TSDJ Manizales - SP2014-00037-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00037-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Página 1 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
JOHANY ALEJANDRO MURCIA CUADROS
MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL Y OTROS Decreta nulidad
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente. GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 132 de la fecha. H: 5:30 P.M. Manizales, cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO: Sería del caso que esta Corporación entrara a resolver la impugnación presentada por el Director de Sanidad de la Armada Nacional contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada por el joven JOHANY ALEJANDRO MURCIA CUADROS frente a la entidad recurrente, el Ministerio de Defensa Nacional, el Hospital Militar Central de Bogotá y el Hospital San Félix de La Dorada, Caldas, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado.
2. ANTECEDENTES: Página 2 de 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.1. Manifestó el joven JOHANY ALEJANDRO MURCIA CUADROS que actualmente tiene 20 años de edad, que prestó
servicio militar desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 23 de mayo del año inmediatamente anterior, en la infantería de marina de la ciudad de Cartagena de Indias. Afirmó que en razón de los actos de servicio su salud se vio comprometida, motivo por el cual acudió a la Dirección de Sanidad Militar, lugar en el cual le fue diagnosticado varicocele bilateral y le fue programado procedimiento de varicocelectomia. Adujo que desde hace algún tiempo padece de fuertes cefaleas, motivo por el cual el 29 de enero de la corriente anualidad, el galeno tratante del Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, ordenó resonancia cerebral simple, polisomnografía y valoración por especialista en neurología. Indicó que pese a las órdenes emitidas por el médico, la entidad ha tardado en la autorización y programación de los servicios prescritos, lo que ha causado que sus dolencias incrementen. Además mencionó que aún no ha sido resuelta su situación militar, circunstancia que aunada a su delicado estado de salud Página 3 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le ha impedido laborar y suplir las necesidades básicas de su núcleo familiar. Por tales razones, deprecó del Juez Constitucional la protección de sus derechos fundamentales, y para ello solicitó ordenar a las entidades demandadas que de manera perentoria efectúen la programación de los procedimientos formulados por el
profesional de la salud, suministren el tratamiento integral y en caso de ser remitido a otra ciudad cubran los gastos que se deriven del traslado. 2.2. La presente tutela correspondió por reparto reglamentario al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual procedió a admitirla mediante auto del 18 de febrero del año avante. En el mismo proveído vinculó en calidad de litisconsortes necesarios al Hospital Militar Central de Bogotá y al Hospital San Félix de La Dorada, Caldas, y corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de contradicción.
3. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS: 3.1. Una vez notificado del trámite tutelar en su contra, el Hospital San Félix de La Dorada, Caldas, a través de su médico general, informó que en reiteradas ocasiones el accionante fue Página 4 de 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atendido por presentar cefalea tensional, motivo por el cual es necesario practicar TAC de cráneo simple. Adujo que el 23 de diciembre del año inmediatamente anterior, fue valorado por el urólogo, quien le diagnosticó varicocele bilateral, ordenando para su tratamiento la realización de varicocelectomia. Posteriormente, dijo que el anestesiólogo recomendó el
aplazamiento de la intervención quirúrgica urológica, para que primero el usuario fuera remitido a la especialidad de neurología. Expuso que su representada es una entidad de mediana complejidad, es decir, que no cuenta con el servicio de neurología, ni con los equipos necesarios para llevar a cabo la resonancia cerebral simple y la polisomnografia que requiere el actor. Así pues, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, ya que el Hospital San Félix no se ha negado a prestar la atención médica y mucho menos ha violado los derechos fundamentales del accionante. 3.2. El Director de Sanidad de la Armada Nacional argumentó que el infante de marina regular MURCIA CUADROS ingresó a la Armada Nacional a prestar el servicio militar Página 5 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obligatorio el 26 de diciembre de 2011 y fue dado de baja el 23 de mayo de 2013, por tiempo de servicio cumplido. Manifestó que para definir la situación médica del libelista con la institución, le fueron realizados los correspondientes exámenes de retiro, de los cuales se expidió certificado médico para acceder a los servicios de neurología y urología. Refirió que el 23 de julio de 2013 el infante instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Caldas, Corporación que mediante fallo del 31 de julio del mismo año, negó el amparo
de las prerrogativas invocadas. Aseveró que la institución esta adelantado todos los trámites administrativos con el objeto de proporcionarle al accionante la atención que requiere, para que de esta manera la Junta Médico Laboral defina su situación médica. Resaltó que la asignación de los servicios médicos – citas o procedimientosescapa de su competencia, ya que esto corresponde única y exclusivamente al agendamiento que maneja el Hospital Militar Central. En virtud de lo anterior, deprecó que fueran negadas las pretensiones invocadas por el actor, puesto que el servicio médico se ha venido suministrando de manera ininterrumpida tanto por el Página 6 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Establecimiento de Sanidad Militar del Comando Aéreo de Combate n. º 1 Base Aérea “CT. Germán Orlando” ubicado en Puerto Salgar, Caldas, como por el Hospital Central de la ciudad de Bogotá. 3.3. Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, inicialmente hizo referencia a que la institución es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, que tiene como finalidad la prestación de servicios de salud de alto grado de complejidad - nivel III y IV de atencióna los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares que acrediten esa calidad al momento de solicitarlos.
