gica reclamada y demÆs servicios concedidos en favor del seæor CANDELA.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Tras ser notificadas del fallo antes descrito, la Directora Territorial de la EPS CAPRECOM Regional Caldas, y la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, presentaron escrito de impugnaci(cid:243)n. 4.1 EPS CAPRECOM Su discrepancia con la decisi(cid:243)n judicial, radica principalmente en lo dispuesto por el numeral cuarto del fallo de instancia, por cuanto a travØs de Øste, se ordena la pronta realizaci(cid:243)n de los trÆmites tendientes al abastecimiento de medicamentos y personal capacitado para atender la salud de quienes residen en el penal.

Al respecto, la Empresa consider(cid:243) que la Juez excedi(cid:243) las potestades que le otorgan la Constituci(cid:243)n y la Ley, al reconocer derechos e intereses que no se debatieron durante el proceso. En defensa de la tesis expuesta, agreg(cid:243) un aparte jurisprudencial mediante el cual pretendi(cid:243) dar mayor verbigracia sobre lo manifestado. PÆgina 1 de 26

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SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En suma, solicit(cid:243) la revocatoria del ordinal antes mencionado. 4.2 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Al igual que la EPS CAPRECOM, ese Instituto tampoco comparte la orden impartida por la a quocontenidaen el numeral cuarto de su providencia, pues consider(cid:243) que con el mismo se dispuso una serie de actividades que superan el Æmbito de competencia del INPEC. TambiØn mostr(cid:243) su disenso con el numeral sexto del fallo, en tanto estim(cid:243) que la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –SPC,no debi(cid:243) ser desvinculada del trÆmite, pues advirti(cid:243) que segœn lo contemplan el Decreto Ley 4150 de 2011, y la Ley 1709 de 2014, la misma se encuentra en obligaci(cid:243)n de desplegar acciones para dar cumplimiento a las ordenanzas emitidas por la falladora de primer grado. En concordancia con lo dicho supra,el Instituto apelante se refiri(cid:243) a la responsabilidad que la Ley ha establecido para atender los servicios mØdicos de la poblaci(cid:243)n aherrojada, informando que dicha obligaci(cid:243)n fue dispuesta por la Ley 1122 de 2011 y el Decreto 2777 de 2010, normas que determinan que dichos servicios deben ser suministrados por la Empresa Promotora de Salud del RØgimen Subsidiado que previamente ha sido dispuesta

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SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para tales efectos; entendiØndosepara el momento actual,la EPS

CAPRECOM.

Al tØrmino de su escrito, solicit(cid:243) la revocatoria de los numerales cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia, por cuanto consider(cid:243) que el INPEC no es competente para dar cumplimiento a la orden emitida.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la decisi(cid:243)n de primera instancia se profiri(cid:243) por una Juez con categor(cid:237)a de Circuito, dela cual esta Corporaci(cid:243)n funge como Superior JerÆrquico. 5.2 De acuerdo con lo expuesto por las entidades impugnantes, debe esta colegiatura determinar si efectivamente (i)la a quo, extralimit(cid:243)sus funciones constitucionales al impartir las(cid:243)rdenes contenidas en la decisi(cid:243)n multicitada, y (ii)cuÆl entidad o entidades recae la obligaci(cid:243)n de brindar los servicios mØdicos a la poblaci(cid:243)n carcelaria del pa(cid:237)s. 5.2.1 Facultad del Juez Constitucional para hacer uso de sus

funciones ultra y extra petita A partir de los argumentos esbozados por la EPS CAPRECOM en su escrito de inconformidad, resulta pertinente PÆgina 1 de 26

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SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal explorar la brecha jurisprudencial que se tiene acerca de la facultad que posee un Juez conocedor de la acci(cid:243)n constitucional, porcuanto eventualmente puede limitar la protecci(cid:243)n de los derechos invocados, o por el contrario, extralimitar el amparo de los mismos. En este œltimo evento, se entiende que el fallador ha dirigido su decisi(cid:243)n a la salvaguarda no solo de las prerrogativas reclamadas en la respectiva acci(cid:243)n, sino que ha extendido dicha protecci(cid:243)n a otros derechos o personas queseencuentran en similar situaci(cid:243)n a la del petente o accionante. En lo que se refiere a este t(cid:243)pico, la Corte Constitucional ha sido enfÆtica y reiterativa al ajustar la funci(cid:243)n del Juez de tutela a la amplia protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales que este avizore vulnerados. Es as(cid:237) como en Sentencia T-554 de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Jorge IvÆn Palacio Palacio, se expres(cid:243): “4. Decisiones extra o ultra petita.

