🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2014-00037-01 LI

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00037-01 LI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

PÆgina 1 de 17

Tutela: 2014-00037-01

LINA YISETH RUIZ

SALUDCOOP EPS Y FOSYGA

Confirma Parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 122 de la fecha. Hora: 5:30 P.M. Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el Director Jur(cid:237)dico del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI(cid:211)N SOCIAL contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora LINA YISETH RU˝Z, quien actœa como representante de los niæos SAMUEL Y JULI`N ANDR(cid:201)S LUNA RU˝Z, acci(cid:243)n iniciada contra la entidad impugnante y la

EPS SALUDCOOP.

2. ANTECEDENTES 2.1 Manifest(cid:243) la seæora LINA YISETH RU˝Z que es madre de dos hijos, SAMUEL y JULI`N ANDR(cid:201)S LUNA RU˝Z, de 7 y 3 aæos de edad respectivamente, que ambos presentan diagn(cid:243)stico de “SÍNDROME BRONQUIOBSTRUCTIVO, ALERGIA PÆgina 1 de 17

Tutela: 2014-00037-01

LINA YISETH RUIZ

SALUDCOOP EPS Y FOSYGA

Confirma Parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RESPIRATORIA, BRONQUITIS CRÓNICA Y ASMA”, enfermedades catalogadas de alto costo. Dijo que por la atenci(cid:243)n mØdica que requieren los antedichos, constantemente deben desplazarse en su compaæ(cid:237)a a diferentes ciudades con el fin de que se les brinde un tratamiento; sin embargo, que por su poca capacidad econ(cid:243)mica, no les es posible llevar a cabo tales traslados; motivo por el cual, debi(cid:243) acudir de forma verbal ante la EPS SALUDCOOP, en aras de que le fueran suministrados los recursos para tales servicios, recibiendo de la entidad una respuesta negativa a su petici(cid:243)n. TambiØn inform(cid:243) que el medicamento recetado para tratar la enfermedad de sus hijos, fÆrmaco denominado MONTELUKAST, el cual se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, no les hab(cid:237)a sido prove(cid:237)do. Adujo la accionante que por lo aducido, consider(cid:243) transgredidos los derechos fundamentales a la salud y vida digna de sus hijos, y en consecuencia instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la EPS SALUDCOOP y el FOSYGA, a travØs de la cual solicit(cid:243) que se ordene a las demandadas el suministro de un tratamiento integral que abarque todos los procedimientos y

servicios que la patolog(cid:237)a de los niæos reclama. As(cid:237) como dirigi(cid:243) su principal solicitud a que se conceda el cubrimiento de los traslados que a causa de los diagn(cid:243)sticos referidos sean requeridos. PÆgina 1 de 17

Tutela: 2014-00037-01

LINA YISETH RUIZ

SALUDCOOP EPS Y FOSYGA

Confirma Parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2 El presente trÆmite tutelar fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, cØlula judicial que lo admiti(cid:243) mediante auto del 25 de febrero de la actual calenda.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

3.1 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, FONDO SE SEGURIDAD Y GARANT˝A –FOSYGA A travØs de su Director Jur(cid:237)dico, la entidad adujo que en virtud de las funciones que por disposici(cid:243)n legal le fueron encargadas, segœn la Ley 10 de 1990, la Ley 100 de 1993, la Ley 489 de 1998, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 4107 de 2011, la prestaci(cid:243)n directa de servicios de salud no es de su competencia. Por otro lado, asever(cid:243) que segœn la reseæa fÆctica dada a conocer en el libelo, la EPS SALUDCOOP no ha negado sus servicios a los agenciados. Frente a otra de las pretensiones de la accionante, la

entidad contest(cid:243) que para que proceda el suministro del transporte, en casos que se requiera para efectuar procedimientos NO POS, se debe cumplir con los requisitos relacionados con la falta de recursos del paciente para costearlo por s(cid:237) mismo (circunstancia que segœn la demandada debe ser acreditada), y que la ausencia del traslado sea la causa que le impida recibir los servicios mØdicos. PÆgina 1 de 17