Seguidamente, mencionó que el Hospital está presto a suministrar los servicios de salud de conformidad a su capacidad y al nivel de complejidad, pero para ello, requiere que la Dirección de Sanidad de la Armada o el Establecimiento de Sanidad Militar envíe las ordenes autorizadas y los resultados de los exámenes practicados al señor MURCIA CUADROS, para programar los servicios según los protocolos y guías de manejo institucional. Respecto de los gastos de traslado solicitados por el demandante, aclaró que la entidad actúa como prestador de servicios de salud y no tiene la competencia para autorizar los valores económicos que se generen por traslado, viáticos y Página 7 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hospedaje, razón por la cual deprecó la desvinculación de la demanda de tutela.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. La nulidad 4.1.1. Tal y como se indicó al inicio de esta providencia y al asumir el estudio pleno del asunto, la Sala encontró en el presente trámite una causal de nulidad, la cual se fundamenta en la falta de competencia que tenía el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para decidir la acción de tutela instaurada por el joven JOHANY ALEJANDRO MURCIA CUADROS; razón que impide el
pronunciamiento de fondo sobre el tema de debate. En efecto, el juez de instancia aunque de manera previa avocó el conocimiento del trámite tutelar con entibo en el artículo 86 de la Constitución Política, no tuvo en cuenta que las accionadas -el Ministerio de Defensa Nacional, el Hospital Militar Central de Bogotá y la Armada Nacionalson instituciones del orden nacional, tal y como se encuentra establecido en el artículo 38º de la ley 49 de 19881. 1 LEY 489 DE 1998, Articulo 38º: Integración de la Rama Ejecutiva el poder Publico en el Orden Nacional: La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismo y entidades: Página 8 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden, resulta necesario traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que reglamenta la acción de tutela y regula la competencia para asumir el conocimiento de la misma: “Artículo 1Para los efectos previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública
del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Así las cosas, es evidente que la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia no radicaba en la Agencia Judicial que la resolvió, sino que debía ser asumida, ya sea por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Contencioso-Administrativos, ora por los Consejos Seccionales de la Judicatura, toda vez que como se mencionó en precedencia, los demandados son instituciones del orden nacional.
