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TSDJ Manizales - SP2014-00032-01 AT

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00032-01 AT
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Tutela: 2014-00032-01

ATALIVAR SERNA RIOS

UARIV - ICBF

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 123 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS, contra el fallo proferido el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el seæor ATALIVAR SERNA RIOS en contra de la entidad impugnante y el INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) el seæor ATALIVAR SERNA RIOS ser desplazado y que a causa de esto se encuentra inscrito en el

Registro (cid:218)nico de Poblaci(cid:243)n Desplazada RUPD. PÆgina 2 de 23

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Inform(cid:243) el citado que el pasado cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013) present(cid:243) solicitud verbal ante la Directora General de la UNIDAD PARA LA TENCI(cid:211)N Y REPRARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS, con el fin de que se le reconociera pr(cid:243)rroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia. 2.3. TambiØn seæal(cid:243) que el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), recibi(cid:243) respuesta verbal por parte de la entidad accionada, con una colilla en la cual le informan, que le han asignado el turno 3D-355.380, y que en el momento se estÆ resolviendo el turno 3D-136569. 2.4. AdemÆs inform(cid:243) que ha estado asistiendo permanentemente a la Oficina del Centro Regional de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS, solicitando informaci(cid:243)n sobre el turno que le fue asignado para el pago de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, aduciendo que la œltima vez que se dirigi(cid:243) a dicha entidad, le informaron que estaban resolviendo el turno 137.979, lo que le permite pensar que su turno se resolverÆ en un (01) aæo o mÆs. 2.5. Igualmente seæal(cid:243), que tiene sesenta y seis (66) aæos,

que se encuentra discapacitado como consecuencia de una mina “quiebrapatas” y que es cabeza de hogar, por tal motivo se encuentra en situaci(cid:243)n de vulnerabilidad manifiesta, y por PÆgina 3 de 23

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consiguiente requiere se le otorgue prorroga a la Ayuda Humanitaria de Emergencia. Por todo lo expuesto solicit(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y a una vida digna, y en consecuencia se le ordene a la UARIV resolver de fondo su petici(cid:243)n, seæalando una fecha clara, exacta y oportuna en la que se le va realizar el pago de la pr(cid:243)rroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia. 2.6. Con auto del veintisiete (27) de febrero del aæo en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, admiti(cid:243) la presente acci(cid:243)n y le corri(cid:243) el traslado de rigor a LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR para que ejercieran su derecho de defensa y suministraran informaci(cid:243)n respecto del caso.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. Dentro del tØrmino de traslado de la demanda, el jefe de

la oficina jur(cid:237)dica de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n al Juzgado de primer nivel pronunciÆndose de la siguiente manera: PÆgina 4 de 23

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En primer lugar, realiz(cid:243) un recuento sobre la competencia de la entidad para conocer de la acci(cid:243)n constitucional de acuerdo con lo establecido en la ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 del mismo aæo. Descendiendo al asunto particular del accionante, expuso las etapas que contempla la Ley 1448 de 2011 en las que se presta la atenci(cid:243)n humanitaria de las v(cid:237)ctimas de desplazamiento, aduciendo que para el caso en concreto se presentaba la etapa de Ayuda Humanitaria en Transici(cid:243)n. Inform(cid:243) que las ayudas tienen una duraci(cid:243)n de tres (3) meses, y solo hasta que este tiempo sea superado la accionante podrÆ solicitar una nueva pr(cid:243)rroga, ya que estas no se materializan automÆticamente. Explic(cid:243) que despuØs de que se haga el nuevo requerimiento se verificarÆ el estado de vulnerabilidad del solicitante y si es procedente la entrega de una nueva pr(cid:243)rroga.