Tutela: 2014-00037-01

LINA YISETH RUIZ

SALUDCOOP EPS Y FOSYGA

Confirma Parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Explic(cid:243) igualmente el funcionario la finalidad y procedencia de la cancelaci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras y frente a una de las solicitudes elevadas por la petente, dirigida a que se ordene el tratamiento integral para sus hijos, asever(cid:243) que se trata de una petici(cid:243)n “muy genérica”1, por lo que observ(cid:243) necesario que los procedimientos a seguir sean indicados con precisi(cid:243)n por el mØdico tratante, pues de lo contrario, consider(cid:243) que el fallo de tutela podr(cid:237)a llegar a garantizar derechos futuros, otorgando as(cid:237), prestaciones que aœn no existen. Por œltimo, solicit(cid:243) que en caso de prosperar el presente trÆmite, se ordene a la EPS demandada garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud de los presuntos afectados, tanto en lo concerniente a los procedimientos POS como los NO POS. AdemÆs inst(cid:243) a la Falladora para que se abstuviera de

pronunciarse sobre la facultad de recobro para la EPS ante el FOSYGA, ya que tal y como lo sostuvo a partir de apartes jurisprudenciales, no se hace necesario contar con una orden judicial para efectuar tales cobros. 3.2 EPS SALUDCOOP La Entidad present(cid:243) su escrito de contestaci(cid:243)n fuera del tØrmino que el Despacho que conoci(cid:243) en primera instancia de las diligencias hab(cid:237)a dispuesto para ello. Pues el mismo d(cid:237)a en que se profiri(cid:243) el fallo de tutela, la EPS en menci(cid:243)n alleg(cid:243) su escrito, 1 Confrontar Folio 25. PÆgina 1 de 17

Tutela: 2014-00037-01

LINA YISETH RUIZ

SALUDCOOP EPS Y FOSYGA

Confirma Parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal motivo por el cual, el mismo no fue tenido en cuenta para considerar la decisi(cid:243)n de primer nivel.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 Antes de proferir su sentencia, el Despacho recibi(cid:243) declaraci(cid:243)n de la seæora LINA YISETH RU˝Z, en la cual, la accionante manifest(cid:243) bajo la gravedad de juramento, que la EPS SALUDCOOP ha retardado notoriamente el suministro del medicamento MONTELUKAST que requieren sus hijos. Respecto de la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de su nœcleo familiar, la madre manifest(cid:243) que en su lugar de residencia habitan 6 personas, de

las cuales s(cid:243)lo una se encuentra laborando (su esposo), quien segœn inform(cid:243), devenga un salario que oscila entre los 370.000 y 400.000 pesos quincenales. 4.2 Acto seguido, la Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, procedi(cid:243) a dictar sentencia de tutela el d(cid:237)a 10 de marzo hogaæo, en la cual, primeramente narr(cid:243) de manera sucinta las actuaciones procesales acaecidas durante el trÆmite. Posteriormente, se refiri(cid:243) al derecho fundamental a la salud, acentuando que cuando se trata de salvaguardar tal prerrogativa a los niæos y niæas, que por ser sujetos de especial protecci(cid:243)n, deben ser atendidos de forma inmediata, garantizÆndoles incluso, los servicios que no se encuentran contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud. As(cid:237) mismo, indic(cid:243) que frente al tratamiento integral, Øste no debe ser negado, pues por disposici(cid:243)n PÆgina 1 de 17

Tutela: 2014-00037-01

LINA YISETH RUIZ

SALUDCOOP EPS Y FOSYGA

Confirma Parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional, el mismo es inherente a todas las personas, aduciendo ademÆs, que la integralidad es uno de los principios que fundamentan la Seguridad Social. Los anteriores t(cid:243)picos fueron sustentados con apartes jurisprudenciales que fueron tra(cid:237)dos a colaci(cid:243)n por la Falladora. En lo concerniente a los procedimientos NO POS, cit(cid:243)

