TSDJ Manizales - SP2014-00036-00 O
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00036-00 O
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00036-00
OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 057 de la fecha H: 5:30 PM.. Manizales, veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el señor OSCAR DE JESÚS GÓMEZ
RAMÍREZ en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, LA JUNTA ASESORA DE TRASLADOS Y EL DIRECTOR GENERAL DEL INPEC; por la presunta vulneración de su derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, la vida y petición.
2. ANTECEDENTES 2.1. Dice el señor OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ que se encuentra condenado a una pena de trece (13) años de prisión, sufre de hipertensión arterial, dislipidemia, secuelas de desprendimiento de retina con ojo izquierdo e impresión diagnóstico de glaucoma en ojo derecho.
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Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Aduce que por falta de un tratamiento óptimo y adecuado cada vez pierde aún más su visión, al punto que sus necesidades personales las debe realizar en compañía de otro compañero. 2.3. Informó que como quiera que en La Dorada no existen instituciones que presten atención especializada en optometría, en el mes de agosto, el oftalmólogo sugirió traslado a un lugar cercano a su familia, concretamente a Medellín, con el fin de que aquella le brinde atención, coordine las citas médicas, así como el suministro de los medicamentos. 2.4. Comunicó que el veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) elevó un derecho de petición, tanto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, como el encargado de vigilar su pena, como a la Dirección General del INPEC, Junta Asesora de Traslados para que realizaran lo pertinente respecto de su traslado; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Agregó que conociendo el procedimiento de ese tipo de solicitudes, en el mismo mes de agosto diligenció el formato respectivo, respecto del cual tampoco tiene noticias. 2.5. Señaló que el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) fue clasificado en fase de mediana seguridad por el Página 3 de 26
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Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consejo de Evaluación y Tratamiento y para el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, avaló la propuesta presentada por la Dirección del Establecimiento para disfrutar del permiso administrativo de hasta 72 horas; sin embargo, para disfrutar del mismo debió trasladarse solo hasta la ciudad de Medellín y sufrir una serie de inconvenientes, debido a su falta de visión. 2.6. Por último, indicó que lleva cinco (5) meses sin recibir controles de P y P (no indica el significado de esas dos letras) y suministro de medicamentos por falta de coordinación entre la Nueva EPS y el Coordinador de régimen contributivo del penal, lo que ha conllevado que cada día su estado de salud se deteriore.
3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, informó que ese Despacho cuenta no solo con el proceso penal en contra del accionante, sino con un incidente de desacato promovido a instancias de este.
Indicó que la próxima salida del señor GÓMEZ RAMÍREZ, con el fin de disfrutar el permiso administrativo de hasta 72 horas, tendrá lugar veintiocho (28) de marzo –sin especificarse año-, Página 4 de 26
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OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fecha en la que se espera que el actor esté ubicado en una cárcel de Medellín o cerca de esa capital. Agregó que en la misma fecha en la cual producía su respuesta –dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)-, ordenaría el traslado para una penitenciaría de dicha localidad. Adujo que no es cierto que dentro del trámite no se haya dado respuesta a la petición presentada por el accionante, pues con auto del veinte (20) de septiembre –sin especificar año-, se resolvió lo pertinente, oficiando, respecto del tema de salud, al Área de Sanidad, y en cuanto al traslado, a la oficina en La Dorada para que se diera trámite a tal petición, de lo cual se notificó personalmente al recluso. Señaló que el incidente de desacato que se adelanta a instancias del demandante, se encuentra pendiente de la actualización de las autorizaciones para exámenes y citas con el glaumatólogo y retinólogo, tema en el cual no se tiene competencia para decidir. Anotó que en cuanto a la Coordinación entre la EPS y el establecimiento penitenciario, procedió a establecer la comunicación del caso, a fin de determinar si se requería su coordinación. Página 5 de 26
