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TSDJ Manizales - SP2014-00031-00 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00031-00 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Tutela: 2014-00031-00

RICHAR HERNANDO HINCAPIE GIRALDO

Juzgado 1° EPMS de La Dorada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 052 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el señor RICHAR HERNANDO

HINCAPIE GIRALDO en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE LA DORADA, CALDAS por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

2. ANTECEDENTES 2.1. Dijo el señor RICHAR HERNANDO HINCAPIE GIRALDO que se encuentra condenado por el Juzgado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años y seis (6) meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio simple, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego.

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Sala Penal 2.2. Informó que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, la aplicación del principio de igualdad ante la ley penal, en virtud de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del radicado 33254 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), porque aunque fue su voluntad celebrar un preacuerdo con la Fiscalía para terminar de manera anticipada su proceso, no recibió ninguna ventaja punitiva por la aplicación de la Ley 1098 de 2006, artículo 199. 2.3. Esa petición fue negada y frente a esa negativa interpuso el recurso de apelación, invocando además el principio de favorabilidad. 2.4. Explicó algunas de las consideraciones realizadas por la Corte para considerar que en los delitos de Terrorismo, Financiación de terrorismo, Secuestro extorsivo, Extorsión y conexos, se debía variar la punibilidad. 2.5. Hizo un repaso de las consideraciones realizadas por la Corte en la oportunidad señalada, las cuales consideró que serían aplicables en su caso en virtud del principio de igualdad. 2.6. La demanda le correspondió inicialmente a la Corte Suprema de Justicia, Corporación que la admitió el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014). Página 3 de 15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.7 Una vez se conocieron las respuestas de las autoridades demandadas en principio, la Corte concluyó, mediante auto del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no había intervenido en el asunto y en consecuencia declaró la nulidad de lo actuado, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Sala. 2.8. Las diligencias se recibieron en la oficina judicial el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) y en esa misma fecha fueron admitidas.

3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 3.1 Durante el término de traslado de la demanda, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, informó que se atenía a la respuesta brindada a

la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, rememorando esos fundamentos de defensa, dijo el funcionario encargado de la agencia judicial mencionada que con auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil trece (2013), se negó la modificación de la pena solicitada por el sentenciado, sin que este interpusiera recurso alguno. Aclaró que en anterior oportunidad, concretamente a través de auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), se Página 4 de 15

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Sala Penal le negó al interno la rebaja del 10% de la condena por no cumplir con las exigencias contenidas en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que sí fue recurrida por el sentenciado y posteriormente confirmada por este Tribunal.

4. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideración, si en el presente caso se presentan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, si se presentan también las de procedencia específica.

Por tanto, se evaluará si las circunstancias que rodean el control de la pena impuesta contra del señor RICHARD HERNANDO HINCAPIÉ GIRALDO, por los delitos de homicidio agravado y otro, han determinado la transgresión grave y grosera de los límites de lo jurídica y constitucionalmente permitido (causales genéricas de procedibilidad) como para justificar que sea procedente el estudio concreto y de fondo de la mencionada providencia (causales de procedencia específica de la acción). Página 5 de 15

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Juzgado 1° EPMS de La Dorada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales En efecto, de tiempo atrás se tiene establecido que la acción de tutela es, de entrada, improcedente contra decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría

viable, se circunscribiría a la existencia de protuberantes fallas en la providencia demandada; ello es así principalmente porque no puede pretenderse a través de un medio como éstos (preferente y sumario), suplantar e inclusive desconocer decisiones de la Judicatura, y de tal manera aspirara a que la acción de tutela se convierta en un medio cuya función sea servir de instancia adicional, especialmente cuando respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal y de paso han hecho tránsito a cosa juzgada material.1 En estas condiciones, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una vía de hecho, es decir, una decisión abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 6 de 15

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Juzgado 1° EPMS de La Dorada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razonables, sujetos no solo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino la realización efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad eran fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2

Con el tiempo, la Corte Constitucional afinó los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La Corporación evidenció -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacía inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la producción de innumerables fallos en la materia, la tesis original dio paso a una de mayor comprensión que, superando el criterio subjetivo usualmente recurrido para definir la vía de hecho, admitió la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos de carácter fundamental. De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos judiciales susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corte, en esta tarea se ha reemplazado el uso 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 7 de 15

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Juzgado 1° EPMS de La Dorada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido introducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela de tal manera

que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interés no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, donde recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.4 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 8 de 15

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Juzgado 1° EPMS de La Dorada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para ingresar en el estudio de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. En presencia de las circunstancias genéricas de procedencia, el juez

de tutela está habilitado para revisar el contenido de la providencia judicial demandada. De manera general, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, todas las cuales deben cumplirse para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte presentó una categorización de dichas causales, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Página 9 de 15

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Juzgado 1° EPMS de La Dorada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de quien demanda. v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, el juez puede adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal específica, porque además de los Página 10 de 15

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Juzgado 1° EPMS de La Dorada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. 3.4. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, y una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad, se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que enseguida se explican. i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando

el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Página 11 de 15

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Juzgado 1° EPMS de La Dorada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

4. Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado. 4.1. Luego de revisar la decisión reprochada por el accionante, para verificar si efectivamente la condena que ahora purga estuvo precedida de una deficitaria hermenéutica

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Juzgado 1° EPMS de La Dorada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normativa, cabe concluir, de manera categórica, que no refulgen de manera flagrante los defectos que tornan procedente la usurpación de otras vías ordinarias, de las cuales se hablará en acápites posteriores. Y ello, por cuanto al analizar los cuestionamientos realizados en la presente acción, el proceder del juzgado accionado, frente a lo efectivamente acaecido en el proceso adelantado en contra del señor HINCAPIE GIRALDO, se advierte que la presente acción constitucional tiene como génesis la exposición tardía de un desacuerdo con la pena que ahora purga, si se tiene en cuenta que lo demostrado en las diligencias, fue la ausencia de actividad del demandante para enervar la decisión que se abstuvo de aplicar a su caso un nuevo derrotero jurisprudencial. Téngase presente que al expediente se arrimaron informaciones ofrecidas tanto por el Juez demandado, como por esta Corporación, en el sentido de que contra esa decisión no se interpusieron recursos (Cfr. Fls. 20 y 42 –fte). 4.2. Ahora bien, sobre la interpretación realizada por el a quo y la imposibilidad de deducir respecto de la misma un defecto de aquellos que hacen posible la procedencia de la salvaguarda constitucional incoada, es necesario que la Sala reproduzca lo que, de manera repetida, ha expuesto en asuntos como el presente; posición que se ha adoptado en sede ordinaria:

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Juzgado 1° EPMS de La Dorada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “5.2. Pues bien, de acuerdo con la redacción del Art. 230 de la Constitución Política, la ley es fuente obligatoria de interpretación para el Juez. “En el caso de la jurisprudencia, el ordenamiento Superior, le asigna la categoría de criterio apenas auxiliar; sin embargo, esa calidad que, prima facie, aparece de segunda categoría, no implica que los Jueces al valorar una determinada situación, no puedan acudir al mismo a fin de ofrecer una salida, empero, debe desde ya afirmar la Sala que no en vano se estratificaron la fuentes de interpretación y los criterios de decisión que han de colaborar en la tarea de la administración de justicia. “En el asunto particular, el Censor considera que la fuerza vinculante de la jurisprudencia implica su aplicación inmediata cuando la misma conlleva una modificación favorable de una situación que el legislador había previsto de manera mucho más gravosa. “5.3.En efecto, a través de sentencia del 27 de febrero de 2013, dentro de radicado 33254 y ponencia del Magistrado José Leonidas Bustos Martínez, la Corte Suprema de Justicia se dio a la tarea de analizar el caso de quienes han sido condenados por delitos de aquellos sometidos a severas restricciones desde la expedición de la Ley 733 de 2002 (actualmente artículo 26 de la ley 1121 de 2006), para considerar que ha

de ser la pena prevista en esa norma y concretamente en sus artículos 2 y 3, la que debe aplicarse en estos casos, debiéndose desechar en consecuencia el aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004. “La Sala comprende que actualmente, en este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha variado o, siendo mucho más precisos, ha sentado su posición, hasta el punto de concluir que en los delitos para los cuales se han restringido ciertas prerrogativas y por tal razón no son de aquellos en los cuales es exitosa la política criminal basada en el premio y la negociación, política entronizada a través de la Ley 906 de 2004, es improcedente el aumento aludido en el Art. 14 de la Ley 890 de 2004. “Pero tal comprensión no puede conducir a esta Colegiatura a modificar la pena impuesta producto de una sentencia en firme, en tanto para tales efectos, el ordenamiento ha creado el medio idóneo para intentar su modificación. “De esta manera, se concluye que es la acción de revisión la fórmula procesal que, en virtud de la libertad de configuración legislativa, se ha establecido para corregir las decisiones ejecutoriadas, cuando mediante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se haya modificado el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria. “Así pues, la prevalencia del derecho sustancial y la economía procesal no pueden convertirse en argumentos válidos para admitir que un funcionario judicial invada órbitas de competencia ajenas. Página 14 de 15

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Juzgado 1° EPMS de La Dorada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Por tal razón, se le indica al señor LOZANO CUPITARA, que en el presente asunto no opera ningún cambio legislativo, sino un cambio de criterio jurídico por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia y en tal virtud la formula procesal apropiada, para eventualmente entrar a modificar su pena, es la acción de revisión. “Para respaldar lo anterior, se hace necesario traer a colación la norma que desarrolla tal acción, la cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) “7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad (resaltado fuera del texto original)”5. 4.3. Como puede advertirse, la Sala ha considerado que invitar a los sentenciados a ejercer la acción de revisión en casos como el de marras, es la salida procesal idónea, luego, para esta Colegiatura, que así lo haya hecho el juez accionado en este caso, no se erige en un defecto que permita la procedencia del amparo tutelar. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 5 Providencia del 20 de septiembre de 2013. Rdo: 2009-00001-01. M.P: Gloria Ligia Castaño

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Sala Penal PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional invocado por el señor RICHARD HERNANDO

HINCAPIE GIRALDO en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE LA DORADA, CALDAS por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. 2DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria

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