pronunciamientos del MÆximo Ente Constitucional, para aseverar que dichos tratamientos, en principio, deben representar para el usuario un costo adicional; no obstante, si Øste no cuenta con los recursos para sufragar tales valores, entonces los mismos deberÆn ser asumidos por la EPS, conservÆndole a esta œltima la facultad de recobrarlos ante el FOSYGA. De cara a lo dicho por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, consider(cid:243) que el tratamiento integral deprecado por la actora en beneficio de los agenciados, no se vislumbra como una pretensi(cid:243)n genØrica, pues la Juez de primer grado afirm(cid:243) que es obligaci(cid:243)n de las EPS prestar atenci(cid:243)n integral y completa en todos los casos, reservÆndole siempre, en tratÆndose de servicios NO POS, la posibilidad de recuperar estos valores ante el FOSYGA, tal y como lo previ(cid:243) para el caso actual con el medicamento MONTELUKAST. Por otro lado, y apoyando su tesis en diferentes jurisprudencias y la resoluci(cid:243)n que regula el tema, la Juzgadora adujo que en caso que el paciente o su grupo familiar cercano carezca de recursos para solventar los valores de traslado en PÆgina 1 de 17

Tutela: 2014-00037-01

LINA YISETH RUIZ

SALUDCOOP EPS Y FOSYGA

Confirma Parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal virtud de un procedimiento mØdico, serÆ la EPS la entidad

indicada para sufragar tales costos, incluso, y si el mØdico tratante as(cid:237) lo considerare, tambiØn lo correspondiente para una persona que acompaæe al afectado. De conformidad con lo enunciado, la Juez encontr(cid:243) que para el caso de marras se hace evidente que el paciente debe trasladarse en compaæ(cid:237)a de otra persona. En consecuencia, se orden(cid:243) el tratamiento integral a cargo de la EPS SALUDCOOP para las patolog(cid:237)as que padecen los niæos LUNA RU˝Z, as(cid:237) como se dispuso un tØrmino perentorio para que la entidad efectœe la entrega del medicamento MONTELUKAST. De igual forma se le orden(cid:243) el suministro de transporte, alimentaci(cid:243)n y hospedaje para el menor SAMUEL LUNA y su acompaæante. TambiØn se exoner(cid:243) a los afectados del pago de copagos en los procedimientos que requieran. Y por œltimo se concedi(cid:243) a la EPS facultad de recobro ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANT˝A por los gastos en que eventualmente pueda incurrir y que no se encuentren contemplados dentro del POS.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N A travØs de su Director Jur(cid:237)dico, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, FONDO DE SEGURIDAD Y GARANT˝A –FOSYGA, present(cid:243) escrito de apelaci(cid:243)n, en el cual reafirm(cid:243) los argumentos presentados en su contestaci(cid:243)n a la

demanda. AdemÆs solicit(cid:243) la revocatoria del numeral sexto del fallo primigenio, en lo que respecta a la facultad que se le otorg(cid:243) a PÆgina 1 de 17

Tutela: 2014-00037-01

LINA YISETH RUIZ

SALUDCOOP EPS Y FOSYGA

Confirma Parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la EPS SALUDCOOP para repetir contra el FOSYGA los cobros por valores que legalmente no le corresponde asumir.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por lo que el fallo inicial fue proferido por un Juzgado del Cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a la pretensi(cid:243)n del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, FONDO DE SEGURIDAD Y GARANT˝A, dirigida a que se modifique el ordinal sexto del fallo de primera instancia, y en su lugar, no se conceda la facultad de recobro a la EPS SALUDCOOP ante el FOSYGA, toda vez que la entidad impugnante consider(cid:243) impreciso que la Juez de tutela se haya pronunciado sobre dicho aspecto. Antes de abordar el caso en concreto, la Sala considera pertinente realizar unas concisas disquisiciones acerca de: i) el

papel de las Entidades Promotoras de Salud en la materializaci(cid:243)n del derecho a la salud como prerrogativa fundamental, y ii) la PÆgina 1 de 17

Tutela: 2014-00037-01

LINA YISETH RUIZ

SALUDCOOP EPS Y FOSYGA

Confirma Parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nueva postura que ha asumido la Corporaci(cid:243)n respecto del derecho de recobro de las EPS. 6.2.1. El derecho a la salud Como es bien sabido, en materia de salud, la jurisprudencia edificada por el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional, fundÆndose en un entendimiento sistemÆtico de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, desde hace varios aæos ha sostenido que el derecho a la salud goza de naturaleza fundamental aut(cid:243)noma, dada la estrecha relaci(cid:243)n que Øste guarda con la dignidad humana y la vida de las personas. En sentencia T-115 de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Guerrero PØrez, la Honorable Corte Constitucional desarroll(cid:243) el derecho a la salud como un servicio pœblico esencial y como un derecho fundamental, el cual debe garantizarse plenamente a toda la poblaci(cid:243)n, y lo explic(cid:243) de la siguiente manera: “1. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica se refiere a la salud como un servicio pœblico de carÆcter esencial y como un derecho. As(cid:237), es considerado un servicio pœblico de carÆcter

obligatorio (art(cid:237)culo 48) que implica la obligaci(cid:243)n del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios para su promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n (art(cid:237)culo 49) y estÆ previsto de manera expresa como un derecho fundamental de los niæos (art(cid:237)culo 44) y como una garant(cid:237)a de protecci(cid:243)n especial para la personas de la tercera edad (art(cid:237)culo 46) y para los disminuidos f(cid:237)sicos, sensoriales y ps(cid:237)quicos (art(cid:237)culo 47). “2. La salud, ha determinado la Corte, es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgÆnica funcional tanto f(cid:237)sica como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una perturbaci(cid:243)n en la estabilidad orgÆnica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci(cid:243)n de PÆgina 1 de 17

Tutela: 2014-00037-01

LINA YISETH RUIZ

SALUDCOOP EPS Y FOSYGA

Confirma Parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conservación y otra de restablecimiento”2, ello por que “el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeæarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal(cid:237)as -aœn cuando no tengan el carÆcter de enfermedadafectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal”3.

“3. Con la garant(cid:237)a del derecho a la salud el individuo tiene la facultad de desarrollar las diferentes funciones y actividades innatas al ser humano, lo que permite a su vez elevar el nivel de oportunidades para la elecci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de un proyecto de vida, ejecutando de esta forma derechos relacionados con la libertad, principio bÆsico de la estructura estatal4. De este modo, la facultad de exigir el amparo del derecho a la salud se deriva de las circunstancias particulares en que se encuentra el presunto afectado, pues son las que permitirÆn definir su vulneraci(cid:243)n por la transgresi(cid:243)n directa a la dignidad humana.” (Negrilla de la Sala). Aunado a lo anterior, es de gran importancia aclarar que radica en cabeza del FONDO DE SEGURIDAD Y GARANT˝A – FOSYGA, la obligaci(cid:243)n de garantizar los servicios de salud de las personas que se encuentran afiliadas al Sistema de Salud bajo el RØgimen Contributivo, cuando el procedimiento, tratamiento, actividad, insumo, medicina o patolog(cid:237)a, no se hallen dentro del Plan Obligatorio de Salud. Pese a lo anterior, esta Sala ha dicho que en los casos en los cuales el FOSYGA sea la entidad que tenga el deber de gestionar o garantizar la prestaci(cid:243)n de servicios NO POS, en aras de preservar la continuidad del servicio de salud y para que Øste no sea interrumpido, mientras la EPS y dicho FONDO se traban en discusiones tendientes a determinar quiØn presta el servicio, primeramente deberÆ ser suministrado por la Entidad

Promotora de Salud, con la posibilidad, claro estÆ, de recobrar ante el FOSYGA todos los dineros que deba invertir 2 Consultar sentencia de tutela 597-93, 1218-04, 361-07 entre otras. 3 Sentencias de tutela 224-97, 722-01 949-04 y 515-07. 4 T-527-08. PÆgina 1 de 17

Tutela: 2014-00037-01

LINA YISETH RUIZ

SALUDCOOP EPS Y FOSYGA

Confirma Parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud y complementarios

NO POS.