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Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal También informó que si bien los traslados no hacen parte de sus facultades, al tratarse de una situación grave y al saber que el señor GÓMEZ INTERNO afrontó problemas para gozar del beneficio administrativo, reiteró que procedería a ordenar su traslado, pues no permitiría que ese tipo de situaciones volvieran a suceder el veintiocho (28) de marzo –sin especificar añocuando disfrute de su segunda salida. 3.2. Por su parte la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC señaló que esa entidad no le estaba vulnerando los derechos fundamentales al señor GÓMEZ RAMÍREZ y transcribió las normas que regulan los traslados de internos para concluir que al respecto existen cinco (5) causales, las cuales están contenidas en el Art 53 de la Ley 1709 de 2014 –sin consignarlas de manera expresa-. Se refirió a la presunción de legalidad de los actos administrativos para indicar que como quiera que la Resolución n.° 900-298 del dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) no ha sido anulada por el Juez Natural de Administración, resulta acertado afirmar que el acto administrativo a través del cual se dispuso el traslado del señor OSCAR GÓMEZ RAMÍREZ goza de presunción de legalidad y sus efectos se mantienen incólumes, lo que no obsta para el ejercicio de la acción contenciosa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. Página 6 de 26
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OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se aclara que la respuesta llegó incompleta; sin embargo, en los párrafos siguientes a las ideas hasta ahora resumidas, se hace alusión a providencias proferidas por la Corte Constitucional respecto del principio de subsidiaridad de la acción de tutela y el acercamiento familiar como causa de traslado de una persona privada de la libertad. En relación con este último punto acotó que el distanciamiento no solo es consecuencia misma de la restricción de derechos al operar la privación de la libertad, sino que además sería absolutamente ingobernable si como exigencia, el INPEC debiera mantener a los privados de la libertad en el lugar donde en determinado momento resida su núcleo familiar, y trasladarlos de reclusorio cuando su familia cambie de domicilio, lo cual debería hacerse con cada una de las personas aherrojadas. Adujo que el servidor público, distinto al Director General del INPEC, que ordene el traslado de personas privadas de la libertad a otros establecimientos de reclusión, viola el Art. 121 de la Constitución Política que impuso a las diferentes autoridades del Estado la prohibición de ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la Ley e incurre en responsabilidad, de conformidad con lo señalado en el Art. 6 Superior. Por último, y después de recapitular lo anterior en breves conclusiones, se refirió a los supuestos que regulan la Página 7 de 26
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OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad en materia del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, para concluir que el INPEC y en particular la Dirección General, no tienen dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto estas fueron escindidas mediante Decreto Ley 4150 de 2011 y actualmente se encuentra asignado a otras entidades como la
USPEC y EPS.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico De acuerdo con la redacción de los hechos que motivaron la demanda, es necesario que la Sala defina si las demandas del señor OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ han sido cabalmente atendidas o si, las autoridades accionadas han soslayado sus deberes en desmedro de los derechos fundamentales del accionante.
Ahora bien, para ofrecer la solución a las problemáticas expuestas por el accionante: i) se efectuarán algunos razonamientos en relación con los derechos fundamentales que tiene la población carcelaria; ii) repasarán brevemente los presupuestos que circundan el traslado de la población reclusa; iii) para finalmente definir si en este asunto existe daño o riesgo para Página 8 de 26
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alguno de los derechos fundamentales del señor GÓMEZ
RAMÍREZ.
De igual manera, deberá precisarse que la Sala abordará el estudio de los derechos a la salud y a la vida el actor, desde la teleología de una de las causales de traslado de las personas privadas de la libertad y no desde el punto de vista de los obligados a atender las necesidades que en materia de salud tenga esa población. Adicionalmente es necesario aclarar que lo anterior es una de las razones por las cuales la Sala prescindió de vincular a estas diligencias a la NUEVA EPS, motivo que ha de aunarse al hecho de que, de conformidad con constancia que obra en el expediente1, en contra de esa entidad ya se adelanta un proceso constitucional que tiene como norte verificar que al accionante se le ofrezca un adecuado tratamiento integral. Los derechos de la población carcelaria 4.2. En relación con la supremacía de derechos como la salud y la vida de todos los ciudadanos y especialmente de aquellos que se encuentran en una especial condición de sujeción, como es el caso de quienes están sometidos a una pena aflictiva de la libertad, el desarrollo jurisprudencial ha sido 1 Cfr. Fl. 47 –fte. Página 9 de 26
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OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal uniforme y prolijo, al punto que aquello ya no sea un tópico que