Asimismo, asegur(cid:243) que en cumplimiento del art(cid:237)culo 65 de la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, la entidad caracteriz(cid:243) al seæor ATALIVAR SERNA RIOS y como resultado de la valoraci(cid:243)n, reporta programaci(cid:243)n de los componentes de la Atenci(cid:243)n Humanitaria consistente en el alojamiento transitorio por el tØrmino de tres (3) meses. PÆgina 5 de 23

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Apunt(cid:243) que al demandante ya le fue asignado el turno 3D355380, indicando que actualmente se estÆ tramitando el turno 3D-1400451, lo que significa que en su caso ya se efectu(cid:243) el proceso de caracterizaci(cid:243)n y por lo tanto estÆ garantizada la entrega de la ayuda humanitaria, tal y como lo ordenan las disposiciones legales y jurisprudenciales. De igual manera indic(cid:243), que el giro de la Ayuda Humanitaria depende de la programaci(cid:243)n presupuestal de los recursos que se distribuyen de acuerdo a los principios jurisprudenciales y legales que enmarcan la entrega de dicha ayuda, teniendo en cuenta los diferentes grados de vulnerabilidad, y en ese sentido se dificulta dar una fecha puntual en cada caso; sin embargo, dado el registro hist(cid:243)rico de pagos realizados por la entidad cada mes, se puede establecer que se girarÆn los recursos al banco en tres (3) meses

para su correspondiente cobro. AdemÆs seæal(cid:243) que el accionante, se debe acercar al punto de atenci(cid:243)n mÆs cercano a su lugar de residencia, con el fin construir el Plan de Atenci(cid:243)n, Asistencia y Reparaci(cid:243)n Integral, ya que este plan permitirÆ identificar las situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad a las que se les debe seguir otorgando la Ayuda Humanitaria. Por tales razones, solicit(cid:243) se negara el amparo constitucional de los derechos fundamentales deprecados, ya que 1 VØase a folio 14 del expediente. PÆgina 6 de 23

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no se ha producido violaci(cid:243)n a derecho fundamental alguno, ni se han desconocido los derechos que como persona en situaci(cid:243)n de desplazamiento tiene al seæor SERNA RIOS. 3.2. La Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, despuØs de realizar un recuento normativo sobre la competencia de esta entidad en el componente de asistencia alimentaria, expuso que el ICBF debe garantizar a la poblaci(cid:243)n en situaci(cid:243)n de desplazamiento el componente de asistencia alimentaria œnicamente en la etapa de transici(cid:243)n. AdemÆs resaltado, que la UARIV, caracteriz(cid:243) al seæor

ATALIVAR SERNA RIOS y a su nœcleo familiar conforme a lo establecido en el Decreto 4800 de 2011, encontrando que este se encuentra en etapa de transici(cid:243)n y que es beneficiario del componente de alimentaci(cid:243)n que contempla la ley, por lo que remitieron la informaci(cid:243)n al ICBF. Por lo anterior dando cumplimiento a lo anterior, se puso en conocimiento del beneficiario el giro de la Ayuda Humanitaria el d(cid:237)a veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), a travØs de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS, cobro que se hiso efectivo por el acci(cid:243)nate el treinta y uno (31) de octubre de ese mismo aæo. PÆgina 7 de 23

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TambiØn indic(cid:243) que el componente de Ayuda Humanitaria, es por un periodo de noventa (90) d(cid:237)as, despuØs de esto el beneficiario puede solicitar si es procedente se le otorgue prorroga a la Ayuda Humanitaria, para lo que la UARIV debe caracterizar de nuevo el nœcleo familiar y as(cid:237) determinar su estado de vulnerabilidad. Asegur(cid:243) que para el caso de autos el ICBF brind(cid:243) oportunamente el pago de la Ayuda Humanitaria para la

asistencia alimentaria, sin que se hubiese recibido hasta ahora nueva orden de giro a favor del demandante. En consecuencia solicit(cid:243) que no se acceda a las pretensiones de la presente acci(cid:243)n de tutela, ya que la entidad no ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren los derechos del accionante.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A quo, tras realizar una recopilaci(cid:243)n jurisprudencial acerca del derecho de petici(cid:243)n frente a la poblaci(cid:243)n desplazada, y el deber de los funcionarios de las entidades pœblicas de brindar a esta comunidad con caracter(cid:237)sticas diferenciales que los ponen en una situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta y vulnerabilidad, una atenci(cid:243)n reforzada, seæal(cid:243) que ante la situaci(cid:243)n de fragilidad en que se encuentra la poblaci(cid:243)n desplazada la acci(cid:243)n de tutela prevalece sobre otros mecanismos de defensa.