La Corte Constitucional ha estipulado que al ser la tutela un mecanismo de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales “… reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar mÆs allÆ de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.”1.(Negrillas de la Sala). Entonces, existe la posibilidad de que el juez de tutela pueda ordenar la protecci(cid:243)n judicial de uno o mÆs derechos fundamentales que se encuentren presuntamente conculcados, as(cid:237) el accionante no lo hubiese pedido 1 Sentencia T-886 de 2000. PÆgina 1 de 26

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SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expresamente en la solicitud de amparo. Al respecto, en sentencia T-310 de 19952, sostuvo: (Negrilla de la Sala). “Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse œnicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la

respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s(cid:243)lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita.Argumentar lo contrario significar(cid:237)a que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci(cid:243)n, o amenaza de violaci(cid:243)n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr(cid:237)a ordenar su protecci(cid:243)n, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr(cid:237)a a que la administraci(cid:243)n de justicia tendr(cid:237)a que desconocer el mandato contenido en el art(cid:237)culo 2o superior y el esp(cid:237)ritu mismo de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho”.(Negrilla de la Sala). (…) En otro pronunciamiento esta Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243): ‘Recuérdese que en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acci(cid:243)n, as(cid:237) lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita’”.(Negrillas de la Sala). En conclusi(cid:243)n, en materia de tutela, el juez al analizar el caso concreto puede fallar

extra o ultra petita, si de los hechos que dieron origen al amparo se deriva la vulneraci(cid:243)n de un derecho fundamental diferente al alegado3.” En atenci(cid:243)n a lo anterior, se tiene entonces que el (cid:211)rgano Constituyente ha sido claro al indicarleal Juez Constitucional que su labor al conocer un trÆmite de tutela, no estÆ supeditada a estudiar y, si es del caso, proteger œnicamente los derechos invocados por el peticionario, sino que, en elevento de evidenciar la conculcaci(cid:243)n de otras prerrogativas fundamentales, deberÆ 2 Posici(cid:243)n reiterada en las sentencias SU 195 de 2012, T-553 de 2008, T-1047 de 2008 y T860 de 2005. 3 Sentencia T-553 de 2008. PÆgina 1 de 26

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SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal extender el amparo en aras de alcanzar la salvaguarda de las mismas. Sin embargo, vale aclarar que en estos eventos la potestad del fallador no es ilimitada, pues el mismo œnicamente puede proteger o garantizar derechos, que si bien no hab(cid:237)an sido deprecados por el actor (es) de la acci(cid:243)n, tienen directa relaci(cid:243)n con la reseæa fÆctica y con el altercado que el amparo pretende

suspender. Es decir, que para que una protecci(cid:243)n de prerrogativas constitucionales sea extensiva a otros preceptos de idØntica caracter(cid:237)stica, no basta con que el Juzgador someramente perciba una posible transgresi(cid:243)n, sino que la misma debe contar con fundamento que claramente la acredite, y por otra parte, se debe tener como m(cid:237)nimo, una manifestaci(cid:243)n en la demanda que sugiera que para la cesaci(cid:243)n de las conculcaciones alegadas, es viable extender la garant(cid:237)a a otros derechos, que si bien no fueron expresamente relacionados en el escrito inicial, son de fundamental interØs para dar un cabal procedimiento al trÆmite constitucional. Ser(cid:237)a entonces improcedente que el funcionario judicial agregara derechos y consecuentemente su respectivo amparo, sin que previo a ello se hubiera tenido conocimiento, o si quiera se pudiera intuir, que los mismos se encontraban siendo amenazados, ya que de esta manera no s(cid:243)lo se estar(cid:237)a frente a PÆgina 1 de 26

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SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una extralimitaci(cid:243)n de las funciones del fallador al concebir la existencia de vulneraciones injustificadas, sino que ademÆs, la

garant(cid:237)a concretada en el fallo quedar(cid:237)a a la deriva, pues nunca se pudo corroborar la existencia de tales aseveraciones, ya que ni siquiera, en la demanda se puntualiz(cid:243) sobre el tema que en la sentencia se acentu(cid:243). As(cid:237) las cosas, independiente de que sea admisible afirmar que la funci(cid:243)n del Fallador en materia constitucional, abarca tambiØn el amparo de personas o prerrogativas, a pesar que de no estar concretamente discriminadas en el proceso, se ha constatado su necesidad de protecci(cid:243)n, no lo es para los casos en que existiendo tales sujetos o derechos, no fue posible constatar, o al menos, derivar la amenaza de los mismos. 5.2.2 De la obligaci(cid:243)n de suministrar los servicios de salud a la poblaci(cid:243)n penitenciaria A ra(cid:237)z del conflicto que se ha suscitado respecto de la obligaci(cid:243)n de prestar los servicios de salud requeridos por la comunidad que se encuentra recluida en los centros penitenciarios, debe esta Sala indicar las bases normativas que regulan dicho tema; pues en el caso de marras, las diferentes autoridades se han transferido tales responsabilidades, intentando as(cid:237) soslayar sus funciones en una discusi(cid:243)n carente de argumento jur(cid:237)dico. No obstante, para esta Colegiatura es dable aclararlas disposiciones que regulan ese t(cid:243)pico, advirtiendo desde PÆgina 1 de 26

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SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ahora que esa clase de obligaciones deben ser asumidas de forma conjunta. El legislador ha enlistado una serie de normas concernientes a este punto, a travØs de las cuales, y atendiendo a la responsabilidad que recae sobre el Estado de garantizar el derecho a la salud de la comunidad privada de la libertad, ha creado, mediante el Decreto 4150 de 2011, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –SPC, con el fin de escindir del INPEC las funciones administrativas, y en consecuencia otorgÆrselas a la primera. De igual manera, en esa misma normativa, se han definido las funciones de dicha Unidad, entre las cuales, claramente se distingue la de coordinar lo relacionado con el adecuado funcionamiento de los servicios requeridos en las penitenciar(cid:237)as4: As(cid:237) establece la literalidad del Decreto 4150 de 2011: “ARTÍCULO 1o. ESCISI(cid:211)N DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC. Esc(cid:237)ndanse del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y de ejecuci(cid:243)n de actividades que soportan al INPEC para el cumplimiento de sus objetivos, las que se asignan en este decreto a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC y a las dependencias a su cargo. “ARTÍCULO 2o. CREACI(cid:211)N Y NATURALEZA JUR˝DICA.CrØase una Unidad

Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyos objetivos y funciones serÆn los escindidos. “ARTÍCULO 4o. OBJETO. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log(cid:237)stico y administrativo 4Decreto 4150 de 2011, art(cid:237)culo 5. PÆgina 1 de 26

Tutela: 2014-00030-01

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SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Se entiende entonces que si bien el INPEC no ha perdido su objeto, ni las funciones que reglamentaria y legalmente le han sido adjudicados desde su formaci(cid:243)n, en la actualidad se le han escindido todas sus funciones de manejo de bienes y recursos puestos a su disposici(cid:243)n, a efectos de que pueda cumplir de manera mucho mÆs eficiente con las labores que le han sido encomendadas (al menos esa es la motivaci(cid:243)n del Decreto

citado). En cuanto a las funciones asignadas a esta UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, la misma norma dispuso: “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES.La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, cumplirÆ las siguientes funciones: “1. Coadyuvar en coordinaci(cid:243)n con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definici(cid:243)n de pol(cid:237)ticas en materia de infraestructura carcelaria. “2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia log(cid:237)stica y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. “3. Definir, en coordinaci(cid:243)n con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gesti(cid:243)n penitenciaria y carcelaria. “4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecuci(cid:243)n de los proyectos de adquisici(cid:243)n, suministro y sostenimiento de los recursos f(cid:237)sicos, tØcnicos y tecnol(cid:243)gicos y de infraestructura que sean necesarios para la gesti(cid:243)n penitenciaria y carcelaria. “6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gesti(cid:243)n penitenciaria y carcelaria, en coordinaci(cid:243)n con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioPÆgina 1 de 26

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SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones pœblico-privadas o de concesi(cid:243)n, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcci(cid:243)n, rehabilitaci(cid:243)n, mantenimiento, operaci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n de servicios asociados a la infraestructura carc

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