amerite discusión. Así las cosas, hoy se tiene claro que la pena restrictiva de la libertad es eso y no una extralimitación del poder punitivo del Estado, asimismo que la misma no puede degenerar en graves atentados a la dignidad humana; de tal suerte que sea imperativo que casos como el planteado se definan a partir de una visión equilibrada entre la aplicación de la norma y los derechos que efectivamente han de permanecer indemnes. En el caso concreto, el actor ha planteado varias quejas relacionadas con la dificultad que tiene para acceder a un adecuado servicio de salud, así como para subsistir en condiciones de dignidad, dado que los quebrantos de salud que padece le impiden desarrollar una vida en reclusión normal. El accionante, de otro lado, ha señalado como la solución a sus quebrantos de salud y a la discutible calidad de vida que en este momento tiene, su traslado a la ciudad de la cual es originario, informando que, a sabiendas del procedimiento que le es obligatorio para que sus pretensiones salgan airosas, presentó la solicitud ante las autoridades competentes para valorar y determinar esa modificación. Página 10 de 26
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OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3. Pues bien, la Sala como operadora de justicia en materia penal y constitucional, ha adquirido consciencia de una inconcusa realidad: la deficitaria calidad de vida de quienes
permanecen recluidos en centros penitenciarios. Esa realidad no es nueva ni responde a criterios subjetivos, en tanto desde el año 19982, la Máxima Corporación Constitucional le ha indicado a todos quienes hacen parte del engranaje punitivo del Estado, que la situación penitenciaria del país está inmersa en un estado de cosas inconstitucional. Ese estado, dados los últimos antecedentes jurisdiccionales que se han producido por parte de muchas agencias judiciales, al parecer se ha convertido en una falencia estatal no solo perniciosa, sino y quizás como rasgo más gravoso: crónica. Dicha realidad debe tenerse en cuenta a la hora de valorar la actual situación, pues la misma, como ya se dijo, se erige en una fuente de riesgos que desestabiliza no solo el ordenamiento jurídico, toda vez que impide la realización de fines y funciones legalmente asignados a la pena, sino que pone al borde de una catástrofe derechos fundamentales como la salud, la vida y la dignidad humana de los aherrojados. 2 Así se estableció en sentencia T-153 de 1998. Página 11 de 26
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OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, en el sub lite, es lo cierto que de acuerdo con el dicho del accionante, no refutado por las autoridades demandadas, no se puede predicar que exista una vulneración en
curso de los derechos en comento, pues, como fue informado por el propio accionante, lo asisten otros internos, de igual manera, el actor cuenta con herramientas jurisdiccionales que le permitan conminar a las autoridades encargadas de prestarle el servicio de salud para que este en efecto se le ofrezca en las condiciones en las cuales lo requiera, debiéndose resaltar que el actor hace parte de una muy reducida parte de la población carcelaria que tiene el privilegio de pertenecer al sistema general de seguridad social en salud a través del régimen contributivo de salud, régimen que si bien en nuestro país no se compadece con el deber ser constitucional, por lo menos promete más alternativas que las que son propias del régimen subsidiado del cual hacen parte la mayoría de personas privadas de la libertad. No empece a lo anterior, y a pesar de que no se deduzca que exista una vulneración actual de derechos, es inexorable reconocer que la situación sí reviste un riesgo, en tanto supone que si el señor OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ necesita una atención ambulatoria imprevista o de aquellas rutinarias, podría no prestársele debido a la desordenada e irresponsable gestión de la EPS a la cual pertenece, así como a la desafortunada realidad penitenciaria que trasunta la Página 12 de 26
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OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inoperatividad del sistema carcelario a la hora de atender de
manera oportuna las necesidades de la población reclusa. 4.4. Antes de continuar con el desarrollo de esta decisión, es necesario recapitular algunas ideas y en ese orden, la primera conclusión de fondo a la que arriba esta Sala radica en que respecto de las personas privadas de la libertad, es el Estado, a través de las autoridades penitenciarias y carcelarias, el que tiene el deber de prestarles el servicio de salud; constituye entonces una obligación para estas autoridades, garantizar el acceso a los servicios médicos idóneos que llegaren a necesitar los reclusos, quienes se encuentran bajo su vigilancia y control. Están entonces los internos de cualquier establecimiento penitenciario legitimados para exigir del Estado la implementación de un servicio de salud, además de exigir que los servicios que se ofrezcan sean idóneos y óptimos para la salvaguarda de sus valiosas prerrogativas de raigambre constitucional, así como asegurar que las prescripciones y órdenes que se impartan tengan lugar de manera efectiva3. 3“La salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la población colombiana sin distinción alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligación recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a través de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontáneo del Sistema General de Seguridad
Social en su régimen contributivo o subsidiado. Las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos no solo una atención médica oportuna y eficiente, sino además, deben asegurar que las prescripciones médicas como exámenes, medicamentos, intervenciones, cirugías, o cualquier otro procedimiento requerido por el Página 13 de 26
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OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, lo anterior se refuerza en el caso de quienes no dependen de manera directa del Estado, sino que hacen parte del otro régimen, el cual, se presume, debería facilitarle a aquel la tarea de mantener la vida de un recluso en condiciones dignas. Entonces, y lo que a continuación se dirá aplica tanto para quienes hacen parte del sistema de salud subsidiado, como para quienes pertenecen al régimen contributivo, como quiera que el Estado no opera de manera directa, y por el contrario, requiere de autoridades específicas para cumplir sus funciones; tal carga constitucional y legal le corresponde al INPEC. De acuerdo con lo dicho, resulta obvio que el INPEC es el primer llamado a responder por la integridad y la salud de los reclusos, es además el intermediario por excelencia entre estos y la entidad que tiene a cargo la prestación de los servicios de salud, funciones que convergen en que entre esa entidad, el establecimiento carcelario específico y la entidad prestadora de salud, aseguren el cumplimiento de las recomendaciones realizadas por los médicos que han valorado la situación médica
de un interno. Lo anterior entonces se ha expuesto como un marco conceptual de necesario abordaje, toda vez que es imprescindible tener claro cuál es la primera manifestación de garantía de los interno, sean efectivamente realizados”. Ver la Sentencia de tutela T-825 de 2010. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional. Página 14 de 26
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OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos a la salud y a la vida de una persona que se encuentra sometida a aherrojamiento; sin embargo, estas prerrogativas no solo encuentran salvaguarda a partir de la sistematización de un esquema de salud y la posibilidad de acceso efectivo al mismo, en tanto subyacen otras salidas que tienen como génesis precisamente la protección de esas garantías constitucionales. Así las cosas, a continuación se abordará la institución de los traslados a fin de establecer si tal figura se erige en una herramienta idónea para que el INPEC cumpla cabalmente la labor de mantener intactos aquellos derechos fundamentales que no pueden restringirse a quien está afectado a una pena privativa de la libertad. Del traslado de los internos 4.5. Una política legislativa coherente en materia criminal, necesariamente debe estar contextualizada con las múltiples contingencias que se pueden presentar en el proceso de rehabilitación de un interno, eventualidades que en la mayoría de los casos dependen de un desarrollo pobre del sistema
penitenciario, dígase a manera de ejemplo, el hacinamiento de los establecimientos carcelarios, fenómeno que a su vez es el reflejo de un Estado incapaz de imponer contundentes límites a la criminalidad a partir de la reestructuración de la sociedad. Página 15 de 26
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OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, al margen de las críticas que amerita el sistema punitivo y penitenciario del país, el legislador previó eventos en los cuales es posible modificar la ubicación de una persona privada de la libertad, quien, en principio, estará a disposición de la discrecionalidad del INPEC en cuanto a los sitios de reclusión. Esos eventos que permiten variar la locación de la pena son los siguientes: “Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. “Parágralo 1°. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará
el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. “Parágralo 2°. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. “Parágralo 3°. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. 4.6. Teniendo claros los anteriores parámetros normativos, es necesario delimitar la situación objeto de examen en la primera de las eventualidades señaladas: el estado de salud del interno. Página 16 de 26
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OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, durante el trámite de esta tutela se pudo constatar que el accionante padece de algunas patologías, las cuales, según su información, aunque no lo incapacitan de manera absoluta, sí le impiden ejercer adecuadamente varias de sus funciones fisiológicas, al punto que ha tenido inconvenientes para disfrutar de los beneficios que ha logrado a través de su proceso de rehabilitación. Teniendo en cuenta esa información, no es factible asegurar que la situación del interno revista la gravedad prevista en la norma, pero sobre todo, no se cuenta con un dictamen proveniente del funcionario encargado de establecer si es