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fund(cid:243) sus argumentos en pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, los cuales resaltan que las personas que se encuentran en vulnerabilidad manifiesta deben ser cobijados por una protecci(cid:243)n constitucional reforzada, por tal raz(cid:243)n, la pr(cid:243)rroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia debe ser concedida hasta que el afectado pueda suplir sus necesidades

bÆsicas para as(cid:237) superar las circunstancias de vulnerabilidad. Asimismo afirm(cid:243) que cuando la asignaci(cid:243)n de turnos no permite al beneficiario enterarse acerca de la fecha en la que se harÆ efectiva la entrega de la ayuda, esta asignaci(cid:243)n violenta los derechos de la persona desplazada, ya que no se le informa un plazo cierto y razonable dentro del cual se asegure la protecci(cid:243)n de sus derechos. Por lo expuesto y atendiendo la situaci(cid:243)n de persona desplazada con limitaciones f(cid:237)sicas que ostenta el accionante, el juez de primer nivel, tutel(cid:243) los derechos fundamentales de petici(cid:243)n, al m(cid:237)nimo vital y a una vida digna, del seæor ATALIVAR SERNA RIOS, y en consecuencia orden(cid:243) a la UARIV hacer efectiva la pr(cid:243)rroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, hasta que el actor pueda subsistir por sus propios medios. Respecto a la responsabilidad del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, consider(cid:243) el a quo que esta entidad ha cumplido con la delegaci(cid:243)n que le fue hecha PÆgina 9 de 23

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para la atenci(cid:243)n transitoria del seæor SERNA RIOS, y teniendo en cuenta que hacia el futuro no se evidencian situaciones de las que se deba hacer responsable, se dispuso desvincular a esta

entidad del presente trÆmite.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primera instancia, la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N DE LAS V˝CTIMAS, estando dentro del tØrmino legal, present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n.

DespuØs de realizar un recuento de las circunstancias fÆcticas que dieron origen a este trÆmite, asever(cid:243) que el fallo de primera instancia estÆ desconociendo el principio de igualdad y de equidad para la atenci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n desplazada, fundando sus argumentos de defensa en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional. De la misma forma enfatiz(cid:243) en su desacuerdo con lo dispuesto por el juez de primer nivel, en tanto la orden impartida supone alterar el turno de atenci(cid:243)n que le fue asignado al seæor SERNA RIOS, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS, de acuerdo a la fecha de presentaci(cid:243)n de la solicitud, y a los criterios de vulnerabilidad del solicitante y de su nœcleo familiar, en PÆgina 10 de 23

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perjuicio de aquellas personas que presentaron las solicitudes

para la atenci(cid:243)n humanitaria con mÆs tiempo. Por œltimo, solicit(cid:243) que se revoque el fallo de primera instancia, mediante el cual se concedi(cid:243) el amparo al accionante, en raz(cid:243)n a que no se ha producido violaci(cid:243)n a derecho fundamental alguno, ni se han negado o reconocido los derechos que como persona en situaci(cid:243)n de desplazamiento tiene el seæor

ATALIVAR SERNA RIOS.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior JerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Evidente resulta que en la presente oportunidad se hace necesario determinar si LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS, vulner(cid:243) los PÆgina 11 de 23

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales de petici(cid:243)n, al m(cid:237)nimo vital y a una vida digna del accionante. Para resolver lo anterior, la Sala abordarÆ primero la definici(cid:243)n del Derecho fundamental de petici(cid:243)n.

6.2.1. El derecho fundamental de petici(cid:243)n El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Seæala la jurisprudencia constitucional que: “(…)El derecho de petici(cid:243)n consagrado en el Art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, es una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecuci(cid:243)n de los fines esenciales del Estado2, especialmente el servicio a la comunidad, la garant(cid:237)a de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Pol(cid:237)tica y la participaci(cid:243)n de todos en las decisiones que los afectan; as(cid:237) como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protecci(cid:243)n para los cuales fueron instituidas la autoridades de la Repœblica (C.P. art. 2).3 2 Para estudiar una de las primeras sentencias que examin(cid:243) el Derecho de Petici(cid:243)n como garant(cid:237)a de aplicaci(cid:243)n inmediata puede verse la sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992,

M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 3 En mœltiples oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el sentido, alcance y ejercicio del derecho de petici(cid:243)n, para tal efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T12/92, MP: JosØ Gregorio HernÆndez Galindo; T-419/92, MP: Sim(cid:243)n Rodr(cid:237)guez Rodr(cid:237)guez; T-172/93, MP: JosØ Gregorio HernÆndez Galindo; T-306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; PÆgina 12 de 23