De lo anterior se concluye que para aquellos tratamientos que s(cid:237) se encuentran cobijados por el Plan Obligatorio de Salud, la EPS debe cumplir con sus funciones legales sin facultad de recobro, ya que esos tratamientos se encuentran dentro de su competencia. 6.2.2. La facultad de recobro de las EPS ante los Entes Territoriales o ante el Fondo de Seguridad y Garant(cid:237)a. 6.2.2.1. De entrada se reitera que las EPS tienen derecho al recobro desde el momento mismo en que deban suministrar procedimientos, insumos, medicamentos, practicar exÆmenes o tratamientos que no estØn contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, el cual deberÆ efectuarse ante el FOSYGA en caso que el afiliado pertenezca al RØgimen Contributivo, y ante los Entes Territoriales, si se trata de un paciente perteneciente al

RØgimen Subsidiado. As(cid:237) se plantea en la Sentencia T–760 de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Manuel JosØ Cepeda Espinosa, en la que el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional concluy(cid:243): “Dadas las reglas del actual Sistema de Salud, las entidades promotoras de salud, EPS, tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estØn financiados mediante las unidades de pago por capitaci(cid:243)n (UPC). Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, Ægil. (Negrilla de la Sala). “Actualmente, el procedimiento de recobro ante el FOSYGA por concepto de medicamentos autorizados por el ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico (CTC) y servicios PÆgina 1 de 17

Tutela: 2014-00037-01

LINA YISETH RUIZ

SALUDCOOP EPS Y FOSYGA

Confirma Parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mØdicos ordenados por fallos de tutela se encuentra establecido en la Resoluci(cid:243)n 2933 de 2006. Si bien con anterioridad a la expedici(cid:243)n de esta Resoluci(cid:243)n ya exist(cid:237)a regulaci(cid:243)n sobre recobros.5 (…) “Se advierte que los reembolsos al Fosyga œnicamente operan frente a los

servicios mØdicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el rØgimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al rØgimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevØ que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios mØdicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. (Negrilla de la Sala). “Indica el artículo 43 de esa norma: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci(cid:243)n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci(cid:243)n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas o privadas. || 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demÆs recursos cedidos, la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.” De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales mencionados supra, en el asunto particular, el derecho de recobro puede surtirse ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y

GARANT˝A -FOSYGA, puesto que los niæos SAMUEL y JULI`N LUNA RU˝Z, se encuentran afiliados a la EPS SALUDCOOP bajo el modelo del RØgimen Contributivo en Salud. 6.2.2.2 De otra parte, es necesario indicar que la Sala en anteriores oportunidades ven(cid:237)a autorizando a las Entidades Promotoras de Salud para que ejercieran su facultad de recobro ante las Entidades Territoriales o ante el FOSYGA, cuando con 5 Recientemente la Resoluci(cid:243)n 3797 de 2004 fue derogada por la Resoluci(cid:243)n 2933 de 2006. Anteriormente las Resoluciones 2949 y 2948 de 2003 regulaban la materia. PÆgina 1 de 17

Tutela: 2014-00037-01

LINA YISETH RUIZ

SALUDCOOP EPS Y FOSYGA

Confirma Parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocasi(cid:243)n de sus funciones, incurrieran en gastos a causa de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que estuviesen excluidos del POS; sin embargo, desde ya, se anuncia que esa posici(cid:243)n de conceder a las EPS dicha facultad deberÆ ser variada. En ese orden de ideas, debe precisarse que como garant(cid:237)a de una justicia coherente y respetuosa del debido proceso, subyace para los jueces, ora unipersonales, bien colegiados, la obligaci(cid:243)n de expedir decisiones uniformes, de tal suerte que, prima facie, les estØ vedado modificar inopinadamente sus

decisiones. Ahora bien, esa es una obligaci(cid:243)n relativa, en tanto a tono con la doctrina de la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional6, la fuerza vinculante del antecedente jurisprudencial admite ciertos esguinces; mas Østos han de estar precedidos por la satisfacci(cid:243)n de ciertos requisitos, a saber: “2. Lo anterior supone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonom(cid:237)a que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgÆnica de la Constituci(cid:243)n estÆn sometidas a un principio de raz(cid:243)n suficiente. En esa medida, la autonom(cid:237)a e independencia son garant(cid:237)as institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. (Negrilla de la Sala). (…) “Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creaci(cid:243)n judicial de derecho debe contar tambiØn con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carÆcter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen 6 AdemÆs de las que a continuaci(cid:243)n se citarÆn pueden consultarse: C252 de 2001 y T123 de 1995. PÆgina 1 de 17

Tutela: 2014-00037-01

LINA YISETH RUIZ

SALUDCOOP EPS Y FOSYGA

Confirma Parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuÆndo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”7. (Subrayado de la Sala). En otras de sus providencias, el mismo (cid:211)rgano puntualiz(cid:243): “44El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, tambiØn es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no s(cid:243)lo puede petrificar el ordenamiento jur(cid:237)dico sino que, ademÆs, podr(cid:237)a provocar inaceptables injusticias en la decisi(cid:243)n de un caso. As(cid:237), las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por quØ ser la justificaci(cid:243)n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jur(cid:237)dica o una interpretaci(cid:243)n de ciertas normas puede haber sido œtil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci(cid:243)n puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist(cid:243)rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenØutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jur(cid:237)dico se estructura en torno a una tensi(cid:243)n permanente entre la bœsqueda de la seguridad jur(cid:237)dica -que implica unos jueces

respetuosos de los precedentesy la realizaci(cid:243)n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.”8 Como puede verse, es posible para los Entes Colegiados, por virtud de los principios de autonom(cid:237)a e independencia judicial, plantear alternativas diversas a las expuestas por las Altas Corporaciones, e incluso podrÆ un Juez recoger sus propios criterios; siempre y cuando, cumpla con la tarea de argumentar por quØ en un caso de idØnticas connotaciones fÆcticas y procesales, su posici(cid:243)n serÆ distinta. 6.2.2.3 A continuaci(cid:243)n, se indicarÆn las razones por las cuales en esta oportunidad, la Sala, aunque no desconocerÆ el derecho al recobro, suficientemente decantado, s(cid:237) considerarÆ que solicitarlo o excluirlo por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n, resulta improcedente. 7 Sentencia C-836 de 2001 MP: Rodrigo Escobar Gil. 8 SU-047 de 1999 M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. PÆgina 1 de 17

Tutela: 2014-00037-01

LINA YISETH RUIZ

SALUDCOOP EPS Y FOSYGA

Confirma Parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, cumpliendo tal cometido se harÆ alusi(cid:243)n a un acÆpite jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, en el

que aclar(cid:243) que el Juez de tutela no debe impartir (cid:243)rdenes respecto de la facultad de recobro: “(…) ii) no se podrÆ establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condici(cid:243)n para autorizar el servicio mØdico no cubierto por el POS ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastarÆ con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el Æmbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC (…)” 9 Esta postura fue reiterada mediante auto 067A del 15 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. As(cid:237) pues, sobre el entendimiento de estas disposiciones, esta Colegiatura recientemente ha dicho que: “12. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013.

(Negrilla excluida del texto original). “Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental.10 (Negrilla excluida del texto original). 9 Sentencia T–760 de 2008. MP: Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 10 Fallo de tutela de segunda instancia aprobada mediante acta n. ” 55 del 20 de febrero de la presente anualidad, M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. PÆgina 1 de 17

Tutela: 2014-00037-01

LINA YISETH RUIZ

SALUDCOOP EPS Y FOSYGA

Confirma Parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, claras han sido las razones por las cuales este Ente ha decidido variar su postura respecto del tema, pues la naturaleza y finalidad de la acci(cid:243)n de amparo, no puede verse pervertida por situaciones que como la del caso de marras, son exclusivamente prestacionales. En este entendido, debe darse raz(cid:243)n al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANT˝A –FOSYGA, en cuanto su insistencia en reclamar ante la Juez Constitucional de primer grado, su abstenci(cid:243)n frente al tema de los recobros institucionales, no ha sido

infundada, por el contrario, y en seguimiento a lo puntualizado por el MÆximo (cid:211)rgano Constituyente, esta Corporaci(cid:243)n ahora comparte la postura que se expuso en precedencia. En consecuencia, esta Sala de decisi(cid:243)n revocarÆ el numeral sexto de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, ya que el derecho de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud de acudir en recobro ante los Entes Territoriales o ante el FOSYGA, es un asunto pecuniario que no debe ser autorizado a travØs de la acci(cid:243)n de tutela. En mØrito de lo discurrido, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, PÆgina 1 de 17

Tutela: 2014-00037-01

LINA YISETH RUIZ

SALUDCOOP

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...