necesario el traslado del accionante, que no es otro que el del médico legista. A tono con esa situación, debe indicarse que los traslados responden a un procedimiento de competencia exclusiva de las autoridades penitenciarias y bajo tal perspectiva, un examen de la situación de hecho planteada en este asunto, a la luz de las consideraciones realizadas en precedencia, le permite a la Sala concluir que la decisión de traslado debe ceñirse a los lineamientos adoptados por el INPEC. A las autoridades penitenciarias, en especial al Director General del INPEC, le corresponde, por ministerio de la Ley y como directo responsable de la administración carcelaria, velar Página 17 de 26
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OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la seguridad, la salud y el bienestar de los internos, definiendo las políticas que deben implementarse para la salvaguarda de los derechos de los reclusos. Lo anterior, denota entonces que no es competencia del juez constitucional emitir una orden tendiente a lograr el traslado de penitenciaría, pues si no se advierte una desproporción en la limitación de aquellos derechos fundamentales que los internos tienen restringidos, más no coartados, diáfano resulta que existe otro mecanismo ante las autoridades del INPEC para solicitar el traslado de penitenciaría, con lo cual se tornaría improcedente la
acción de tutela para definir el asunto concreto. Y es que, prima facie, el funcionario constitucional no puede entrar a desconocer ni suplir funciones que se encuentran adscritas a otros funcionarios, pues de ser así, se estarían quebrantando la independencia y autonomía que le están dadas a cada organismo del Estado, ello, obviamente exceptuando aquellos casos en los cuales se demuestre una clara violación de derechos de carácter fundamental, hipótesis de hecho que no se da en este asunto. Así las cosas, queda en evidencia que la solicitud de traslado planteada por el accionante, requiere de valoraciones probatorias que encuentran su escenario propicio al interior del trámite que adopta el INPEC para el efecto. Página 18 de 26
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OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.7. Ahora bien, esos vacíos demostrativos que aquí se advirtieron en punto de la real situación del señor GÓMEZ RAMÍREZ se erigen en óbice para la Sala a la hora de acceder a las pretensiones formuladas por el demandante; no obstante, constituyen un referente importante al asumir el estudio otras prerrogativas fundamentales respecto de las cuales el juicio que habrá de hacer la Colegiatura, será mucho más severo. Los derechos de petición y debido proceso 4.7. Ya ha dicho este Cuerpo Colegiado que la satisfacción de la dignidad humana como presupuesto inviolable, incluso para
aquellos a quienes se les aflige la libertad, puede lograrse a través de varias vías. Igualmente, es evidente que la principal forma de garantía lo es que el Estado, a través del INPEC, asuma el servicio de salud y que la segunda es el traslado del interno. Respecto de estas dos modalidades de satisfacción, la Sala ha concluido que no puede adoptar medidas concretas en tanto no existen rudimentos probatorios que permitan asegurar, con la certeza que demanda el asunto, que en efecto la situación del señor GÓMEZ RAMÍREZ es gravosa. Página 19 de 26
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OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, una correcta hermenéutica del elenco de directrices constitucionales permite considerar que el ejercicio de otro tipo de derechos facilite, a su vez, la garantía de otros. Así las cosas, la visión que se tiene de ciertos derechos no ha de obedecer a criterios interpretativos cerrados, por cuanto cada una de las prerrogativas fundamentales radicadas en cabeza los ciudadanos son apenas un eslabón de una larga cadena de potestades que hacen del Estado Social de Derecho una realidad. En ese orden, el derecho de petición y el derecho al debido proceso como expresiones de la relación que existe entre el Estado y los ciudadanos, no solo dotan a la persona de la facultad de acudir ante las autoridades y a cambio obtener respuestas oportunas, de fondo, congruentes y ajustadas a derecho, sino que
se erigen en las herramientas principales para acceder a otras garantías. En este caso, no puede menos que loarse la actuación del actor, quien ha demostrado respeto por las ritualidades que enmarcan el traslado de internos; sin embargo, ante la demora de resolución de su solicitud, acudió al mecanismo de defensa excepcional. Pues bien, ubicados en el escenario constitucional, no se vio la necesidad de suplir las actuaciones administrativas propias del Página 20 de 26
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OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal INPEC, dígase de una vez, la remisión a medicina legal y por supuesto la expedición de una orden de traslado inmediato, toda vez que el equilibrio que exige una actuación administrativa reclama que la decisión del Juez de tutela medie entre los derechos fundamentales y el respeto de los procedimientos administrativos aptos para definir una situación que no enseña rasgos de gravedad. Teniendo en cuenta esos derroteros, la Sala ha de reparar en la falta de prueba de resolución de las peticiones enviadas por el accionante encaminadas a que su situación se valore de conformidad con los protocolos establecidos por el INPEC
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