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De ah(cid:237), que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n y a la libertad de expresi(cid:243)n.4 En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional seæala que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable. “En s(cid:237)ntesis, la garant(cid:237)a real al derecho de petici(cid:243)n radica en cabeza de la

administraci(cid:243)n una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su nœcleo esencial. La obligaci(cid:243)n de la entidad estatal no cesa con la simple resoluci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n elevado por un ciudadano, es necesario ademÆs que dicha soluci(cid:243)n remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestaci(cid:243)n falta de constancia y que s(cid:243)lo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la informaci(cid:243)n.5 (Las negrillas no son del texto original) Ahora bien, tratÆndose de personas desplazadas, la protecci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n debe ser reforzada, y los funcionarios pœblicos deben ser cuidadosos a la hora de dar T-335/93, MP: Jorge Arango Mej(cid:237)a; T-571/93, MP: Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muæoz; T-414/95, MP: JosØ Gregorio HernÆndez Galindo; T-529/95, MP: Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az; T-604/95, MP: Carlos Gaviria D(cid:237)az; T-614/95, MP: Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az; SU166/99, MP: Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muæoz; T079/01, MP: Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az; T-116/01, MP(E): Martha Victoria SÆchica MØndez; T-129/01, MP: Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero; T-396/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-1089/01, MP: Manuel JosØ Cepeda Espinosa; T-481/92, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muæoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mej(cid:237)a; T-275/97, MP: Carlos Gaviria D(cid:237)az; y T-1422/00, MP: Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az. 4 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a travØs del derecho de petici(cid:243)n pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 5 Sentencia T-149 de 2013. PÆgina 13 de 23

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trÆmite y resoluci(cid:243)n a las peticiones interpuestas por estas personas, ya que esta poblaci(cid:243)n se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2013 ha reiterado el alcance del derecho fundamental de petici(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n desplazada, as(cid:237): “Igualmente, el derecho de petici(cid:243)n, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales6 como por ejemplo en el caso de las personas en situaci(cid:243)n de desplazamiento, que a travØs de la petici(cid:243)n buscan obtener alguna ayuda econ(cid:243)mica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situaci(cid:243)n. As(cid:237), puede decirse que "[e]l derecho de petici(cid:243)n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n"7, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la poblaci(cid:243)n desplazada. Sobre el particular, esta Corporaci(cid:243)n ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensi(cid:243)n, por la ignorancia, por las

necesidades de toda (cid:237)ndole, tanto mÆs cuanto como bien lo seæala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) “La Corte se ha pronunciado, ademÆs, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petici(cid:243)n que exige a los funcionarios y servidores pœblicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones cr(cid:237)ticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades mÆs determinantes de su m(cid:237)nimo vital sean atendidas."8 6.2.2. Derecho al m(cid:237)nimo vital y a la dignidad humana. Frente al derecho al m(cid:237)nimo vital, se entiende que la poblaci(cid:243)n desplazada debe ser acreedora de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado, por la violaci(cid:243)n sistemÆtica de sus derechos 6 Corte Constitucional sentencias T-047de 08. Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993, T-056 de 1994, T-076 de 1995, T-275 de 1997 y T-1422 de 2000, entre otras. As(cid:237) mismo, lo dispone el art(cid:237)culo 85 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 7 Corte Constitucional sentencia T-047 de 2008. 8 Corte Constitucional sentencias T-307 de 1999, T-1104 de 2002 y y T-159 de 1993.

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales. Lo que quiere decir que las autoridades y entes estatales deben tener especial diligencia y cuidado a la hora de satisfacer y restituir el m(cid:237)nimo vital de la poblaci(cid:243)n desplazada. As(cid:237) lo ha expresado la H. Corte Constitucional: “El derecho a una subsistencia m(cid:237)nima como expresi(cid:243)n del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as(cid:237) como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda bÆsicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios mØdicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participaci(cid:243)n plena de las mujeres en condici(cid:243)n de desplazamiento en la planeaci(cid:243)n y la distribuci(cid:243)n de estas prestaciones bÆsicas”.9 As(cid:237) las cosas, claro queda que la poblaci(cid:243)n desplazada, en tratÆndose de los derechos al m(cid:237)nimo vital y a la dignidad humana, es una porci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n que tiene derecho a especial protecci(cid:243)n por parte del Estado y que, en raz(cid:243)n de sus

condiciones de vulnerabilidad no puede someterse a trÆmites y dilaciones injustificadas a la hora de adquirir la ayuda que el Estado les brinde para la compensaci(cid:243)n de sus derechos; en consecuencia, la atenci(cid:243)n que se les preste debe regirse por criterios de efectividad y celeridad. 6.2.3. De la ayuda humanitaria de emergencia entregada por la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas 9 Sentencia T-074 de 2008 M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa PÆgina 15 de 23

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En punto a este tema, es menester precisar que esta prerrogativa estÆ delineada principalmente en la Ley 387 de 1997 y las disposiciones que la modifican y complementan, entre ellas, la Ley de V(cid:237)ctimas 1448 de 2011, definiendo esta œltima la Ayuda Humanitaria as(cid:237): “ART˝CULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las v(cid:237)ctimas de que trata el art(cid:237)culo 3” de la presente ley, recibirÆn ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relaci(cid:243)n directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentaci(cid:243)n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci(cid:243)n mØdica y

psicol(cid:243)gica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violaci(cid:243)n de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-438 de 2013. “Las v(cid:237)ctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexual, recibirÆn asistencia mØdica y psicol(cid:243)gica especializada de emergencia. “ParÆgrafo 1(cid:176). Las entidades territoriales en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a V(cid:237)ctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberÆn prestar el alojamiento y alimentaci(cid:243)n transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violaci(cid:243)n de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma. “ParÆgrafo 2(cid:176). Las instituciones hospitalarias, pœblicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligaci(cid:243)n de prestar atenci(cid:243)n de emergencia de manera inmediata a las v(cid:237)ctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioecon(cid:243)mica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condici(cid:243)n previa para su admisi(cid:243)n, cuando estas lo requieran en raz(cid:243)n a una violaci(cid:243)n

a las que se refiere el art(cid:237)culo 3” de la presente Ley. “ParÆgrafo 3(cid:176). La Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n, deberÆ adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a V(cid:237)ctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el art(cid:237)culo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus pr(cid:243)rrogas correspondientes, prestarÆ por una sola vez, a travØs de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trÆmite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria. NOTA: Texto en negrilla declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-438 de 2013. PÆgina 16 de 23

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ParÆgrafo 4(cid:176). En lo que respecta a la atenci(cid:243)n humanitaria para la poblaci(cid:243)n v(cid:237)ctima del desplazamiento forzado, se regirÆ por lo establecido en el Cap(cid:237)tulo III del presente T(cid:237)tulo.” (Las negrillas son del texto original) A este tenor el art(cid:237)culo 15 de la citada ley establece que la fase inicial de atenci(cid:243)n por parte del Estado al fen(cid:243)meno del

desplazamiento forzado, es la atenci(cid:243)n humanitaria de emergencia, la cual estÆ a cargo del Gobierno Nacional y tiene la finalidad de “socorrer, asistir y proteger a la poblaci(cid:243)n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci(cid:243)n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci(cid:243)n mØdica y psicol(cid:243)gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”. De la misma forma, el art(cid:237)culo 20 del Decreto 2569 del 2000, estableci(cid:243) que la ayuda humanitaria de emergencia serÆ suministrada por un tØrmino de (3) meses, prorrogables por (3) meses mÆs y consecutivamente, el art(cid:237)culo 21 del mismo decreto, defini(cid:243) las condiciones que deben cumplir las personas o familias que solicitan la pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria. Al respecto la Corte Constitucional, en un reciente pronunciamiento10 reiter(cid:243): “As(cid:237), para esta Corte es claro que la ayuda humanitaria de emergencia es un derecho que tiene toda persona al momento de ser desplazada de su territorio de origen por hechos violentos, estableciØndose en cabeza del Estado, a travØs de diversas organizaciones, la plataforma administrativa de entrega de dicha asistencia, que debe ser suministrada “ya sea de manera directa, o a través de convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones internacionales”. 10 T-414 de 2013. PÆgina 17 de 23

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