1. Del sector central
a. La Presidencia de la República b. La vicepresidencia de la República c. Los Consejos Superiores de la administración; d. Los ministerios y departamentos administrativos; e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. (…) Página 9 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que el a quo incurrió en la causal de nulidad preceptuada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que reza: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia. (…), norma que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 4º del Decreto 306 de 19922. Además, es preciso resaltar que no acatar la competencia para adelantar estos trámites atenta contra el debido proceso3, la administración de justicia y el juez natural, postulados que están plasmados en la Carta Política y que por lo tanto, deben respetarse. Sobre este punto en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, quien funge como superior jerárquico de esta Corporación: 2 Artículo 4ª De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. 3 Constitución Política de Colombia. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Página 10 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “2. Se aclara que si bien el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al
derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” -Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional- , “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” -Auto número 072 A de 2006, ídem-. (…) Es preciso considerar, que este Despacho no desconoce que la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, expresó: “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional” “No obstante, también es oportuno mencionar que esta posición fue morigerada en Auto número 198 de 28 de mayo de 2009, para decir que lo anterior: “… en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000puede servir de fundamento
para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” “En Auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de agosto de 2009, radicación 43613, respecto de lo expuesto se indicó: “Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los <<… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de Página 11 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional>>, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto
de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, <<ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de „racionalizar y desconcentrar el conocimiento‟1 de las demandas de tutela>>”. “Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido <<las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales>>”. (…) 4 Asimismo, esta Corporación, en anteriores oportunidades, ha dicho sobre las competencias descritas en el Decreto 1382 de 2000 que: “Y aunque se podría asumir el conocimiento de la demanda de tutela por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales - Caldas, con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial, el Auto 124 de 2009, en el sentido que: “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de
reparto…”; se considera, que acoger ese criterio jurídico daría lugar a que se presenten las siguientes vicisitudes: 4 Auto Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas n. º 1, del 4 de diciembre de 2013, radicación n. º 70.610 M.P. Eyder Patiño Cabrera. Página 12 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “i). Vulneraría el debido proceso, en especial, el subprincipio de juez natural, el cual establece que: “…nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, comoquiera que, la competencia del juez se relaciona íntimamente con el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior. “En otras palabras, permitir que cualquier juez resuelva un trámite tutelar, sin acudir a ciertos criterios de competencia funcional, con el argumento de la urgencia para definir el asunto, daría lugar a violentar el debido proceso. “ii). Se presentaría un reparto desigual en el ingreso de las demandas de tutela para cada despacho judicial, toda vez que el accionante podría dirigir el escrito para un determinado Despacho, ocasionando una congestión superlativa, mientras que otros despachos no tendrían la misma carga laboral.
“Y iii). Se darían casos en que de forma amañada o acomodada se dirijan las demandas de tutela a cierto Despacho, para que estas sean decididas en tal o cual sentido. Situación que crearía desconcierto y malestar en la sociedad. “Atendiendo la exposición de motivos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto T-42401 con ponencia del Dr. José Leonidas Bustos Ramírez, según el cual la posición de la Corte Constitucional incentiva a los ciudadanos a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando un caos que no ayuda a proteger los derechos fundamentales ni estimula el funcionamiento de la Administración de Justicia, y porque la decisión de esta última Corporación tiene efectos inter partes, la Sala mantendrá la posición anunciada supra. “4. En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de la providencia de primera instancia con el fin de enderezar el proceso en busca de que la acción sea tramitada por el despacho judicial al cual se le ha asignado la competencia de manera legal, para hacerlo.5 Así pues, de acuerdo con la doctrina citada en precedencia y los criterios que asumió la Colegiatura en anteriores oportunidades, se itera que la competencia para avocar el 5 Fallo de tutela de segunda instancia aprobada mediante acta n. º 0083 del 1 de marzo de 2012, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Página 13 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimiento de la demanda constitucional instaurada por JOHANY ALEJANDRO MURCIA CUADROS, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Contencioso-Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura, razón por la cual se decretará la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a partir del auto admisorio y en consecuencia, este deberá remitir las diligencias a la oficina de reparto para que allí sean asignadas a la Agencia Judicial a la cual se le ha asignado la competencia legal para conocer de las mismas. Se aclara que las pruebas incorporadas continuarán vigentes. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación surtida dentro de estas diligencias, desde el auto por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, avocó el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por el joven JOHANY ALEJANDRO MURCIA CUADROS, por la falta de competencia, Página 14 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haciéndose la aclaración en el sentido de que las pruebas incorporadas continuarán vigentes.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para efectos registrales, despacho que de inmediato deberá remitirlo a la oficina de reparto para que allí sean asignadas a la Agencia Judicial a la cual se le ha asignado la competencia legal para conocer de la misma.
TERCERO: Informar de este auto a las partes interesadas.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
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DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria